REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS" CON INFORMES DE LA TERCERA APELANTE ZURAMERICA AGUILAR LAUCHO, EN NOMBRE DE SU MENOR HIJA, DE LOS CODEMANDADOS MARÍA RAMONA ROJAS SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, VÍCTOR MANUEL, LUIS ALBERTO, ROSA, RAFAEL ANTONIO, SIMÓN Y JOSÉ ORLANDO ROJAS SÁNCHEZ, JOSÉ ALEJO, MARÍA GABRIELA Y MARÍA LOURDES ARIAS ROJAS, Y DE LA PARTE ACTORA.
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos el 29 de octubre de 2013, por la ciudadana ZURAMERICA AGUILAR LAUCHO, asistida de las abogadas ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE AMPUEDA y RITA JOSEFINA PEÑA SÁNCHEZ, así como por las prenombradas profesionales del derecho, actuando en su condición de coapoderadas judiciales de los ciudadanos MARÍA RAMONA ROJAS SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, LUIS ALBERTO, VÍCTOR MANUEL, ROSA, RAFAEL ANTONIO, SIMÓN y JOSÉ ORLANDO ROJAS SÁNCHEZ, JOSÉ ALEJO, MARÍA GABRIELA y MARÍA LOURDES ARIAS ROJAS, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de septiembre de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de deslinde seguido por la ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ contra los ciudadanos MARÍA RAMONA ROJAS SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, MARÍA FRANCISCA ROJAS SÁNCHEZ DE ARIAS (†), LUIS ALBERTO, VÍCTOR MANUEL, ROSA, RAFAEL ANTONIO, SIMÓN y JOSÉ ORLANDO ROJAS SÁNCHEZ, procedimiento en el que fueron citados los ciudadanos ALEJO ARIAS ALTUVE, JOSÉ ALEJO, MARÍA GABRIELA y MARÍA LOURDES ARIAS ROJAS, en representación de la causante MARÍA FRANCISCA ROJAS SÁNCHEZ DE ARIAS (†); decisión mediante la cual dicho Tribunal declaró firme y definitivo el lindero provisional señalado por el entonces JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, manifestando igualmente que dicho lindero debería ser respetado por las partes, mientras “se decide su suerte en la definitiva, para el supuesto caso en que cualquiera de las partes apelara” (sic).
Por auto del 4 de noviembre del mismo año (folio 318), previo cómputo (folio 317), el a quo admitió en ambos efectos dichas apelaciones y, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a éste órgano jurisdiccional, el cual, mediante auto de fecha 8 del citado mes y año (folio 321), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el guarismo 04166 de su numeración particular.
De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados.
Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2013 (folio 322) y sus recaudos anexos (folios 323 al 328), las coapoderadas judiciales de los codemandados y tercera apelantes, abogadas ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE AMPUEDA y RITA JOSEFINA PEÑA SÁNCHEZ, promovieron pruebas en este grado jurisdiccional.
Del mismo modo, mediante escritos del 12 de diciembre del referido año, insertos a los folios 332, 334 al 337, y 339 al 347, respectivamente, tanto la prenombrada profesional del derecho RITA JOSEFINA PEÑA SÁNCHEZ, así como la abogada LIANNYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE BRICEÑO, actuando la primera de las nombradas, en su condición de coapoderada judicial de la tercera apelante ciudadana ZURAMERICA AGUILAR LAUCHO, madre y representante legal de la adolescente GABRIELA ALEJANDRA ROJAS AGUILAR, así como de los codemandados ciudadanos MARÍA RAMONA ROJAS SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, LUIS ALBERTO, VÍCTOR MANUEL, ROSA, RAFAEL ANTONIO, SIMÓN y JOSÉ ORLANDO ROJAS SÁNCHEZ, JOSÉ ALEJO, MARÍA GABRIELA y MARÍA LOURDES ARIAS ROJAS; y la segunda de ellas, apoderada judicial de la parte actora, presentaron oportunamente los informes por ante esta segunda instancia.
Asimismo, ambas partes, por intermedio de sus respectivas representaciones judiciales, por sendos escritos del 9 de enero de 2014 (folios 349 al 352, y 354 al 356), tempestivamente consignaron las observaciones a los informes presentados por su antagonista.
Mediante auto de fecha 10 del citado mes y año (folio 358), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Por providencia del 11 de marzo de 2014 (folio 359), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos mas antiguos que el que aquí se ventila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
En fecha 10 de abril del referido año (folio 360), por las mismas razones esbozadas precedentemente, esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en el presente juicio.
Encontrándose esta causa en estado para dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 16 de febrero de 2012 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por reparto al entonces Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (actualmente denominado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida), por la ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.035.932, domiciliada en esta ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada LIANNYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 133.673, mediante el cual con fundamento en el artículo 550 del Código Civil, y las razones allí expuestas, interpuso contra los ciudadanos MARÍA RAMONA ROJAS SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, MARÍA FRANCISCA ROJAS SÁNCHEZ DE ARIAS (†), LUIS ALBERTO, VÍCTOR MANUEL, ROSA, RAFAEL ANTONIO, SIMÓN y JOSÉ ORLANDO ROJAS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.006.123, 8.006.124, 4.490.950, 5.205.730, 5.199.067, 5.206.269, 8.017.626 y 9.471.822, respectivamente, en su condición de “propietarios del inmueble colindante del costado derecho de [su] terreno, herederos de la ciudadana que en vida se llamara MARIA [sic] AURA SANCHEZ [sic] DE ROJAS” (sic), formal demanda por “deslinde y fijación de linderos (amojonamiento)” (sic), “a los fines de que judicialmente se fije la línea divisoria que separa los inmuebles, así como también para que se fijen los signos correspon” (sic), en los términos que se indicarán infra.
Junto con el libelo, la parte demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 7 al 18 de este expediente, cuya identificación y análisis, de ser necesario, se hará en la parte motiva de esta sentencia.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2012 (folio 20), el Tribunal de Municipios, dio por recibida la presente demanda, ordenó formar expediente y darle el curso de ley, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, por considerar que no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, y, en consecuencia, fijó a las diez de la mañana (10:00 am.) del quinto día de despacho siguiente a aquél que conste en autos la última citación de los demandados, lo cual también ordenó, “para que concurran a la operación de deslinde tomando como punto de partida de medición el replanteamiento de los linderos del lado derecho e izquierdo con extensión de Diez [sic] Metros [sic] con Ochenta [sic] Centímetros [sic] (10,80 Mts), de fondo con extensión se Siete [sic] Metros [sic] con Cincuenta [sic] Centímetros [sic] (7,50 Mts.) y por el frente con extensión de Siete [sic] Metros [sic] con veinticinco Centímetros [sic] (7,25 Mts), de parte de un lote de terreno ubicado en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción [sic] de la Parroquia [sic] Juan Rodríguez Suárez, Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida, identificado con el N° [sic] 1” (sic).
Por nota de secretaría de la misma fecha, se dejó constancia que se formó expediente, dándosele entrada bajo el número 7369, así como que se libraron los recaudos de citación de los demandados (vuelto del folio 20).
De las actuaciones que obran insertas a los folios 29 al 108, 111 al 120, 125, y 129 al 138, se constatan la práctica de las citaciones de los codemandados MARÍA RAMONA ROJAS SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, LUIS ALBERTO, VÍCTOR MANUEL, ROSA, RAFAEL ANTONIO, SIMÓN y JOSÉ ORLANDO ROJAS SÁNCHEZ.
Mediante diligencia del 9 de marzo de 2012 (folio 109), la demandante ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ, otorgó poder apud acta a la profesional del derecho LIANNYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE BRICEÑO.
Por escrito del 12 de abril del referido año (folio 125), la prenombrada apoderada judicial de la parte actora, consignó acta de defunción de la codemandada MARÍA FRANCISCA ROJAS SÁNCHEZ DE ARIAS (†) (folios 126 y 127), en virtud de lo cual, el Tribunal de Municipios, conforme auto de la misma fecha (folio 139), con fundamento al contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa hasta que constare en autos la citación de sus herederos.
