REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 22 de mayo de 2015, por el abogado IVÁN DARIO RIVAS GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano ELIO ARMANDO RANGEL LUJANO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial el estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de mayo del corriente, en el procedimiento seguido por la ciudadana HOLANDA DELGADO CHÁVEZ contra el mencionado apelante, por interdicto de obra vieja o daño temido, mediante la cual el mencionado Tribunal, con fundamento en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, acordó “la constitución de una garantía por parte de de la querellada con base a lo establecido en el informe por el experto y para lo cual se dispondrá de 8 días de despacho que comenzaran [sic] a correr una vez conste en autos el informe del experto, respectivo, lo anteriormente no impide que las partes exploren la posibilidad de un arreglo extra judicial en lo que quedo establecido las reparaciones a que haya que realizar en los Aptos [sic] de la querellante. Lo anteriormente establecido es completado con la obligación que surgirá con el querellado como del querellante, siempre y cuando en el informe del experto aquí nombrado, reflejado que el origen del problema surge en el apto [sic] de la querellada”(sic).

Por nota de secretaria de fecha 26 de mayo de 2015 (folio 19), previo cómputo, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil admitió dicha apelación en un solo efecto, por lo que ordenó la remisión las copias al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al que corresponda por sorteo conocer y decidir de la presente apelación, correspondiéndole su conocimiento a esta Alzada, el cual, por auto de fecha 9 de abril del presente año (folio 21), le dio entrada y el curso de ley, bajo el número 04434.

Por auto de fecha 29 de junio de 2015, fecha en la que vencía el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes, por lo que se advirtió que, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la presente fecha comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa (folio 23).

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2015, fecha en la cual vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa, se difirió la publicación del presente fallo para el trigésimo día calendario consecutivo a la fecha del este auto (folio 24).

Esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2015 (folios 2 y 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana HOLANDA JOSEFINA DELGADO CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.632.982, domiciliada en Mérida estado bolivariano de Mérida, asistida por la abogada ROSAIDA DEL VALLE GONZÁLEZ ACUÑA, con fundamento en el artículo 786 del Código Civil en concordancia con el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y por la razones allí expuestas, interpuso contra el ciudadano ELIO ARMANDO RANGEL LUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.804.819, domiciliado en Mérida estado Mérida, formal demanda por interdicto de obra vieja o daño temido sobre un inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador, sector Lumonty, Conjunto Residencial Mirasierra Villas, edificio Mirasierra, apartamento A-1.

La accionante mediante su apoderada judicial, en síntesis, expresó en el libelo de la querella interdictal lo siguiente:

Que es propietaria de un apartamento ubicado en Avenida Los Próceres, jurisdicción de la Parroquia El Llano, sector Lumonty, conjunto Residencial Mirasierra Villas, apartamento A-1, jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual fue adquirido en fecha 5 de marzo de 2002, según documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 28, folios 161 al 166, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Sexto, Primer Trimestre del año 20025,de cual anexó copia certificada, marcada con la letra “A”.

Que en el piso tercero superior de donde habita se encuentra un apartamento identificado con el número 6-A, propiedad del ciudadano ELIO ARMANDO RANGEL LUJANO, según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del estado Mérida, bajo el número 8, folios 51 al 56, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Primer Trimestre, de fecha 22 de marzo del 2000, anexo marcado con la letra “B”, el cual le está ocasionando fuertes daños y filtraciones desde hace aproximadamente cinco (5) meses, a la infraestructura de su propiedad la cual habita con sus hijos. Que estos daños se han ocasionado en distintas áreas del apartamento tales como: baño principal, en el cual se desprendió el techo falso o llamado DRY WALL, el cual aparte del daño causado se tuvo que inhabilitar, pasillos, habitaciones y sala. Que se ha generado en distintas partes del inmueble, debilitamiento de las paredes, goteras constantes, humedad permanente, lo cual ha traído como consecuencia enfermedades respiratorias a sus hijos, para lo cual ha tenido que acudir reiteradamente a consultas médicas, por lo que ha sido necesario la aplicación de tratamientos médicos costosos y que sus efectos se ven mermados por permanecer bajo las mismas condiciones ya descritas.

