REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Adjunto a oficio nº 14-170, del 1° de julio de 2014, en fecha 7 del mismo mes y año, se recibió por distribución el presente expediente, procedente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la incidencia de inhibición formulada con fundamento en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Jueza titular del mencionado Tribunal, abogada YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, para continuar conociendo del juicio seguido por los ciudadanos ROSA OLIVIA BRACHO VARELA, ORLANDO ANTONIO y LEONARDO ANTONIO DEZZEO VARELA, contra el ciudadano VENANCIO DESEOS LANDAETA, por tacha de documento, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 032-14 de la numeración propia de dicho Tribunal y, por auto dictado en fecha 10 del mismo mes y año (folio 11), dispuso darle entrada con su numeración particular y el curso de ley, acordando igualmente que, por auto separado, resolvería lo conducente.

Por decisión de fecha 15 de julio de 2014 (folios 12 al 15), este Tribunal actuando de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, se declaró “FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE” (sic) para el conocimiento y decisión, de la mencionada inhibición formulada por la abogada YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, En consecuencia, “DECLINA” (sic) su conocimiento a un juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía que por distribución le correspondiere, a cuyo efecto se acordó “REMITIR” (sic) el presente expediente una vez quedase firme la presente decisión.

En fecha 23 de julio de 2014 (folio 17), se remitió el expediente signado con el n° 04281, de la numeración propia de este Tribunal, con oficio n° 0332-A-2014, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, con sede en El Vigía, en su carácter de distribuidor. De igual forma y en la misma fecha – 23 de julio de 2014--, se remitió anexo a oficio n° 0331-B, copia debidamente certificada de la sentencia interlocutoria, al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, con sede en El Vigía, mediante la cual, este Tribunal se declaró funcionalmente incompetente para conocer, sustanciar y decidir la inhibición propuesta.

Efectuada la distribución, correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani de los Municipios Alberto, Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, con sede en El Vigía, el conocimiento de la causa.

En decisión de fecha 24 de septiembre de 2014 (folios 22 al 29), el Tribunal supra mencionado planteó “CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA” (sic), de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que fuere dirimido, solicita la correspondiente regulación de competencia, a cuyo efecto acordó remitir con oficio copia certificada del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 71 eiusdem, en concordancia con el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica que rige las funciones de ese Máximo Tribunal.

Mediante oficio signado con el nº 5520-4012, de fecha 24 de septiembre de 2014, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, se remitieron a este Despacho, las resultas de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha 3 de junio, en la cual declaró competente a este Despacho, a los fines de conocer y decidir la incidencia de inhibición.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bellos, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 20 de junio de 2014, cuya copia certificada obra agregada al folio 7 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis]
Quien suscribe, Abogado [sic] YAMILET JOSEFINA FERNANDEZ CARRILLO, Jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción judicial del Estado [sic] Mérida, con sede en El Vigía, declaro “Visto que en la demanda recibida en este Tribunal por distribución en fecha 16 de junio de 2014, aparecen como demandantes los ciudadanos ROSA OLIVIA BRACHO VARELA, ORLANDO ANTONIO DEZZEO VARELA y LEONARDO ANTONIO DEZZEO VARELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V9.029.249 y V-9.200.273, V-9.395.327, domiciliados en jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado [sic] Mérida en la cual manifiestan que son hijos legítimos de la ciudadana MARIA [sic] TERESA GUTIERREZ [sic], quien falleció en fecha 01 de diciembre de 2.011, según acta de defunción N° [sic] 07, la cual reposa en las actas del presente expediente, persona con la que en vida mantuve una amistad íntima desde el año 1999, época en la que me desempeñé como Sindico Procurador del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado [sic] Mérida, ejerciendo mis funciones en la sede del Consejo Municipal, ubicado en la población de Santa Elena de Arenales del citado Municipio, ameritando mi estadía en la citada población, siendo la ciudadana MARIA [sic] TERESA GUTIERREZ [sic], quien en vida me prestó servicios de alimentación, lo que generó una gran amistad, tanto con la ciudadana MARIA [sic] TERESA GUTIERREZ [sic] como con su hija ROSA OLIVIA BRACHO VARELA, amistad que mantengo en la actualidad con la parte demandante en la presente causa ciudadana ROSA OLIVIA BRACHO VARELA, situación ésta que pudiera comprometer la imparcialidad que debo mantener en el ejercicio de la función jurisdiccional.
La circunstancia de hecho antes descrita, se subsume en la causal prevista por el ordinal 12vo. del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la que me encuentro impedida de conocer la presente causa, impedimento este que obra contra la parte demandante ciudadana ROSA OLIVIA BRACHO VARELA.
Subsidiariamente, fundamento mi inhibición en la causal abierta o no taxativa, permitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en aras a garantizar el derecho a ser juzgado por un juez natural, en los términos siguientes:

`…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechosos de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley, independiente, idónea e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento [sic] Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (subrayado y negrilla del quien suscribe), (jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, TCCLL. Caso: M. del C. Jiménez en amparo, p 188).

En consecuencia, de conformidad con los artículos 82 ordinal 12° y 84 del Código de Procedimiento Civil y sobre la base del precedente jurisprudencial antes transcrito me INHIBO de conocer, sustanciar y decidir la presente causa. En la… [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado).

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la prenombrada Jueza del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bellos, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la materia a juzgar en el presente fallo, procede este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [Omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Jueza, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria Temporal del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento.

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Jueza, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte demandante, ciudadana .ROSA OLIVIA BRACHO VARELA. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la jueza de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
12º Por tener el recusado [omissis] amistad íntima, con alguno de los litigantes.
[omissis]”.

Es de advertir que la causal de amistad íntima consagrada en el ordinal 12º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio.

Considera este operador judicial que las afirmaciones de hecho expuestas por la abstenida en su declaración inhibitoria, contenida en el acta supra transcrita, relativas a la amistad íntima que --a su decir—existiera entre ella y la ciudadana María Teresa Gutiérrez (†), y que mantiene en los actuales momentos con su hija Rosa Olivia Bracho Varela, quien es parte demandante en el presente juicio, en concreto se subsumen en la causal invocada como fundamento legal de la inhibición de marras, es decir, en la contemplada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.

En virtud de lo expuesto, este tribunal considera que la inhibición a que se contraen las presentes actuaciones se fundamentó y subsume en una causa legal, como es la prevista en las disposiciones legales indicadas en la parte in fine del párrafo anterior, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este juzgado concluye que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 88 del mencionado Código Ritual para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, razón por la cual en la parte dispositiva de la presente sentencia se hará tal pronunciamiento.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 20 de junio del 2014, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Jueza titular del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, para seguir conociendo del juicio seguido por los ciudadanos ROSA OLIVIA BRACHO VARELA, ORLANDO ANTONIO y LEONARDO ANTONIO DEZZEO VARELA, contra el ciudadano VENANCIO DESEOS LANDAETA, por tacha de documento, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 032-14 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,


José Rafael. Centeno Quintero
La Secretaria,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa