BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada en fecha 18 de septiembre de 2008, en virtud del recurso de apelación sedicentemente interpuesto en fecha 17 de julio de 2008, tanto por el apoderado actor, abogado en ejercicio DERVIZ NÚÑEZ, como por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2008 (folios 134 al 151), mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, contra el escrito de pruebas promovidas por la parte demandante, y asimismo declaró sin lugar la oposición formulada por la demandante, ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIERREZ GIL, representada por el abogado en ejercicio DERVIS NÚÑEZ, contra el escrito de pruebas promovidas por la parte demandante, el juicio seguido por la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIERREZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.349.280, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.347.978, en su condición de representante legal de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), por daños morales y materiales.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2008 (folio 158), el a quo acordó la certificación de las copias conducentes a la apelación y ordenó remitir las copias certificadas indicadas por las partes y las que considerara el Tribunal, al Juzgado Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento.
Obra al folio 154, certificación expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de las copias de las actuaciones insertas a los folios 1 al 7, 104 al 112, 151, 152 al 192, 193 al 2018, 219 al 234, 239 al 240, 241 al 247, 286 al 290, 291 al 292, 293, 294 al 311, 312, 317, 324 y 325.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008 (folio 158), este Juzgado dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada, el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, fijó el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de dicho auto para la presentación de los informes.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2008 (folio 159), la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIERREZ GIL, asistida por el abogado en ejercicio DERVIS NÚÑEZ, en su condición de apoderada actora, consignó escrito de informes en esta instancia, que obra a los folios 160 al 163.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2008 (folio 170), este tribunal dijo
VISTOS, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008 (folio 171), este tribunal dejó constancia de no proferir la sentencia, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de este auto.
Por auto de fecha 08 de enero de 2009 (folio 172), dejó constancia de no proferir la sentencia, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante diligencias que obran a los folios 177, 179183, 185, 187 y 189, la parte actora solicitó que se dictara sentencia; igualmente mediante diligencia que obra al folio 181, la parte demandada solicitó se dictara sentencia.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
ÚNICO
De la revisión minuciosa de las actas que conforman las presentes actuaciones, pudo constatar esta Superioridad, que la presente incidencia surgió en el expediente distinguido con el número 09374 de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que tiene por motivo el cobro por daños morales y materiales, incoado por la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIERREZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.349.280, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.347.978, en su condición de representante legal de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), recurso que aparentemente
fue oído en el solo efecto devolutivo, conforme fuera señalado por el Juez a cargo del tribunal de la causa, en el oficio signado con el número 0948-2.008, de fecha 04 de agosto de 2008, adjunto al cual fueron remitidas las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor, que obra en copia simple al folio 157.
Ahora bien, en fecha 31 de mayo de 2010, se recibió por distribución en este Juzgado Superior, el expediente que signado con el número 09374 de su nomenclatura propia, cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del recurso de apelación formulado por ambas partes, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de abril de 2010 (folios 434 al 467), mediante la cual el juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la demanda que por daños morales y materiales fue interpuesta por la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRIGUEZ; asimismo declaró sin lugar el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000), equivalentes según la reconversión monetaria a DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 10.000), por concepto daño emergente por cuanto no fue probado en autos que la actora haya celebrado contrato de opción de compra; sin lugar el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000), equivalentes según la reconversión monetaria a CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 130.000), por concepto de lucro cesante por los daños y perjuicios materiales presuntamente causados; sin lugar el pago de la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.7.171.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria a SIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.171,oo), presuntamente ocasionados como consecuencia de la imposibilidad de realizar a su menor hija una operación quirúrgica, la cual no se probó que hubiere sido efectuada; sin lugar el pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS, 5.000.000.oo), equivalentes según la reconversión monetaria a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), por concepto de daño emergente, por los daños materiales presuntamente ocasionados como consecuencia de contratar servicios profesionales de abogados;
sin lugar los daños materiales contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRIGUEZ, así como contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO, en virtud la parte actora interpuso su demanda por daños materiales, en forma personal contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SOJO y no contra la Corporación Merideña de Turismo; parcialmente con lugar, el pago demandado como consecuencia del daño moral causado a la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, ordenando a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRIGUEZ, pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES, que equivale por la reconversión monetaria a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs.F. 15.000.oo, expediente que fue signado con el número 5223 de la nomenclatura de este Alzada.
