REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000242
ASUNTO : LP01-R-2015-0000242
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados Armando Monsalve Linares, y Roxana Yasibit Monsalve paredes, actuando en su condición de Defensores Técnicos Privados y como tal del encausado Juan Pablo Bautista Villamizar, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en fecha 16 de julio de 2015 y debidamente fundamentada en fecha 20 de julio de 2015; la cual condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de seis(06) años de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual Continuado perpetrado en una adolescente.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
En su escrito de interposición del recurso del folio 01 al 17, los abogados, Armando Monsalve Linares y Roxana Yasibit Monsalve Paredes, actuando en su condición de Defensores Técnicos Privados y como tal del encausado Juan pablo Bautista Villamizar, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en fecha 16 de julio de 2015 y debidamente fundamentada en fecha 20 de julio de 2015, lo hacen en los siguientes términos:
(…omissis…)
Primera Denuncia.Honorable Magistrados, el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente (CPNNA), dentro de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, tiene facultad para dictar medidas de orientación psicológicas, también es bien cierto, que NO tiene la atribuciones, y la facultad, para solicitar ante el CICPC, valoraciones médico forense, como son los reconocimientos médico legal, experticia psiquiátricas, en virtud que dichas atribuciones, son exclusivamente del Ministerio Publico, como único órgano encargado de ejercer la investigación acción penal y el control de la pruebaen nombre del Estado, tal como lo consagra nuestra Carta Magna, en sus artículos 284 y 285, en armonía con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el artículo 117 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, y en los artículos 111, 113 al 119 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende de las actuaciones, el Consejo de Protección de Niños Niñas y del Adolescente de Municipio: Rangel. Parroquia: Mucuchíes, se atribuyó las funciones que no son de su estricta competencia, es decir, como órgano investigador. En ese sentido, se INFRINGE, la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, todo acto procesal, que no es solicitado por la Representación Fiscal, como director de la investigación penal y control de la prueba, son actos nulos de toda nulidad, de conformidad con el artículo 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal, y así se denuncia.-
Segunda Denuncia.En fecha 14 de abril de 2014, conoce de la causa, la fiscalía 10ma. Entre el 14 y 15 de abril, la fiscalía Décima, ordena el inicio de la investigación y solicita al CICPC Y UENNAPEM se practique las siguientes diligencias: 1) Inspección técnica. 2) entrevista a los hermanos Dariana y Berixon Andreifer Balza Espinoza. 3) Entrevista a los ciudadanos Bladimir y Mary Suleima. 4) testigos si los hay. 5) Recabar las resultas del reconocimiento Médico legal Ginecológico y ano-rectal y la experticia psiquiátrica. 6 y 7) Partida de Nacimiento de Dariana y Registros Policiales de Juan Pablo. 8) Identificación plena del investigado.
Sobre esta denuncia, La fiscalía corno director de la acción penal, y control de la Prueba, nunca ordena en ningún momento, la Experticia Psiquiátrica, El Análisis o Examen Seminal de nuestro defendido Juan Pablo Bautista Villamizar, como presunto victimario, asimismo no ordena el Reconocimiento Médico Legal, y la Experticia Psiquiátrica de la presunta víctima.
El Órgano de Investigación especializado en materia de niños, niñas y del Adolescente (U.E.N.N.A.P.E.M), remite las actuaciones a la fiscalía décima, donde solamente entrevista a la adolescente Dariana, Bladimir, Mary Suleima, y al niño Berixon Andreifer Balza Espinoza, no le toman declaración.
No consta en autos que, la fiscalía haya solicitado nuevamente, la práctica de la entrevista del niño Berixon Andreifer Balza Espinoza, como hermano de la presunta víctima, por parte del órgano de investigación U.E.N.N.A.P.E.M, siendo éste, testimonio fundamental para la búsqueda de la verdad, en virtud que el mencionado niño, fue declarado en el momento de la denuncia, por el Órgano administrativo vale decir, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Parroquia Mucuchíes del Municipio Rangel. Lo que constituye un vicio en el debido proceso. Y así se denuncia.-
Tercera Denuncia.La Medicatura forense, en fecha 24 de abril de 2014, remite al Consejo De Protección del Niño, Niña y Adolescente, el informe del Reconocimiento Médico Legal, practicado en fecha 02 de abril de 2014, concluyendo con lo siguiente, Mimen integro, sin lesiones corporales superficiales ni secuelas de lesiones antiguas, es decir, la Adolescente Dariana Balza, no tiene lesiones antiguas ni recientes. En el mismo informe, la Experto Médico Legal, señala que procedió a tomarle muestra con 4 hisopos de cavidad vaginal y cuatro hisopos de cavidad ano-rectal, y fueron enviados al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para su respectivo análisis, para determinar la presencia de espermatozoides o de fosfatasa acida prostética. En ese sentido, esta prueba con valor fundamental, no se recabó por parte de la Representación Fiscal como elemento de convicción de los medios probatorios para la acusación, lo cual constituye un vicio en el debido proceso y al derecho de la defensa, y así denuncia.-
Cuarta Denuncia.En el folio 26, la fiscalía en fecha 8 de mayo de 2014, solicita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA, se practique dos inspecciones. La primera en la casa del ciudadano Olegario Ramírez, ubicada en el rincón de Misintá, parte alta, más arriba del tanque de agua. La segunda en la Finca San Antonio, ubicada en el sector el Rincón de Misintá, vía las canoas, vía pública. En el mismo oficio, la Fiscalía señala que se contacte con el progenitor de los Adolescentes, ciudadano Bladímir Balza, incluso le indica su número de celular y número de teléfono domiciliario. Para el 10 de junio de 2014, en virtud que, la vindicta pública al no obtener las resultas de las correspondientes inspecciones técnicas, remite nuevamente oficio, ratificando se practique las respectivas inspecciones técnicas. Honorables Magistrados, el hecho que la fiscalía señale que los funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA se contacte con el progenitor Bladimir Balza, quien es denunciante en la presente causa en nombre de su hija adolescente Dariana Balza, contamina las inspecciones, como elemento de convicción de los medios probatorios, en consecuencia, toda prueba contaminada es nula de toda nulidad, lo que constituye un vicio en el debido proceso, y así se denuncia.-
Quinta Denuncia.La Defensa Técnica se percata, en fecha 27 de octubre del año 2014, la Fiscalía, lleva a cabo el Acto de Imputación Formal, en contra de nuestro Representado JUAN PABLO BAUTISTA VILLAMIZAR, presuntamente por el delito de Abuso Sexual Continuado perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente, en concordancia con los artículos 99 y 77.9 del Código Penal. Como se puede apreciar Honorables Magistrados, en el acto de imputación, la fiscalía ofrece ocho (8) elementos de convicción que se detallan claramente en el acto de imputación (ver folio 46 al 50).
Como se puede muy bien observar Distinguidos Magistrados, la fiscalía le presentó a nuestro defendido para llevar a cabo el acto de imputación formal solamente ocho elementos. En atención a esto, no consta en el escrito del Acto de Imputación, las correspondientes inspecciones técnicas, ordenada por ésta fiscalía (folios: 46 al 50). En consecuencia, al no ofrecer las inspecciones técnicas, se constituye en un vicio en el debido proceso.
Respetables Magistrados, si observamos el escrito de acusación formal, presentado en fecha 31-10-2014, ante éste Circuito Judicial Penal, en el Capítulo IV. Los Fundamentos de la Imputación con expresión de los Elementos de Convicción que los motiva. La Representación Fiscal, presenta Nueve (09) elementos de convicción y, en el Capítulo VI. Ofrecimiento de los medios de pruebas que han de ser presentado en el juicio oral v público y reservado con indicación de su pertinencia v necesidad, nos ofrece Ocho (08) elementos de convicción de los medios de pruebas.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (2012, pág. 686), en su libro La Prueba ilegitima por inconstitucional, señala textualmente:
"Las piezas de prueba o de convicción, como cosas que aportan indicios..., en nuestro criterio, coinciden en ciertas formas con los llamados por el COPP elementos de convicción..., ya que elementos de convicción v medios de pruebas opinamos son los mismos en el COPP" (Subrayado mío)
Ante ésta inconsistencia Respetable Magistrados, que se demuestra con el Acto de Imputación Formal y el Escrito de Acusación Formal, constituye un vicio de violación del debido proceso, de acuerdo a los artículos 2,3,7,19,21,26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,12,13,122 numerales 2,6,7 y 8, artículo 127 numerales 1 y 12 y artículo 174, 175, 179, 180, 305, 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de denuncia.
Sexta Denuncia.La Representación Fiscal realiza el Acto de Imputación Formal en fecha 27 de octubre del año 2014, y presenta ante este Circuito Penal, el Escrito de Acusación Formal, el 31 de Octubre del año 2014, es decir; cuatro (04) días después de llevarse a cabo el acto de imputación. Honorable Magistrados, nuestro defendido solamente tuvo cuatro (04) días, como imputado para ejercer el derecho a la defensa tal como lo consagra el artículo 49. 1 de nuestra Carta Magna, en sintonía con los artículos 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Con ello, se demuestra que la Fiscalía Décima, vulneró el sagrado derecho de la defensa, y así se denuncia.-
Séptima Denuncia.La Fiscalía Décima, presentó ante el Tribunal de Control, el escrito de formal acusación, en contra de nuestro defendido, promoviendo como elemento de convicción, las inspecciones técnicas realizadas (según la fiscalía) por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Adriu Padilla v Carlos Zerpa, siendo evidentemente las respectivas inspecciones técnicas INEXISTENTES, en virtud, que en ningún momento se realizaron, aun cuando la representación Fiscal del Ministerio Público haya remitido en fecha 10 de Junio de 2014 oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para ratificar la solicitud de las inspecciones, sin embargo, fueron admitidas en la audiencia preliminar y debidamente fundadas en el auto de orden apertura a juicio. Es muy importante destacar, que dichas inspecciones técnicas por los funcionarios Adriu Padilla y Carlos Zerpa admitidas en la audiencia preliminar y fundamentadas en el auto de orden de apertura a juicio, no fueron debidamente evacuadas en el presente juicio oral (aun cuando esta defensa técnica la solicitó y fueron negadas) y por intervención de la representación fiscal expresó que era un error material, es entonces que, el tribunal A Quo, después de revisar el expediente y confirmar lo dicho por la fiscal, decidió, incorporar indebidamente las inspecciones técnicas realizadas por los funcionarios detectives (ver folio 65 y 66) que suscribieron para certificar las inspecciones técnicas que no estaban incorporadas como ofrecimiento de los medios de prueba en el escrito de formal acusación y no fueron debidamente admitidas por el Juez de Control en la audiencia preliminar, es bueno acotar que, "las inspecciones técnicas" se llevaron a cabo, en fecha 31 de octubre de 2014 y siendo agregadas al expediente tardíamente es decir: el 19 de noviembre de 2014.