En fecha 9 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandante, abogada LIANNYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE BRICEÑO, presentó escrito (folio 140) por el que nuevamente consignó acta de defunción de la codemandada MARÍA FRANCISCA ROJAS SÁNCHEZ DE ARIAS (†) (folios 141 y 142), manifestando del mismo modo, que “la misma dejó tres (3) hijos y su esposo de nombres José Alejo, María Lourdes, María Gabriela Arias Rojas y Alejo Arias Altuve” (sic), los cuales pidió fueran citados en la dirección que allí se indica; pedimento que fue proveído de conformidad por auto del 18 de junio del citado año (folio 145).
Verificadas como fueron las citaciones de los codemandados ALEJO ARIAS ALTUVE, JOSÉ ALEJO, MARÍA GABRIELA y MARÍA LOURDES ARIAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.840.254, 13.524.465, 16.200.395 y 16.200.396, respectivamente, en representación de su causante MARÍA FRANCISCA ROJAS SÁNCHEZ DE ARIAS (†), conforme así se observa de las actuaciones que obran insertas a los folios 150 al 207, mediante diligencia del 15 de febrero de 2013 (folio 208), la coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Juzgado de Municipios, fijara oportunidad “para el traslado al terreno objeto de la presente solicitud en la dirección establecida en el libelo de demanda” (sic).
En la misma fecha precedentemente indicada, diligenció a las actas (folio 209) la profesional del derecho ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE AMPUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 53.437, a los fines de consignar el poder judicial especial, que le fuere concedido a la misma, así como a la abogada RITA JOSEFINA PEÑA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 70.174, por los codemandados MARÍA RAMONA ROJAS SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, VÍCTOR MANUEL, LUIS ALBERTO, ROSA, RAFAEL ANTONIO, SIMÓN, y JOSÉ ORLANDO ROJAS SÁNCHEZ, y JOSÉ ALEJO, MARÍA GABRIELA y MARÍA LOURDES ARIAS ROJAS, autorizados los dos primeros de los nombrados por sus respectivos cónyuges RAFAEL ISIDRO RAMÍREZ CALDERÓN y ELDA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE ROJAS (folios 211 al 215).
Del acta que en original obra inserta a los folios 218 y 219 del presente expediente, se verifica que en fecha 20 de febrero de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), día y hora previamente fijados para que tuviera lugar la operación de deslinde, se trasladó y constituyó el entonces JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en “la Aldea La Otra Banda, Jurisdicción [sic] del antiguo Municipio [sic] La Punta, hoy Parroquia [sic] Juan Rodríguez Suárez, Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida, en un lote de terreno ubicado en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción [sic] de la Parroquia [sic] Juan Rodríguez Suárez, Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida, identificado con el Nº [sic] 1” (sic); se dejó constancia que se encontraban presentes la parte actora ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ, asistida de su apoderada judicial abogada LIANNYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE BRICEÑO, así como las coapoderadas judiciales de los codemandados MARÍA RAMONA ROJAS SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, VÍCTOR MANUEL, LUIS ALBERTO, ROSA, RAFAEL ANTONIO, SIMÓN y JOSÉ ORLANDO ROJAS SÁNCHEZ, JOSÉ ALEJO, MARÍA GABRIELA y MARÍA LOURDES ARIAS ROJAS, abogadas ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE AMPUEDA y RITA JOSEFINA PEÑA SÁNCHEZ. El acto se desarrolló en los términos que por razones de método se transcriben a continuación:
“[…]. Acto seguido la Apoderada [sic] de la parte actora Abg. Liannys Rodríguez expuso: ‘Solicito al Tribunal aclarar y rectificar el problema que existe en el documento, al momento en que la señora Darcy Rivas, le compra al señor Acacio [sic] Rojas, un lote de terreno de ochenta metros con cuarenta centímetros (80,40) [sic] ya que al momento que el Abogado [sic] transcribe el documento coloca que son cuarenta centímetros (40 cm.), lo cual ellos se están basando a lo que dice el documento mas no a lo que mide el terreno. Es todo’. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Apoderada [sic] de la parte demandada quien expuso: ‘Nosotros en condición de Apoderadas Judiciales [sic] de la parte demandada, Sucesión [sic] Rojas Sánchez, nos oponemos al Deslinde [sic] aquí a realizar, por cuanto de conformidad al artículo 346, numeral 4º, del Código de Procedimiento Civil, nuestros representados, plenamente identificados en autos, carecen de cualidad para actuar en el presente juicio, ya que no son ellos, los que aparecen en el documento de venta realizado a la señora Darcy Basiliza Rivas, sino el causante Jesús Acacio Rojas Sánchez, quien fue el que realizó la venta del terreno aquí en conflicto, respecto al problema que aquí se plantea con las medidas, se debe dirimir directamente con los herederos del señor causante Jesús Acacio Rojas Sánchez. Es todo’. Seguidamente [ese] Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vista la Oposición [sic] realizada por la Apoderada Judicial [sic] de la parte demandada, es por lo que de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, procede a juramentar al experto y ordena se proceda a la fijación del lindero provisional y una vez fijado, dichas actuaciones serán remitidas al Tribunal de Primera Instancia para que siga conociendo de la presente causa. Es todo. Acto seguido, se nombra como experto al Ingeniero Forestal José William Bolívar Lizcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [sic] V-3.793.985, inscrito en el C.I.V. Nº [sic] 131.337, quien estando presente expuso: ‘Acepto el cargo para el cual he sido nombrado y Juro [sic] cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo’. Seguidamente el Tribunal le tomó el Juramento [sic] de Ley. Acto continuo una vez fijado el Lindero [sic] provisional, [ese] Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente: Se pudo comprobar auxiliado por el experto que la estructura que esta [sic] realizada con tubo pulido y cercha de hierro y con cubierta de zinc y rodeada con malla, las medidas que presentó fueron las siguientes: Por el frente cinco con noventa (5,90) metros y de fondo cuatro metros con siete centímetros (4,07) [sic], dichas medidas del local que estamos describiendo, no se corresponde con las que aparecen en el documento y tampoco estas medidas dan o se corresponden con los ochenta metros (80 mts2) cuadrados que aparecen en el documento de compra venta; Los [sic] ochenta metros (80 mts) en referencia, (deberían tener) no coinciden con la presentada en un plano, el cual consta en el expediente, el cual tiene sus coordenadas UTM y el cual esta [sic] Registrado [sic] o Catastrado [sic] en la Alcaldía del Municipio [sic] Libertador de fecha diez de Junio [sic] de dos mil once (10-06-11), Dicho [sic] plano está levantado en una escala de 1,50 y el cual arroja un area [sic] de setenta y nueve con cincuenta metros cuadrados (79,50 mts2). Igualmente [ese] Tribunal deja constancia auxiliado por el experto, que el lindero provisional quedó fijado de la siguiente manera: Se colocaron estacas metálicas en los extremos y se utilizo [sic] dos huecos en una pared del fondo donde está fijado el lindero los cuales se marcaron con un cable con forro plastico [sic] color negro de tres pelos. Es todo, se leyó Terminó [sic] y conformes firman.-
[omissis]” (sic)
Vista la oposición formulada en los términos precedentemente citados ut retro, por auto de fecha 21 del prenombrado mes y año (folio 221), el referido Tribunal de Municipios, invocando para ello, el contenido del artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo por sorteo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folio 224); órgano jurisdiccional que mediante providencia del 11 de marzo de 2013 (folio 225), le dio entrada, ordenó efectuar las anotaciones estadísticas correspondientes, asignándosele el guarismo 10.527 de su numeración particular, y se abocó a su conocimiento; en tal sentido, en atención de lo dispuesto en el artículo 725 eiusdem, ordenó seguir la causa in examine por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas, a partir del día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante diligencia del 8 de abril de 2013 (folio 226), las abogadas ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE AMPUEDA y RITA JOSEFINA PEÑA SÁNCHEZ, en su condición de coapoderadas judiciales de los codemandados MARÍA RAMONA ROJAS SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, LUIS ALBERTO, VÍCTOR MANUEL, ROSA, RAFAEL ANTONIO, SIMÓN y JOSÉ ORLANDO ROJAS SÁNCHEZ, JOSÉ ALEJO, MARÍA GABRIELA y MARÍA LOURDES ARIAS ROJAS, consignaron escrito de promoción de pruebas y sus recaudos anexos (folios 228 al 258), los cuales fueron agregados a los autos, conforme auto del 9 del mismo mes y año (folio 227), dejando constancia expresa el Tribunal de instancia en dicha providencia, “que no se agregan pruebas de la parte actora, por cuanto la misma no promovió prueba alguna, ni por sí, ni por medio de su apoderada judicial” (sic). La mención y análisis de las referidas probanzas de la parte demandada, de ser necesario, se hará en la parte motiva de este fallo.
En fecha 12 del prenombrado mes y año (folio 260), el a quo providenció las pruebas promovidas por la parte demandada, admitiendo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las documentales contenidas en el capítulo primero, particular primero, así como en el capítulo segundo, particulares segundo, tercero, cuarto y quinto, inadmitiendo la contenida en el particular primero del capítulo segundo, por considerar que “las Jurisprudencias de cualquier Tribunal no constituye una prueba” (sic).
Por auto del 12 de junio de 2013, previo cómputo (folio 261 y su vuelto), el Tribunal de instancia, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presenten sus informes de primera instancia.
El 8 de julio del mismo año, siendo la oportunidad procesal correspondiente, las abogadas ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE AMPUEDA y RITA JOSEFINA PEÑA SÁNCHEZ, así como LIANNYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE BRICEÑO, en sus respectivas condiciones de apoderadas judiciales, de los codemandados MARÍA RAMONA ROJAS SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, LUIS ALBERTO, VÍCTOR MANUEL, ROSA, RAFAEL ANTONIO, SIMÓN y JOSÉ ORLANDO ROJAS SÁNCHEZ, JOSÉ ALEJO, MARÍA GABRIELA y MARÍA LOURDES ARIAS ROJAS, las dos primeras y de la parte actora, la última de las nombradas, presentaron tempestivamente sus correspondientes escritos de informes, los cuales obran insertos en su orden a los folios 262 al 264, y 265 al 269. Asimismo por escritos de fechas 22 y 23 de julio de 2013, tanto la profesional del derecho LIANNYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE BRICEÑO, como ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE AMPUEDA y RITA JOSEFINA PEÑA SÁNCHEZ, en su condiciones expresadas, consignaron sus observaciones a los informes de su antagonista (folios 271 al 273, y 274 al 276).
Mediante auto del 25 del prenombrado mes y año (vuelto del folio 277), el a quo manifestó que en atención a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, entraba en términos para decidir la presente causa
Encontrándose la causa dentro del lapso para dictar la sentencia definitiva, en fecha 16 de septiembre de 2013, el Tribunal de la causa dictó la misma (folios 278 al 305), mediante la cual con fundamento a las motivaciones allí expuestas, en su parte dispositiva declaró:
“[omissis]
PRIMERO: FIRME Y DEFINITIVO EL LINDERO PROVISIONAL señalado por el Tribunal a quo toda vez que, dejó constancia auxiliado por el experto, que el lindero provisional quedó fijado de la siguiente manera: Se colocaron estacas metálicas en los extremos y se utilizó dos huecos en una pared del fondo donde esta [sic] fijado el lindero, los cuales se marcaron con un cable con forro plástico color negro de tres pelos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se expedirá a las partes copias certificadas del acta de Operación [sic] de Deslinde [sic] y del presente pronunciamiento, a fin de que se protocolice en la Oficina de Registro Público correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante y remítase con oficio.
CUARTO: Decisión que se dicta con fundamento en lo establecido en los artículos 720, 721 y 725 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Este lindero provisional deberá ser respetado por las partes mientras se decide su suerte en la definitiva, para el supuesto caso en que cualquiera de las partes apelara.
SEXTO: Se omite la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.
[omissis]” (sic).
Conforme diligencia del 29 de octubre de 2013 (folio 309), compareció por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana ZURAMERICA AGUILAR LAUCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.668.753, quien actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente GABRIELA ALEJANDRA ROJAS AGUILAR, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad nº 28.205.476, otorgó poder judicial apud acta, a las abogadas ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE AMPUEDA y RITA JOSEFINA PEÑA SÁNCHEZ, ya identificadas. Seguidamente, mediante escrito de la misma fecha (folio 310), dicha ciudadana, en su condición dicha, asistida de las prenombradas profesionales del derecho, apeló de la decisión definitiva dictada, invocando para ello el numeral 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 376 eiusdem y 177 parágrafo segundo, letra a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, “por encontrarse afectando los legítimos derechos de [su] menor hija GABRIELA ALEJANDRA ROJAS AGUILAR, […]. Por tanto proced[ió] en Representación [sic] de [su] menor hija a interponer procedimiento de tercería contra las partes que integraron el procedimiento de deslinde, vale decir, contra la demandante DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ, […], Por [sic] cuanto existe un lote de terreno cuyos derechos y acciones le corresponden a [su] Hija [sic] por herencia de su padre, fallecido en fecha catorce (14) de julio de 2.009, tal como consta en acta de defunción de fecha 14 de julio de 2.009, Acta [sic] Nº [sic] 42, emanada por el Registro Civil de La [sic] Parroquia [sic] Lasso de La Vega, Municipio [sic] Libertador del estado Mérida, marcada con la letra ‘A’, afectándose los derechos que le corresponden como heredera y cuya fundamentación explanar[an] en el momento oportuno en el Tribunal correspondiente del conocimiento de la Apelación [sic] [allí] interpuesta” (sic). De forma anexa a su escrito de tercería, consignó los documentos que obran insertos a los folios 311 al 314.
En la misma fecha las coapoderadas judiciales de los codemandados MARÍA RAMONA ROJAS SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, LUIS ALBERTO, VÍCTOR MANUEL, ROSA, RAFAEL ANTONIO, SIMÓN y JOSÉ ORLANDO ROJAS SÁNCHEZ, JOSÉ ALEJO, MARÍA GABRIELA y MARÍA LOURDES ARIAS ROJAS, abogadas ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE AMPUEDA y RITA JOSEFINA PEÑA SÁNCHEZ, consignaron el escrito que obra inserto al folio 315, por el que apelaron de la sentencia definitiva proferida el 16 de septiembre de 2013.
Los anteriores recursos de apelación, previo cómputo (folio 317), fueron admitidos por el a quo en ambos efectos, por auto de fecha 4 de noviembre de 2013 (folio 318), cuyo conocimiento correspondió por distribución, como ya se expresó, a este Juzgado Superior.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 6), la ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ, asistida de la abogada LIANNYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE BRICEÑO, manifestando el uso de las facultades que le confiere el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, relacionó los hechos fundamento de la acción deducida, exponiendo, en resumen, lo siguiente:
Que conforme consta del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 26 de octubre de 2004, anotado bajo el nº 43, folio 310 al 315, protocolo primero, tomo décimo primero, cuarto trimestre del citado año, el cual consignó en copia fotostática simple anexo a su escrito libelar, marcado “A” (folios 7 al 9), por compra hecha al ciudadano JESÚS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad nº 8.032.361, adquirió parte de un lote de terreno situado en la Aldea La Pedregosa, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, identificado con el nº 1; que dicha área de terreno, mide ochenta metros cuadrados con cuarenta decímetros (80,40 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: por el frente, en una extensión de siete metros con veinticinco centímetros (7,25 mts.) con terrenos de la heredera MARÍA AURA SÁNCHEZ DE ROJAS; por el costado derecho, en una extensión de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 mts.) con terrenos de la misma MARÍA AURA SÁNCHEZ DE ROJAS; por el costado izquierdo, en una extensión de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 mts.) con lote de terreno adjudicado al ciudadano JESÚS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ; por el fondo, en una extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts.) con terrenos de la Residencias La Floresta.
