REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 08 de septiembre de 2015

204º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-002746

ASUNTO : LP01-R-2015-000072



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 13 de marzo de 2015, por el abogado Jesús Armando Zerpa Pinzón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.684, actuando con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos José Fidel Briceño y Yonathan Rafael Sánchez Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.352.249 y 25.152.688 respectivamente, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de marzo de 2015, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada el 10 de marzo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, calificó como flagrante la aprehensión de los citados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo provenientes del robo, impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados de autos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 14 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el abogado Jesús Armando Zerpa Pinzón, actuando con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos José Fidel Briceño y Yonathan Rafael Sánchez Hernández, señalando lo siguiente:



“(Omissis…) oportunamente ocurro con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 49, numeral 1, en concordancia con los artículos 439 numerales 2, 4 y 5, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Penal, Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 09 de Marzo (sic) de 2015, en la causa signada con el Nº LP01-P-2015-002746, mediante la cual “NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES”, “ADMITE LA CALIFICACIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS [sic] PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO” Y “DECRETA, LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 2º, para los ciudadanos JOSE [sic] FIDEL BRICEÑO, JONATHAN RAFAEL SÁNCHEZ [sic] HERNANDEZ [sic] y KEVIN YONASKI LOBO RODRIGUEZ [sic], quienes fueron imputados del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS [sic] PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente, la cual fundamento en los siguientes argumentos:

(Omissis…)

CAPITULO [sic] III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En primer término, la decisión recurrida incurre en la violación de normas de rango constitucional y legal, al haber recibido la Juez A quo de Control, un expediente policial prácticamente ilegible de manos del representante del Ministerio Público,

Situación esta que vulnera el debido proceso, en relación al derecho a la defensa, por cuanto se hace casi aventurado y por demás cuesta arriba poder ejercerlo sobre unas actuaciones policiales basadas en el contenido de actas que no reúnen los requisitos mínimos de legitimidad exigidos en cuanto a poder conocer con precisión su contenido, sus fechas, sus funcionarios actuantes y demás personas intervinientes, vulnerando de este modo el derecho con rango constitucional que tiene todo ciudadano a que se le impongan desde las primeras fases de investigación de los hechos por los cuales se le investiga y a imponerse de las actas que sobre ellos versen.

En segundo lugar ciudadanos Magistrados, en este mismo expediente no consta la denuncia formal y escrita que hiciera mención a la posible comisión del Delito (sic) de Robo de Vehículos, hecho este que debe ser verificado para que se pueda pre-califica (sic) e imputar el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS [sic] PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, toda vez que este tipo delictual es de carácter accesorio y no puede existir sin la previa ocurrencia del delito de Hurto o Robo de Vehículos, según lo señalan los autores Gladys Rodríguez de Bello e Yvan José Figueroa Ortega, en el texto jurídico “Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Comentada”, Ediciones Paredes, año 2008, Texto este que es de vital referencia para el conocimiento de este tipo de delitos.

“…En efecto el delito de receptación es un delito accesorio, es decir es un delito que depende de la existencia de otro delito…” pag. 203 [sic]

Situaciones que deben ser verificadas por el Juzgado Ad quem, en virtud que guardan relación directa con los señalamientos hechos por la Juez de la recurrida en cuanto a la claridad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión de los imputados.

En tercer lugar indica en su exposición de motivos la ciudadana Juez Primera en Funciones de Control que cito textualmente: “…luego de que los funcionarios lo interceptaran en el mismo momento de estar sustrayendo piezas o accesorios del vehículo solicitado, hechos que encuadran perfectamente en el supuesto de la flagrancia propia, también llamada Flagrancia en Estricto Sentido, contemplada en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, tal como sucedió en el caso que nos ocupa…”,. En este particular ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones considera quien ante ustedes recurre que la motivación de la Juez Ad quo, lejos de dilucidar, genera confusión por cuanto la pre-calificación solicitada, acordada y que en todo momento se mencionó es la APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS [sic] PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sin embargo pareciera que el delito sobre el cual decide la ciudadana Juez es otro, como lo podría ser el delito de desvalijamiento o cambio ilícito de placas, hechos que no coinciden con la precalificación dada por el Representante Fiscal. (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe) [sic]

En cuarto lugar ciudadanos Magistrados, la Juez en su decisión hoy objeto de este recurso señala que: “…Referente al procedimiento a seguir el tribunal declara con lugar la petición de la defensa y acuerda continuar la presente causa, por los tramites [sic] del Procedimiento Especial, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la fiscalía actuante del Ministerio Público, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el artículo 361, del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que continúe el procedimiento acordado por este tribunal. Y ASI [sic] SE DECIDE…”.