En efecto, encontrándose en esta instancia el expediente principal –que como se señaló anteriormente fue signado con el número 5223 de la nomenclatura de este Despacho Judicial-, a propósito de la apelación formulada por ambas partes contendientes, contra la sentencia definitiva que puso fin al juicio, se puede observar al folio 474 del expediente, diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, mediante la cual la abogada en ejercicio LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, acreditada en autos como co-apoderada de la parte demandada, formuló recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 29 de abril de 2010, señalando al efecto que “siguiendo expresas instrucciones de nuestro mandante María Alejandra Rodríguez Gil, Apelamos de dicha decisión, con la expresa advertencia que el tema de Apelación es solo la declaratoria parcial de la demanda, estando de acuerdo con lo establecido en la demanda en los particulares 3,4,5 y 6 por lo que el tema decidendum de la apelación por ante la Alzada sólo será referente a la declaración parcial con lugar de la demanda de los particulares 1 y 7 del dispositivo, por tanto la motivación, inmotivación congruencia o incongruencia en que haya incurrido el juzgador referente a estos particulares en su sentencia. Es todo…” (sic) (Subrayado de esta Superioridad.
Asimismo, se puede observar al folio 475 del expediente 5223, diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, mediante la cual la la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, en su carácter de parte demandante, formuló recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 29 de abril de 2010, señalando al efecto que: “Vista la sentencia definitiva proferida por el juzgado de fecha 29 de abril de 2010, procedo en este acto a APELAR de la misma de conformidad con lo previsto en al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, APELACIÓN que hago dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 298 eiusdem”… …” (sic) (Subrayado de esta Superioridad.
Reza el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil Venezolano: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas…” (sic) (Subrayado de esta Superioridad).
Así, habiéndose dictado el 29 de abril de 2010, sentencia definitiva en la causa a que se contrae la presente incidencia, cuyo conocimiento correspondió por apelación a esta Alzada, y que obra en el expediente signado con el número 5223 de la nomenclatura de este Tribunal, pasa a revisar este juzgador si resulta procedente en derecho la extinción de la apelación a que se contrae el presente fallo, conforme lo ordena el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ninguna de las partes, que fungieron como recurrentes en la presente incidencia, hicieron valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, el recurso formulado contra la interlocutoria sub examine.
Considera quien decide, que estando pendiente de decisión la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria de fecha de fecha 15 de julio de 2008 (folios 134 al 151), mediante la cual el a quo declaró con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, contra el escrito de pruebas promovidas por la parte demandante, y asimismo declaró sin lugar la oposición formulada por la demandante, ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIERREZ GIL, representada por el abogado en ejercicio DERVIS NÚÑEZ, contra el escrito de pruebas promovidas por la parte demandante, el juicio seguido por la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIERREZ GIL, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SOJO, en su condición de representante legal de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), por daños morales y materiales, correspondía a ambas partes en juicio, afectadas tanto por la sentencia interlocutoria como por la sentencia definitiva de fecha 29 de abril de 2010, en la oportunidad de impugnación de ésta, hacer valer el recurso formulado contra aquella, en virtud que tal omisión acarrea la desestimación del recurso ejercido contra la interlocutoria, por considerarse que fue tácitamente desistida por los recurrentes.
Respecto de la extinción de las apelaciones de las interlocutorias, consagrada en el artículo 291 adjetivo, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en la causa signada con el número RC-00221-190503-01893, señalando al efecto lo siguiente:
“(omissis): ...