En tal sentido, Honorables Magistrados, se debe apuntar, que dichas inspecciones técnicas, fueron realizadas el mismo día que la fiscalía décima estaba presentando ante el Tribunal de control de éste Circuito Judicial Penal, el escrito de formal acusación en contra de nuestro defendido JUAN PABLO BAUTISTA. Con esto quiero decir, que las inspecciones técnicas que fueron realizadas y suscritas por los funcionarios Gregory Ramírez y Luis Tordecilla, son nulas de toda nulidad de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que su ratificación. Constituyéndose así en un vicio en el debido proceso, violación a los principios de la audiencia oral y la inmotivación de la sentencia. Y así se denuncia.-
Lo insólito, inverosímil e increíble, para esta defensa técnica, que debe poderosamente llamar la atención a ésta honorable Corte de Apelaciones, que para el 31 de octubre de 2014. momento en que la Representación Fiscal, presenta el escrito acusación formal ante el Tribunal de Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, casi de manera simultánea se estaban llevando a cabo las inspecciones técnicas que fueron agregadas al expediente de manera extemporánea en fecha 19 de noviembre de 2014 (folios: 65 v 661 las cuales fueron incorporadas y evacuadas indebidamente en el debate oral y público, en consecuencia, el Tribunal A Quo, pierde su objetividad y la imparcialidad que debe tener en el proceso. Y así se denuncia.-
Para una mayor claridad sobre la importancia de la inspección técnica, judicial u ocular en la fase de investigación como elemento de convicción sobre el esclarecimiento de los hechos, sin menospreciar la apreciación del Juez de Control sobre el mismo, me permito citar las siguientes doctrinas:
Hernando Devis Echendía: "la inspección judicial o reconocimiento judicial, es una diligencia procesal practicada por el funcionario judicial con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen v observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten, o de rastros o huellas de hechos pasados, v en ocasión de su reconstrucción." (Subrayado mío)
Asimismo,
Humberto Bello Lozano, al referirse a la inspección ocular, nos enseña "que la misma es un medio de prueba auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace, de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio...^en virtud que la misma no se limita a reconocer lugares o cosas, pues se incluyen también el esclarecimiento v verificación de hechos controvertidos, mediante la inspección de personas q documentos, escritos o no, medio auxiliar que resulta viable indiferentemente que el hechos puedan acreditarse de otra manera...."(Subrayado mío)
Partiendo de las doctrinas al cual hicimos referencias, señalamos que la representación fiscal del Ministerio Público, en ningún momento realizó las inspecciones técnicas o judiciales para demostrar el hecho por el cual nuestro representado fue investigado, imputado, acusado y sentenciado, sino por el contrario, dejó pasar el tiempo y en vista que no se había realizado para el momento de presentar el escrito formal de acusación, decidió promover como elemento de convicción unas inspecciones inexistentes o supuestas "realizadas" por dos funcionarios, como muy bien pueden Ustedes observar, Honorables Magistrados, la representante del Ministerio Público las presentó de manera genérica, es decir, no hizo referencia a los números de inspecciones como tampoco las fechas en que fueron realizadas, sino por el contrario, simplemente se limitó a identificar el nombre y apellido de los funcionarios. Cabe destacar, Honorables Magistrados, que el Tribunal A Quo, en la fundamentación de la sentencia, tomo como valor probatorio las inspecciones técnicas realizadas por los funcionarios Gregory Ramírez y Luis Tordecilla, los cuales fueron incorporados al debate oral de manera indebida por el Tribunal A Quo; esta Juzgadora señala en su fundamentación que éstas inspecciones fueron admitidas en la audiencia preliminar y en el auto fundado, señalando los folios de tales inspecciones. Como se puede observar, distinguidos Magistrados, en la audiencia preliminar, la representación fiscal ratificó el escrito de acusación y los medios de prueba contentivos en la misma, de igual manera, riela en los folios 76 al 86, la admisión de los medios de pruebas promovidos, en el cual el Juez de Control admite las inspecciones técnicas realizadas por los funcionarios Adriu Padilla v Carlos Zerpa en ningún momento el Juez de Control mencionó y/o admitió las inspecciones técnicas incorporadas indebidamente por la Juez de Juicio, tal como lo quiere hacer ver, saber y valer el Tribunal, por tanto, el tribunal A Quo se convierte en parte y por ende, perdió su objetividad, violando así el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva, del cual incurre en una inmotivación en la sentencia. Así se denuncia.-
Octava Denuncia.Deposición del Médico Psiquiatra en el debate oral y público (reservado), una vez juramentado por el tribunal A Quo, se le facilita la experticia psiquiatra a fin de que certifique y ratifique la respectiva valoración psiquiatra. El mismo solicita al tribunal subsanar una equivocación por su error del diagnóstico, es decir, un cambio de diagnóstico de "REACCIÓN AGUDA DE STRESS" a "REACCIÓN DE STREES PROLONGADA". Para luego certificarla. Este Tribunal acepta y permite hacer la subsanación. En ese sentido la defensa técnica hace una pregunta ¿Por qué Ud. hace un diagnóstico de Reacción Aguda a Stress, y, un año después, Ud. pretende cambiar el diagnóstico a reacción de stress prolongada? Responde: "....asumo mi responsabilidad y por un error de diagnóstico y en la búsqueda de la verdad solicito cambio de diagnóstico...". Ante esta deposición, distinguidos Magistrados, esta defensa técnica, con todo respecto, le resulta muy poco ético y profesional, incongruente y contradictorio, por parte del Experto Médico Psiquiatra adscrito al departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En consecuencia y por lo delicado del asunto el tribunal A Quo, al permitir la subsanación y el cambio del diagnóstico, y darle valor probatorio, se pierde el principio de objetividad e imparcialidad en el debido proceso, por consiguiente, esta experticia psiquiátrica, es nula de toda nulidad. Constituyéndose un vicio al derecho de la defensa, al debido proceso, a la tutela jurídica efectiva, e incurriendo en una falta de inmotivación de la sentencia. Y así se denuncia.
Novena Denuncia.La defensa Técnica, observa que no fue incorporada para el debate oral y público, el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO como elemento de convicción que motivó la presente acusación, señalado con el N°2 en el escrito de acusación, igualmente señalado en el acta de imputación formal con el N° 2, mediante el cual el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE del Municipio Rangel, establece la medida de alejamiento en contra del ciudadano Juan Pablo Bautista Villamizar. Así corno también, se observa, que este elemento de convicción no está promovido en el escrito de acusación Capítulo VI. Ofrecimiento de los medios probatorios. Estas diferencias o inconsistencias de los elementos de convicción que presenta el acta de imputación formal y en el escrito de acusación, es fundamentada en la motivación de la sentencia, en consecuencia, violan el debido proceso y se constituye un vicio de inmotivación en la sentencia. Y así se denuncia.-
Décima Denuncia.En las conclusiones, la víctima no comparece ante el Tribunal, para realizar su pedimento, simplemente hace acto de presencia los representantes de la víctima. Sobre el particular, el padre la víctima, pide se haga justicia por el bien de la comunidad. Y la madre de la víctima, manifiesta que nuestro defendido es inocente de lo que se le acusa. Ante esta disyuntiva, la ciudadana Juez, en el fundamento de la sentencia, le da valor probatorio a lo solicitado por padre de la víctima y no le da valor probatorio al pedimento de la madre de la víctima. Es importante señalar, que tales pedimentos son totalmente opuestos, en consecuencia, crea la duda sobre los hechos ocurridos, en vista, que no se obtiene el pedimento de la víctima del presunto hecho punible. En consecuencia, se pierde la imparcialidad y objetividad en la decisión. Y así se denuncia.-
Es así ciudadanos Magistrados, que solo se tiene lo dicho por la víctima Adolescente Dariana Kary Balza Espinoza en la denuncia y aunque ésta sea considerada suficiente para dar inicio a una investigación penal, no es menos cierto que, tal elemento no es suficiente por sí solo, para acreditar la responsabilidad penal de nuestro representado. Vale decir; sin una mínima actividad probatoria no puede considerarse desvirtuados el principio de presunción de inocencia, tal como lo afirma el Doctrinario español y Maestro Dr. Miranda Estrampes (2008) en su obra la mínima actividad probatoria en el proceso penal.
CAPITULO V
PETITORIO
Honorables Magistrados de la distinguida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por todo lo antes expuesto, con el debido respeto y la venia de estilo. Solicito que, una vez admitido y sustanciado el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, declare con lugar y dicte una Sentencia Absolutoria, a favor de nuestro representado JUAN PABLO BAUTISTA VILLAMIZAR, y, se acuerde la Libertad Plena, debido a que no hubo fundamento legal alguno, para tal decisión. Por el contrario Honorables Magistrados, estamos ante una incorrecta valoración probatoria, basada en suposiciones, vicios e inmotivación en nuestro parecer, y, no en pruebas legales (omissis…)
DEL RECURSO DE APELACION
La Fiscalía del Ministerio Público a pesar de estar debidamente notificada no dio contestación al presente recurso de apelación.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, dictó decisión en los términos siguientes:
(…omissis…)
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:
En el año 2009, cuando la niña D. K. B. E. identidad omitida,tenia entre 7 y 8 años de edad, la pareja de la madre de la niña el ciudadano Juan Pablo Bautista Villamizar, cuando ésta se encontraba viendo una película de Cantifla en el cuarto de la mamá se le acostó al lado el ciudadano Juan Pablo Bautista Villamizar y comenzó a tocarle sus senos (botones mamarios) y principalmente la vagina por dentro de la ropa, que intentó llamar a la mamá pero él no la dejó señalándole que si lo hacía, la mamá le iba a pegar y por eso no lo hizo; después de eso la tocaba siempre cuando quería, en otra oportunidad en la finca de San Antonio, él intentó penetrarla pero se puso a llorar y no se lo hizo; luego me puse a llorar una vez y la mamá entró le contó lo sucedido y ésta le indicó que no dijera nada a nadie; que en las mañana entraba sólo a despertarla y la tocaba por encima de la sabana y por debajo de ella los senos (botones mamarios), la vagina y las piernas, que se lo hacía como tres (3) veces a la semana por tres (3) semanas aproximadamente, hecho éste que ocurrió cuando la niña estaba en tercer grado.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar que en el año 2009, cuando la niña D. K. B. E. identidad omitida, tenia entre 7 y 8 años de edad, la pareja de la madre de la niña el ciudadano Juan Pablo Bautista Villamizar, cuando ésta se encontraba viendo una película de Cantifla en el cuarto de la mamá se le acostó al lado el ciudadano Juan Pablo Bautista Villamizar y comenzó a tocarle sus senos (botones mamarios) y principalmente la vagina por dentro de la ropa, que intentó llamar a la mamá pero él no la dejó señalándole que si lo hacía, la mamá le iba a pegar y por eso no lo hizo; después de eso la tocaba siempre cuando quería, en otra oportunidad en la finca de San Antonio, él intentó penetrarla pero se puso a llorar y no se lo hizo; luego se puso a llorar una vez y la mamá entró le contó lo sucedido y ésta le indicó que no dijera nada a nadie; que en las mañana entraba sólo a despertarla y la tocaba por encima de la sabana y por debajo de ella los senos (botones mamarios), la vagina y las piernas, que se lo hacía como tres (3) veces a la semana por tres (3) semanas aproximadamente, hecho éste que ocurrió cuando la niña estaba en tercer grado.
Como en efecto lo demuestra el testimonio de la víctima D. K. B. E. identidad omitida, al referir que cuando tenía la edad de 7 u 8 años, vivía con un tío Olegario, mi mamá vivía con el señor, yo le tenía mucho afecto, estábamos viendo una película de Cantinfla y él me empezó a tocar por dentro de la ropa, después de esto me tocaba cuando quería (presencia del acusado en el sitio del suceso haciendo actos libidinosos a la niña víctima); en la finca San Antonio, él intentó penetrarme pero yo me puso a llorar y no lo hizo, en un momento me puse a llorar y le conté a mi hermano y a mi mamá y ella me dijo que no dijera nada a nadie, le conté a mi amiga y ella me dijo que le contara a mi papá; le conté y al otro día fuimos a poner la denuncia. A preguntas del Ministerio Público, señaló que eso había sido en la tarde cuando estaban viendo la película, que su mamá estaba acostada en el cuarto de ella; luego pasó una semana para tocarme con frecuencia; él mandaba a mi hermano a buscar algo para quedarse solo conmigo y tocarme; en las mañanas entraba solo a despertarme y me tocaba encima de la sabana y por debajo de ella, (presencia del acusado en el sitio del suceso tocando con sus manos a la niña víctima) mi hermano estaba dormido y no se daba cuenta yo lo empujaba; el señor Juan Pablo me tocó los senos y las partes de abajo. A preguntas de la defensa, señaló que el señor Juan Pablo me tapó la boca el primer día que me tocó y me dijo que no dijera nada porque mi mamá me iba a pegar. A preguntas del Tribunal, señaló que el señor Juan Pablo me tocaba los senos (botones mamarios), la vagina y las piernas; que luego de la primera vez, me tocaba como tres (3) veces a la semana por tres (3) semanas aproximadamente (varias veces (continuo) el acusado abusó sexualmente de la víctima) yo tenía entre 7 u 8 años, estudiaba tercer grado. Destacando este Tribunal que éste acto es uno de los delitos más grave que se puede cometer contra algún niño, conducta ésta que se encuentra tipificada en el tipo penal de Abuso Sexual a Niños y Niñas y continuado, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña D. K. B. E. (identidad omitida) que agrava que el hecho punible se cometió contra una niña; observándose además que tal acto fue en forma continua en virtud que el acusado realizó actos ejecutivos de la misma resolución con la misma víctima en el tiempo (tres (3) veces a la semana por tres (3) semanas aproximadamente); vulnerando de ésta manera en varias oportunidades la misma disposición legal, tal como se desprende de la declaración de la víctima al señalar que:”luego pasó una semana para tocarme con frecuencia” “en las mañanas entraba solo a despertarme y me tocaba encima de la sabana y por debajo de ella; “el señor Juan Pablo me tocaba los senos (botones mamarios), la vagina y las piernas; que luego de la primera vez, me tocaba como tres (3) veces a la semana por tres (3) semanas aproximadamente.
