JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinticinco de septiembre de dos mil quince.
205° y 156°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por esta Superioridad en fecha 4 de agosto de 2015, en lo que respecta a la condenatoria en costas procesales que le fueron impuestas y, en consecuencia, con fundamento en las razones allí expuestas, pide que este Tribunal proceda “a revocar por contrario imperio de la ley dicha decisión”, para decidir se observa:
La solicitud de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulada por la demandada, a cuyo efecto se observa:
De los autos se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal en fecha 4 de agosto de 2015, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes contra la misma, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constará en autos la última notificación.
Ahora bien, consta que, en fecha 21 de septiembre de 2015 (folios 162), mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte accionante abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, se dio voluntariamente por notificado y, acto continuo, en esa misma diligencia solicitó la aclaratoria de marras.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1470, de fecha 28 de julio de 2006, dictada bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, se pronunció sobre la tempestividad de las aclaratorias interpuestas, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso legal, en los términos siguientes:
“[omissis] En relación con la oportunidad en que se solicitó la aclaratoria, observa esta Sala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Con fundamento en esta norma, el criterio imperante se manifiesta en el sentido de que también es tempestiva la aclaratoria que se solicita el mismo día cuando la parte se da por notificada del fallo que se pronuncia fuera del lapso legal, o al día siguiente. En consecuencia, la petición de la aclaratoria del veredicto que emitió esta Sala el 24 de febrero de 2006, que interpuso el ciudadano Rubén Colmenares Ramírez, se considera tempestiva, porque ella fue la primera actuación de dicho ciudadano en el expediente desde cuando se pronunció dicha decisión. Así se declara.
[omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las negrillas y subrayado son agregados por esta Alzada)
Este Juzgado, como argumento de autoridad, acoge la interpretación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita, y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de aclaratoria de marras, fue propuesta de manera tempestiva. Así se declara.
Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:
Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña de Anduela, en el expe¬diente nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:
“[omissis] La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Subrayado de la Sala)” [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:
La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por el apoderado judicial de la parte accionante en amparo abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:
“[Omissis]
Ahora bien, en la decisión señalada del 4 de agosto de 2015, se determinó que ‘En tal sentido, tenemos que lo peticionado en amparo se trata de un reclamo de las decisiones de una asamblea en las cuales(sic) [sic] se solicita la nulidad relativa de la misma, ya que las(sic) [sic] mencionados acuerdos denunciados a decir de los accionantes en amparo, son contrario(sic) a lo establecido en el estatuto de la Asociación Civil y a la Ley, de modo que en este caso es aplicable lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio. Así se decide” (Primer párrafo, folio 160 del expediene [sic]). Si el Tribunal señala, como es lo cierto, que se trata de la impugnación de las decisiones de una Asamblea de Socios de una ASOCIACIÓN CIVIL.- que no es igual que una SOCIEDAD MERCANTIL -, debemos entender que se trata de un error material haber establecido que ‘en este caso es aplicable lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio, cuando lo correcto debe ser que ‘en este caso es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, por tratarse de la pretensión de nulidad de una ASOCIACIÓN CIVIL. En consecuencia habida cuenta que mis representados tienen legítimos derechos que resultan lesionados por el error material en que se incurrió al transcribir la sentencia, solicito que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se corrija el error de copia antes indicado, estableciéndose en la forma como quedó dicho, esto es que en este caso es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil en vez de ‘en este caso es aplicable lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio” [Omissis]”
Tal y como se desprende del escrito consignado por el solicitante de la aclaratoria de marras, la misma pretende que a través de ésta, en virtud de la solicitud de nulidad de un acta de asamblea, le sea aclarada la sentencia que a su decir adolece de un error material ya que ‘en este caso es aplicable lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio, cuando lo correcto debe ser que ‘en este caso es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, por tratarse de la pretensión de nulidad de una ASOCIACIÓN CIVIL’ (sic);
En este orden de ideas, a los fines de evidenciar si se hace necesario aclarar la sentencia pronunciada por este Juzgado, se procedió a leer minuciosamente la misma, verificándose que, no se ha incurrido en ningún error material u omisión de los supuestos establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tales como aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones, etc., que impliquen su rectificación; en consecuencia, la aclaratoria solicitada por la parte accionante en amparo, resulta improcedente, en virtud que lo peticionado no corresponde con los parámetros a los cuales se debe ajustar la misma, como así lo estipula el artículo 252 eiusdem. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, formulada mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2015, que obra agregada a los folios 162, suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante profesional del derecho LUIS EMIRO ZERPA MOLINA; en los términos expuestos y así se declara.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil quince.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04455
JRCQ/YCDO/mctg
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