REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de septiembre del 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000286
ASUNTO : LP01-R-2015-000286
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
IMPUTADO: ALEXIS ENRIQUE RANGEL RAMIREZ
RECURRENTE: ABOG. MIGUEL DUGARTE, EN SU CARÁCTER DE FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: HERNANDO MARTINEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Debe comenzar ese tribunal por indicar que las presentes actuaciones se recibieron por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en esta misma fecha, siendo las 08:40 minutos de la mañana, con motivo de la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que ejerciera la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la persona del profesional del derecho Miguel Dugarte, con ocasión de la decisión que declaró con lugar la solicitud de calificación de APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano: ALEXIS ENRIQUE RANGEL RAMIREZ, en virtud de encontrarse incursos en la presunta comisión del delito cooperador inmediato en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, CON LUGAR, la solicitud fiscal en relación a que se ventile el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las presentes actuaciones y conforme a la Distribución del Sistema Gestión Judicial Independencia, la ponencia le correspondió al Juez titular de esta Corte de Apelaciones Abogado Ernesto José Castillo Soto, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir la presente actividad recursiva, lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL EFECTO SUSPENSIVO
Antes de emitir cualquier pronunciamiento y atendiendo a lo brevísimo y especialísimo de la tramitación y resolución de este tipo de apelación y dado que la presente actividad recursiva, fue ejercida bajo la modalidad del efecto suspensivo, cuya finalidad era impedir que se ejecutara la decisión proferida por el Juez de la recurrida, con ocasión de la decisión que declaró medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde verificar la procedencia del efecto suspensivo toda vez que la apelación fue fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
La referida norma adjetiva penal, establece:
“la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones”
Como se desprende de la antes referida norma adjetiva penal, el efecto suspensivo, no procede contra cualquier tipo de decisiones, sino contra aquella que acuerde la libertad y siempre que el o los delitos imputados encuadren en el catalogo de delitos señalados de manera taxativa en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este efecto, tiene como finalidad que no se ejecute la decisión sobre la cual se interpone .
Resulta evidente, de las actas que conforman la presente incidencia que los hechos que motivan la interposición del recurso hacen presumir la configuración de un delito que encuadra en el catalogo de la referida norma, en lo atinente a un delito, cuya pena que pudiera llegar a imponerse supera los doce años.
De allí y como corolario de lo previamente indicado, resulta evidente que en el presente caso, es procedente la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la decisión por esta vía impugnada. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Establecida la procedencia del efecto suspensivo, antes de entrar a resolver el fondo de la presente apelación, este Tribunal Colegiado debe pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD del mismo, para ello, previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 así como las normas contenidas en los artículos 374, 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Con relación a la legitimidad: se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, es por lo que de dichas actuaciones se establece la relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas.
Con relación a la temporalidad, se evidencia que la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que de las actas se evidencia que la apelación se ejerció una vez finalizada la audiencia de presentación de imputado a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye entonces, que la referida actividad recursiva fue interpuesta de manera oportuna resulta en consecuencia tempestiva su interposición, por cuanto el mismo fue ejercido en las condiciones de tiempo y formas determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva del imputado, tal y como lo ordena la referida norma.
Con relación a la impugnabilidad de la decisión recurrida: Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables (artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal), se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, recae sobre la decisión que acuerda la libertad del imputado, en consecuencia es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como conclusión del análisis que precedió, se evidencia que nos encontramos ante el supuesto de lo que en doctrina se ha denominado una “apelación sin reflexión”, esto es, sin conocer los fundamentos de la decisión a impugnar; y analizados los supuestos de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
CAPITULO IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Resulta oportuno resaltar que esta Corte de Apelaciones mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra la decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia, esta premura en la interposición no la despoja de la necesidad de fundamentar los motivos por los que la decisión causa un agravio al recurrente así como la indicación de los motivos en los que encuadra su apelación, ello en atención a que tales indicaciones delimitan la competencia de la corte de apelaciones para el conocimiento del presente recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes procesales, se exhorta a todos aquellas partes procesales o a quien la ley les reconozca expresamente ese derecho y que consideren que una decisión de instancia les cause agravio, señalen los puntos de la decisión impugnados, toda vez que es ese señalamiento el que delimita la competencia de esta alzada para resolver los puntos impugnados de la decisión.