Tales elementos son la declaración de los expertos sobre:
1. Informe de Reconocimiento Psiquiátrico Nro. 9700-154-P-431, de fecha 08/04/2014, practicado a la víctima para entonces la niña D. K. B. E. identidad omitida, por el Dr. Javier Alberto Piñero Alvarado, en su carácter de Médico Psiquiatra, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense Mérida, donde señala: Ratifico el contenido y firma de la experticia de fecha 08-04-2014 que corre inserta al folio 39, se trató de una evaluación a la niña, entrevista abierta, posteriormente a la narrativa espontánea de la adolescente, obtuve examen mental, se sentía amenazada por parte del padrastro, carga de ansiedad al abordar los hechos, signos de reacción estrés. A preguntas del Ministerio Público, indicó lo señalado por la niña para el momento de la evaluación: “Mi padrastro me tocaba mis partes íntimas y una vez me intentó violar. La primera vez que me tocó él estaba viendo una película y yo le tenía demasiada confianza y me acosté en esa cama para ver la película con él. En eso me empezó a meterme la mano por debajo de la franela y del pantalón que tenía. Yo intenté llamar a mi mamá que estaba en el cuarto de mi hermano, él me dijo que si yo la llamaba mamá me iba a pegar a mí, yo tenía 08 años. Después, otro día me llevó para San Antonio de Misinta, ahí fue donde él me intentó violar, ese día él me llevó para allá e iba a buscar unas tablas para hacerle un carro a mi hermano, ahí me quitó la ropa y me siguió tocando e intentó introducir su pene por mi vagina, yo hacía fuerzas para que no me hiciera eso, estábamos solos ahí, yo empecé a llorar. Luego él me tocaba cuando quería. Yo le conté a mi mamá y ella no me creyó, ella le preguntó y él lo negó y eso se quedó así. Mi papá fue el que puso la denuncia, yo me sentía mal y me decidí a contarle.”; señalando que ocurrió varias veces que la primera vez fue a los ocho (8) años; que el relato estaba carente de fantasía, que se había tornado bastante ansiosa narrando el hecho, con mucho temor, que tuvo una reacción de stress prolongado (consecuencia del abuso sexual a la víctima niña); que se sentía protegida por su papá y su abuela; ella no tenía ideas delirantes. A preguntas de la defensa, señaló que lo que se llama prolongado es que se mantiene el stress por más de tres meses, que la reacción al narrar los hechos, fue sudorosa, intranquila, casi llorando, que el hecho que la persona reviva los hechos puede producir esa reacción; que ella habló que desde los ocho (8) años ocurrió los tocamientos, luego en reiteradas oportunidades continúo los tocamientos e indicó que en la finca Misinta intentó violarla; que hubo continuidad del abuso desde los ocho (8) años hasta los doce (12) años que fue cuando lo contó; que la víctima puede tener ese secreto por mucho tiempo; que el hecho narrado tiene ilación, congruencia; que todas las personas sin ser psiquiatra tenemos la capacidad de saber cuando las personas nos están mintiendo, cuando una persona miente es demasiada estructurada la narración; que las preguntas semi estructuradas que se realizan a la paciente es precisamente para determinar que no haya alienación de otras personas de la declaración; no se observó ni ideas delirantes, ni fantasías; señalando que si hubiese observado mentiras lo hace saber. A preguntas del Tribunal, señaló que la niña no mintió en su relato (la niña no está alienada, como tampoco tuvo ideas delirantes o de fantasías). Tal informe, merece fe pública al tribunal, en virtud que quien lo realizó es un funcionario público, en uso de sus funciones por tener losconocimientos científicos para ello ycuyo acto está enmarcado dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica, sumado que el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y no hubo controversia en cuanto a su contenido. Así se declara.
2. Inspección Ocular Nro. 3557 y 3556, de fechas 31/10/2014,practicada por los funcionario Gregory Ramírez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida,quien según su superior jerárquico se encuentra en otro estado, por tanto, se ordenó la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo el funcionario Alfredo Alejandro Molina Pereira, el cual expuso: En relación a la inspección Nº 3557, se realizó una inspección en el Rincón de Misinta, parte alta, finca San Antonio, ubicado e la carretera Trasandina, Mucuchíes, parroquia La Toma, municipio Rangel, estado Mérida; señalando las características del lugar, un lugar cerrado es una vivienda; y en relación a la inspección Nº 3556, se realizó en el Rincón Misinta, siendo este un sitio abierto y se observa del tanque de agua del lado derecho se visualiza la finca San Antonio (existencia del lugar del suceso).Inspecciones que merecen fe al Tribunal, en virtud que quienes lo realizaron son funcionarios públicos, en uso de sus funciones y por tener losconocimientos científicos para ello. Así se declara.
3. Inspección Ocular Nro. 3557 y 3556, de fechas 31/10/2014,practicada por el funcionario Luis Tordecilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida,el cual expuso: En relación a la inspección Nº 3557, se realizó una inspección en el Rincón de Misinta, parte alta, finca San Antonio, ubicado e la carretera Trasandina, Mucuchíes, parroquia La Toma, municipio Rangel, estado Mérida; señalando las características del lugar, un lugar cerrado es un vivienda; y en relación a la inspección Nº 3556, se realizó en el Rincón Misinta, siendo este un sitio abierto y se observa el tanque de agua del lado derecho se visualiza la finca San Antonio(existencia del lugar del suceso). A preguntas de la defensa, indicó que la inspección Nº 3557 fue dentro de la casa es por ello que se señala que es un sitio cerrado y la inspección Nº 3556 fue en un sitio abierto, poca vegetación y frente al tanque del lado derecho se visualizó la finca San Antonio. Inspecciones que merecen fe al Tribunal, en virtud que quienes lo realizaron son funcionarios públicos, en uso de sus funciones y por tener losconocimientos científicos para ello. Así se declara.
4. Informe de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-154-1063-14, de fecha 24/04/2014, practicada a la víctima Dariana Katy Balza Espinoza, por la Dra. Carolina Barrios Hernández, en su carácter de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense Mérida y quien según su superior jerárquico encuentra de permiso pre-natal, por tanto, se ordenó la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo la funcionaria María Gabriel Durán de Galetta la cual expuso: Ratifico en todas y cada una de sus parte el reconocimiento hecho el 24-04-2014 realizado por la Dra. Carolina Barrios, concluyendo que no tuvo lesiones (existencia que la víctima niña no tuvo lesiones). Tal informe, merece fe pública al tribunal, en virtud que quien lo realizó es un funcionario público, en uso de sus funciones por tener losconocimientos científicos para ello ycuyo acto está enmarcado dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica, sumado que el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y no hubo controversia en cuanto a su contenido. Así se declara.
La declaración del progenitor de la niña víctima:
5. Bladimir Balza Rivera, padre de la niña víctima, al referir soy el padre de Dariana Balza Espinoza, el 31.03.2014 ella la niña como a las 2:00 p.m. se acercó y me dijo que le estaba ocurriendo una situación irregular en la casa donde vivía o en la casa de Mary Sulbarán, le pregunté como padre preocupado que le estaba ocurriendo y me dijo que la pareja de la señora o el padrastro intentó abusar de ella o intentó violarla y no fue una vez sino en varias ocasiones, me dijo que no recordaba las fechas exactas pero si como 3 años, una de las veces fue estando viviendo en la casa del señor Olegario Ramírez, una tarde se acostó a ver una película junto al señor y para entonces era una niña y sentía aprecio y el señor Juan Pablo aprovechando la situación comenzó a tocarla en su partes íntimas, no solamente por encima de la ropa sino que metió sus manos por debajo de la ropa, que le había tapado la boca y que si se lo decía a la mamá le iba a decir que era mentira y que le iba a pegar; luego posteriormente Juan Pablo se había acostumbrado a tocarla o cuando tenía la oportunidad; me dijo mi hija que un día se la había llevado para la finca en donde trabajaba en una moto anaranjada como la zona es sola, la había agarrado, la desnudó y que había intentado abusar de ella y que lloró desconsoladamente y por eso no logró su objetivo; me dijo que a los días le contó a su mamá, que su mamá no le había creído y que quería unas pruebas para ver si era verdad, me dijo Dariana que durante tres (3) años vivió con angustia cuando la mamá la dejaba sola en la casa, que salía corriendo hacia la casa de la abuela o la tía, y le pregunté porque no me había dicho y me dijo que su mamá se lo había prohibido; el 01-04-2014 me fui a la CPNNA para poner la denuncia; le dijeron que trajera la niña, cuando salió del colegio le tomaron su declaración y a partir de ese momento se abrió el proceso; con el transcurso del tiempo el señor Pablo trató de revertir para crear una situación de violencia. A preguntas del Ministerio Público, indicó que su hija se sentía amenazada o de manos atadas porque la mamá le dijo que si decía algo ella era la que iba ir presa; que el señor Pablo la tocaba con sus manos sus partes baja y su pecho; que eso pasaba cada vez que el señor tenía la oportunidad y estaba solo con ella; mi hija desde que está conmigo cambió hasta mejoró sus calificaciones; por CPNNA se le impuso tratamiento psicológico por ocho (8) meses. Este Tribunal considera que la declaración de este ciudadano padre de la niña víctima es verosímil y le da credibilidad, por la sinceridad que expresó durante su declaración; sin tratar de relatar una historia sacada de un libreto aprendido, con el interés en la condena del acusado, siendo coherente su narración y a las repreguntas efectuadas por las partes respondió con firmeza, utilizando un lenguaje sencillo, no elaborado, ni ensayado, su dicho le merece fe al tribunal. Así se declara.
La declaración de la víctima:
6. D. K. B. E. identidad omitida, al referir que cuando tenía la edad de 7 u 8 años, vivía con un tío Olegario, mi mamá vivía con el señor, yo le tenía mucho afecto, estábamos viendo una película de Cantinfla y él me empezó a tocar por dentro de la ropa, después de esto me tocaba cuando quería, en la finca San Antonio, él intentó penetrarme pero yo me puso a llorar y no lo hizo, en un momento me puse a llorar y le conté a mi hermano y a mi mamá y ella me dijo que no dijera nada a nadie, le conté a mi amiga y ella me dijo que le contara a mi papá; le conté y al otro día fuimos a poner la denuncia;quien a preguntas del Ministerio Público, señaló: “…eso pasó cuando estaba viendo la película de Cantinfla en la tarde, luego pasó una semana y me tocaba con frecuencia, él mandaba a mi hermano a buscar algo para quedarse solo conmigo y poder tocarme; todas las mañanas entraba solo a despertarme y me tocaba mi pecho, vagina y piernas por encima de la sabana y por debajo (presencia del acusado en el sitio del suceso tocando con sus manos a la niña víctima). A preguntas de la defensa, señaló que la tocaba en las mañanas por encima de la sabana y por debajo, él me agarraba, quise llamar a mi mamá pero él no me dejó; él mandaba a mi hermano a buscar algo y es cuando me tocaba. A preguntas del Tribunal, señaló que el señor Juan Pablo, la tocaba por los seños (botones mamarios), la vagina y las piernas, que después de la primera vez la tocaba cada vez que podía que lo hizo como tres (3) veces por semana por tres (3) semanas aproximadamente (varias veces el acusado abusó sexualmente de la víctima). Este Tribunal considera que la declaración de la víctima para entonces niña es verosímil y le da credibilidad, por la sinceridad que expresó durante su declaración; siendo coherente su narración y a las repreguntas efectuadas por las partes respondió con firmeza, utilizando un lenguaje sencillo, no elaborado, ni ensayado, indicando en alguna oportunidades que no recordaba algunas cosas por el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, su dicho le merece fe al tribunal. Así se declara.
La declaración del testigo:
7. Mary Suleyma Espinoza, expuso: Yo vengo a declarar que fui esposa de Bladimir Rivera, que tuve dos niñas, una de 13 y el niño de 12, viven con él desde hace ocho (8) meses, tuve una relación demasiado mal, era un hombre que tomaba mucho, la niña vivía con nosotros, estudiaba de 7 a.m. a 4 p.m., se la pasaba con el papá los fines de semana, lo que dicha el señor de la violación eso no es así, ellos no tuvieron solos, nunca los dejé sólo, estuvieron con mi mamá, lo que el señor quiere es que me separe de Juan Pablo y yo no puedo más, lo que quiero es que me deje ver a mis hijos y él dice que yo los dejaba, eso es mentira. A preguntas del Ministerio Público, señaló: cuando trabajaba mis hijos permanecían en la casa con mi mamá, vivíamos con mis hijos, él y yo. A preguntas de la defensa, indicó que la niña tenía 8 años cuando decidí vivir con Juan Pablo Bautista, nunca nadie me dijo nada sobre la niña, en enteré cuando llegaron las doctoras de la CPNNA; ni siquiera los profesores me dijeron nada.Este Tribunal considera que la declaración de ésta ciudadana sólo aportó que la niña tenía 8 años cuando decidió vivir con el acusado, que vivió con sus hijos, el acusado y ella; no contribuyendo en nada más en relación a los hechos, declaró sobre otros hechos distintos a los que se ventilan en el juicio. Así se declara.