En este sentido es imprescindible hacer mención que ninguno de los actores presentes en calidad de defensa en este proceso solicitó ó (sic) se adhirió a la solicitud del Representante Fiscal, quien fue el que pidió que la llevase a cabo la investigación mediante el Procedimiento Especial para los Delitos Menos Graves, siendo que lo correcto es que la defensa toda en conjunto solicitó la Nulidad de las Actas por la (sic) evidentes e incorregibles fallas en las mismas. (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe) [sic]

En quinto lugar ciudadanos Magistrados de la excelentísima corte (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, discrepa totalmente esta defensa técnica en cuanto a lo señalado por la Juez Ad quo en la decisión recurrida: “…con respecto a la medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal, considera esta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, que no existe una presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, también llamada periculum in mora, tal como lo establece el artículo 236, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 ejusdem, debido a que el quantum de la pena, no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o evadirá el proceso, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que depone lo siguiente: “…Ninguna Persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti… …Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal). Por lo tanto este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 229, 230,, [sic] 239, 249, 264 y 354 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al investigado Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 242 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta días ante esta sede Judicial. ASI [sic] SE DECIDE…”. Por cuanto en este largo párrafo de motivación existen varios hechos que definir e incógnitas por responder: Primero si no existe una presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, también llamada periculum in mora, porque motivo no continuar el proceso investigativo sin imponerles una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, cuando como bien lo señala la legislación todo ciudadano debe ser juzgado en libertad salvo las excepciones de ley. Segundo: Si la consideración de la referida Juez en Funciones de Control es que “debido a que el quantum de la pena, no es verdaderamente alto ni considerablemente grave” continua (sic) generando ilogicidad y contradicción en su decisión. Tercero: señala el texto de motivación del fallo recurrido que “…además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o evadirá el proceso, eludiendo de esta forma la acción de la justicia..” ratificando una vez más el criterio de esta defensa en cuanto a la solicitud de libertad plena de los hoy imputados. Cuarto: Y tal vez lo más contradictorio de esta audiencia y auto motivado es el señalamiento de la Juez en cuanto a que: “…Ninguna Persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) hecho precisamente objeto de este recurso y que le fuere planteado de manera diáfana y cónsona de forma oral en la audiencia de presentación para escuchar a los detenidos de fecha nueve de marzo del dos mil quince (09-03-2015), por considerar que no se puede hablar de flagrante un delito que tiene características accesorias si el principio se cometió poco más de cuatro días de anterioridad, tiempo este que sería más que suficiente para tramitar ante los órganos competentes entiéndase Ministerio Público y Juzgados de Control las respectivas órdenes de allanamiento y de aprehensión de ser preciso. Además se desprende de la declaración que se le tomara a la presunta víctima en la sede del cuerpo de investigación, que el vehículo poseía sistema de seguimiento satelital, por lo cual genera mucha suspicacia el hecho de ¿cómo un vehículo que posee este tipo de tecnología de rastreo logra evadir los puntos de control establecidos desde la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, hasta el municipio Campo Elías? (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe) [sic]

En sexto lugar: genera gran confusión la referida decisión por cuanto señala que: “…En lo que respecta a la solicitud de Nulidad, este Tribunal la declara Sin Lugar, por considerar que no hubo violación al debido proceso, motivado a que si bien es cierto que los funcionarios no tenían orden de allanamiento, ingresaron al taller con la autorización del ciudadano JOSE [sic] FIDEL BRICEÑO, quien se identificó como propietario, cumpliendo así los funcionarios con la excepción prevista en el artículo 196, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, corroborando así que los funcionarios lo que hicieron fue evitar que se siguiera cometiendo delito. ASI [sic] SE DECIDE…”. En este sentido ciudadanos Magistrados corolario es aclarar que según consta en actas el recinto comercial y de vivienda se encontraba cerrado y que si bien es cierto que las personas dentro del referido taller mecánico abren no es menos cierto que no están claras aun las circunstancias del porque (sic) los funcionarios no tramitan la (sic) respectivas órdenes judiciales siendo que hubo tiempo de mas, desde la presunta comisión del robo y aun y cuando se tomase en consideración sobre el tiempo transcurrido desde la llamada del ciudadano Carlos Pérez, se pudo haber realizado labores de inteligencia policial mientras se hacía dicho trámite legal. (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe) [sic]