Indicado lo anterior y analizada el acta de audiencia de presentación de imputado en la cual se ejerció el presente medio de impugnación, se observa que el recurrente luego de emitidos los pronunciamientos, en el asunto LP11-P-2015-003570, que se le sigue al imputado de auto, solicitó el derecho de palabra y señaló:
“ Ejerzo en este acto el Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta representación fiscal considera que estamos en presencia de un delito que acarrea pena mayor a doce (12) años, en virtud de ello existe un potencial peligro de fuga ya que la víctima manifiesta que el día 20 de Agosto del 2015, tres ciudadanos le robaron el vehículo, no conforme con eso lo amarraron y lo obligaron a hacer una llamada telefónica para hacer ver que todo estaba en absoluta normalidad, y que la víctima manifiesta en su denuncia cuando el funcionario le pregunta que si escucho algo o alguna conversación entre ellos, sin embargo en el acta de investigación penal N° CZ22DCR229SIP052 realizada por funcionarios adscritos a la fuerza armada bolivariana, manifiestan ver a un sujeto con actitud sospechosa que el mismo se encontraba al lado de un vehículo que le había sido robado, a la víctima en la presente causa, que al momento de darle la voz de alto, el mismo intentó huir, parando cualquier cantidad de vehículo que pasaban por el sitio, lográndose conseguir como único elemento el teléfono celular. Por tal motivo esta representación fiscal tuvo intervención… que si bien no tuvo participación directa en el hecho, posterior a éste el imputado contribuyó a la posterior huida, por tanto mantengo la calificación jurídica y la medida de coerción solicitada .”
CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Así mismo se observa que el Tribunal con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del imputado, luego de la exposición fiscal, tal como lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgó el derecho de palabra a la defensa privada ABG. Virginia Molina, quien manifestó:
“… Como bien ya lo ha mencionado el propio fiscal del Ministerio Público que es el vaciado de contenido el elemento de convicción el elemento de convicción en el que basa su petición de la medida de coerción, y como prueba de que mi representado participó en el hecho. El dicho de la víctima en la sala fue muy claro, quien manifestó que mi representado no fue uno de los ciudadanos que lo robaron y que lo secuestraron durante unas horas. Los hechos resaltados por la vindicta pública no concuerdan con la acusación que hace en contra de mi representado, alegando además el peligro de fuga, cuando mi representado tiene un trabajo fijo, y residencia fija la defensa se opone rotundamente a la solicitud realizada por el Ministerio Público ”
CAPITULO VI
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 24 de Agosto del 2015, el Tribunal publicó la decisión acordando en la parte dispositiva lo siguiente:
“…El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado ALEXIS ENRIQUE RANGEL RAMÍREZ, venezolano, natural de Tovar, estado Mérida, titular de la cédula de identidad V- 10.235.221, de 46 años de edad, nacido en fecha 06-05-1969, de estado civil casado, de ocupación: chofer de gandola, grado de instrucción; bachiller, nijo de Alix Ramírez (f) y de Argenis Rangel (f), domiciliado en el sector La Blanca, residencias Los Robles, apartamento 3, piso N° 2, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono: 0414-979.11.35 y 0275-882.83.74, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previ s t o y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en el numeral i, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDO MARTÍNEZ GARCÍA. SEGUNDO: Se ordena tramitar la presente causa a solicitud del Ministerio Publico de conformidad con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal considera procedente decretar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la ley en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; esto con el fin que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad; partiendo de que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, también son consideradas por su finalidad y propósito como Medidas de Coerción Personal, en todo caso restrictivas de la libertad, por cuanto limitan la Libertad de Acción y someten al Proceso Penal a una persona determinada, y son totalmente diferentes a la Libertad plena, por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALEXIS ENRIQUE RANGEL RAMÍREZ, ya identificado, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDO MARTÍNEZ GARCÍA, consistente en: 1.- La presentación de dos fiadores cada uno con ingresos iguales o superiores a 100 U.T. los cuales deberán ser presentar los recaudos que acrediten su ingreso y de reconocida solvencia moral y económica 2. - Presentaciones periódicas por ante este tribunal cada quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 ° y 8 ° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Queda en suspenso la materialización de la medida cautelar sustitutiva otorgada al imputado por cuanto el ciudadano Miguel Dugarte Fiscal Auxiliar Séptimo Interpuso recurso en la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión del tribunal de acordar una medida cautelar sustitutiva al imputado, por tanto se ordena la remisión inmediata de la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Marida a los fines de que decida el recurso propuesto. QUINTO: Se Autoriza a la Fiscalía Séptima Ministerio Publico realizar el Vaciado del Teléfono celular incautado al Imputado descrito en Cadena de Custodia N° 052-001 de fecha 20/08/15 cursante al Folio 16 de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la. Fiscalía Séptima del Ministerio Publico informándole de lo decidido…”
CAPITULO VII
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, será analizada y decidida bajo la óptica del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contra la decisión que acordó la medida cautelar al imputado proferida en la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior indicación, guarda relación con el lapso que estableció el legislador para la resolución de los recursos de apelaciones ejercidos bajo la modalidad del efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y teniendo en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, estableció que la corte de apelaciones resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del recibo de las actuaciones, así las cosas, debe indicarse que las cuarenta y ocho horas que tiene este tribunal para decidir, es un lapso y no un término, lo que nos permite dictar la decisión en esta oportunidad.