La declaración del acusado:
8. Juan Pablo Bautista Villamizar, el cual declaró: Mi nombre es Juan Pablo Bautista Villamizar, voy a cumplir 49 años, quiero que todos me escuchen de este problema que me están involucrando, porque cuando yo llegué a Misinta en el 2004, era por la agricultura, yo vengo hablar la purita verdad, ese señor nunca la ha pegado conmigo, en ese tiempo desde 2004 al 2006, todo empieza en el 2006 me empaté con la señora Zuleima y después él se enteró Bladimir me metió en problemas, me quitó el habla, él no aceptó que era pareja, él amenazó a la señora para que se alejara de mi, después puso la denuncia, llegué de Gaviria a la casa y la señora esta preocupada estaba el niño Berinzon y la niña pequeña, estaba comiendo cuando escuché que la hija Dariana después de quince minutos que yo llegué, ella se puso a llorar, porque no sé ella siempre llora, la mamá le preguntó que le pasaba y ella le dijo que lo que pasa es que el señor César Espinoza la estaba molestado, de que la estaba tocando las piernas, las partes íntimas y las nalgas, diciéndole que si estaba buena; la mamá se pone a llorar y le dijo que dijo que si se lo había dicho a su papá, desde ese instante la niña llama al papá en alta voz y le cuenta todo por teléfono, después empezó a llorar, diciéndole lo que pasa es que César se está metiendo conmigo tocándome la espalda, los senos y las nalgas; lo que pasa es que el señor Bladimir me tiene rabia y no descansa hasta que yo este preso; la niña dice que yo me levantaba a tocarle eso es totalmente falso, la comunidad es testigo ella siempre vivía con la nona y los fines de semana estaba con el papá, yo estaba libre los domingos, él no admite que yo viva con la mujer, se complicó al llegar con la policía para sacar a los niños, él dijo también que yo había violado a Berinzón, el niño se paró y dijo que eso era mentira, quiero que se escuche al niño a declarar, otra cosa que me preocupa que tengo una niña de cuatro añitos y el señor Bladimir se la pasa diciendo que yo soy un violador. Este Tribunal valora la declaración del acusado en cuanto que estuvo en el lugar de los hechos en virtud que vivía con la señora Suleyma y los niños; pues el cuento del señor César fue como sacado de un libreto el cual repitió más de dos veces, no siendo verosímil por la forma como narró los hechos y que éste que supuestamente estaba escuchando ni siquiera se paró de la mesa donde presuntamente estaba comiendo, al escuchar tal historia; y lo valora como tal. Así se declara.
La declaración del representante de la víctima al final del debate:
9. Bladimir Balza Rivera, expuso: Lo que quiero es justicia.
10. Mary Suleyma Espinoza, expuso: El señor no hizo eso, es inocente.
En relación a la solicitud realizada por la defensa abogada Roxana Yasibit Monsalve Paredes, la cual señaló: Que se tiene dudas sobre los funcionarios que realizaron las inspecciones en virtud que en la acusación se señala a otros funcionarios distintos a los que comparecieron.
Al respecto debe señalar esta Juzgadora, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia; es así como la prueba viene a ser uno de los actos esenciales del proceso ya que su finalidad es llevar al Juzgador al convencimiento de la verdad, es decir, a los hechos controvertidos en el mismo aunque sea procesal. De ahí que el operador de justicia debe valorar jurídicamente los hechos, circunscribiéndose únicamente a lo alegado y probado por las partes, a los fines de que el operador de justicia deba asentar el fundamento de su decisión, es por lo que una vez promovida y admitida las pruebas, las mismas deberán ser apreciadas por el Juez en la decisión definitiva, expresándose en forma motivada si las aprecia o las desechas. De tal manera, que una vez admitido e iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia del interés público, tal como se encuentra establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que el Juzgador es el director del proceso y por ende le corresponde impulsar el mismo tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, por ello el Tribunal hizo comparecer a los funcionarios que realizaron las inspecciones, tal como se desprende a los folios 65 al 66 de las actuaciones que conforman el presente asunto penal.
Concatenado con lo anterior la función rectora del Juez del proceso, y aunado al principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, deben los jueces hacer cumplir las sentencias y autos dictados, tal como lo establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que efectivamente el juez tiene el deber como director del proceso, de conducir el juicio hasta su fin, debido que dentro de las funciones establecidas de los jueces, es actuar de forma protagónica para la realización de la justicia, por tanto, no puede postrarse, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio texto fundamental, en su condición de garante de la actuación circunstanciada de la Ley, imponiéndole el deber constitucional de hacer valer los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate. Aunado que en el debate de juicio las partes realiza el control de las pruebas, como fue en el caso de autos que incluso le realizaron las preguntas de aquellos puntos que no les quedaron claro, en consecuencia, en resguardo del legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y de obtener una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber que tiene el Juez o Jueza de impulsar el desarrollo del proceso, de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, quien decide como directora del proceso y con el fin de obtener la mayor cercanía posible a la verdad material de los hechos y con la finalidad de que no quede ilusorio el mandato emitido por el Tribunal de Control mediante auto de apertura a juicio, donde admitió las pruebas de fecha 14 de diciembre de 2014 (folios 76 al 86), detallándose que los funcionarios que realizaron las inspecciones Nros. 3557 y 3556, que consta a los folios 65 al 66, tal como se desprende de las mismas fueron los Detectives Gregory Ramírez y Luis Tordecilla, de los cuales por el Detective Gregory Ramírez vino el funcionario Alfredo Alejandro Molina Pereira en virtud que se encuentra en otra Sub Delegación y el funcionario Luis Tordecilla vino personalmente a deponer sobre las mismas, tal error que observa el defensor en la acusación se evidencia que fue material el cual no fue objetado en su oportunidad legal para la subsanación respectiva, encontrándonos en esta etapa de juicio esta juzgadora debe garantizar que se evacuen todos los órganos de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control, observándose que la inspección fue admitida tal como consta en el auto de apertura a juicio, por tanto, no considera necesario volver a citar a los funcionarios antes señalados en virtud que los que comparecieron depusieron suficientemente sobre las inspecciones antes señaladas, y máxime cuando uno de los funcionarios que realizó la inspección compareció y explicó sobre la misma. Así se decide.
En relación a la solicitud realizada por la defensa abogado Armando Monsalve Linares, el cual señaló: Que se debe recepcionar a la nona como nueva prueba. Infiriendo este Tribunal que tal solicitud obedece a la declaración de su representado. Con relación a la misma, el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por medio de actuación propia de las partes.” Por tanto, para que el tribunal considere la necesidad y pertinencia de esta nueva prueba, el solicitante debe fundamentar tal necesidad en el hecho cierto de que surgieron nuevos elementos desconocidos por él a lo largo del juicio oral, que hacen necesaria su evacuación por estimarlas determinantes para el desenlace del juicio.
En este orden de ideas, no se puede dejar de lado el principio de licitud de la prueba previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de este Código; ya que el Código Adjetivo Penal en su artículo 326, prevé que las partes sólo podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento, con posterioridad a la audiencia preliminar; cuestión que también se debe aplicar al analizar el artículo 342 de la norma adjetiva penal, es decir, que para que sea incorporada una prueba nueva en fase del juicio el solicitante debe manifestar su desconocimiento a lo largo del proceso y tal desconocimiento, debe ser creíble por el sentenciador, y en el presente caso, el profesional del derecho no fundamentó la necesidad, como la pertinencia como tampoco que era desconocido por él a lo largo del juicio oral, que hiciera necesaria su evacuación; pues sólo se limitó a señalar que se recepcionara la declaración de la nona como nueva prueba, por ello se declara sin lugar la solicitud. Así se decide.
En relación que la defensa no está de acuerdo con la acusación presentada, que el expediente de CPNNA no fue evacuado y que las inspecciones fueron extemporáneas porque fueron presentadas después de la acusación; que las inspecciones pudieren estar viciadas porque el funcionario se entrevistó con el señor Bladimir Balza; que no se llamaron a los niños para declarar, que la institución CPNNA violó la Constitución y las leyes; que el Dr. Javier Piñero, no podía subsanar en relación al estrés agudo a estrés prolongado, que esa prueba es nula de toda nulidad.
Debe señalar el Tribunal que tal expediente nunca fue promovido como prueba por el Ministerio Público, que todas las pruebas promovidas fueron debidamente evacuadas por este Tribunal para que las partes ejercieran el control de las mismas, como fue; que si las inspecciones según el dicho de la defensa fueron extemporáneas, las mismas se encuentran promovidas dentro del escrito acusatorio, las cuales fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal por el Tribunal de Control que para entonces se encontraban en el asunto penal; que si pudieren estar viciadas las inspecciones porque el funcionario investigador se entrevistó con el señor Bladimir Balza tal función es parte del trabajo del funcionario investigador; en relación que si la institución CPNNA vulneró la Constitución y las leyes; no le está dado a este Tribunal tal tarea en virtud que la competencia fue juzgar la conducta del acusado de autos; no la decisión que tomó dicha institución y que si la experticia del Dr. Javier Piñero esta viciada de nulidad, no observa esta juzgadora tal vicio, cuando el dictamen reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, el experto depuso sobre dicho dictamen pericial, prueba ésta que fue controlada por las partes, aunado que se desprende que la reacción que tuvo la víctima fue de estrés tal como lo indicó el experto, el cual pudo ser agudo o prolongado, destacando en la deposición que fue prolongado. Así se decide.
Pasa de seguida el Tribunal a analizar las pruebas anteriormente citadas, adminiculadas y concatenadas separada y conjuntamente; la declaración de la víctima D. K. B. E. identidad omitida, al referir que para entonces tenia entre 7 u 8 años de edad vivía con un tío Olegario, mi mamá vivía con el señor, yo le tenía mucho afecto, estábamos viendo una película de Cantinfla y él me empezó a tocar por dentro de la ropa, después de esto me tocaba cuando quería, en la finca San Antonio, él intentó penetrarme pero yo me puso a llorar y no lo hizo, en un momento me puse a llorar y le conté a mi hermano y a mi mamá y ella me dijo que no dijera nada a nadie, le conté a mi amiga y ella me dijo que le contara a mi papá; le conté y al otro día fuimos a poner la denuncia;quien a preguntas del Ministerio Público, señaló: “…eso pasó cuando estaba viendo la película de Cantinfla en la tarde, luego pasó una semana y me tocaba con frecuencia, él mandaba a mi hermano a buscar algo para quedarse solo conmigo y poder tocarme; todas las mañanas entraba solo a despertarme y me tocaba mi pecho, vagina y piernas por encima de la sabana y por debajo (presencia del acusado en el sitio del suceso tocando con sus manos a la niña víctima). A preguntas de la defensa, señaló que la tocaba en las mañanas por encima de la sabana y por debajo, él me agarraba, quise llamar a mi mamá pero él no me dejó; él mandaba a mi hermano a buscar algo y es cuando me tocaba. A preguntas del Tribunal, señaló que el señor Juan Pablo, la tocaba por los seños (botones mamarios), la vagina y las piernas, que después de la primera vez la tocaba cada vez que podía que lo hizo como tres (3) veces por semana por tres (3) semanas aproximadamente (varias veces el acusado abusó sexualmente de la víctima).
La declaración de la testigo Mary Suleyma Espinozala cual señaló que vivía con sus hijos y el acusado desde 2007; igualmente que la niña dormía aparte.