Que el prenombrado lote de terreno, es parte de un mayor terreno particionado y liquidado que formó parte de los bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano ALBERTO ROJAS SÁNCHEZ, quien a su decir, falleció ab intestato en esta ciudad de Mérida, el día 25 de enero de 1981, situación de hecho que se evidencia del documento de partición registrado el 4 de febrero de 1985, por ante la Oficina Subalterna del antes denominado distrito Libertador actual municipio Libertador del estado Mérida, el cual en copia fotostática simple, fue consignado de forma anexa al escrito libelar, marcado con la letra “B” (folios 10 al 14).
Manifiesta que es el caso, que de la venta que se hiciere “y de conformidad a lo establecido en el documento de venta marcado ‘A’ y el documento de partición marcado ‘B’, […], por el costado derecho de la propiedad de [su] terreno colinda la propiedad de la ciudadana MARIA [sic] AURA SANCHEZ [sic] DE ROJAS y por el costado izquierdo colinda con la propiedad del ciudadano JESÚS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ” (sic); que ese último lote de terreno viene a ser la otra parte del terreno del vendedor; que los propietarios de los terrenos colindantes por los costados derecho e izquierdo fallecieron, “quedando dichos lotes en propiedad de los herederos, que vienen siendo los hijos de la señora MARIA [sic] AURA SÁNCHEZ DE ROJAS que a su vez son hermanos del ciudadano JESÚS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ, ciudadanos MARIA [sic] RAMONA ROJAS SANCHEZ [sic] DE RAMIREZ [sic], LUIS ALBERTO ROJAS SANCHEZ [sic], MARIA [sic] FRANCISCA ROJAS SANCHEZ [sic] DE ARIAS, VICTOR [sic] MANUEL ROJAS SANCHEZ [sic], ROSA ROJAS SANCHEZ [sic], RAFAEL ANTONIO ROJAS SANCHEZ [sic], SIMON [sic] ROJAS SANCHEZ [sic] y JOSE [sic] ORLANDO ROJAS SANCHEZ [sic]” (sic); que acompaña acta de defunción n° 22 del año 2009, emanada del Registro Civil de la parroquia Lasso de la Vega del municipio Libertador del estado Mérida, perteneciente al ciudadano JESÚS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ, la cual fue presentada en copia certificada, marcada con la letra “C” (folio 15).
Que en esos momentos se han presentado una serie de problemas con los herederos de la ciudadana MARÍA AURA SÁNCHEZ DE ROJAS, “ya que según ellos los linderos del costado izquierdo de [su] propiedad no son los establecidos en el documento de venta ya que supuestamente parte de dicho terreno es el estacionamiento de la vivienda de la ciudadana ya mencionada” (sic); que en diversas ocasiones, ha tenido interés en hacer respetar la propiedad de manera pacífica, tratando de hacer cercados, pero que en todas ellas, ha sido infructuoso hacerlo ya que solo ha recibido descargos y la demolición de los mismos; que por otra parte, “los herederos del ciudadano JESÚS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ no han puesto oposición alguna a reconocer los verdaderos linderos de la propiedad de la ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELASQUEZ” (sic).
Que de la simple lectura del documento del “particionamiento de herencia se establece claramente en el vuelto del folio 1 a las líneas de la 51 a la 64 y las líneas de la 1 a la 4, los linderos que textualmente se lee así: ‘…Por el costado derecho, en diez metros con ochenta centímetros,(10,80 mts) [sic]’…(sic)… ‘con terrenos de la misma MARIA [sic] AURA SANCHEZ [sic] DE ROJAS; Por [sic] el costado izquierdo en diez metros con ochenta centímetros,(10,80 mts) [sic]’…(sic)… ‘con el lote de terreno adjudicado al aquí heredero SIMON [sic] ROJAS SANCHEZ [sic]…’ lo cual demuestra que el documento de venta marcado ‘A’ que acompaña el presente escrito presenta errores materiales de transcripción, máxime al establecer que el lote de terreno en venta tiene un área aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS [sic] (80,40 Mts2) y del cálculo de los linderos establecidos en dicho documento se desprende que el aproximado del lote de terreno es de CUARENTA METROS CON VEINTE CENTIMETROS [sic] (40,20 Mts2) lo cual va en perjuicio del derecho de [su] propiedad, al restarle la mitad de lo que realmente le corresponde en terreno, esto aunado al levantamiento topográfico de [sic] lote de terreno realizado por la Alcaldía del Municipio Libertador a través del inspector de catastro Ingeniero [sic] José López, en fecha 08 [sic] de Junio [sic] de 2011 que acompaño en copia simple marcado con la letra ‘D’ ”(sic) (folio 16); que de igual forma, marcadas con las letras “E” y “E1” (folios 17 y 18), presenta comunicación dirigida a su persona proveniente de la Oficina de Ordenamiento Territorial y Urbanístico adscrita al Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida, firmada por el ingeniero José Benito Flores Vielma, Jefe de dicho departamento, en el cual le remite informe sobre una bienhechuría de su propiedad, realizado por el ingeniero José López Gil, antes identificado, ello con “la finalidad de probar que las verdaderas medidas de la propiedad de la ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELASQUEZ [sic] por los costados es de DIEZ METROS CON OCHENTA CENTIMETROS [sic] (10,80 Mts) y no CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS [sic] (5,40 Mts) como lo creen los ciudadanos herederos ROJAS SANCHEZ” (sic).
Que por esa razón se plantea “un conflicto de linderos y medidas de los linderos de dichas propiedades, en especial el del costado derecho, vale decir con el colindante terreno que fue propiedad, en vida, de la ciudadana MARIA [sic] AURA SANCHEZ [sic] DE ROJAS, ahora perteneciente a la sucesión ROJAS SANCHEZ [sic] y en atención a lo antes expuesto se considera que la manera de efectuar la corrección de dicho conflicto con los linderos, aparte de un acuerdo entre los propietarios de los inmuebles colindantes, lo es el deslinde y la consiguiente fijación de linderos, entendidas estas [sic] como (cito) ‘la determinación de los límites entre fincas colindantes’ (la cuales tienen) ‘por objeto fijar la línea reparatoria [sic] entre los fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos u otros)’ (fin de la cita). (Obra: Diccionario Jurídico VENELEX2003)” (sic).
Que la situación de hecho antes referida, exige la demarcación y fijación de los linderos para evitar usurpaciones por parte de sus propietarios, para que se determine judicialmente la línea divisoria que separa los terrenos por los linderos indicados en el documento de venta y documento de partición ya mencionados, razón por la cual demanda como en efecto lo hace, por “deslinde y fijación de linderos (amojonamiento) a los ciudadanos MARIA [sic] RAMONA ROJAS SANCHEZ [sic] DE RAMIREZ [sic], […], LUIS ALBERTO ROJAS SANCHEZ [sic], […], MARIA [sic] FRANCISCA ROJAS SANCHEZ [sic] DE ARIAS, […], VICTOR [sic] MANUEL ROJAS SANCHEZ, […], ROSA ROJAS SANCHEZ [sic], […], RAFAEL ANTONIO ROJAS SANCHEZ [sic], […], SIMON [sic] ROJAS SANCHEZ [sic], […] y JOSÉ ORLANDO ROJAS SANCHEZ [sic], […], en su condición de propietarios del inmueble colindante del costado derecho de [su] terreno, herederos de la ciudadana que en vida se llamara MARIA [sic] AURA SANCHEZ [sic] DE ROJAS, según consta de documento anexado ‘B’ ya identificado a los fines de que judicialmente se fije la línea divisoria que separa los inmuebles, así como también para que se fijen los signos correspondientes, y en tal sentido se señala que, a juicio de la ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELASQUEZ [sic], la línea divisoria debe trazarse de la manera indicada en el levantamiento topográfico marcado ‘C’ y en el documento de partición de herencia marcado ‘B’ que se acompañan al presente libelo, esto es replanteando las medidas de los linderos del lado derecho e izquierdo con extensión de diez metros con ochenta centímetros (10,80 Mts.), de fondo con extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts.) y por el frente con extensión de siete metros con veinticinco centímetros (7,25 Mts.), así mismo propon[e] que la fijación de los signos de tales linderos se efectúe mediante la construcción de una cerca perimetral con alambre de ciclón y tubos de aluminio de Ochenta [sic] metros cuadrados con cuarenta centímetros (80,40 Mts2) y un metro con noventa centímetros (1,90 Mts) de altura, la cual legalmente corresponde construirla por los propietarios de los inmuebles, a expensas comunes” (sic); que aunque de ser el caso, asume la construcción de una cerca divisoria de alambre de púas con cercos de madera de un metro de altura, sin derecho a reclamar reembolso alguno a su favor.