Es por ello ciudadanos Magistrados que quien aquí suscribe considera que la ciudadana Juez Ad quo erró inexcusablemente al haberse apartado de la solicitud hecha por esta defensa, vulnerando de este modo el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, artículos 26, 42.1, 49.1 y 253 y la garantía del Derecho a la defensa, la cual está consagrado no solo las leyes venezolanas sino en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos (Convención Americana sobre Derechos Humanos) suscrito y ratificado por la República, tiene igualmente rango constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto al derecho fundamental del debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de marzo de 2007, ha precisado lo siguiente:

“…El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. – Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. – Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. – Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. – Derecho a un proceso público. – Derecho a presentar y controvertir pruebas…”.

De tal forma que, constituyen garantías fundamentales integrantes del debido proceso, la aplicación del procedimiento debido, que no es otro que el expresamente previsto en la Ley, a saber que se encuentren en delito flagrante o bajo una orden judicial, como lo establece la norma adjetiva penal.

En cuanto a la garantía de la doble instancia, debe señalarse, que indudablemente la misma está íntimamente ligada al recurso de apelación “…implicando siempre el sistema de doble instancia la posibilidad de que el tribunal de categoría superior confirme o revoque y sustituya, total o parcialmente, la resolución que puso fin a la primera instancia que resulta impugnada por la apelación recurso devolutivo ordinario típico lo que viene a significar que devuelve al tribunal ad quem el conocimiento de la causa sin restringir el ámbito de la impugnación, permitiendo revisar cualquier aspecto de la resolución impugnada, bien se trate de un aspecto perteneciente al juicio fáctico o jurídico, sin que existan motivos taxativamente determinados en la ley. En efecto, en oposición al recurso de casación, recurso extraordinario típico, al que se le atribuye la función de vigilancia en el cumplimiento de la ley, el recurso de apelación permite una nueva cognición del litigio garantizándose la correcta aplicación del derecho y la justa impartición de justicia…” (Palomo Vélez, Diego I. Estudios constitucionales vol. 8, no. 2, Santiago 2010).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida garantía judicial en los siguientes términos:

Sentencia Nº 231 del 20 de mayo de 2005, emanada de Sala de Casación Penal, en:

“La intervención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

En este orden de ideas y en completa continuidad del escrito recursivo paso a realizar las peticiones legales del caso:

CAPITULO [sic] IV

PETITORIO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo (sic) de 2015 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Penal, Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 09 de Marzo (sic) de 2015, en la causa signada con el Nº LP01-P-2015-002746, mediante la cual “NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES”, “ADMITE LA CALIFICACIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS [sic] PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO” Y “DECRETA, LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 2º, para los ciudadanos JOSE [sic] FIDEL BRICEÑO, JONATHAN RAFAEL SÁNCHEZ [sic] HERNANDEZ [sic] y KEVIN YONASKI LOBO RODRIGUEZ [sic], quienes fueron imputados del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS [sic] PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, SEGUNDO: Solicito que se remita el expediente original signado con la nomenclatura LP01-P-2015-002746, a los fines se puedan verificar la carencia de legibilidad existente en gran parte del mismo, mas (sic) aun (sic) para quien deba basar sus escritos en las copias fotostáticas del mismo. TERCERO: Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES. CUARTO: Se desestime la pre-calificación DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS [sic] PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO” Y “DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3º, para los ciudadanos JOSE [sic] FIDEL BRICEÑO y JONATHAN RAFAEL SÁNCHEZ [sic] HERNANDEZ y por último QUINTO: Se decrete la LIBERTAD PLENA de mis representados (…), por cuanto su aprehensión fue violatoria al debido proceso y desapegada a la ley (Omissis…)”.