El Reconocimiento Psiquiátrico practicado a la víctima niña D. K. B. E. identidad omitida, por el Dr. Javier Alberto Piñero Alvarado, en su carácter de Médico Psiquiatra, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense Mérida, el cual refirió en la evaluación de la niña, que la misma se sentía amenazada por parte del padrastro que tenía una carga de ansiedad al abordar los hechos, signos de reacción estrés. A preguntas del Ministerio Público, señaló que ocurrió varias veces que la primera vez fue a los ocho (8) años; que el relato estaba carente de fantasía, que se había tornado bastante ansiosa narrando el hecho, con mucho temor, que tuvo una reacción de stress prolongado; que no tenía ideas delirantes. A preguntas de la defensa, señaló que la reacción al narrar los hechos, fue sudorosa, intranquila, casi llorando, que el hecho que la persona reviva los hechos puede producir esa reacción; que ella habló que desde los ocho (8) años ocurrió los tocamientos, luego en reiteradas oportunidades continúo los tocamientos e indicó que en la finca Misinta intentó violarla; que hubo continuidad del abuso desde los ocho (8) años hasta los doce (12) años que fue cuando lo contó; que la víctima puede tener ese secreto por mucho tiempo; que el hecho narrado tiene ilación, congruencia; que todas las personas sin ser psiquiatra tenemos la capacidad de saber cuando las personas nos están mintiendo, cuando una persona miente es demasiada estructurada la narración; que las preguntas semi estructuradas que se realizan a la paciente es precisamente para determinar que no haya alienación de otras personas de la declaración; no se observó ni ideas delirantes, ni fantasías; señalando que si hubiese observado mentiras lo hace saber. A preguntas del Tribunal, señaló que la niña no mintió en su relato; (existencia del hecho denunciado, las consecuencias del abuso sexual, que la víctima no tiene perturbación mental, ni mintió en el relato).
El reconocimiento médico legal de la víctima niña, por el por la Dra. Carolina Barrios Hernández, en su carácter de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense Mérida y quien de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo la funcionaria Médico Forense Dra. María Gabriel Durán de Galetta la cual señaló que a la niña D. K. B. E. identidad omitida,no presentó lesiones. A preguntas del Ministerio Público, señaló que si el frotamiento es por encima de la ropa raro dejar enrojecimiento, si es directamente sobre la piel de la víctima puede dejar lesión (enrojecimiento); (existencia que la víctima no presentó lesiones físicas).
La inspección ocular declarada por los funcionarios Gregory Ramírez quien de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció Alfredo Alejandro Molina Pereira y Luis Tordecilla, los cuales expusieron: En relación a la inspección Nº 3557, se realizó una inspección en el Rincón de Misinta, parte alta, finca San Antonio, ubicado e la carretera Trasandina, Mucuchíes, parroquia La Toma, municipio Rangel, estado Mérida; señalando las características del lugar, un lugar cerrado es una vivienda; y en relación a la inspección Nº 3556, se realizó en el Rincón Misinta, siendo este un sitio abierto y se observa del tanque de agua del lado derecho se visualiza la finca San Antonio, (existencia del lugar del suceso).
Quedó demostrada la certeza del dicho de la víctima; que el ciudadano Juan Pablo Bautista Villamizar, aprovechando que era pareja de la mamá de la niña D. K. B. E. identidad omitida, cuando ésta estaba viendo una película de Cantinfla el ciudadano Juan Pablo Bautista Villamizar se le acostó al lado y comenzó a tocarla los senos (botones mamarios) y las partes íntimas por debajo de su ropa, impidiendo que ésta le dijera a la mamá al indicarle que si le decía le iba a pegar, y luego de esa oportunidad siguió tocándola las veces que quiso, en las mañanas cuando iba a despertarla la tocaba por encima de la cobija y por dentro de ella, los senos (botones mamarios), la vagina y las piernas; que después de la primera vez la tocaba cada vez que podía que lo hizo como tres (3) veces por semana por tres (3) semanas aproximadamente (varias veces el acusado abusó sexualmente de la víctima) igualmente que una oportunidad intentó penetrarla cuando estaban en la finca San Antonio pero se puso a llorar y no logró realizar el acto; declaración ésta que fue concatenada con lo declarado por el experto psiquiatra al señalar que la víctima no tenía ideas delirantes, que se había tornado bastante ansiosa, intranquila, sudorosa al narrar los hechos, utilizando el término casi llorando, que había originado un stress prolongado, que la misma no mintió ni tenia alienación, como tampoco tal narrativa era producto del dicho de otras personas; que tuvo tal narrativa ilación, congruencia, que tales tocamientos habló que ocurrió desde los ocho años, luego en reiteradas oportunidades continúo los tocamientos, que hubo una continuidad del abuso desde los ocho años hasta los doce años que fue cuanto contó lo sucedido, asimismo, que el ciudadano Juan Pablo Bautista Villamizar actuó con discernimiento (sin enfermedad mental) para la realización del referido acto atentatorio contra la libertad sexual, sin importarle las consecuencias de aquellos actos atentatorios contra la libertad sexual; como la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos. Así se declara.
En cuanto a la identidad del responsable Juan Pablo Bautista Villamizar, éste fue reconocido por la víctima, el padre de la víctima y la testigo como la persona que vivía con la madre de la víctima, aprovechándose de tal situación, comenzó a tocar a la niña D. K. B. E. identidad omitida por sus senos (botones mamarios), piernas y vagina una vez cuando estaban viendo una película de Cantinfla no permitiéndole que ésta le dijera a la mamá al decirle que ésta le pegaría; luego de esa oportunidad la tocaba las veces que quiso, en las mañanas cuando iba a despertarla la tocaba por encima de la cobija y por dentro de ella, los senos (botones mamarios), la vagina y las piernas; que después de la primera vez la tocaba cada vez que podía que lo hizo como tres (3) veces por semana por tres (3) semanas aproximadamente.
La vinculación del acusado a los hechos acreditados, surge del testimonio de la víctima como de los testigos, prueba dirimente en cuanto a la participación del acusado en los hechos, considerada por este despacho coherente y verosímil, pues en el curso del debate no surgió elemento alguno que hagan considerar que la declaración de la víctima se deba a enemistad con el acusado, a odio, rencor, espurio o venganza, (todo lo contrario en la declaración la misma señaló que le tenia mucho afecto); que hagan pensar que el testimonio incriminatorio se debió a las más bajas pasiones, aunado que para la fecha de los hechos la involucrada era sólo una niña que para el momento que vivía con su madre le tenía aprecio. Por ello, el tribunal considera con absoluta certeza que el acusado fue el responsable del hecho debatido. Así se declara.
Por tal razón, en el presente caso, se determina la presencia de los elementos del delito:
Quedó demostrado en juicio la acción del acusado Juan Pablo Bautista Villamizar, quien con plena facultades mentales aprovechando la situación que era pareja de la mamá de la víctima, para tocarla sus senos (botones mamarios) y vagina cuando ésta estaba viendo una película de Cantinfla; no permitiéndole que ésta le dijera a la mamá al decirle que ésta le pegaría; luego de esa oportunidad la tocaba las veces que quiso, en las mañanas cuando iba a despertarla la tocaba por encima de la cobija y por dentro de ella, los senos (botones mamarios), la vagina y las piernas; que después de la primera vez la tocaba cada vez que podía que lo hizo como tres (3) veces por semana por tres (3) semanas aproximadamente; detallándose que ésta acción la desplegó en varias oportunidades en el tiempo, causándole stress prolongado, desde los ocho años hasta los doce años que fue cuando contó lo vivido con el padrastro, siendo un abuso continúo.
No pudiendo soslayar quien aquí decide, que éste delito es un acto atentatorio contra la libertad sexual, siendo uno de los más grave que se puede cometer contra un niño.
Debiendo resaltar, que en el caso bajo examen esta comprobado la autoría material de Juan Pablo Bautista Villamizar, en el delito de Abuso Sexual a Niños y Niñas continuado, previstos y sancionados en los artículos 259, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña D. K. B. E. identidad omitida, al desplegar tal conducta de tocar los botones mamarios (senos) y partes íntimas a la niña (de apenas 8 años de edad), en varias oportunidades mientras tuvo la oportunidad, valiéndose que era pareja de la mamá de la niña; agravando la conducta desplegada que el hecho punible se cometió contra una niña; observándose además que tal acto fue continuo en virtud que el acusado realizó actos ejecutivos de la misma resolución con la misma víctima en el tiempo (mientras tuvo la oportunidad la tocaba las veces que quiso, en las mañanas cuando iba a despertarla la tocaba por encima de la cobija y por dentro de ella, los senos (botones mamarios), la vagina y las piernas; que después de la primera vez la tocaba cada vez que podía, como tres (3) veces por semana por tres (3) semanas aproximadamente); desde los ocho años hasta los doce años que contó lo vivido con el padrastro; vulnerando de ésta manera en varias oportunidades la misma disposición legal, tal como se desprende de la declaración de la víctima al señalar que: ”luego pasó una semana para tocarme con frecuencia” “en las mañanas cuando me despertaba me tocaba mis senos (botones mamarios) y aquí abajo, por encima de la sabana y por debajo, yo lo empujaba” “ la tocaba por los seños (botones mamarios), la vagina y las piernas, que después de la primera vez la tocaba cada vez que podía que lo hizo como tres (3) veces por semana por tres (3) semanas aproximadamente. Así se declara.
En el presente caso, se observa que se logró individualizar la participación del acusado en el hecho debatido y es por esta razón, que se califica para el acusado Juan Pablo Bautista Villamizar, su participación como autor material del delito de Abuso Sexual a Niños y Niñas continuado, previstos y sancionados en los artículos 259, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña D. K. B. E.; seguidamente se señalan:
La conducta desplegada por el acusado es típica yse encuentra demostrada en las pruebas, analizadas y se subsumen perfectamente en los siguientes tipos penales:
(…omissis…)
En lo que respecta a la antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la conducta desplegada por el acusado Juan Pablo Bautista Villamizar, por los hechos por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó la acusación; no fue demostrado que haya actuado amparado en alguna causa de justificación, ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada su conducta, este Tribunal lo declara culpable del hecho por el cual fue acusado, en consecuencia, la presente sentencia es condenatoria. Así se declara.
En síntesis, las pruebas analizadas fueron suficientes para esta juzgadora fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate.
CAPÍTULO V
SANCIONES IMPUESTAS
Ahora bien, el tipo penal Abuso Sexual a Niños y Niñas, encabezamiento continuado, trae una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años (autor material), siendo el término medio del tipo penal, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal: cuatro (4) años. En aplicación al artículo 99 del Código Penal, a tal resultado se le aumenta la mitad de la pena en virtud que la conducta fue realizada con actos ejecutivos de la misma resolución, (mientras tuvo la oportunidad tocó a la niña las veces que quiso, en las mañanas cuando iba a despertarla la tocó por encima de la cobija y por dentro de ella, los senos (botones mamarios), la vagina y las piernas; que después de la primera vez la tocó cada vez que podía, como tres (3) veces por semana por tres (3) semanas aproximadamente); causándole un daño irreparable a la niña víctima (stress prolongado), siendo la mitad de la pena dos (2) años; más los cuatro (4) años arroja un total de seis (6) años de prisión, que es la pena en definitiva a imponer. Igualmente en cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ha de imponerse al acusado las penas accesorias previstas en el artículo 69 y un programa de orientación. Así se declara.
En vista que el acusado se encuentra actualmente en libertad y que el quantum de pena impuesta es superior a los cinco años, se ordena librar la boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
(…omissis…)
Primero: Condena al acusado ciudadano: Juan Pablo Bautista Villamizar, antes identificado, por su participación como autor material de los delitos de Abuso Sexual a Niños y Niñas continuado, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña Dariana Katy Balza Espinoza, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 69 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es: consistente en la inhabilitación política mientras dure la pena.
Asimismo, se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia, programas éstos que deberán ser impartidos por el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, los cuales serán todos los días miércoles de cada semana, a razón de cuatro (4) horas mínima, por el lapso de dos (2) años. En tal sentido, remítase oficio al referido equipo para que tenga conocimiento y de cumplimiento con tal obligación asignada al sentenciado de autos, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Segundo: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: Juan Pablo Bautista Villamizar antes identificado, se encuentra actualmente en libertad y que el quantum de pena impuesta es superior a los cinco años, se ordena librar la boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación.
(…omissis…)
Séptimo: El texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 19, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 16, 22, 157, 162, 345, 346, 349 del Código Orgánico Procesal Penal; 7, 10, 12, 19, 69, 70, 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 37, 99 Código Penal (…omissis…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la sentencia definitiva recurrida entrevé esta Alzada que la disconformidad de los recurrentes va dirigida en principio a la pretensión de nulidad de la decisión, porque en su criterio, el a quo incurrió en los vicios previsto del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativos a falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral; quebrantamiento u omisión de normas sustanciales en los actos que causen indefensión; igualmente incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Ahora bien es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.
Ahora bien esta Alzada considera importante señalar que el artículo 112.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece los motivos, en los cuales debe fundarse el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva los cuales fueron citados anteriormente.
Cabe destacar que solo en algunos de estos supuestos, se debe fundar el citado Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, ya que fuera del contexto jurídico emitido por la señalada norma de carácter procesal, las denuncias carecerían del sustento exigido para poder emitir un pronunciamiento acorde con la aspiración del recurrente, es decir, en los requisitos exigidos.