Que por tal situación ha recurrido en forma insistente mediante escritos y misivas a la junta de condominio del Conjunto Residencial Mirasierra Villas, las cuales anexó marcadas con la letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, así mismo ha enviado mensajes telefónicos y correos electrónicos , con el objeto de que actuaran ante el propietario del inmueble que le está causando daños importantes a su vivienda , deteriorando totalmente su hábitat, y que hasta la presente fecha han hecho caso omiso ante nuestra petición, por lo que han sido infructuosas la gestiones mencionadas y que es de tener en consideración que los daños no sólo son al inmueble que ocupa con sus hijos, sino a toda la estructura de edificio, por cuanto las filtraciones y debilitamiento se está extendiendo a las áreas comunes.

Que es de hacer notar que tal situación produce un considerado daño patrimonial en el inmueble, aunado al hecho de tener que vivir en un inmueble el cual está lleno de humedad, paredes a punto de colapsar, techos desprendidos, entre otros. Que los miembros de la Junta de Condominio no han procurado de forma diligente ante el propietario de inmueble que está ocasionando los daños, a efectos de subsanar tal situación, siendo que en reiteradas ocasiones ha ido hasta el referido apartamento y nadie le atiende. Que en este sentido, es obligación de la Junta de Condominio procurar mantener en excelente estado las instalaciones del edificio, siendo que el daño ocasionado a su vivienda debilita y ocasiona daños a toda la estructura, que ocupa con sus hijos como vivienda, lo cual pone en peligro cierto y real su integridad física, derivadas directamente del estado de deterioro del inmueble, producido por las mencionadas filtraciones, por lo que se han visto sometidos a vivir en una situación de precaria salubridad y del derecho de gozar de una vivienda digna, en un ambiente higiénico que permita desenvolverse adecuadamente, además de vivir con la zozobra de que en cualquier momento se les puede caer el techo o paredes, además que estos han causado un deterioro irremediable a sus muebles y enseres, y en vista de que la Junta de Condominio no ha dado una respuesta oportuna al petitorio por lo que el problema persiste, convirtiéndose cada día más grave, sin que se haya llegado a un amistoso acuerdo, es por lo que recurrió a dicha autoridad para que dicte las medidas conducentes a solucionar este grave problema de filtración y humedad, fundamentado en el artículo 786 del Código Civil, por interdicto de obra vieja o daño temido, el cual establece:
“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con el daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al juez y obtener; según las circunstancias que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.

Que, con base a dicha norma y a lo previsto por el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que se trasladara y constituyera en su dirección de habitación antes señalada junto con un perito, experto o práctico, para que dejasen constancia de los particulares siguientes:

PRIMERO: la magnitud de la filtración del inmueble al inmueble del cual es propietaria, que fueron ocasionados por la falta de mantenimiento de las tuberías e infraestructura del apartamento 6-A propiedad del ciudadano ELIO ARMANDO RANGEL LUJANO, y evidencie el deterioro sufrido el inmueble que ocupa del cuales propietaria, así como el peligro y colapso de la estructura del mismo, y en consecuencia el tribunal ordenara las medidas conducentes a hacer cesar tales peligros o intimara al querellado a la constitución de una garantía real o dineraria suficiente para responder de los posibles daños y perjuicios materiales y de salud que ocasionen a su persona e hijos.

SEGUNDO: el peligro que se presenta en su inmueble por los deterioros que se presentan en varias áreas del apartamento tales como: baño principal en donde se desprendió el techo falso o llamado dry wall, pasillos y habitaciones y sala.

TERCERO: que la filtración ocasionó levantamiento de friso, humedad y moho en el techo de la habitación principal, baño principal, pasillos, habitaciones y sala.

CUARTO: cualquier otro problema inminente ocasionado por tal deterioro de las tuberías provenientes del apartamento 6-A y se tomen las medidas adecuadas a hacer cesar el deterioro de su inmueble.

Que a tal efecto el tribunal designe un perito para que realice la respectiva labor profesional y con ella tomen las medidas conducentes a hacer cesar tales peligros o intime al querellado a la constitución de una garantía real dineraria suficiente para responderle de los posibles daños y perjuicios materiales y de salud que le ocasionen.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido el presente expediente, y, de conformidad con el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, fijó el sexto día de despacho siguiente a la fecha de este auto, a las nueve de la mañana para trasladarse y constituirse para que el mencionado tribunal en la dirección señalada, y asistido por un profesional experto (Ingeniero Civil), resolver sin audiencia de la otra parte, tomar la medidas conducentes a hacer cesar tales peligros o intimar al querellado a la constitución de una garantía suficiente para responder de los posibles daños, de acuerdo con lo solicitado por la querellante, se le dio entrada bajo el nº 23.630 (folio 5).