II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Se deja constancia que el recurso no fue contestado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a pesar de que fue debidamente emplazada, tal como se evidencia al folio 25 de las actuaciones.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 10 de marzo de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, publicó auto fundado de la audiencia de calificación de aprehensión en situación de flagrancia, cuya dispositiva señala lo siguiente:



“(Omissis…)

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud de nulidad, éste Tribunal las declara sin lugar por cuanto no hubo violación al debido proceso motivado, a que si bien es cierto los funcionarios actuantes no tenían orden de allanamiento, ingresaron al taller con la autorización del ciudadano José Fidel Briceño, quien se identificó como propietario, cumpliendo así los funcionarios con la excepción prevista en el artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, corroborando así que los funcionarios lo que hicieron fue evitar que se siguiera cometiendo delito. Y así se decide. SEGUNDO: Con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE [sic] FIDEL BRIECEÑO, YONATHAN RAFAEL SANCHEZ [sic] HERNADEZ [sic] y YONASKI LOBO RODRIGUEZ [sic], antes identificados, por estar acreditados los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Calificándose el hecho en el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO [sic] PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano José de los Santos Molero García. TERCERO: Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento Especial conforme lo previsto en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal. CUARTO: Se acuerda por esta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones de cada 30 días ante esta sede Judicial. Se omite notificar a las partes por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias. Una vez firme la presente decisión, remítase a la Fiscalía del Ministerio Público. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44. 1 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 234, 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-002746, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Jesús Armando Zerpa Pinzón, actuando con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos José Fidel Briceño y Yonathan Rafael Sánchez Hernández, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de marzo de 2015, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada el 10 de marzo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, calificó como flagrante la aprehensión de los citados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo provenientes del robo, impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados de autos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves.



Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a sus defendidos la decisión dictada en fecha 10/03/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:



.- Que la decisión impugnada vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.



.- Que las actuaciones policiales no reúnen los requisitos mínimos de legitimidad exigidos en cuanto a “poder conocer con precisión su contenido, sus fechas, sus funcionarios actuantes y demás personas intervinientes”.



.- Que no existe denuncia formal del delito de robo de vehículo, hecho este que debe ser verificado para que se pueda precalificar e imputar [a sus defendidos] el delito de aprovechamiento de vehículos proveniente del hurto y robo, toda vez que es un tipo delictual de carácter accesorio.



.- Que la motivación de la jueza, en cuanto a la precalificación jurídica, genera confusión pues “pareciera que el delito sobre el cual decide... es otro, como lo podría ser el delito de desvalijamiento o cambio ilícito de placas, hechos que no coinciden con al precalificación dada por el Representante Fiscal”.



.- Que la defensa solicitó fue la nulidad de las actas por las evidentes e incorregibles fallas en las mismas, y no solicitó la aplicación del procedimiento especial, como lo señala la juzgadora en su decisión.



.- Que la decisión es contradictoria al imponer una medida cautelar, señalando como argumento que no existe presunción razonable de peligro de fuga y por el quantum de la pena que no es “verdaderamente alto ni considerablemente grave”, y que el investigado tiene un domicilio fijo, por lo cual considera la defensa que lo que procedía era la libertad plena.



.- Que “no se puede hablar de flagrante un delito que tiene características accesorias si el principio se cometió poco más de cuatro días de anterioridad”, tiempo suficiente para tramitar un órdenes de allanamiento y de aprehensión.



.- Que el vehículo tenía sistema de seguimiento satelital, lo que genera suspicacia el hecho de que lograra evadir los puntos de control.



.- Que el recinto comercial y vivienda se encontraban cerrados, y si bien las personas que se encontraban adentro abren, no están claras las circunstancias del porqué los funcionarios no tramitan las respectivas órdenes judiciales siendo que hubo tiempo de más desde la presunta comisión del robo.



.- Que la juzgadora erró inexcusablemente al haberse apartado de la solicitud de la defensa, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo cual solicita se declare con lugar la apelación ejercida, se desestime la precalificación jurídica de aprovechamiento de vehículos proveniente del hurto y robo, se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones y se decrete la libertad plena a sus defendidos.