Esta Corte de Apelaciones, analizado como ha sido el escrito de apelación, así como la sentencia objeto de impugnación, para decidir hace las siguientes consideraciones y sobre los puntos arriba citados esta Corte debe centrar su estudio y análisis para emitir la correspondiente decisión.
Ahora bien, recordemos que a las Cortes de Apelaciones les está permitido resolver cuestiones propias del derecho y no de los hechos, puesto que para este fin, se encuentran los Tribunales de Proceso, quienes en materia de Juicio Oral y Público, deberán conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el delito por el cual están juzgando a una o varias personas, todo bajo las pautas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 49 Constitucional y el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, señala esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, es el responsable de conducir el contradictorio, respetando los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, correspondiéndole la importante labor de darle valor o no al acervo probatorio presentado por las partes, tal y como lo establece el artículo 22 del texto Adjetivo Penal; tal es el caso que los recurrentes alegan cuestiones de carácter intrínseco, realizando juicios de valor, sobre la decisión, no precisando claramente la inmotivación que observan en la sentencia recurrida, solo se limita a señalar los supuestos en que la sentencia pudiera carecer de la misma, lo cual quedó reflejado y se evidencia a los folios (01 al 17) del escrito recursivo, de la misma manera no señalan donde observan la contradicción o ilogicidad o dondeésta se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, ni señalan cual es la solución que pretenden tal como lo señala expresamente la ley, recordando que estos supuestos son autónomos y deben plantearse independientemente.
Cabe señalar, que una decisión o fallo de un Juez, se considera contradictorio cuando sus motivos son discordantes entre si, vale decir, que se destruyen recíprocamente, en tal sentido, la decisión carece de motivación por contradicción o ilogicidad manifiesta en el entendido del fallo judicial y está plagado de contradicciones internas o errores lógicos que hacen la decisión irrazonable por contradictoria con la consecuencia de inmotivación o falta de motivación.
En tal sentido, es oportuno indicar, que la motivación de la Sentencia, no es más que la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, es decir, que el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, que determinará el fallo como condenatorio o absolutorio.
Como resulta de ordinario conocimiento, es al Juez de Juicio de acuerdo al principio de inmediación, a quien le corresponde apreciar, valorar y comparar las declaraciones rendidas en el debate oral y público, al igual que las experticias y pruebas documentales ofrecidas, tal como lo deja sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 122 de fecha 28-03-06, proferida por la Sala de Casación Penal:
“…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”(Sentencia N° 122, de fecha 28-03-06, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES).”
Ahora bien, esta Corte señala que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecerse los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
En síntesis, la exigencia de motivación responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del Juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal; todo lo cual fue evidenciado por este Tribunal Superior al revisar detalladamente el contenido de la Sentencia impugnada.
Por tanto, aunque no le es dable a este Órgano Jurisdiccional de Alzada establecer los hechos en un proceso penal, si nos corresponde constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en la norma penal, observándose en la sentencia recurrida que la misma cumplió con los extremos de Ley, por cuanto el sentenciador de instancia se abocó a comparar y analizar de una manera razonada y justificada los hechos, valorando y apreciando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como se evidencia en el capitulo correspondiente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho de la Sentencia recurrida; y al efecto citamos la parte final de dicho capitulo donde la A-quo señalo:
“ (…omissis…) Pasa de seguida el Tribunal a analizar las pruebas anteriormente citadas, adminiculadas y concatenadas separada y conjuntamente; la declaración de la víctima D. K. B. E. identidad omitida, al referir que para entonces tenia entre 7 u 8 años de edad vivía con un tío Olegario, mi mamá vivía con el señor, yo le tenía mucho afecto, estábamos viendo una película de Cantinfla y él me empezó a tocar por dentro de la ropa, después de esto me tocaba cuando quería, en la finca San Antonio, él intentó penetrarme pero yo me puso a llorar y no lo hizo, en un momento me puse a llorar y le conté a mi hermano y a mi mamá y ella me dijo que no dijera nada a nadie, le conté a mi amiga y ella me dijo que le contara a mi papá; le conté y al otro día fuimos a poner la denuncia;quien a preguntas del Ministerio Público, señaló: “…eso pasó cuando estaba viendo la película de Cantinfla en la tarde, luego pasó una semana y me tocaba con frecuencia, él mandaba a mi hermano a buscar algo para quedarse solo conmigo y poder tocarme; todas las mañanas entraba solo a despertarme y me tocaba mi pecho, vagina y piernas por encima de la sabana y por debajo (presencia del acusado en el sitio del suceso tocando con sus manos a la niña víctima). A preguntas de la defensa, señaló que la tocaba en las mañanas por encima de la sabana y por debajo, él me agarraba, quise llamar a mi mamá pero él no me dejó; él mandaba a mi hermano a buscar algo y es cuando me tocaba. A preguntas del Tribunal, señaló que el señor Juan Pablo, la tocaba por los seños (botones mamarios), la vagina y las piernas, que después de la primera vez la tocaba cada vez que podía que lo hizo como tres (3) veces por semana por tres (3) semanas aproximadamente (varias veces el acusado abusó sexualmente de la víctima).
La declaración de la testigo Mary Suleyma Espinozala cual señaló que vivía con sus hijos y el acusado desde 2007; igualmente que la niña dormía aparte.
El Reconocimiento Psiquiátrico practicado a la víctima niña D. K. B. E. identidad omitida, por el Dr. Javier Alberto Piñero Alvarado, en su carácter de Médico Psiquiatra, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense Mérida, el cual refirió en la evaluación de la niña, que la misma se sentía amenazada por parte del padrastro que tenía una carga de ansiedad al abordar los hechos, signos de reacción estrés. A preguntas del Ministerio Público, señaló que ocurrió varias veces que la primera vez fue a los ocho (8) años; que el relato estaba carente de fantasía, que se había tornado bastante ansiosa narrando el hecho, con mucho temor, que tuvo una reacción de stress prolongado; que no tenía ideas delirantes. A preguntas de la defensa, señaló que la reacción al narrar los hechos, fue sudorosa, intranquila, casi llorando, que el hecho que la persona reviva los hechos puede producir esa reacción; que ella habló que desde los ocho (8) años ocurrió los tocamientos, luego en reiteradas oportunidades continúo los tocamientos e indicó que en la finca Misinta intentó violarla; que hubo continuidad del abuso desde los ocho (8) años hasta los doce (12) años que fue cuando lo contó; que la víctima puede tener ese secreto por mucho tiempo; que el hecho narrado tiene ilación, congruencia; que todas las personas sin ser psiquiatra tenemos la capacidad de saber cuando las personas nos están mintiendo, cuando una persona miente es demasiada estructurada la narración; que las preguntas semi estructuradas que se realizan a la paciente es precisamente para determinar que no haya alienación de otras personas de la declaración; no se observó ni ideas delirantes, ni fantasías; señalando que si hubiese observado mentiras lo hace saber. A preguntas del Tribunal, señaló que la niña no mintió en su relato; (existencia del hecho denunciado, las consecuencias del abuso sexual, que la víctima no tiene perturbación mental, ni mintió en el relato).
El reconocimiento médico legal de la víctima niña, por el por la Dra. Carolina Barrios Hernández, en su carácter de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense Mérida y quien de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo la funcionaria Médico Forense Dra. María Gabriel Durán de Galetta la cual señaló que a la niña D. K. B. E. identidad omitida,no presentó lesiones. A preguntas del Ministerio Público, señaló que si el frotamiento es por encima de la ropa raro dejar enrojecimiento, si es directamente sobre la piel de la víctima puede dejar lesión (enrojecimiento); (existencia que la víctima no presentó lesiones físicas).
La inspección ocular declarada por los funcionarios Gregory Ramírez quien de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció Alfredo Alejandro Molina Pereira y Luis Tordecilla, los cuales expusieron: En relación a la inspección Nº 3557, se realizó una inspección en el Rincón de Misinta, parte alta, finca San Antonio, ubicado e la carretera Trasandina, Mucuchíes, parroquia La Toma, municipio Rangel, estado Mérida; señalando las características del lugar, un lugar cerrado es una vivienda; y en relación a la inspección Nº 3556, se realizó en el Rincón Misinta, siendo este un sitio abierto y se observa del tanque de agua del lado derecho se visualiza la finca San Antonio, (existencia del lugar del suceso).
Quedó demostrada la certeza del dicho de la víctima; que el ciudadano Juan Pablo Bautista Villamizar, aprovechando que era pareja de la mamá de la niña D. K. B. E. identidad omitida, cuando ésta estaba viendo una película de Cantinfla el ciudadano Juan Pablo Bautista Villamizar se le acostó al lado y comenzó a tocarla los senos (botones mamarios) y las partes íntimas por debajo de su ropa, impidiendo que ésta le dijera a la mamá al indicarle que si le decía le iba a pegar, y luego de esa oportunidad siguió tocándola las veces que quiso, en las mañanas cuando iba a despertarla la tocaba por encima de la cobija y por dentro de ella, los senos (botones mamarios), la vagina y las piernas; que después de la primera vez la tocaba cada vez que podía que lo hizo como tres (3) veces por semana por tres (3) semanas aproximadamente (varias veces el acusado abusó sexualmente de la víctima) igualmente que una oportunidad intentó penetrarla cuando estaban en la finca San Antonio pero se puso a llorar y no logró realizar el acto; declaración ésta que fue concatenada con lo declarado por el experto psiquiatra al señalar que la víctima no tenía ideas delirantes, que se había tornado bastante ansiosa, intranquila, sudorosa al narrar los hechos, utilizando el término casi llorando, que había originado un stress prolongado, que la misma no mintió ni tenia alienación, como tampoco tal narrativa era producto del dicho de otras personas; que tuvo tal narrativa ilación, congruencia, que tales tocamientos habló que ocurrió desde los ocho años, luego en reiteradas oportunidades continúo los tocamientos, que hubo una continuidad del abuso desde los ocho años hasta los doce años que fue cuanto contó lo sucedido, asimismo, que el ciudadano Juan Pablo Bautista Villamizar actuó con discernimiento (sin enfermedad mental) para la realización del referido acto atentatorio contra la libertad sexual, sin importarle las consecuencias de aquellos actos atentatorios contra la libertad sexual; como la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos. Así se declara.
En cuanto a la identidad del responsable Juan Pablo Bautista Villamizar, éste fue reconocido por la víctima, el padre de la víctima y la testigo como la persona que vivía con la madre de la víctima, aprovechándose de tal situación, comenzó a tocar a la niña D. K. B. E. identidad omitida por sus senos (botones mamarios), piernas y vagina una vez cuando estaban viendo una película de Cantinfla no permitiéndole que ésta le dijera a la mamá al decirle que ésta le pegaría; luego de esa oportunidad la tocaba las veces que quiso, en las mañanas cuando iba a despertarla la tocaba por encima de la cobija y por dentro de ella, los senos (botones mamarios), la vagina y las piernas; que después de la primera vez la tocaba cada vez que podía que lo hizo como tres (3) veces por semana por tres (3) semanas aproximadamente.
La vinculación del acusado a los hechos acreditados, surge del testimonio de la víctima como de los testigos, prueba dirimente en cuanto a la participación del acusado en los hechos, considerada por este despacho coherente y verosímil, pues en el curso del debate no surgió elemento alguno que hagan considerar que la declaración de la víctima se deba a enemistad con el acusado, a odio, rencor, espurio o venganza, (todo lo contrario en la declaración la misma señaló que le tenia mucho afecto); que hagan pensar que el testimonio incriminatorio se debió a las más bajas pasiones, aunado que para la fecha de los hechos la involucrada era sólo una niña que para el momento que vivía con su madre le tenía aprecio. Por ello, el tribunal considera con absoluta certeza que el acusado fue el responsable del hecho debatido. Así se declara.
Por tal razón, en el presente caso, se determina la presencia de los elementos del delito:
Quedó demostrado en juicio la acción del acusado Juan Pablo Bautista Villamizar, quien con plena facultades mentales aprovechando la situación que era pareja de la mamá de la víctima, para tocarla sus senos (botones mamarios) y vagina cuando ésta estaba viendo una película de Cantinfla; no permitiéndole que ésta le dijera a la mamá al decirle que ésta le pegaría; luego de esa oportunidad la tocaba las veces que quiso, en las mañanas cuando iba a despertarla la tocaba por encima de la cobija y por dentro de ella, los senos (botones mamarios), la vagina y las piernas; que después de la primera vez la tocaba cada vez que podía que lo hizo como tres (3) veces por semana por tres (3) semanas aproximadamente; detallándose que ésta acción la desplegó en varias oportunidades en el tiempo, causándole stress prolongado, desde los ocho años hasta los doce años que fue cuando contó lo vivido con el padrastro, siendo un abuso continúo.