DEFECTO DE ACTIVIDAD
Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º, 244 y 291 eiusdem, con los siguientes argumentos:
‘...Pués (sic) bien, (...), el Sentenciador (sic) de la Recurrida (sic), aún sin asentar ello expresamente, declaró con lugar la apelación en contra del auto de fecha 29 de noviembre de 1996, en lo que respecta a la inadmisión de la prueba de inspección judicial y también la apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva de fecha 2 de junio de 1997, previo reponer la causa al estado en que se admita y ordene la evacuación de la inspección judicial,...
...omissis...
Cuando se produce una sentencia, definitiva o interlocutoria apelable, y este recurso es ejercido, la pretensión ante el tribunal Superior está determinada por la apelación ejercida y limitada por ésta.
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil dispone que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Agrega el único aparte de este dispositivo:
‘...Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella...’ (Remarcado del suscrito).
O sea, este dispositivo contempla la posibilidad de que estando pendiente de decisión una apelación en contra de una sentencia interlocutoria, el juicio principal sea sentenciado, y en este caso, la parte afectada tanto por la sentencia interlocutoria como por la sentencia definitiva y que esté interesada en que ésta sea revisada por el recurso de apelación, PUEDE hacer valer, junto con la apelación de la sentencia definitiva, nuevamente su apelación en contra de la sentencia interlocutoria aún pendiente de decisión, debiendo en este caso acumularse la incidencia contentiva de la apelación en contra de la sentencia interlocutoria a la apelación ejercida en el juicio principal.
...omissis...
En todo caso, es cierto y evidente, desde el punto de vista lógico, a más del legal, de (sic) que no está obligado ni debe el sentenciador de segunda instancia que vaya a decidir una apelación en contra de una sentencia definitiva que se haya pronunciado sin esperar las resultas de la apelación o apelaciones en contra de alguna o algunas interlocutorias, decidir dicha apelación o apelaciones si la misma o las mismas no han sido ratificadas en la oportunidad en que se apeló de la sentencia definitiva. Si elo no fuere así, el dispositivo del primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil no tendría sentido.
Esta ratificación o hacer valer la apelación de la interlocutoria pendiente de decisión debe ocurrir en la oportunidad en que se interpone la apelación en contra de la sentencia definitiva. Así se colige del dispositivo que se analiza cuando establece “podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva”. Ello con la finalidad de que el sentenciador de segunda instancia sepa que deberá conocer de la incidencia interlocutoria previo sentenciar el fondo y para que pueda cumplirse con la previsión obligatoria prevista en el mismo dispositivo que obliga a la necesaria acumulación de la incidencia interlocutoria al juicio principal.
...omissis...
...es cierto y evidente que la parte actora desfavorecida con la sentencia dictada por el Tribunal (sic) de la Causa (sic), no hizo valer su apelación en contra de la sentencia interlocutoria que negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la misma en la forma obligatoria establecida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) no ha debido ni acumular ni entrar a conocer de dicha incidencia interlocutoria, la cual fue tácitamente desistida por la parte actora apelante...’.
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia que la recurrida adolece del vicio de incongruencia, por haberse pronunciado el juez superior sobre la admisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en el lapso correspondiente y que fue negada por auto de fecha 29 de noviembre de 1996; decisión contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora y que fue oído en el sólo efecto devolutivo.
Ahora bien, en el caso concreto el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, sin esperar las resultas de la apelación ejercida por la parte actora contra el auto que le negó la admisión de la prueba de inspección judicial que promoviera en el lapso procesal correspondiente.
Contra esa decisión del a quo, la parte actora interpuso recurso de apelación pero sin ratificar la apelación que ejerció contra la mencionada sentencia interlocutoria, la cual, como antes se indicó, estaba pendiente de decisión para el momento en que se profirió la sentencia definitiva de primera instancia.
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En sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio de Marcel Reyes Viloria contra Nilda Briceño de Reyes y otros, en cuanto a los límites de la apelación, la Sala sostuvo:
‘...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...’.
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El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...’.
De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, en el caso que nos ocupa es evidente que el juez de alzada no tenía que conocer ni resolver lo relativo a la apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia interlocutoria que negó la admisión de la inspección judicial solicitada; pues, como quedó claro, no se ratificó la apelación contra la interlocutoria, al momento de ejercerse la apelación contra la definitiva, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado.