Ahora bien, de la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar, si la decisión acordada por el a quo, se encuentra ajustada a la ley, o si por el contrario, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, como lo denuncia la parte recurrente, pues en su criterio, el proceso efectuado por los funcionarios policiales se encuentra viciado y la precalificación jurídica dada a los hechos no es la ajustada a la ley, por ser el mismo un delito accesorio, con lo cual se les ocasiona un gravamen irreparable a sus defendidos al haberse acordado una medida cautelar y la continuación del proceso. En este sentido, esta Sala, a los fines de decidir, observa:



Que en relación a la primera queja, según la cual “las actuaciones policiales no reúnen los requisitos mínimos de legitimidad exigidos” en cuanto a “poder conocer con precisión su contenido, sus fechas, sus funcionarios actuantes y demás personas intervinientes”, esta Alzada observa del asunto principal Nº LP01-P-2015-002746, que a los folios 17 al 19 corre agregada acta de investigación penal, en el cual se constata que efectivamente la misma, en algunas partes de su estructura, es bastante “clara”, debido a fallas de impresión, probablemente, por falta de tonner, lo que dificulta su lectura, sin embargo, se observa de forma clara la fecha y hora del procedimiento, a saber, 06/03/2015, a las 08:00 de la mañana, así como también la identificación de los funcionarios que realizaron el procedimiento y las personas que resultaron detenidas en el mismo, pudiendo leerse igualmente, sin dificultad alguna, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, no evidenciándose violación alguna al debido proceso o al derecho a la defensa que pudiera infectar de nulidad absoluta el procedimiento policial efectuado, pues de la contextualización del acta en cuestión, surgen con precisión y claridad, todos los elementos e información suficientes, para entender las razones de la aludida aprehensión, por lo que ajuicio de esta Alzada, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente queja. Así se decide.



En cuanto a la segunda delación, según la cual “no existe denuncia formal del delito de robo de vehículo”, hecho este que, según el recurrente, debió ser verificado para que se pudiera precalificar e imputar el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto y robo, por ser este un tipo delictual de carácter accesorio, esta Alzada evidencia que ciertamente no consta en las actuaciones la denuncia “en físico” que hiciera la víctima, no obstante, al folio 40 corre agregada una entrevista de investigación penal, en la cual el ciudadano José de los Santos Molero García, con el carácter de víctima, indica: “Resulta que el día 02-03-2015, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, me encontraba en mi casa ubicada en (…), en compañía de tres empleados de nombre Antonio Contreras, Alexandro Contreras, Jesús Monterrosa, cuando de pronto un aproximado de cuatro a seis sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos sometieron y amarraron de mano y pies además de taparnos la boca, luego de que nos sometieron me quitaron la llave de mi carro clase automóvil, marca Ford, modelo fiesta, color azul, tipo sedán, uso particular, placas AB890BB, año 2011 (…), luego cargaron de la casa con un aire acondicionado (…) y se fueron en mi carro, luego como pudimos nos soltamos y salí corriendo a pedir ayuda, luego de que todo pasó me dirigí al C.I.C.P.C, El Vigía, a interponer la respectiva denuncia, luego el día de hoy 06-03-2015, en horas de la mañana recibí llamada telefónica por parte de la empresa satelital del seguro del carro y me dijo que el vehículo lo habían ubicado en la población de Ejido, y que me dirigiera a las oficinas del C.I.C.P.C. Mérida donde me darían información del vehículo, motivado a esto me traslade (sic) hasta esta oficina”. De igual forma, se constata al folio 41, actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación El Vigía, en el cual se observa registro de denuncia, registrada bajo el número de investigación K-15-0230-00357, efectuada por el ciudadano José de los Santos Molero García, en la cual indica que fue despojado de su vehículo el día 02/03/2015, actuaciones estas que fueron debidamente suscritas por funcionarios públicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que acreditan sin lugar a dudas, la denuncia que interpusiera la víctima con ocasión al robo de vehículo del que fuera objeto, lo que obliga a declarar, sin lugar, la queja al respecto. Así se decide.-



Ahora bien, en cuanto a la tercera queja, según la cual, la motivación de la jueza, en cuanto a la precalificación jurídica, genera confusión pues “pareciera que el delito sobre el cual decide... es otro, como lo podría ser el delito de desvalijamiento o cambio ilícito de placas, hechos que no coinciden con la precalificación dada por el Representante Fiscal”. Esta Alzada observa que en relación a la precalificación jurídica, la juzgadora indicó que “(…) En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano José de los Santos Molero García (…)”. Contrariamente a lo que denuncia el recurrente, la juzgadora señaló que el hecho delictivo presuntamente cometido por el encausado de autos fue aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, y si bien la a quo, no fue pródiga y extensa en su análisis, sin embargo, aunque de manera exigua, señaló las razones que le llevaron a concluir que el referido imputado fue aprehendido en situación de flagrancia en la comisión del preindicado delito, tal como se aprecia de la lectura íntegra de la decisión. Por tal razón, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente queja. Así se decide.