No pudiendo soslayar quien aquí decide, que éste delito es un acto atentatorio contra la libertad sexual, siendo uno de los más grave que se puede cometer contra un niño.
Debiendo resaltar, que en el caso bajo examen esta comprobado la autoría material de Juan Pablo Bautista Villamizar, en el delito de Abuso Sexual a Niños y Niñas continuado, previstos y sancionados en los artículos 259, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña D. K. B. E. identidad omitida, al desplegar tal conducta de tocar los botones mamarios (senos) y partes íntimas a la niña (de apenas 8 años de edad), en varias oportunidades mientras tuvo la oportunidad, valiéndose que era pareja de la mamá de la niña; agravando la conducta desplegada que el hecho punible se cometió contra una niña; observándose además que tal acto fue continuo en virtud que el acusado realizó actos ejecutivos de la misma resolución con la misma víctima en el tiempo (mientras tuvo la oportunidad la tocaba las veces que quiso, en las mañanas cuando iba a despertarla la tocaba por encima de la cobija y por dentro de ella, los senos (botones mamarios), la vagina y las piernas; que después de la primera vez la tocaba cada vez que podía, como tres (3) veces por semana por tres (3) semanas aproximadamente); desde los ocho años hasta los doce años que contó lo vivido con el padrastro; vulnerando de ésta manera en varias oportunidades la misma disposición legal, tal como se desprende de la declaración de la víctima al señalar que: ”luego pasó una semana para tocarme con frecuencia” “en las mañanas cuando me despertaba me tocaba mis senos (botones mamarios) y aquí abajo, por encima de la sabana y por debajo, yo lo empujaba” “ la tocaba por los seños (botones mamarios), la vagina y las piernas, que después de la primera vez la tocaba cada vez que podía que lo hizo como tres (3) veces por semana por tres (3) semanas aproximadamente. Así se declara.
En el presente caso, se observa que se logró individualizar la participación del acusado en el hecho debatido y es por esta razón, que se califica para el acusado Juan Pablo Bautista Villamizar, su participación como autor material del delito de Abuso Sexual a Niños y Niñas continuado, previstos y sancionados en los artículos 259, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña D. K. B. E.; seguidamente se señalan:
La conducta desplegada por el acusado es típica yse encuentra demostrada en las pruebas, analizadas y se subsumen perfectamente en los siguientes tipos penales:
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas. “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
(…)”
Artículo 99. “Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.” (Subrayado Tribunal).
En lo que respecta a la antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la conducta desplegada por el acusado Juan Pablo Bautista Villamizar, por los hechos por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó la acusación; no fue demostrado que haya actuado amparado en alguna causa de justificación, ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada su conducta, este Tribunal lo declara culpable del hecho por el cual fue acusado, en consecuencia, la presente sentencia es condenatoria. Así se declara.
En síntesis, las pruebas analizadas fueron suficientes para esta juzgadora fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate (omissis…)”
Ahora bien, esta Corte determinado lo anterior pasa de seguidas a realizar un análisis de cada una de las diez denuncias señaladas por el recurrente, y en relación a la primera de ellas, relativa a que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se atribuyó funciones que son de estricta competencia del Ministerio Público, en virtud a que solicitó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas valoraciones médico forenses; esta Alzada de la revisión de las actas que conforman la causa principal determinó que lo arriba expuesto por el recurrente es incierto, ya que el precitado consejo en fecha 01 de abril del año 2014, giró comunicación signada con el Nº 011 a la Medicatura Forense adscrita al precitado órgano policial, en la cual, al amparo de los artículos 160 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la correspondiente valoración psiquiátrica, contemplada en el artículo 126 literal “e” de la misma ley, el cual prevé orden de tratamiento médico psicológico o psiquiátrico o en régimen de internación en centro de salud al niño, niña o adolescente que así lo requiera”, a favor de la adolescente Dariana Kary Balza Espinosa, quien funge como víctima en el presente caso penal, razón más que suficiente para considerar que esta denuncia es infundada, aunado a que esta acta no fue promovida como prueba documental, por lo tanto no fue valorada por la A-quo, considerandoesta Alzada que esta denuncia debe ser declarada sin lugar y Así se decide.
En relación a la segunda denuncia señala el recurrente lo siguiente:
“…(omissis…) La fiscalía como director de la acción penal, y control de la Prueba, nunca ordena en ningún momento, la Experticia Psiquiátrica, El(sic) Análisis (sic) o Examen Seminal de nuestro defendido Juan Pablo Bautista Villamizar, como presunto victimario, asimismo no ordena el Reconocimiento Médico Legal, y la Experticia Psiquiátrica de la presunta víctima. (…) que no consta en autos que, la fiscalía haya solicitado nuevamente, la práctica de la entrevista del niño Berixon Andreifer Balza Espinoza, como hermano de la presunta víctima, por parte del órgano de investigación U.E.N.N.A.P.E.M, siendo éste, testimonio fundamental para la búsqueda de la verdad, en virtud que el mencionado niño, fue declarado en el momento de la denuncia, por el Órgano administrativo vale decir, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Parroquia Mucuchíes del Municipio Rángel. Lo que constituye un vicio en el debido proceso. Y así se denuncia (omissis…”
Al respecto debe señalar esta Alzada, que la prueba o examen seminal que alega el recurrente no realizado a su defendido, no era necesario, ya que no estamos en presencia de un delito de violación con penetración, donde si es necesario la realización de este tipo de exámenes, ya que de lo depuesto por la victima se habla solo de tocamientos a sus partes intimas y de hechos ocurridos cuando la misma tenía ocho (8) años, vale decir, cuatro años atrás, ya que actualmente cuenta con doce (12) años de edad. De igual manera, considera esta Alzada que la evaluación psiquiátrica al imputado no es necesaria motivado a que el mismo no se le observó trastornos mentales de ningún tipo, así mismo, en relación a una nueva entrevista al niño Berixon Andreifer Balza Espinoza es irrelevante, ya que en la entrevista rendida por este ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manifestó lo siguiente: “ lo que tengo que decirle que si Dariana quiere irse con Bladimir que se vaya a vivir, pero yo no me voy a vivir allá, porque a mi papá no le gustaría que le quitaran a la mamá, no tengo más nada que decir”, apreciándose de igual manera, que la defensa y el imputado, también tuvieron la oportunidad de solicitar las diligencias que consideraren pertinentes, así como el derecho de promover las pruebas de que quisieran servirse en juicio, tal como la declaración del adolescente, contando para ello con la más absoluta libertad y tutela de la ley, por lo que no se evidencia en el caso bajo análisis, violación alguna al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que obliga a declarar sin lugar, la segunda y tercera denuncia por cuanto guardan estrecha e intima relación denuncia al respecto. Así se decide.
En relación a la cuarta denuncia, señala el recurrente:
“(…omissis…) se evidencia al folio 26, que la fiscalía en fecha 8 de mayo de 2014, solicita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (sic), se practique dos inspecciones. La primera en la casa del ciudadano Olegario Ramírez, ubicada en el Rincón de Misintá, parte alta, más arriba del tanque de agua. La segunda en la Finca “San Antonio”, ubicada en el sector el Rincón de Misintá, vía las canoas, vía pública; en el mismo oficio, la Fiscalía señala que se contacte con el progenitor de la Adolescente ciudadano Bladímir Balza Rivera, incluso le indica su número de celular y número de teléfono domiciliario. Para el 10 de junio de 2014, en virtud que, la vindicta pública al no obtener las resultas de las correspondientes inspecciones técnicas, remite nuevamente oficio ratificando se practique las respectivas inspecciones técnicas (…) que el hecho que la fiscalía señale que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se contacte con el progenitor Bladimir Balza Rivera, quien es denunciante en la presente causa en nombre de su hija adolescente Dariana Balza, contamina las inspecciones, como elemento de convicción de los medios probatorios, en consecuencia, toda prueba contaminada es nula de toda nulidad, lo que constituye un vicio en el debido proceso (omissis…)”
Al respecto esta Alzada observa que ambas comunicaciones son idénticas y en ninguna se observa que se le indique a los expertos que se contacten con el ciudadano Bladimir Balza Rivera, quien es progenitor de la adolescente Dariana Balza, sólo señalan como referencia el número telefónico del ciudadano en mención, esta circunstancia no es determinante para presumir que dicha inspección técnica va a ser contaminada, por cuanto la labor desarrollada por los expertos funcionarios del CICPC, es determinar a ciencia cierta y a través de una labor técnico científica el lugar donde presuntamente se cometieron los hechos, no pudiéndose presumir la ingerencia del referido ciudadano, en la actuación policial en cuestión, por lo que considera esta Alzada que esta denuncia es infundada y Así se decide.
En relación a la quinta denuncia, referente al acto de imputación y escrito de acusación, se observa que efectivamente la Fiscalía realiza el acto formal de imputación con ocho (8) elementos de convicción y posteriormente adiciona uno más relacionado con el acta de inspección técnica suscrita por los funcionarios Adriu Padilla y Carlos Zerpa, donde quedó determinada la existencia del lugar de los hechos, siendo preciso dejar clarificado que dicha adicción se debe a que la causa se encontraba todavía en proceso de investigación y faltaba recabar esta diligencia pericial, la cual fue agregada al escrito acusatorio, razón por la cual en vez de ocho (8) elementos de convicción aparece nueve (9), como efectivamente lo señala el recurrente, lo cual no constituye un vicio en el debido proceso, ya que como resulta de ordinario conocimiento, la imputación formal es efectuada con los elementos de convicción que obran en contra del investigado hasta ese momento, luego de lo cual se apertura un lapso perentorio para que el Ministerio Público y el imputado, acopien otros elementos de convicción que pueden y deben ser incorporados como fundamento de la acusación, por lo que la conducta asumida por el Ministerio Público en el presente caso se encuentra ceñida a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar, la denuncia al respecto. Así se decide.
En cuanto la sexta denuncia, señala el recurrente:
“(…omissis…). La Representación Fiscal realiza el Acto de Imputación Formal en fecha 27 de octubre del año 2014, y presenta ante este Circuito Penal, el Escrito de Acusación Formal, el 31 de Octubre del año 2014, es decir; cuatro (04) días después de llevarse a cabo el acto de imputación. Honorable Magistrados, nuestro defendido solamente tuvo cuatro (04) días, como imputado para ejercer el derecho a la defensa tal como lo consagra el artículo 49. 1 de nuestra Carta Magna, en sintonía con los artículos 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Con ello, se demuestra que la Fiscalía Décima, vulneró el sagrado derecho de la defensa, y así se denuncia….”
Esta Alzada observa, en cuanto a lo arriba señalado que el caso bajo análisis no se vislumbra ninguna violación al derecho de la defensa, por cuanto el imputado no presentó en la etapa de investigación ni en la intermedia, reparo u objeción alguna al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, mediante la solicitud de control judicial, sin lo cual, no puede posteriormente, solicitarse la nulidad del acto conclusivo positivo presentado. Adicionalmente se observa, que el artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al igual que en la jurisdicción ordinaria, establece un lapso y no un plazo, para que el Ministerio Público concluya la investigación y presente la acusación, si la investigación arroja fundamentos serios para ello, lo que significa que dentro de dicho lapso, se puede presentar el acto conclusivo en referencia, y si el imputado considera que el mismo fue presentado tan prematuramente que le vulneró el derecho a la defensa, debe solicitar al Juez de Control, el correspondiente control judicial, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, conducta esta que no fue asumida por la defensa del imputado de autos, lo que obliga a declarar sin lugar, la denuncia bajo examen. Así se decide.
En relación a la séptima denuncia señala el recurrente que:
“(…omissis…) la vindicta publica presentó el escrito de acusación (…) promoviendo como elemento de convicción, las inspecciones técnicas realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Adriu Padilla y Carlos Zerpa, siendo (…) inexistentes, (…) en ningún momento se realizaron, (…) fueron admitidas en la audiencia preliminar y debidamente fundadas en el auto de orden apertura a juicio, (…)no fueron debidamente evacuadas en el presente juicio oral (aún cuando esta defensa técnica la solicitó y fueron negadas) y por intervención de la representación fiscal expresó que era un error material, es entonces que, el tribunal A Quo (sic), después de revisar el expediente y confirmar lo dicho por la fiscal, decidió incorporar indebidamente las inspecciones técnicas realizadas por los funcionarios detectives (ver folio 65 y 66) que suscribieron para certificar las inspecciones técnicas que no estaban incorporadas como ofrecimiento de los medios de prueba en el escrito formal acusación y no fueron debidamente admitidas por el Juez de Control en la audiencia preliminar, es bueno acotar que, "las inspecciones técnicas" se llevaron a cabo, en fecha 31 de octubre de 2014 y siendo agregadas al expediente tardíamente es decir el 19 de noviembre de 2014.
