REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 17 de Septiembre de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-003903
ASUNTO : LP01-P-2015-003903
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día quince de septiembre de dos mil quince (15/09/2015). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: ANYERT ALI CONTRERAS RIVAS, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 29/11/1983, de 31 años de edad, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad número: V-16.664.051, Grado de instrucción; Tercer año de bachillerato, ocupación u oficio; representante de ventas, hijo de Ana Cecilia Rivas Velazquez (F) y Orlando Alí Contrera Trejo (V), domiciliado enAvenida Eleazar López Contreras, al lado de Residencias Sai Sai, Casa 8-18, familia Rojas, estado Mérida, número de teléfono: 0424-7349479( casa).
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f- 77-85) resulta como hecho imputado, que:
“…Los funcionarios OFICIAL AGREGADA YAMALY MOLINA, OFICIAL DANIEL MEDINA Y OFICIAL RONALD RINCON, adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Mérida, dejan constancia que el 01/04/2015 a las 11:00 horas de la mañana encontrándose en labores de investigaciones, por el sector El Llano, calle 27 parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, observaron a un ciudadano que transitaba por el lugar, quien presentaba las siguientes características test blanca, de 1,70 cm de estatura aproximadamente, de contextura media y vestía para el momento una franela blanca y bermudas de color verde militar y beige, con una actitud nerviosa a quien la OFICIAL AGREGADA (IAPEM) YAMALY MOLINA procedió a solicitarle la documentación personal, presentando su cédula de identidad laminada y quedando identificado como: ANYERT ALÍ CONTRERAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.664.051, fecha de nacimiento 29-11-1983, de 31 años de edad, residenciado en el sector La Pedregosa urbanización La Floresta, torre a apartamento N° 1-2, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida, posteriormente el OFICIAL (IAPEM) RÓÑALO RINCÓN de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó ai ciudadano en presencia de un testigo que transitaba por el sector, identificado cono Juan G. de quien se resguardan datos por medidas de seguridad, que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que los relacionaran con la comisión de un hecho punible, dándole la oportunidad de que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada, realizándole el mismo funcionario policial la inspección personal encontrándole en el bolsillo del lado derecho de la bermuda que este ciudadano vestía para el momento una (01) bolsa contentiva de restos vegetales presunta droga y la cantidad de treinta (30) envoltorios en papel de aluminio contentivos de restos vegetales presunta droga; de inmediato, el OFICIAL (IAPEM) RÓÑALO RINCÓN le hizo entrega de las evidencias colectadas al OFICIAL (IAPEM) DANIEL MEDINA quien quedó bajo el resguardo y custodia de las mismas; al preindicado le informan de los derechos que le asisten conforme al artículo 127 de! Código Orgánico Procesal Penal; de los hechos informaron de procedimiento a esta Representación Fiscal quien giró las instrucciones correspondientes…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano ANYERT ALI CONTRERAS RIVAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
En la audiencia de juicio oral y público (15/09/2015) el Tribunal oyó de parte del ciudadano ANYERT ALI CONTRERAS RIVAS, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano ANYERT ALI CONTRERAS RIVAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado, que los funcionarios OFICIAL AGREGADA YAMALY MOLINA, OFICIAL DANIEL MEDINA Y OFICIAL RONALD RINCON, adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Mérida, dejan constancia que el 01/04/2015 a las 11:00 horas de la mañana encontrándose en labores de investigaciones, por el sector El Llano, calle 27 parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, observaron a un ciudadano que transitaba por el lugar, quien presentaba las siguientes características test blanca, de 1,70 cm de estatura aproximadamente, de contextura media y vestía para el momento una franela blanca y bermudas de color verde militar y beige, con una actitud nerviosa a quien la OFICIAL AGREGADA (IAPEM) YAMALY MOLINA procedió a solicitarle la documentación personal, presentando su cédula de identidad laminada y quedando identificado como: ANYERT ALÍ CONTRERAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.664.051, fecha de nacimiento 29-11-1983, de 31 años de edad, residenciado en el sector La Pedregosa urbanización La Floresta, torre a apartamento N° 1-2, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida, posteriormente el OFICIAL (IAPEM) RÓÑALO RINCÓN de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó ai ciudadano en presencia de un testigo que transitaba por el sector, identificado cono Juan G. de quien se resguardan datos por medidas de seguridad, que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que los relacionaran con la comisión de un hecho punible, dándole la oportunidad de que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada, realizándole el mismo funcionario policial la inspección personal encontrándole en el bolsillo del lado derecho de la bermuda que este ciudadano vestía para el momento una (01) bolsa contentiva de restos vegetales presunta droga y la cantidad de treinta (30) envoltorios en papel de aluminio contentivos de restos vegetales presunta droga; de inmediato, el OFICIAL (IAPEM) RÓÑALO RINCÓN le hizo entrega de las evidencias colectadas al OFICIAL (IAPEM) DANIEL MEDINA quien quedó bajo el resguardo y custodia de las mismas; al preindicado le informan de los derechos que le asisten conforme al artículo 127 de! Código Orgánico Procesal Penal; de los hechos informaron de procedimiento a esta Representación Fiscal quien giró las instrucciones correspondientes.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a ANYERT ALI CONTRERAS RIVAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (77-85).
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano ANYERT ALI CONTRERAS RIVAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano ANYERT ALI CONTRERAS RIVAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano ANYERT ALI CONTRERAS RIVAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que la sentenciada se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a al ciudadano ANYERT ALI CONTRERAS RIVAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos ANYERT ALI CONTRERAS RIVAS, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil quince (17/09/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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