REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 22 de septiembre de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-004203
ASUNTO : LP01-P-2015-004203
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día veintidós de septiembre de dos mil quince (22/09/2015). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: ALBA MARINA GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.031.885, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 11-07-1964, de 51 años de edad, estado civil Soltero, de oficio del hogar, hijo de Ana de Jesús García (V) y Alberto Antonio Gutierrez, (m), con domicilio en: El chama, sector Santa Catalina, casa N° 25. Punto de referencia: más arriba de la cancha. Teléfono: 0416-8731919, (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina).



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 58-175) resulta como hecho imputado, que:
“…El hecho por el cual se acusó aAlba Marina García, ocurrió en fecha nueve de abril de dos mil quince (09/04/2015), debido a que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacamento 221, primera compañía, san Juan de lagunillas del estado Mérida, realizaron un procedimiento aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, ya que se encontraban desempeñando el servicio de requisa de paquetes, en el área de la prevención que da acceso al Centro Penitenciario de la Región Andina, motivado a que se desarrollaba para el momento la entrega de materiales para trabajos sociales de los privados de libertad del Centro Penitenciario de la Región Andina, cuando observaron que se acercaba a la mesa; una ciudadana; de contextura media, de un metro con cincuenta de estatura aproximadamente, color de la piel morena, por lo que le pidieron a la ciudadana que colocara sobre la mesa la bolsa, con la finalidad de realizar la requisa del contenido de la misma; fue entonces cuando sacó diez (10) carretes de cordón de diferentes colores, procediendo a realizarle la requisa de dicho material, se pudo notar en su interior adherido al centro de los carretes, en seis (06) carretes seis (06) envoltorios de un material sintético transparente con cinta plástica que contenía restos de vegetales de la presunta droga denominada marihuana, en cuatro (04) carretes cuatro (04) envoltorios de material sintético de color blanco de los cuales tres (03) de ellos contenían restos de vegetales de la presunta droga denominada marihuana y uno (01) contenía un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada base de cocaína, acto seguido le preguntamos a la ciudadana a que interno iba dirigido el material, manifestando la misma que era para José Luis Montilla Márquez, de inmediato se le solicito a unos ciudadanos que esperaban en la cola para entregar materiales de trabajo a los privados de libertad en el área de la prevención del Centro Penitenciario Región Andina, que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento que se iba a realizar, y una vez realizado el respectivo procedimiento, fue detenida y puesta a la orden del Ministerio Público…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano ALBA MARINA GARCIA, por ser el autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (22/09/2015) el Tribunal oyó de parte del ciudadano ALBA MARINA GARCIA, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano ALBA MARINA GARCIA, por ser el autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado la culpabilidad de la acusada, ya que el hecho por el cual se acusó a Alba Marina García, ocurrió en fecha nueve de abril de dos mil quince (09/04/2015), debido a que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacamento 221, primera compañía, san Juan de lagunillas del estado Mérida, realizaron un procedimiento aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, ya que se encontraban desempeñando el servicio de requisa de paquetes, en el área de la prevención que da acceso al Centro Penitenciario de la Región Andina, motivado a que se desarrollaba para el momento la entrega de materiales para trabajos sociales de los privados de libertad del Centro Penitenciario de la Región Andina, cuando observaron que se acercaba a la mesa; una ciudadana; de contextura media, de un metro con cincuenta de estatura aproximadamente, color de la piel morena, por lo que le pidieron a la ciudadana que colocara sobre la mesa la bolsa, con la finalidad de realizar la requisa del contenido de la misma; fue entonces cuando sacó diez (10) carretes de cordón de diferentes colores, procediendo a realizarle la requisa de dicho material, se pudo notar en su interior adherido al centro de los carretes, en seis (06) carretes seis (06) envoltorios de un material sintético transparente con cinta plástica que contenía restos de vegetales de la presunta droga denominada marihuana, en cuatro (04) carretes cuatro (04) envoltorios de material sintético de color blanco de los cuales tres (03) de ellos contenían restos de vegetales de la presunta droga denominada marihuana y uno (01) contenía un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada base de cocaína, acto seguido le preguntamos a la ciudadana a que interno iba dirigido el material, manifestando la misma que era para José Luis Montilla Márquez, de inmediato se le solicito a unos ciudadanos que esperaban en la cola para entregar materiales de trabajo a los privados de libertad en el área de la prevención del Centro Penitenciario Región Andina, que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento que se iba a realizar, y una vez realizado el respectivo procedimiento, fue detenida y puesta a la orden del Ministerio Público.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a ALBA MARINA GARCIA, por ser el autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (58-175).

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano ALBA MARINA GARCIA, por ser el autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadana ALBA MARINA GARCIA, por ser el autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano ALBA MARINA GARCIA, por ser el autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, siendo que su término medio es, diez (10) años de prsión, compensado la circunstancia agravante, del artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, con la atenuante de que la acusada no posee conducta predelictual acreditada en autos (art. 37. (…) según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y de otra especie…”, quedando de esa manera la pena a imponer de diez (10) años de prisión, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se hace la rebaja de la mitad de la pena, ya que la cantidad de droga incautada a la acusada (SESENTA Y DOS (62) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, Y DIECISEIS (16) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE), la cual es considerada por criterio vinculante de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de menor cuantía, razón por la cual se hace la rebaja de la mitad de la pena, en consecuencia se le se condena a la acusada de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que la sentenciada se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena la confiscación del vehiculo moto, cuyas características se encuentran descritas en el folio (38) de las actuaciones. Así mismo, se ordena la Incautación definitiva del Teléfono Celular Marca Orinoquia, serial N° E7T9MA12412133899 modelo C5635, descrito en la cadena de Custodia con el N° de registro 070-2015 inserta al Folio 31 de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica De Drogas, para ser puesto a la orden de la ONA. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano ALBA MARINA GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.031.885, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 11-07-1964, de 51 años de edad, estado civil Soltero, de oficio del hogar, hijo de Ana de Jesús García (V) y Alberto Antonio Gutierrez, (m), con domicilio en: El chama, sector Santa Catalina, casa N° 25. Punto de referencia: más arriba de la cancha. Teléfono: 0416-8731919, (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por ser el autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos ALBA MARINA GARCIA, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la Incautación definitiva del Teléfono Celular Marca Orinoquia, serial N° E7T9MA12412133899 modelo C5635, descrito en la cadena de Custodia con el N° de registro 070-2015 inserta al Folio 31 de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica De Drogas, para ser puesto a la orden de la ONA.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil quince (22/09/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-