Fundamentó su acción en el artículo 550 del Código Civil, solicitando que la demanda fuere admitida, se le dé el curso de ley, fijándose en su oportunidad el lindero provisional, tal como lo previene el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente indicó su domicilio procesal, así como la dirección de los demandados, estimando la demanda en la cantidad de sesenta mil ochocientos bolívares (Bs. 60.800,00), equivalentes a ochocientas unidades tributarias (800 U.T.).
OPOSICIÓN AL LINDERO PROVISIONAL DE LOS CODEMANDADOS MARÍA RAMONA ROJAS SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, VÍCTOR MANUEL, LUIS ALBERTO, ROSA, RAFAEL ANTONIO, SIMÓN, JOSÉ ORLANDO ROJAS SÁNCHEZ, JOSÉ ALEJO, MARÍA GABRIELA Y MARÍA LOURDES ARIAS ROJAS
Por su parte las abogadas ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE AMPUEDA y RITA JOSEFINA PEÑA SÁNCHEZ en su condición de apoderadas judiciales de los codemandados MARÍA RAMONA ROJAS SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, VÍCTOR MANUEL, LUIS ALBERTO, ROSA, RAFAEL ANTONIO, SIMÓN y JOSÉ ORLANDO ROJAS SÁNCHEZ, JOSÉ ALEJO, MARÍA GABRIELA y MARÍA LOURDES ARIAS ROJAS, en la oportunidad fijada por el entonces JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para que tuviera lugar la operación de deslinde del inmueble de autos, manifestaron: “Nosotros en condición de Apoderadas Judiciales [sic] de la parte demandada, Sucesión [sic] Rojas Sánchez, nos oponemos al Deslinde [sic] aquí a realizar, por cuanto de conformidad al artículo 346, numeral 4º, del Código de Procedimiento Civil, nuestros representados, plenamente identificados en autos, carecen de cualidad para actuar en el presente juicio, ya que no son ellos, los que aparecen en el documento de venta realizado a la señora Darcy Basiliza Rivas, sino el causante Jesús Acacio Rojas Sánchez, quien fue el que realizó la venta del terreno aquí en conflicto, respecto al problema que aquí se plantea con las medidas, se debe dirimir directamente con los herederos del señor causante Jesús Acacio Rojas Sánchez. Es todo” (sic).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la acción de deslinde deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró firme y definitivo el lindero provisional señalado por el hoy TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y condenó en costas a la parte demandada, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, no sin antes resolver como punto previo la falta de cualidad pasiva para sostener el presente procedimiento, alegada por la representación judicial de los demandados de autos.
IV
PUNTO PREVIO
Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional, debe este operador de justicia emitir pronunciamiento sobre el siguiente punto previo:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS PARA SOSTENER EL JUICIO
Tal y como se dejó constancia en la parte expositiva del presente fallo, los codemandados apelantes por intermedio de su representación judicial, en la oportunidad de la fijación del lindero provisional, se opusieron al procedimiento de deslinde a que se contrae el presente expediente, de conformidad con el artículo 346, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, norma contentiva de la cuestión previa referente a la “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye” (sic), defensa que conforme al citado dispositivo legal, puede proponerla “tanto la persona citada, como el demandado mismo, o su apoderado” (sic). Dicho alegato fue fundamentado por considerar los prenombrados codemandados que “carecen de cualidad para actuar en el presente juicio, ya que no son ellos, los que aparecen en el documento de venta realizado a la señora Darcy Basiliza Rivas, sino el causante Jesús Acacio Rojas Sánchez” (sic), argumentos éstos que igualmente fueron invocados en su escrito de promoción de pruebas, de fecha 8 de abril de 2013 (folios 228 y 229), y solicitada expresamente la declaratoria de improcedencia del deslinde de autos, por considerar que carecen de cualidad para proponer el juicio, en su escrito de informes de la primera instancia fechado 8 de julio del mismo año (folios 262 al 264), pedimento ratificado en su escrito de observaciones a los informes de su antagonista del 23 del citado mes y año (folios 274 al 276), en el que manifiestan no ser “los propietarios del terreno a deslindar ni haber hecho negociación alguna de compra venta de parte del lote de terreno de JESUS ACACIO ROJAS SANCHEZ” (sic).
Con relación a tales alegatos, la recurrida, en la consideración décima quinta de su parte motiva, intitulada CONCLUSIONES, juzgó como no formulada tal oposición, por considerar que no llenó los extremos legales, manifestando a tales efectos, lo siguiente:
“[omissis]
3.- La parte demandada, en el momento de en que [sic] se practicaban las actuaciones del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida alegó que la sucesión Rojas Sánchez, no tiene capacidad jurídica ni para deslindar el terreno aquí señalado ni para actuar jurídicamente en dicho deslinde, pues el área de la parcela de terreno vendido y a deslindar corresponde a los herederos de JESUS [sic] ACACIO ROJAS SÁNCHEZ, que fue quien le vendió y no a los herederos de la sucesión ROJAS SÁNCHEZ.
4.- De la referida acta se desprende que efectivamente la representación judicial de la parte demandada intervino en el comienzo en una sola oportunidad y una vez fijado el lindero provisional, la parte demandada no hizo oposición al linderos [sic] provisional. Por lo que considera quien acá decide, propicio transcribir el artículo que establece el procedimiento a seguir en la operación de deslinde, establece el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
‘Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la parte [sic] y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado’
5.- Del texto del artículo anteriormente transcrito se evidencia sin lugar a dudas, que fijado el lindero provisional, la parte demandada, al no estar de acuerdo con dicho linderos [sic] provisional, debió oponerse al mismo, señalando los puntos discrepantes y las razones en que fundamentaba su discrepancia y al no hacerlo, la fijación del linderos [sic] provisional debe quedar firme, toda vez que en el caso que nos ocupa, como ya se indicó, la parte demandada efectivamente no manifestó discrepancia con el lindero fijado, pero dicha oposición no llenó los extremos legales, mencionados en el particular anterior, debiendo este Juzgador, tenerla como no formulada y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de procedimiento Civil, criterio este que ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° [sic] RC.000853, dictada en el Expediente [sic] N° [sic] AA20-C-2006-000415, de fecha 14 de noviembre -2006, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, el cual estableció:
‘De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que solamente durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste. Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse ‘...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...’, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.
Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.
Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante’.
[omissis]” (sic) (Las negrillas y el subrayado son propios del texto copiado).
Con respecto a lo sostenido por el Tribunal de la causa, considera esta Superioridad que, dado que en el juicio de deslinde el legislador no incluyó la fase de contestación a la demanda, y aunque no se encuentra expresamente previsto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, además de formular la oposición al lindero provisional, en esa oportunidad la parte demandada podrá promover conjunta y acumulativamente las cuestiones previas consagradas en el artículo 346 eiusdem, así como las defensas de previo pronunciamiento establecidas en nuestra legislación, en particular la de falta de cualidad o legitimatio ad causam, por ser un requisito esencial a la validez del procedimiento, defensas las cuales no pueden ser decididas en el mismo acto del deslinde por el Juez de Municipio, ni tampoco en incidencia previa por el Juez de Primera Instancia en lo Civil al cual se pasen los autos, sino que la decisión correspondiente, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe proferirse como punto previo en la sentencia definitiva, errando el a quo en la conclusión previamente citada, al considerar que por cuanto los demandados no se opusieron al lindero provisional en los términos establecidos en el artículo 723 eiusdem, esto es, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, se tiene como no formulada la oposición por no llenar los extremos legales, y así se considera.