En consecuencia, al otorgar a una de las partes una ventaja no solicitada, lo que implica dar más de lo pedido, la Sala considera que la recurrida adolece del vicio de incongruencia que acarrea la nulidad prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara procedente la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º, eiusdem.
De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización...” (sic) (Subrayado de esta Alzada)
Así las cosas, conforme a la doctrina vertida en el fallo parcialmente reproducido supra, observa este Sentenciador, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición en contrario; asimismo, el primer aparte de la referida norma dispone que, cuando oída la apelación, la misma no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva a la cual se acumulará aquella.
En el caso sub lite, la falta de ratificación del recurso de apelación formulado contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de julio de 2008, por parte del abogado en ejercicio DERVIZ NÚÑEZ, quien funge como apoderado actor, así como por parte del abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad en que impugnaron la sentencia definitiva de fecha 29 de abril de 2010, a los fines de hacer valer el recurso formulado contra aquella, acarrea la desestimación del recurso ejercido, por considerarse que fue tácitamente desistido por ambas partes como recurrentes, en virtud que, tal omisión impide al juez de alzada resolver la apelación propuesta contra la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, contra el escrito de pruebas promovidas por la parte demandante, y asimismo declaró sin lugar la oposición formulada por la demandante, ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIERREZ GIL, representada por el abogado en ejercicio DERVIS NÚÑEZ, contra el escrito de pruebas promovidas por la parte demandante, pues tal conducta contraviene expresamente la disposición prevista en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado.
En efecto, aprecia quien decide, que encontrándose en trámite ante esta Alzada, la apelación presuntamente interpuesta en fecha 17 de julio de 2008, tanto por el apoderado actor, abogado DERVIZ NÚÑEZ, como por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2008 (folios 134 al 151), mediante la cual el juzgado a quo, declaró con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, contra el escrito de pruebas promovidas por la parte demandante, y asimismo declaró sin lugar la oposición formulada por la demandante, ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIERREZ GIL, representada por el abogado en ejercicio DERVIS NÚÑEZ, contra el escrito de pruebas promovidas por la parte demandante, en el juicio seguido por IRAIMA CAROLINA GUTIERREZ GIL contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SOJO, en su condición de representante legal de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), por daños morales y materiales, contenida en el expediente número 09374, de la nomenclatura del juzgado de la recurrida, fue dictada en fecha 29 de abril de 2010, por el mismo tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sentencia definitiva que puso fin al juicio, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por daños morales y materiales fue interpuesta por la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRIGUEZ, situación procesal que encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en la oportunidad en que fue formulado el recurso de apelación contra dicha definitiva, la parte actora no hizo valer nuevamente la apelación incidental, de conformidad con esta dispositivo legal, lo cual acarrea inexorablemente la extinción de la apelación que motivó las presentes actuaciones, aplicando el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la norma establecida en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La EXTINCIÓN de del recurso de apelación sedicentemente interpuesto en fecha 17 de julio de 2008, tanto por el apoderado actor, abogado DERVIZ NÚÑEZ, como por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2008 (folios 134 al 151), mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, contra el escrito de pruebas promovidas por la parte demandante, y asimismo declaró sin lugar la oposición formulada por la demandante, ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIERREZ GIL, representada por el abogado en ejercicio DERVIS NÚÑEZ, contra el escrito de pruebas promovidas por la parte demandante, en el juicio seguido por en el juicio seguido por IRAIMA CAROLINA GUTIERREZ GIL contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SOJO, en su condición de representante legal de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), por daños morales y materiales contenida en el expediente número 09374, de la nomenclatura del juzgado de la recurrida, cuyo expediente está distinguido con el número 4880, de la nomenclatura de esta Superioridad.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial
pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal indicado en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).-
205° y 156°
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se expidió la copia acordada en el decreto anteri|or.
La Secretaria,
Exp. 4880 María Auxiliadora Sosa Gil
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