En cuanto a la quinta denuncia, según la cual la defensa no solicitó la aplicación del procedimiento especial, siendo que la juzgadora en su decisión lo indica así, esta Corte observa de la lectura de la decisión impugnada, que ciertamente la defensa solicitó la nulidad del procedimiento y existe un error material en el punto donde indica que se declara con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al procedimiento a seguir, no obstante, tal error material en modo alguno vicia de nulidad la decisión recurrida, pues la juzgadora consideró que la solicitud efectuada por la defensa (nulidad del procedimiento) no podía declararse ha lugar, pues el procedimiento policial fue efectuado de acuerdo a las previsiones del artículo 196 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:



“Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.



Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito…”.



En el caso de autos, se observa que los funcionarios policiales ingresan al establecimiento comercial “Taller Los Olivos”, una vez tienen conocimiento, a través de una llamada telefónica de una persona de sexo masculino identificada como Carlos Pérez, que en ese taller se encontraba un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color azul, sin placa, y que sujetos desconocidos se encontraban sustrayendo piezas del mismo, lo que evidencia que los funcionarios policiales, al entrar al taller en cuestión sin la debida orden de allanamiento, lo hicieron amparados en la excepción que prevé el numeral 1 del artículo 196 precedentemente transcrito, esto es, para evitar la continuidad de un delito, resultando en consecuencia, infundada la queja delatada al respecto por la defensa, y dado que la calificación jurídica atribuida a los hechos, fue la de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, el cual prevé una sanción que no excede de ocho años de privación de libertad en su límite máximo, lo ajustado a derecho era decretar el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, tal como fue decidido por la juzgadora, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente queja. Así se decide.



Ahora bien, en relación a la queja delatada por la parte recurrente, según la cual la decisión es contradictoria al imponer una medida cautelar, señalando como argumento que no existe presunción razonable de peligro de fuga y por el quantum de la pena que no es “verdaderamente alto ni considerablemente grave”, y que el investigado tiene un domicilio fijo, por lo cual considera la defensa que lo que procedía era la libertad plena. Esta Alzada observa:



Que en relación a dicha medida de coerción personal, la juzgadora indicó:



“(…) Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que los hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que él imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 229, 230, 239, 249, 264 y 354 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al investigado, la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones de cada 30 días ante esta sede Judicial. Y ASÍ SE DECIDE (…)”.



Del extracto anteriormente citado se evidencia, que el a quo, al momento de dictar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consideró que los hechos investigados son constitutivos de un delito que a pesar de preveer pena de prisión, la misma, de llegar a imponerse, sería baja, aunado a que los investigados tienen un domicilio fijo que los hace ubicables o localizables, lo que le permite concluir que no existen razones para presumir que dichos imputados evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, lo que desvirtúa el peligro de fuga a que se contrae el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no observando esta Alzada ninguna contradicción, pues el actuar jurisdiccional de la a quo, al haber dictado la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que tal decisión fue tomada en estricto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, pues como resulta de ordinario conocimiento, en la audiencia de presentación de imputados, el juzgador limita su examen a la determinación de la legitimidad o no de la aprehensión que le permita calificar la misma como flagrante, a la verificación de la concurrencia de los elementos o requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de imponer la medida cautelar coercitiva de libertad que corresponda y a establecer la calificación jurídica provisional de los hechos investigados.



