REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 18 de Septiembre de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-005477
ASUNTO : LP01-P-2015-005477
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día dieciocho de septiembre de dos mil quince (18/09/2015). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: MIGUEL ALFREDO RINCON, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 22-08-1980, de 35 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.620.406, grado de instrucción; Cuarto año, ocupación u oficio; Albañil hijo de Esperanza Leonor Dávila Rincón , domiciliado en: Calle principal la pueblita vía el Arenal casa 65-64, teléfono: 0416-1155026. (ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL RETEN DE LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA).
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: ANYI RODRIGUEZ.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio resulta como hecho imputado, que:
“…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las cinco y diez horas de la tarde, encontrándonos en labores de Investigación a nivel del Casco Central específicamente en la Avenida 02 Lora, de la Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador, en las Unidades M-659, M-819 y M-817, cuando se visualizo a un ciudadano que se encontraba forcejeando con otro ciudadano a la altura de la calle 21 justo a a entrada del Barrio Pueblo Nuevo, procediendo inmediatamente a comisión policial a interceptar a dichos ciudadanos, manifestando uno de ellos ser Funcionario Policial del Estado Zulia de nombre Edgar Alvarado y que tenia sometido al otro ciudadano ya que el mismo había despojado de sus pertenencias a su conyugue en las afueras de la zapatería denominada “Calzado los Amigos”, acto seguido el ciudadano Edgar Alvarado le sustrae de las manos EVIDENCIA N 01: Un bolso de color negro, con cierres de color marrón, sin marca visible, de material textil y sintético, con seis (06) compartimientos internos, contentivo en su interior de los siguientes objetos. EVIDENCIA N 02: Un (01) Reloj, de color negro y plata, marca Freestyle, con correa de material sintético de color negro. EVIDENCIA N 03: Un (01) par de zapatos, marca Kowar, de color marrón con beige, sin talla visible. EVIDENCIA N 04; Un (01) Carnet Estudiantil, a nombre de Anyi Rodríguez, con el emblema que identifica a la Misión Sucre. EVIDENCIA N2 05: la cantidad de ciento sesenta bolívares (160, OOBs), descritos de la siguiente manera: dos (02) billetes de la denominación comercial cincuenta bolívares, seriales: P10939270 y R83534993 y tres (03) billetes de la denominación comercial veinte bolívares, seriales: H65532307, Q65143792 y R14080628. vociferando a viva voz en ese momento una ciudadana que se encontraba en el sitio con una actitud nerviosa que ese era su bolso, sindicando al ciudadano que su conyugue lo tenía sujetado y que el mismo se lo había arrebatado junto con su reloj, siendo colectado por el OFICIAL (IAPEM) JHON PEÑA, tal como lo estipula el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado de la custodia y resguardo de la evidencia física como lo estipula el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el jefe de la comisión policial a solicitarle al ciudadano su documentación personal, presentando su cedula de identidad laminada quedando identificado como: RINCON MIGUEL ALFREDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.620.406, FECHA DE NACIMIENTO 22/08/80, DE 34 AÑOS DE EDAD RESIDENCIADO EN EL ARENAL CALLE PRINCIPAL CASA S/N, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MÉRIDA. Quien vestía para el momento vestía franela de color verde y pantalón jeans de color azul, siendo verificada su cedula de identidad laminada vía telefónica por el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, informando el operador de guardia para el momento Oficial (IAPEM) Ramiro Rojas, que el sistema reflejaba que dicho ciudadano presentaba registros policiales, pero no tenía ninguna solicitud, acto continuo el jefe de la comisión policial designa al OFICIAL (IAPEM) ALVARO GUILLEN, para realizarle la inspección personal a dicho ciudadano, procediendo el funcionario policial a preguntarle al ciudadano: RINCON MIGUEL ALFREDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.620.406 si ocultaba entre su vestimenta, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, manifestando el ciudadano que no tenía nada, realizándole la inspección personal el mismo funcionario policial, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole otro objeto de interés criminalístico, terminando con la inspección personal, continuamente siendo las a las 05:30 horas de la tarde el OFICIAL (IAPEM) ALVARO GUILLEN, procedió hacerle del conocimiento al ciudadano: RINCON MIGUEL ALFREDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.620.406, de sus derechos como imputados y la causa de su aprehensión de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano MIGUEL ALFREDO RINCON, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