En virtud de lo expuesto, por cuanto la procedencia de la acción de deslinde a que se contraen las presentes actuaciones, fue fundamentada por la recurrida en la no oposición a la fijación del lindero provisional, por parte de los demandados de autos, en los términos expresados, quedando en consecuencia firme y definitivo el mismo, que fuere fijado por el Tribunal de Municipio; en la parte dispositiva del presente fallo, debe ser revocada en tal sentido la decisión apelada, y así se declara.
Decidido lo anterior procede el juzgador a emitir pronunciamiento acerca de la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva de los demandados de autos, para sostener el presente juicio, a cuyo efecto observa:
Según el procesalista ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, Caracas, 2011, la acción de deslinde es una acción petitoria de naturaleza real, porque se basa en la titularidad del dominio y porque es una forma de ejercer el derecho de propiedad, juicio en el que las partes deben ser propietarias y cuyo objeto es la separación de propiedades contiguas, conforme así lo estipula el artículo 550 del Código Civil, que dispone: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.” (sic). Además, ésta acción se considera de naturaleza declarativa y no constitutiva o traslativa de propiedad.
El doctrinario JOSÉ ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ, en su libro Procedimientos Especiales Contenciosos, Caracas, 1985, citado por DUQUE CORREDOR, en la obra precedentemente referida, distingue entre deslinde extrajudicial que se efectúa mediante convenio que ha de registrarse; deslinde judicial no contencioso, que se lleva a cabo ante un Juez, pero mediante un proceso de jurisdicción voluntaria por aplicación de los artículos 895 al 901 del Código de Procedimiento Civil; y, deslinde judicial contencioso, que es un procedimiento especial de deslinde de propiedades contiguas, contemplado en los artículos 720 al 725 eiusdem, los cuales disponen:
“Artículo 720.- El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.
Artículo 721.- La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.
Artículo 722.- El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.
Artículo 723.- Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.
Artículo 724.- Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
Artículo 725.- La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.” (sic).
Con relación a la materia que nos ocupa, se pronunció la decisión n° RC-00561, proferida el 20 de julio de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el expediente n° 06-635, la cual dejó establecido:
“[omissis]
El deslinde –para Marcel Planiol– ‘es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo, el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter de serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria’. (Traité Elementaire de Droit Civil, Tomo I, p. 76, citado por Duque Sánchez, J. Procedimientos Especiales Contenciosos. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1985, p. 286).
Según, José Luís Aguilar Gorrondona el deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto ‘...fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos y otros); pero que pueden realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización, por ejemplo, mediante procedimientos topográficos de determinación...’. (Cosas, bienes y derechos reales. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, p. 283).
Manuel Simón Egaña coincide con los maestros antes mencionados y señala que la acción de deslinde y amojonamiento ‘tienden a establecer los linderos de una finca, vale decir, cuáles son los límites que efectivamente dividen unas heredades de otra’. (Ediciones Liber, Caracas, p.287).
Ramón Feo, en sus estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala que el deslinde ‘es la fijación o aclaración convencional o judicial de los límites entre dos o más propiedades’. (Tomo III, p. 123).
Precisamente conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades.
Ahora bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes.
Ricardo Henríquez La Roche, sobre el deslinde judicial, refiere que éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).
Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.
Incluso, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos. Así lo expresó el Dr. Arminio Borjas en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628.
Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el vecino o el propietario del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la litis.
En efecto, establece el artículo 550 del Código Civil que:
[omissis]
De la norma se desprende, que el legislador admite como actor del deslinde al propietario del inmueble colindante.
Sin embargo, esta Sala considera importante dejar sentado que al igual que el propietario del terreno, cualquiera que tenga un derecho real sobre el inmueble (usufructuario o el enfiteuta), puede ser actor en el juicio, por cuanto, aun cuando no tengan la condición de propietario, gozan de una de las atribuciones de la propiedad, por tanto, el resultado del juicio puede de igual manera beneficiarlos o perjudicarlos como al propietario.
En el caso concreto, la actora promovió la reivindicación de una porción de terreno con el propósito de que el mismo le fuera adjudicado, sin la certeza de saber hasta dónde llega su propiedad frente a la de su vecino, quien por su parte, alegó que esa porción de terreno le pertenece.
Cabe destacar que a pesar de que el deslinde no es atributivo ni declarativo de la propiedad, para algunos la restitución de la porción de terreno colindante tomada por el vecino es en el fondo una reivindicación inmobiliaria, refiriéndose con esto al efecto que la doctrina reconoce cuando el juez teniendo en sus manos los documentos de propiedad de los terrenos colindantes determina sus límites y adjudica a uno de ellos la porción de terreno desplazada, lo que no es posible si de la fijación de los puntos que determinen el lindero no resulta que una de las partes recupere una porción de terreno, sino sólo una delimitación precisa de los linderos entre cada inmueble. Sin embargo, a juicio de esta Sala, existen profundas diferencias entre el juicio de reivindicación propiamente dicho y el de deslinde, pues el primero se inicia con el procedimiento ordinario, mientras que el segundo tiene un procedimiento diferente en la ley y sólo es tramitado por el juicio ordinario cuando existe una oposición a la fijación de los puntos señalados por el tribunal, para fijar el lindero.
En efecto, entre esas diferencias están: la causa en el deslinde es la fijación de los límites ignorados por los vecinos de terrenos continuos; su determinación la hace el juez con los datos que suministren las partes, el examen de los expertos y la prueba de los documentos de propiedad de ambos propietarios; en cambio, la reivindicación, es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia del 12 de agosto de 1964, estableció que ‘...se deslindan los fundos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad. A tal fin, los colindantes presentarán el título de propiedad o la justificación que los supla, dice el artículo 643 [hoy 720] del Código de Procedimiento Civil...’ (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que a través de la acción de deslinde sólo es posible fijar los linderos de las propiedades contiguas cuando no exista certeza de hasta dónde llega la propiedad de uno frente a la del vecino, sin que sea posible discutir por esta vía el derecho de propiedad de ninguno de ellos.
[omissis]” (sic) (Las cursivas son propias del texto copiado y las negrillas fueron añadidas por este Tribunal Superior).
Del análisis efectuado a los preceptos legales tanto de carácter sustantivo como adjetivo que tutelan el procedimiento de deslinde judicial de propiedades contiguas, en concordancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra citados, observamos que se trata de un mecanismo judicial utilizable por el propietario de un bien inmueble, con el objeto que se determine la línea divisoria que separa los fundos vecinos o colindantes y por el que se obliga al otro propietario, a convenir en ello y a contribuir económicamente con los gastos que ocasione tal operación. Entre las características más resaltantes de la acción de deslinde, se encuentran las siguientes:
a) Es de naturaleza declarativa y no constitutiva o traslativa de propiedad.
b) Es irrenunciable.
c) Es imprescriptible.
d) Es de orden público.
e) Las propiedades a deslindar deben ser colindantes o contiguas, cuyos títulos no se controvierten entre sí, y que sus linderos estén confundidos, por ser desconocidos o inciertos.
f) Los intervinientes o legitimados deben ser los propietarios de los inmuebles a deslindarse; y el enfiteuta, el usufructuario y el usuario, cuando tienen los mismos derechos de los propietarios, tienen cualidad para interponer la acción de deslinde.
g) De no darse la contigüidad, el solicitante del deslinde carece de cualidad e interés.
La duda puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, de la inexistencia de las señales que lo determinen o cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son sus respectivas propiedades, bien porque disienta de la consideración de certeza de un lindero determinado y en tal sentido, exige su revisión a través de la acción de deslinde.
Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
La cualidad activa y pasiva de la “acción” (rectius: pretensión) de deslinde, tal y como es la naturaleza de la deducida en el caso de especie, está expresamente establecida en el supra citado artículo 550 del Código Civil vigente, del cual se determina que deben ser los propietarios de propiedades contiguas cuyos títulos no se controviertan entre sí, y cuando sus linderos se encuentren confundidos o sean inciertos.
Sentadas las anteriores premisas, y efectuado el análisis al escrito libelar, observa el juzgador que la demandante ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ, afirma ser la propietaria de una porción del lote de terreno identificado con el n° 1, por compra que le hiciere en vida al ciudadano JESÚS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ (†), actualmente fallecido; que la totalidad de dicho lote de terreno, es parte de un mayor terreno particionado y liquidado que formó parte de los bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano ALBERTO ROJAS SÁNCHEZ; que de conformidad con lo establecido en el documento de compra venta y en el documento de partición, “por el costado derecho de la propiedad de [su] terreno colinda la propiedad de la ciudadana MARIA [sic] AURA SANCHEZ [sic] DE ROJAS y por el costado izquierdo colinda con la propiedad del ciudadano JESÚS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ” (sic); que ese último lote de terreno viene a ser la otra parte del terreno del vendedor; que los mencionados propietarios de los terrenos colindantes de su propiedad, por los costados derecho e izquierdo, es decir MARÍA AURA SÁNCHEZ DE ROJAS y JESÚS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ fallecieron, “quedando dichos lotes en propiedad de los herederos, que vienen siendo los hijos de la señora MARIA [sic] AURA SÁNCHEZ DE ROJAS que a su vez son hermanos del ciudadano JESÚS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ, ciudadanos MARIA [sic] RAMONA ROJAS SANCHEZ [sic] DE RAMIREZ [sic], LUIS ALBERTO ROJAS SANCHEZ [sic], MARIA [sic] FRANCISCA ROJAS SANCHEZ [sic] DE ARIAS, VICTOR [sic] MANUEL ROJAS SANCHEZ [sic], ROSA ROJAS SANCHEZ [sic], RAFAEL ANTONIO ROJAS SANCHEZ [sic], SIMON [sic] ROJAS SANCHEZ [sic] y JOSE [sic] ORLANDO ROJAS SANCHEZ [sic]” (sic); herederos éstos últimamente mencionados quienes fueron demandados como sujetos pasivos de la presente acción; es decir, los ciudadanos MARÍA RAMONA ROJAS SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, MARÍA FRANCISCA ROJAS SÁNCHEZ DE ARIAS (†), LUIS ALBERTO, VÍCTOR MANUEL, ROSA, RAFAEL ANTONIO, SIMÓN y JOSÉ ORLANDO ROJAS SÁNCHEZ, procedimiento en el que fueron citados los ciudadanos ALEJO ARIAS ALTUVE, JOSÉ ALEJO, MARÍA GABRIELA y MARÍA LOURDES ARIAS ROJAS, en representación de la segunda nombrada, la de cuius MARÍA FRANCISCA ROJAS SÁNCHEZ DE ARIAS (†).
Que conforme consta del documento de compra venta celebrado con el hoy de cuius JESÚS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ, la parte del lote de terreno que adquirió la demandante, mide ochenta metros cuadrados con cuarenta decímetros (80,40 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: por el frente, en una extensión de siete metros con veinticinco centímetros (7,25 mts.) con terrenos de la heredera MARÍA AURA SÁNCHEZ DE ROJAS; por el costado derecho, en una extensión de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 mts.) con terrenos de la misma MARÍA AURA SÁNCHEZ DE ROJAS; por el costado izquierdo, en una extensión de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 mts.) con lote de terreno adjudicado al ciudadano JESÚS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ; por el fondo, en una extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts.) con terrenos de la Residencias La Floresta; que de la simple lectura del documento del “particionamiento de herencia se establece claramente en el vuelto del folio 1 a las líneas de la 51 a la 64 y las líneas de la 1 a la 4, los linderos que textualmente se lee así: ‘…Por el costado derecho, en diez metros con ochenta centímetros,(10,80 mts) [sic]’…(sic)… ‘con terrenos de la misma MARIA [sic] AURA SANCHEZ [sic] DE ROJAS; Por [sic] el costado izquierdo en diez metros con ochenta centímetros,(10,80 mts) [sic]’…(sic)… ‘con el lote de terreno adjudicado al aquí heredero SIMON [sic] ROJAS SANCHEZ [sic]…’ lo cual demuestra que el documento de venta marcado ‘A’ que acompaña el presente escrito presenta errores materiales de transcripción, máxime al establecer que el lote de terreno en venta tiene un área aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS [sic] (80,40 Mts2) y del cálculo de los linderos establecidos en dicho documento se desprende que el aproximado del lote de terreno es de CUARENTA METROS CON VEINTE CENTIMETROS [sic] (40,20 Mts2) lo cual va en perjuicio del derecho de [su] propiedad, al restarle la mitad de lo que realmente le corresponde en terreno” (sic); que tales afirmaciones aunadas al levantamiento topográfico del referido lote de terreno, efectuado por la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida, a través del inspector de catastro ingeniero José López, en fecha 8 de junio de 2011, y de las comunicaciones dirigidas a su persona proveniente de la Oficina de Ordenamiento Territorial y Urbanístico adscrita al Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida, firmada por el ingeniero José Benito Flores Vielma, Jefe de dicho departamento, demuestra que las verdaderas medidas del lote de su propiedad por los costados derecho e izquierdo, “es de DIEZ METROS CON OCHENTA CENTIMETROS [sic] (10,80 Mts) y no CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS [sic] (5,40 Mts) como lo creen los ciudadanos herederos ROJAS SANCHEZ” (sic); razones por las cuales existe “un conflicto de linderos y medidas de los linderos de dichas propiedades, en especial el del costado derecho, vale decir con el colindante terreno que fue propiedad, en vida, de la ciudadana MARIA [sic] AURA SANCHEZ [sic] DE ROJAS, ahora perteneciente a la sucesión ROJAS SANCHEZ [sic]” (sic).
Siendo así, observa el Juzgador que anexo al escrito libelar, agregada a los folios 7 al 9, obra copia fotostática simple del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 26 de octubre de 2004, anotado bajo el nº 43, folio 310 al 315, protocolo primero, tomo décimo primero, cuarto trimestre del citado año, consignado en copia fotostática certificada por la parte demandada, a los folios 230 al 233, contentivo del contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos JESÚS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ y DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ, por el que el primero de los nombrados le vende a la segunda, un terreno que es parte de uno de mayor extensión situado en la Aldea La Pedregosa, hoy parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, identificado con el nº 1; que dicha área de terreno, mide ochenta metros cuadrados con cuarenta decímetros (80,40 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: por el frente, en una extensión de siete metros con veinticinco centímetros (7,25 mts.) con terrenos de la heredera MARÍA AURA SÁNCHEZ DE ROJAS; por el costado derecho, en una extensión de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 mts.) con terrenos de la misma MARÍA AURA SÁNCHEZ DE ROJAS; por el costado izquierdo, en una extensión de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 mts.) con el lote de terreno adjudicado al ciudadano JESÚS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ (el propio vendedor); y por el fondo, en una extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts.) con terrenos de la Residencias La Floresta; que dicho terreno le pertenece según documento registrado en fecha 4 de febrero de 1985, por ante la Oficina Subalterna de Registro del hoy municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el n° 44, tomo 3, protocolo primero, primer trimestre.
