REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 17 de Septiembre de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-001690
ASUNTO : LP01-P-2015-001690
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día quince de septiembre de dos mil quince (15/09/2015). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: CARLOS JAVIER ROJAS GONZÁLEZ, venezolano, natural de Merida, nacido en fecha 19/01/1991, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.198.672, grado de instrucción; bachiller, ocupación u oficio; estudiante y promotor social, hijo de Nelly González y Carlos rojas, domiciliado en: belén calle 17, casa de color blanco al frente una venta de pasteles, diagonal al ambulatorio, Estado Mérida 0416-7563982. (RECLUIDO EN EL RETEN DE LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA).



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 43-51) resulta como hecho imputado, que:
“…siendo les 07:20 minuto de la noche me traslade en compañia de los funcionarios: DETECTIVES JUAN Y OMAR JAIMES a bordo de la unidad P-0333, cuando al momento de encontrarnos por la siguiente dirección: CALLE 24, ENTRE AVENIDAS 02 Y ADYACENTE AL LOCAL COMERCIAL BIROSKA, VIA PUBLICA, PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, siendo las 07:25 ras de la noche divisamos a la distancia transitando por la vía publica a un ciudadano, el cual al notar nuestra presencia policial, tomo una actitud nerviosa y evasiva, intentando este ciudadano emprender una veloz huida a lo que se le dio la voz de alto haciendo caso omiso; siendo interceptado metros mas adelante, el cual al momento ser abordado y de conformidad con lo establecido en el articulo 44 la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela, procedimos identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones, luego solicitándole al ciudadano en cuestión su identificación personal; quedando identificado como: 01.— ROJAS GONZALEZ CARLOS JAVIER, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.198.672 al cual se le indicó si portaba entre sus pertenecías o adherido al cuerpo algún objeto o sustancia ilícita, manifestando que no, procediendo de conformidad a lo previsto en el Artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, el Detective Juan Molina, a realizar inspección personal corporal, siéndole localizado en su bolsillo posterior izquierdo de la bermuda que portaba, Un (01) envoltorio de material sintético de color blanco y azul, contentivo de un segmento de color rojo, de olor fuerte de presunta droga, dicha evidencia fue colectada, quedando bajo el resguardo del Detective Juan Molina, en planilla de cadena de custodia numero 20l5—O166. Por tal motivo siendo las 07:40 minutos de la noche de conformidad con lo establecido en el Artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, es informado de inmediato el ciudadano antes identificado sobre el hecho por el cual se detiene, manifestando el mismos estar en conocimiento del mismo. Procediendo a imponerlos de los derechos que los asisten como Imputado, inserto en los Artículos 44 y 49 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 127, de] Código Orgánico Procesal Penal; así mismo siendo las 07:45 minutos de la noche de conformidad con lo establecido en el Artículo 186, del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la inspección técrica el Detective Omar Jaimes (Técnico), la cual se anexa a la presente. Acto seguido se procedió al traslado del ciudadano antes identificado, se deja constancia que al momento de ubicar la presunta droga e indicarle al ciudadano que sería detenido se procedió a solicitarle la colaboración de dos ciudadanos transeúntes del lugar pero al indicarles sobre el procedimiento se negaron rotundamente a prestar la colaboración negándose igualmente a aportar sus datos personales por lo que decidimos retirarnos del lugar trasladando al detenido y la evidencia, una vez presentes en las instalaciones de este despacho el ciudadano aprehendido quedo identificado de conformidad con lo previsto en los Artículos 126 y 129, el Código Orgánico Procesal penal como: O1- ROJAS GONZALEZ CARLOS JAVIER, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, de 26 años de edad, nacido en fecha 19—01—91, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija, Titular de la Cédula de Identidad Numero v- 20l96672, seguidamente procedí a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOl, los posibles registro que pudieran presentar dicho ciudadano arrojando como resultado que el mismo registra por el enlace “SIIPOL—SAIME” y presenta registros descritos de la siguiente manera: (01) de fecha 25—09—10, expediente T—660062, por el delito de Secuestro, por la Sub Delegación. Mérida, (02) de fecha 12—03—13, expediente k—l3—0262—0854, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, por la subdelegación Mérida con competencia en materia de Droga…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano CARLOS JAVIER ROJAS GONZÁLEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (15/09/2015) el Tribunal oyó de parte del ciudadano CARLOS JAVIER ROJAS GONZÁLEZ, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano CARLOS JAVIER ROJAS GONZÁLEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado, que siendo les 07:20 minuto de la noche, los funcionarios: DETECTIVES JUAN Y OMAR JAIMES a bordo de la unidad P-0333, cuando al momento de encontrarnos por la siguiente dirección: CALLE 24, ENTRE AVENIDAS 02 Y ADYACENTE AL LOCAL COMERCIAL BIROSKA, VIA PUBLICA, PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, siendo las 07:25 ras de la noche divisamos a la distancia transitando por la vía publica a un ciudadano, el cual al notar nuestra presencia policial, tomo una actitud nerviosa y evasiva, intentando este ciudadano emprender una veloz huida a lo que se le dio la voz de alto haciendo caso omiso; siendo interceptado metros mas adelante, el cual al momento ser abordado y de conformidad con lo establecido en el articulo 44 la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela, procedimos identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones, luego solicitándole al ciudadano en cuestión su identificación personal; quedando identificado como: 01.— ROJAS GONZALEZ CARLOS JAVIER, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.198.672 al cual se le indicó si portaba entre sus pertenecías o adherido al cuerpo algún objeto o sustancia ilícita, manifestando que no, procediendo de conformidad a lo previsto en el Artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, el Detective Juan Molina, a realizar inspección personal corporal, siéndole localizado en su bolsillo posterior izquierdo de la bermuda que portaba, Un (01) envoltorio de material sintético de color blanco y azul, contentivo de un segmento de color rojo, de olor fuerte de presunta droga, dicha evidencia fue colectada, quedando bajo el resguardo del Detective Juan Molina, en planilla de cadena de custodia numero 20l5—O166. Por tal motivo siendo las 07:40 minutos de la noche de conformidad con lo establecido en el Artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, es informado de inmediato el ciudadano antes identificado sobre el hecho por el cual se detiene, manifestando el mismos estar en conocimiento del mismo. Procediendo a imponerlos de los derechos que los asisten como Imputado, inserto en los Artículos 44 y 49 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 127, de] Código Orgánico Procesal Penal; así mismo siendo las 07:45 minutos de la noche de conformidad con lo establecido en el Artículo 186, del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la inspección técrica el Detective Omar Jaimes (Técnico), la cual se anexa a la presente. Acto seguido se procedió al traslado del ciudadano antes identificado, se deja constancia que al momento de ubicar la presunta droga e indicarle al ciudadano que sería detenido se procedió a solicitarle la colaboración de dos ciudadanos transeúntes del lugar pero al indicarles sobre el procedimiento se negaron rotundamente a prestar la colaboración negándose igualmente a aportar sus datos personales por lo que decidimos retirarnos del lugar trasladando al detenido y la evidencia, una vez presentes en las instalaciones de este despacho el ciudadano aprehendido quedo identificado de conformidad con lo previsto en los Artículos 126 y 129, el Código Orgánico Procesal penal como: O1- ROJAS GONZALEZ CARLOS JAVIER, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, de 26 años de edad, nacido en fecha 19—01—91, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija, Titular de la Cédula de Identidad Numero v- 20l96672, seguidamente procedí a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOl, los posibles registro que pudieran presentar dicho ciudadano arrojando como resultado que el mismo registra por el enlace “SIIPOL—SAIME” y presenta registros descritos de la siguiente manera: (01) de fecha 25—09—10, expediente T—660062, por el delito de Secuestro, por la Sub Delegación. Mérida, (02) de fecha 12—03—13, expediente k—l3—0262—0854, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, por la subdelegación Mérida con competencia en materia de Droga.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a CARLOS JAVIER ROJAS GONZÁLEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (43-51).

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano CARLOS JAVIER ROJAS GONZÁLEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano CARLOS JAVIER ROJAS GONZÁLEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano CARLOS JAVIER ROJAS GONZÁLEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que la sentenciada se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a al ciudadano CARLOS JAVIER ROJAS GONZÁLEZ, venezolano, natural de Merida, nacido en fecha 19/01/1991, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.198.672, grado de instrucción; bachiller, ocupación u oficio; estudiante y promotor social, hijo de Nelly González y Carlos rojas, domiciliado en: belén calle 17, casa de color blanco al frente una venta de pasteles, diagonal al ambulatorio, Estado Mérida 0416-7563982. (RECLUIDO EN EL RETEN DE LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos CARLOS JAVIER ROJAS GONZÁLEZ, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil quince (17/09/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-