(…) se debe apuntar, que dichas inspecciones técnicas, fueron realizadas el mismo día que la fiscalía décima estaba presentando ante el Tribunal de control de éste Circuito Judicial Penal, el escrito de formal acusación en contra de nuestro defendido JUAN PABLO BAUTISTA. Con esto quiero decir, que las inspecciones técnicas que fueron realizadas y suscritas por los funcionarios Gregory Ramírez y Luis Tordecilla, son nulas de toda nulidad de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que su ratificación. Constituyéndose así en un vicio en el debido proceso, violación a los principios de la audiencia oral y la inmotivación de la sentencia. (….omissis…)
(…) debe poderosamente llamar la atención a ésta honorable Corte de Apelaciones, que para el 31 de octubre de 2014. momento en que la Representación Fiscal, presenta el escrito acusación formal ante el Tribunal de Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, casi de manera simultánea se estaban llevando a cabo las inspecciones técnicas que fueron agregadas al expediente de manera extemporánea en fecha 19 de noviembre de 2014 (folios: 65 v 661 las cuales fueron incorporadas y evacuadas indebidamente en el debate oral y público, en consecuencia, el Tribunal A Quo (sic), pierde su objetividad y la imparcialidad que debe tener en el proceso. (…omissis…) la representante del Ministerio Público las presentó de manera genérica, es decir, no hizo referencia a los números de inspecciones como tampoco las fechas en que fueron realizadas, sino por el contrario, simplemente se limitó a identificar el nombre y apellido de los funcionarios. (…) el Tribunal A Quo (sic), en la fundamentación de la sentencia, tomo como valor probatorio las inspecciones técnicas realizadas por los funcionarios Gregory Ramírez y Luis Tordecilla, los cuales fueron incorporados al debate oral de manera indebida por el Tribunal A Quo (sic); esta Juzgadora señala en su fundamentación que éstas inspecciones fueron admitidas en la audiencia preliminar y en el auto fundado, señalando los folios de tales inspecciones. Como se puede observar, distinguidos Magistrados, en la audiencia preliminar, la representación fiscal ratificó el escrito de acusación y los medios de prueba contentivos en la misma, de igual manera, riela en los folios 76 al 86, la admisión de los medios de pruebas promovidos, en el cual el Juez de Control admite las inspecciones técnicas realizadas por los funcionarios Adriu Padilla v Carlos Zerpa en ningún momento el Juez de Control mencionó y/o admitió las inspecciones técnicas incorporadas indebidamente por la Juez de Juicio, tal como lo quiere hacer ver, saber y valer el Tribunal, por tanto, el tribunal A Quo (sic)se convierte en parte y por ende, perdió su objetividad, violando así el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva, del cual incurre en una inmotivación en la sentencia (omissis…)”
Ahora bien, al hilo de lo arriba señalado por los recurrentes, esta alzada observa que si bien es cierto que las prenombradas pruebas técnicas no fueron realizadas en la fechas indicadas, ni realizadas por los funcionarios ya nombrados, no es menos cierto que como acertadamente lo indican los recurrentes, estas ya habían sido solicitadas y promovidas por el órgano fiscal; y las mismas tenían por objeto determinar los lugares donde presuntamente se cometió el hecho punible, más sin embargo dichas experticias fueron finalmente efectuadas por los funcionarios Luis Tordecillas y Gregorio Ramírez en fecha 31 de octubre del 2014 signadas con los Nros: 3557 y 3556 tal y como se evidencia a los folios 75 y 76 de la causa principal, las cuales fueron agregadas a la respectiva acusación y admitidas en la audiencia preeliminar y las mismas fueron ratificadas por el funcionario Luis Tordecillas, quedando reflejadas en la audiencia de continuación de juicio oral y público, que riela inserta a los folios 193 al 195 de la causa principal donde efectivamente quedo determinado el lugar de los hechos.
En este mismo orden de ideas, es bueno acotar que la demora en realización de esta diligencia y su posterior agregación a la acusación en nada desvirtúa lo decidido por el a-quo, por cuanto esta prueba fue evacuada en la audiencia antes señalada donde la defensa, a pesar de que intervino realizando preguntas relacionadas con dicha inspección, no efectuó objeción alguna a la misma.
De igual manera, es suficiente con que el Ministerio Público promueva como prueba, cualquier diligencia que el órgano de policía científica u otro competente, aún no haya evacuado, siempre y cuando la misma sea consignada antes de cerrar el debate probatorio, tal como ocurrió en el presente caos, lo que evidencia que no se causó el agravio constitucional delatado por los recurrentes, esto es, violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, aunado a la circunstancia cierta, que la referida prueba, debidamente controlada por la defensa, en nada afecta el dispositivo del fallo, el cual se centra básica y fundamentalmente en la declaración de la víctima y la experticia psiquiátrica que fueron de vital importancia para la resolución del presente caso, lo que obliga a declarar sin lugar, la denuncia en cuestión. Así se decide.
En relación a la octava denuncia, delata el recurrente lo siguiente:
“(…) a la Deposición (sic) del Médico Psiquiatra (sic) en el debate oral y público en cuanto a la valoración psiquiatra. solicita al tribunal subsanar una equivocación por su error del diagnóstico, es decir, un cambio de diagnóstico de "REACCIÓN AGUDA DE STRESS" a "REACCIÓN DE STREES PROLONGADA". Para luego certificarla. Este Tribunal acepta y permite hacer la subsanación (…) En ese sentido a la defensa técnica le resulta muy poco ético y profesional, incongruente y contradictorio, por parte del Experto Médico (…) el tribunal A Quo (sic), al permitir la subsanación y el cambio del diagnóstico, y darle valor probatorio, se pierde el principio de objetividad e imparcialidad en el debido proceso, por consiguiente, esta experticia psiquiátrica, es nula de toda nulidad. Constituyéndose un vicio al derecho de la defensa, al debido proceso, a la tutela jurídica efectiva, e incurriendo en una falta de inmotivación de la sentencia (omissis…)”
Ante esta denuncia, debe esta Alzada señalar, que independientemente que el estrés presentado por una persona, sea agudo o prolongado, el mismo resulta ser consecuencia del estado mental por el que atraviesa dicha persona, ante un evento psicológicamente dañoso. En el caso de autos, donde deja entrever el Experto Psiquíatra que la reacción de la víctima al narrar los hechos, fue sudorosa, intranquila casi llorando, que el hecho que la persona reviva los hechos puede producir esta reacción en razón a los hechos vividos; razón por la cual esta Alzada considera que cualquiera que sea la denominación o diagnóstico médico que se le de, no cambia para nada lo ocurrido a la víctima, aunque concuerda con la defensa que una actitud de tal naturaleza, resulta cuestionable desde el punto de vista ético del médico, pero intrascendente en la esfera de lo legal, toda vez que como se indicó precedentemente, lo fundamental para el juzgador, fue la genuinidad de lo manifestado por la víctima al experto, circunstancias que obligan a declarar sin lugar, la queja al respecto. Así se decide.
En cuanto a la novena denuncia señala el recurrente lo siguiente:
“…La defensa Técnica, observa que no fue incorporada para el debate oral y público, el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO (sic) como elemento de convicción que motivó la presente acusación, señalado con el N°2 en el escrito de acusación, igualmente señalado en el acta de imputación formal con el N° 2, mediante el cual el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (sic) del Municipio Rangel, establece la medida de alejamiento en contra del ciudadano Juan Pablo Bautista Villamizar. Así como también, se observa, que este elemento de convicción no está promovido en el escrito de acusación Capítulo VI. Ofrecimiento de los medios probatorios. Estas diferencias o inconsistencias de los elementos de convicción que presenta el acta de imputación formal y en el escrito de acusación, es fundamentada en la motivación de la sentencia, en consecuencia, violan el debido proceso y se constituye un vicio de inmotivación en la sentencia (omissis…)
A este respecto esta Alzada observa, que tal como se indicó precedentemente, en la etapa preapartoria, el Ministerio Público acopia todas las diligencias necesarias, tendientes al esclarecimiento de los hechos que investiga y al individualizar al presunto responsable, en el acto de imputación formal, se encuentra obligado a indicarle, la totalidad de los elementos de convicción que cursan en la investigación, y que como simples elementos de convicción aún no alcanzan el estatus de prueba, el cual solo será adquirido una vez que el Ministerio Fiscal concluya la investigación y tamice las diligencias efectuadas, promoviendo solo aquellas que resulten útiles, necesarias y pertinentes para acreditar su tesis; por ello es frecuente, que muchas de las diligencias practicadas durante la etapa investigativa, posteriormente no sean promovidas como pruebas, sin que ello materialice violación de derecho alguno del imputado, toda vez que éste, si lo considera procedente, tendrá el derecho de promoverla directamente como prueba, lo que evidencia que la falta de promoción como prueba del “expediente administrativo” en cuestión, no vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, lo que impone la necesidad de declarar sin lugar, la denuncia al respecto. Así se decide.
En cuanto a décima y última denuncia, señala el recurrente:
“…En las conclusiones, la víctima no comparece ante el Tribunal, para realizar su pedimento, simplemente hacen acto de presencia los representantes de la víctima. Sobre el particular, el padre la víctima, pide se haga justicia por el bien de la comunidad. Y la madre de la víctima, manifiesta que nuestro defendido es inocente de lo que se le acusa. Ante esta disyuntiva, la ciudadana Juez, en el fundamento de la sentencia, le da valor probatorio a lo solicitado por padre de la víctima y no le da valor probatorio al pedimento de la madre de la víctima. Es importante señalar, que tales pedimentos son totalmente opuestos, en consecuencia, crea la duda sobre los hechos ocurridos, en vista, que no se obtiene el pedimento de la víctima del presunto hecho punible. En consecuencia, se pierde la imparcialidad y objetividad en la decisión (omissis…)”
Al respecto esta Alzada considera que las conclusiones son simplemente un resumen de lo alegado y controvertido en el juicio oral y público y por tanto, lo indicado en las mismas por las partes, no constituye un medio de prueba que deba ser valorado por el juzgador o juzgadora, ya que la decisión que este adopte, emergerá de la valoración que efectúe de todo el acervo probatorio, legal y regularmente evacuado en el juicio. Adicionalmente se puntualiza, que la ley no requiere la presencia de la víctima, en el acto de conclusiones, basta con que asista a la apertura del juicio y a la oportunidad en que deba declarar si ha sido promovida como testigo, máxime, cuando se trata de delitos de género cometidos en perjuicio de una adolescente, donde la presencia de la víctima en las audiencias donde se revivirán la experiencias traumantes que señala haber vivido, constituyen una verdadera revictimización, proscrita por la ley y la jurisprudencia, siendo incierto que no hubiese en el presente proceso, una mínima actividad probatoria que determinara la responsabilidad penal de su defendido, pues aparte de lo depuesto por la víctima y los testigos, fue de vital importancia lo señalado por el experto forense en su valoración psiquiátrica, la cual fue ratificada en juicio, adicionalmente se constata que a los fines de arribar a la conclusión de condena, el a-quo adminículó la declaración de la víctima a las deposiciones de los funcionarios actuantes y las pruebas técnicas incorporadas, suficientemente indicadas y analizadas anteriormente, las cuales al ser contextualizadas, reflejan sin lugar a dudas la responsabilidad penal del acusado, tal como fue establecido por la instancia, el a-quo consideró acreditado los hechos imputados por el Ministerio Público mediante el análisis profundo y pormenorizado de las pruebas evacuadas en juicio y que no podían conllevar a una conclusión distinta a la adoptada por el tribunal, no encontrando esta Alzada en el proceso lógico mental desplegado por el a-quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: declara Sin lugar Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados Armando Monsalve Linares y Roxana Yasibit Monsalve Paredes, actuando en su condición de Defensores Técnicos Privados, y como tal del encausado Juan Pablo Bautista Villamizar, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en fecha 16 de julio de 2015 y debidamente fundamentada en fecha 20 de julio de 2015; la cual condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual Continuado perpetrado en una adolescente.
Segundo: Confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia condenatoria motivado a que la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, ordénese el traslado del acusado a los fines de ser impuesto de la presente decisión.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. ERNESTO SOTO CASTILLO
PRESIDENTE
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. ____________________Y traslado Nº_____________
La Secretaria.
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