Ahora bien, establecido que la presente decisión se encuentra dentro del lapso de ley para decidir y luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el procedimiento que motiva la presente causa, fue realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona Nro 22, Destacamento de Comandos Rurales Nro 229, de Guayabones Estado Mérida, quienes conforme al acta de Investigación Penal Nro CZ-22-DCR-229-SIP-052 de fecha 20 de Agosto del 2015, inserta a los folios 02 y 03, dejan constancia que hizo acto de presencia siendo aproximadamente las 08:30 minutos de la mañana, un ciudadano que se identificó como Hernando Martínez García, quien les manifestó que a las seis de la mañana de este mismo día, en el sector los Pinos, fue despojado del vehículo de su propiedad, señalando la víctima que sabia donde se encontraba su vehículo, por cuanto un amigo lo había visto, en razón de ello, se constituyó una comisión y se trasladó hacia el sector Los raicitos, donde observaron el vehículo estacionado, siendo que cerca del vehículo se encontraba un hombre de contextura obesa quien al observar la comisión de la Guardia Nacional trato de huir tratando de parar cualquier vehículo de los que transitaban por el lugar, siendo luego detenido e identificado como ALEXIS ENRIQUE RANGEL RAMIREZ.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar, si la conclusión a la que arribó el a quo, se encuentra ajustada a la ley, es decir, determinar si las actuaciones aportadas por el Ministerio Público, carecen de la idoneidad y suficiencia que permitan imponer al encausado de autos, la correspondiente medida de privación judicial preventiva de libertad, observando al respecto lo siguiente:
Que la medida de coerción personal, sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de aquella, lo que persigue es el cumplimiento de los fines del proceso, esto es, sometimiento al mismo y posibilidad de ejecutar las decisiones que se tomen en justicia, y para cuya procedencia se requiere la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el caso de autos se constata, que el delito investigado es el del delito cooperador inmediato en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en grado de cooperador inmediato, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Tal delitos merece pena privativas de libertad y no se encuentra evidentemente prescritos dada su reciente data de comisión, con lo que se actualiza el primer requisito a que se refiere el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito a que se contrae el artículo en comento, esto es, la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor, autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, se constata lo siguiente:
01.- Acta de Investigación Nro CZ-22-DCR-229-SIP-052, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona Nro 22, Destacamento de Comandos Rurales Nro 229, de Guayabones Estado Mérida, quienes conforme al acta de Investigación Penal de fecha 20 de Agosto del 2015, inserta a los folios 02 y 03, en la cual se deja constancia de las circunstancia en las qu se produjo la aprehensión del encausado.
02.- Acta de lectura de los derechos del imputado, inserta a los folio 04.
03.- Acta de denuncia, interpuesta por el ciudadano Henrando Martinez Garcia, en la cual la víctima deja constancia de la forma en que fue despojado de su vehículo automotor folio 05
04.- Acta de Inspección ocular al sitio del suceso, con la correspondiente fijación fotográfica folio 08 y 09.
05.- Acta de Inspección ocular al sitio donde fue abandonado el vehículo objeto del robo, con su correspondiente fijación fotográfica folios 10 y 11.
06.- Experticia de reconocimiento legal Nro 9700-230-AT-0174, de fecha 21 de Agosto del 2015, realizado a un teléfono móvil.
Tales evidencias, constituyen, a juicio de esta Alzada, los fundados elementos de convicción que requiere el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, para que proceda la medida privativa de libertad, toda vez que estos debidamente adminiculados entre sí, aunada a la cadena de custodia y a las experticias practicadas sobre el teléfono incautado, permiten sospechar o hacer presumir de manera racional, que el imputado de autos se encuentra involucrado en los hechos investigados, siendo ello suficiente, en esta etapa embrionaria del proceso, para vincularla y sujetarla al mismo.
Por último, se aprecia el delito imputado el cual es cooperador inmediato en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en grado de cooperador inmediato, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem en concordancia con el artículo 83 del Código Penal prevén o comportan una pena superior a los diez años, en su término máximo, lo que actualiza el peligro de presunción de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, constatado que en el presente caso concurren todos los elementos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la configuración de la presunción del peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse al presunto responsable de los delitos imputados, la medida de coerción personal que asegura la sujeción del encartado al proceso, es la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo requirió la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad y que al no haber sido apreciado y acordado de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra reñido con la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar con lugar, el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del profesional del derecho Miguel Dugarte, con ocasión de la decisión que declaró con lugar la solicitud de calificación de APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano: ALEXIS ENRIQUE RANGEL RAMIREZ, en virtud de encontrarse incursos en la presunta comisión del delito cooperador inmediato en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, CON LUGAR, la solicitud fiscal en relación a que se ventile el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se declara CON LUGAR LA APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesta la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra de la decisión publicada en fecha 24 de Agosto del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones del Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.
3.- Se revoca la decisión dictada sólo con relación a la medida cautelar acordada.
4.- De conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALEXIS ENRIQUE RANGEL RAMIREZ, venezolano, natural de Tovar estado Mérida, titular de la cédula de identidad 10.235.221, de 46 años de edad, nacido en fecha 06/05/1969 de estado civil casado, de ocupación chofer de gandola.
5.- Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al tribunal de origen, a los fines de la ejecución de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, trasládese al imputado a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO.
PRESIDENTE -PONENTE
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________ y oficio Nº ________
Sria
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