Efectivamente, tal como lo señaló la juzgadora, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público hasta la presente fecha, permiten evidenciar la comisión de un hecho punible que acarrea pena privativa de libertad y que la acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, dada su reciente data de comisión, lo que aunado a la consignación del acta policial donde se narran las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión de los imputados, así como el hallazgo de dos vehículos automotores, uno de ellos denunciado como robado, diligencias estas que adminiculadas a la experticia practicada a dichos elementos, acreditando la existencia de los mismos, permiten estimar en esta fase embrionaria del proceso, que los encartados de autos se encuentran vinculados a los hechos que se investigan, pero por cuanto la pena a imponerles, en caso de comprobarse la responsabilidad penal de los mismos, no supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente, a los fines de garantizar las resultas del proceso, es la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y que al haber sido advertido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional al respecto se encuentra ceñido a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar, la denuncia sobre el punto. Así se decide.



De otra parte, en relación a la denuncia formulada la parte recurrente, según la cual “no se puede hablar de flagrante un delito que tiene características accesorias si el principio se cometió poco más de cuatro días de anterioridad”, tiempo suficiente para tramitar las correspondientes órdenes de allanamiento y de aprehensión. Esta Alzada advierte, tal como se señaló precedentemente, que el procedimiento policial fue efectuado una vez los funcionarios policiales tuvieron conocimiento a través de una llamada telefónica, que en el taller “Los Olivos” se encontraba un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color azul, sin placas, del cual estaban sustrayendo piezas, por lo cual, a los fines de impedir que se siguiera perpetrando el delito entraron previo permiso del ciudadano Fidel José Briceño, configurándose de esta manera uno de los supuestos del delito flagrante, denominado flagrancia en estricto sentido, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación al delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo, el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores indica lo siguiente:



“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.



De la revisión del precepto normativo precedentemente transcrito se colige, que a los fines de determinar la materialización del delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo, a que se contrae el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se requiere: 1.- Que el sujeto activo tenga conocimiento que el vehículo automotor es proveniente del delito de hurto o robo, pero que no haya tomado parte del mismo, y 2.- Que la acción sea adquirir, recibir o esconder o intervenir de cualquier forma el vehículo, para que otro lo adquiera, reciba o esconda.



Para que se dé este tipo de delito, conocido también como “receptación”, según Grisanti Aveledo, H. (2006, p. 347-349), es “preciso que se haya cometido un delito principal”, es decir, supone necesariamente la previa consumación del delito principal, “es una forma de colaboración en un delito ya consumado, la cual se hace sin acuerdo previo” y cuyo objeto es de contenido predominantemente patrimonial.



Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que ciertamente los imputados de autos fueron aprehendidos en momentos en que se encontraban sustrayendo las piezas del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color azul, sin placa, dentro del taller mecánico, es decir, interviniendo de cualquier forma el vehículo, el cual ya había sido reportado como robado ante el Cicpc, configurándose con ello el delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de hurto o robo, no obstante, a la par del delito observa esta Alzada que, igualmente, pudiéramos estar en presencia del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, sin embargo,lecorresponde al Ministerio Público, al momento de que presente el acto conclusivo respectivo, encuadrar los hechos en el presupuesto fáctico de norma penal que corresponda, efectuando el proceso de adecuación típica. Adicionalmente, dado que nos encontramos en la etapa de investigación, que como se sabe constituye la etapa embrionaria del proceso penal, la precalificación jurídica atribuida a los hechos en esta fase, no causa gravamen alguno al justiciable, toda vez que la misma puede mutar o variar en el tiempo, producto de las diligencias que adelante el Ministerio Público o que sean solicitadas por los propios imputados o su defensor, lo que significa, que una vez concluida la investigación, la representación fiscal contará con los elementos suficientes y necesarios que le permitirán determinar si contra los imputados de autos existen fundamentos serios que le permitan sostener la acusación que presente con la calificación jurídica que corresponda, y que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar, la queja al respecto. Así se decide.



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones considera, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, el presente recurso de apelación de autos. Así se decide.



V.

DECISIÓN



Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Jesús Armando Zerpa Pinzón, actuando con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos José Fidel Briceño y Yonathan Rafael Sánchez Hernández, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de marzo de 2015, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada el 10 de marzo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, calificó como flagrante la aprehensión de los citados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo provenientes del robo, impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados de autos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, en la causa penal Nº LP01-P-2015-002746.



SEGUNDO: Se ratifica la decisión impugnada.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.



ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

(PONENTE)





LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.-





En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ __________________________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-