En la audiencia de juicio oral y público (18/09/2015) el Tribunal oyó de parte del ciudadano MIGUEL ALFREDO RINCON, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano MIGUEL ALFREDO RINCON, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado, que en funcionarios policiales que se encontraban en labores de Investigación a nivel del Casco Central específicamente en la Avenida 02 Lora, de la Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador, en las Unidades M-659, M-819 y M-817, cuando se visualizo a un ciudadano que se encontraba forcejeando con otro ciudadano a la altura de la calle 21 justo a a entrada del Barrio Pueblo Nuevo, procediendo inmediatamente a comisión policial a interceptar a dichos ciudadanos, manifestando uno de ellos ser Funcionario Policial del Estado Zulia de nombre Edgar Alvarado y que tenia sometido al otro ciudadano ya que el mismo había despojado de sus pertenencias a su conyugue en las afueras de la zapatería denominada “Calzado los Amigos”, acto seguido el ciudadano Edgar Alvarado le sustrae de las manos EVIDENCIA N 01: Un bolso de color negro, con cierres de color marrón, sin marca visible, de material textil y sintético, con seis (06) compartimientos internos, contentivo en su interior de los siguientes objetos. EVIDENCIA N 02: Un (01) Reloj, de color negro y plata, marca Freestyle, con correa de material sintético de color negro. EVIDENCIA N 03: Un (01) par de zapatos, marca Kowar, de color marrón con beige, sin talla visible. EVIDENCIA N 04; Un (01) Carnet Estudiantil, a nombre de Anyi Rodríguez, con el emblema que identifica a la Misión Sucre. EVIDENCIA N2 05: la cantidad de ciento sesenta bolívares (160, OOBs), descritos de la siguiente manera: dos (02) billetes de la denominación comercial cincuenta bolívares, seriales: P10939270 y R83534993 y tres (03) billetes de la denominación comercial veinte bolívares, seriales: H65532307, Q65143792 y R14080628. vociferando a viva voz en ese momento una ciudadana que se encontraba en el sitio con una actitud nerviosa que ese era su bolso, sindicando al ciudadano que su conyugue lo tenía sujetado y que el mismo se lo había arrebatado junto con su reloj, siendo colectado por el OFICIAL (IAPEM) JHON PEÑA, tal como lo estipula el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado de la custodia y resguardo de la evidencia física como lo estipula el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el jefe de la comisión policial a solicitarle al ciudadano su documentación personal, presentando su cedula de identidad laminada quedando identificado como: RINCON MIGUEL ALFREDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.620.406, FECHA DE NACIMIENTO 22/08/80, DE 34 AÑOS DE EDAD RESIDENCIADO EN EL ARENAL CALLE PRINCIPAL CASA S/N, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MÉRIDA. Quien vestía para el momento vestía franela de color verde y pantalón jeans de color azul, siendo verificada su cedula de identidad laminada vía telefónica por el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, informando el operador de guardia para el momento Oficial (IAPEM) Ramiro Rojas, que el sistema reflejaba que dicho ciudadano presentaba registros policiales, pero no tenía ninguna solicitud, acto continuo el jefe de la comisión policial designa al OFICIAL (IAPEM) ALVARO GUILLEN, para realizarle la inspección personal a dicho ciudadano, procediendo el funcionario policial a preguntarle al ciudadano: RINCON MIGUEL ALFREDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.620.406 si ocultaba entre su vestimenta, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, manifestando el ciudadano que no tenía nada, realizándole la inspección personal el mismo funcionario policial, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole otro objeto de interés criminalístico, terminando con la inspección personal, continuamente siendo las a las 05:30 horas de la tarde el OFICIAL (IAPEM) ALVARO GUILLEN, procedió hacerle del conocimiento al ciudadano: RINCON MIGUEL ALFREDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.620.406, de sus derechos como imputados y la causa de su aprehensión de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a MIGUEL ALFREDO RICON, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano MIGUEL ALFREDO RINCON, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano MIGUEL ALFREDO RINCON, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano MIGUEL ALFREDO RINCON, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que la sentenciada se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda la entrega de las pertenencias a la victima, las cuales se describen en las planillas de cadena de custodia insertas a los folios 20 y 21. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a al ciudadano MIGUEL ALFREDO RINCON, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 22-08-1980, de 35 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.620.406, grado de instrucción; Cuarto año, ocupación u oficio; Albañil hijo de Esperanza Leonor Dávila Rincón , domiciliado en: Calle principal la pueblita vía el Arenal casa 65-64, teléfono: 0416-1155026. (ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL RETEN DE LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos MIGUEL ANGEL RINCON, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda la entrega de las pertenencias a la victima, las cuales se describen en las planillas de cadena de custodia insertas a los folios 20 y 21.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil quince (18/09/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes, ya que todas estuvieron presentes en la audiencia de juicio oral y público, a excepción de la victima que no comparecieron al juicio oral y público, en consecuencia, se acuerda su notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
|