A los folios 10 al 14 obra copia fotostática simple del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 4 de febrero de 1985, anotado bajo el nº 44, tomo tercero, protocolo primero, primer trimestre del referido año, consignado en copia fotostática certificada por la parte demandada, a los folios 238 al 245, contentivo de la partición amistosa efectuada por los ciudadanos MARÁ AURA SÁNCHEZ DE ROJAS (†), MARÍA RAMONA ROJAS SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, MARÍA FRANCISCA ROJAS SÁNCHEZ DE ARIAS (†), LUIS ALBERTO, VÍCTOR MANUEL, ROSA, RAFAEL ANTONIO, SIMÓN, JESÚS ACACIO (†) y JOSÉ ORLANDO ROJAS SÁNCHEZ, con relación a los bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano ALBERTO ROJAS SÁNCHEZ(†), del cual se evidencia que al heredero JESÚS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ (†) le fue adjudicado el lote de terreno signado con el n° 1, con una superficie aproximada de ciento sesenta metros cuadrados con ochenta decímetros (160,80 mts2), situado en la Aldea La Pedregosa, hoy parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: por el frente, en una extensión de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts.) con terrenos de la heredera MARÍA AURA SÁNCHEZ DE ROJAS (†); por el costado derecho, en una extensión de diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts.) con terrenos de la misma MARÍA AURA SÁNCHEZ DE ROJAS (†); por el costado izquierdo, en una extensión de diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts.) con el lote de terreno adjudicado al heredero SIMÓN ROJAS SÁNCHEZ; y por el fondo, en una extensión de quince metros (15 mts.) con terrenos de la Residencias La Floresta.
Los anteriores documentos no fueron tachados de falsos ni impugnados en forma alguna por ninguna de las partes, emanan de un funcionario competente para ello, y no adolecen de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales merecen fe, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, y se aprecian con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados para dar por demostrado que la porción de terreno que el hoy de cuius JESÚS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ (†), le vendió en vida a la ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ, y cuyo deslinde pretende la última de las nombradas con la pretensión cabeza de autos, se encuentra enclavado dentro del lote de terreno identificado n° 1, que le fue adjudicado al vendedor, en la partición celebrada por la sucesión ROJAS SÁNCHEZ, y así se establece
Del mismo modo, y no obstante en su escrito libelar la demandante argumenta que lo que persigue con la demanda de deslinde a que se contraen las presentes actuaciones es la aclaratoria o demarcación de los linderos izquierdo y derecho de la porción de terreno que adquirió, a fin de que en lugar de que midan cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 mts.), como --a su decir-- erróneamente fue transcrito en el documento de venta, en realidad deben medir diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts.); argumentos de los que se infiere que su pretensión es la demarcación o aclaratoria del lindero ubicado por el frente, por cuanto la misma no objeta el lugar por donde se encuentran trazadas las líneas de los linderos izquierdo y derecho sino su extensión, y así se determina.
En consecuencia, la porción de terreno cuyo lindero ubicado por el frente, es la que se pretende aclarar con la pretensión in examine, únicamente concierne o se encuentra ubicada dentro de la porción de terreno que originalmente fue denominada como lote de terreno n° 1, adjudicada al ciudadano JESÚS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ (†), constituyendo ésta la propiedad contigua que corresponde con el lindero a demarcar, y no como erróneamente indicó la parte demandante, al lote adjudicado a la ciudadana MARÍA AURA SÁNCHEZ DE ROJAS (†), y así se declara.
Por consiguiente, dado que la legitimación para la acción (rectius: pretensión) de deslinde corresponde únicamente a los propietarios o titulares de derechos reales sobre terrenos que se encuentren contiguos, con relación al lindero cuya aclaratoria se solicita, la demandante ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ en efecto ostenta legitimación activa para proponer la presente demanda, más no la sucesión ROJAS SÁNCHEZ, con relación a la legitimación pasiva, como erróneamente fue indicado en el escrito libelar, por cuanto el lote de terreno adjudicado a la ciudadana MARÍA AURA SÁNCHEZ DE ROJAS (†) no constituye el inmueble contiguo al lindero ubicado por el frente, del terreno propiedad de la ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ, en los términos precedentemente indicados, y así se declara.
Ahora bien, al folio 15 obra copia certificada del acta de defunción nº 22, expedida el 15 de febrero de 2012, por la Registradora Civil de la parroquia Lasso de la Vega del municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, asentada el 14 de julio de 2009, consignada de forma adjunta al escrito libelar, correspondiente al de cuius JESÚS ACACIO ROJAS SÁNCHEZ, la cual fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debiendo concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia para dar por comprobado el hecho jurídico de la muerte del propietario del inmueble contiguo a aquél cuyo lindero se pretende su aclaratoria, la cual acaeció el 14 de julio de 2009, y así se declara.
En virtud de los pronunciamientos expuestos, se configura la procedencia de la defensa de fondo invocada por la representación judicial de los demandados MARÍA RAMONA ROJAS SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, LUIS ALBERTO, VÍCTOR MANUEL, ROSA, RAFAEL ANTONIO, SIMÓN y JOSÉ ORLANDO ROJAS SÁNCHEZ, JOSÉ ALEJO, MARÍA GABRIELA y MARÍA LOURDES ARIAS ROJAS, en el acto de oposición al deslinde, relativa a su falta de legitimación pasiva para sostener el presente juicio, y así se declara.
En consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo, deberá declararse con lugar la falta de legitimación pasiva de los demandados de autos, con la consecuente inadmisibilidad de la demanda interpuesta en su contra, así como la procedencia tanto del recurso de apelación por ellos interpuesto, como el de la tercera apelante ciudadana ZURAMERICA AGUILAR LAUCHO, madre y representante legal de la adolescente GABRIELA ALEJANDRA ROJAS AGUILAR.
Dada la naturaleza del fallo a ser proferido, se torna inoficioso el análisis y valoración del resto del acerbo probatorio cursante en autos.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos el 29 de octubre de 2013, por la ciudadana ZURAMERICA AGUILAR LAUCHO, asistida de las abogadas ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE AMPUEDA y RITA JOSEFINA PEÑA SÁNCHEZ, así como por las prenombradas profesionales del derecho, actuando en su condición de coapoderadas judiciales de los ciudadanos MARÍA RAMONA ROJAS SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, LUIS ALBERTO, VÍCTOR MANUEL, ROSA, RAFAEL ANTONIO, SIMÓN y JOSÉ ORLANDO ROJAS SÁNCHEZ, JOSÉ ALEJO, MARÍA GABRIELA y MARÍA LOURDES ARIAS ROJAS contra la sentencia definitiva de fecha 16 de septiembre de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de deslinde seguido por la ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ contra los ciudadanos MARÍA RAMONA ROJAS SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, MARÍA FRANCISCA ROJAS SÁNCHEZ DE ARIAS (†), LUIS ALBERTO, VÍCTOR MANUEL, ROSA, RAFAEL ANTONIO, SIMÓN y JOSÉ ORLANDO ROJAS SÁNCHEZ, procedimiento en el que fueron citados los ciudadanos ALEJO ARIAS ALTUVE, JOSÉ ALEJO, MARÍA GABRIELA y MARÍA LOURDES ARIAS ROJAS, en representación de la causante MARÍA FRANCISCA ROJAS SÁNCHEZ DE ARIAS (†); decisión mediante la cual dicho Tribunal declaró firme y definitivo el lindero provisional señalado por el hoy TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, manifestando igualmente que dicho lindero debería ser respetado por las partes, mientras “se decide su suerte en la definitiva, para el supuesto caso en que cualquiera de las partes apelara” (sic).
SEGUNDO: INADMISIBLE, por falta de legitimación pasiva, el juicio de deslinde propuesto en fecha 16 de febrero de 2012, por la ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ en contra de los ciudadanos MARÍA RAMONA ROJAS SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, MARÍA FRANCISCA ROJAS SÁNCHEZ DE ARIAS (†), LUIS ALBERTO, VÍCTOR MANUEL, ROSA, RAFAEL ANTONIO, SIMÓN y JOSÉ ORLANDO ROJAS SÁNCHEZ. En consecuencia se REVOCA la sentencia definitiva apelada de fecha 16 de septiembre de 2013.
TERCERO: Se condena a la parte demandante en las costas del juicio, por haber sido totalmente vencida, en atención del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza del fallo proferido, no hay condenatoria en las costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos mas antiguos, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, aplicables al presente procedimiento ex artículo 22 ibídem se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04166.
JRCQ/YCDO/mctp.
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