Obra en los folios 6 al 9, acta de inspección de fecha 15 de mayo de 2015, en la cual declaro lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy 15 de mayo de 2015, siendo las 9:15 am se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Con el objeto de llevar a cabo [sic] el acto previsto para el día de hoy de conformidad con el Art. [sic] 717 el Código de Procedimiento Civil conforme a lo solicitado por la parte querellante en el libelo cabeza de autos ciudadana Holanda Josefina Delgado Chávez, titular de la Cédula de Identidad N° 8.632.987 en el sitio ubicado en la siguiente dirección: Av. Los proceres [sic], Sector Lumonty, Conjunto Residencial Mirasierra Villas Apto 1-A, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Al llegar al sitio fuimos atendidos por la referida ciudadana y la Ab. Glennys Carolina Hernández Urquiola, titila [sic] de la C.I. 16.793.969, INPREABOGADO 124.054. Acto seguido toma la palabra el Juez y deja constancia en cuanto al particular 1° que hay un daño extendido al baño y a dos cuartos específicamente al cuarto principal, 1 baño y cuarto de un miembro de la familia e inclusive se extiende a la pared aledaña a la sala y unos de los cuartos. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Elymar Rangel Lujano, titular de la Cédula de Identidad V-11.953.249, hija de la querellada. También se deja constancia que se encuentra presente el Ingeniero Victor [sic] Manuel Paredez (s) [sic] González, que es titular de la Cédula de Identidad 11.134.781, RPN N° 0000118-13, quien en cumplimiento con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, procedió a Juramentarse por el Juez, aceptando el cargo que le fuere conferido y tomó la palabra exponiendo: Se tomaron 25 fotos con una cámara [sic] fujifilm modelo # OUD57095, 12 MPX, de la habitación principal, baño de servicio, habitación subsidira [sic], pared de la parte de sala y pared área star, en el cual se puede observar humedad en paredes , en techo, piso del baño. [sic] eso [sic] fue lo observado. [sic] Solicito [sic] a tribunal fije oportunidad para la entrega del Informe fotográfico. Es todo. Toma la palabra el ciudadano Juez le concede 3 días de despacho para la entrega del informe respectivo y a su vez determine donde pudiere estar el origen del problema para lo cual deberá verificar en la estructura del edificio en las áreas destinadas para tuberías de aguas específicamente en lo Aptos [sic] que están sobre este inmueble. Se deja constancia que se encuentra presente en este Estada [sic] la querellada ciudadana Mª Sacramento Lujano de Rangel, titular de la C.I. 3.932.200, quien se le dió [sic] el derecho de palabra y expuso que estaba en total disposición para llegar a un acuerdo y solventar la situación que se ha venido suscitando. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Yaneth Coromoto Arocha Vera, propietaria del Apto 3-A, quien permitió el acceso a dicho inmueble y el perito designado procedió a tomar 20 fotografías mas. Toma nuevamente la palabra la Sra. Sacramento Lujano de Rangel y expuso: Desee que se realice una inspección por un experto que determine exactamente cual [sic] es el origen de la filtración y buscar una solución en beneficio de esta situación. Es todo. En este estado interviene el Juez, procediendo conforme al Art. 171 del C.P.C tomando en consideración lo planteado por la parte y en virtud que ya se impartió instrucciones al experto que evidentemente incluyen el planteamiento de la querellada, este jurisdicente acuerda: la constitución de una garantía por parte de la querellada con base a lo establecido en el informe por el experto y para lo cual dispondra [sic] de 8 días de despacho que comenzaran [sic] a correr a una vez conste en autos el informe del experto, respectivo, lo anteriormente no impide que las partes exploren la posibilidad de un arreglo extra judicial en la que quede establecido las reparaciones a que haya lugar en e apto. De la querellante. Lo anteriormente establecido es completamente con la obligación que surgirá con el querellado de realizar las reparaciones que hayan [sic] que realizar en los Aptos. tanto del querellado como del querellante siempre y cuando en el informe del experto aquí nombrado reflejado que el origen del problema surge en el Apto de la querellada. No dijo mas [sic].su ru (errose) acuerda su regreso a la sede natural del mismo dejándose constancia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:55am terminó el traslado acordado el tribunal su ru (errose) acuerda su regreso a la sede natural del mismo dejándose constancia que el presente traslado no generó ningun [sic] gasto o emolumetos” (sic).


Consta en el folio 10, diligencia suscrita en fecha 19 de mayo de 2015, por el ciudadano VÍCTOR MANUEL PAREDES GONZÁLEZ, experto designado, consignó en veinticuatro (24) folios útiles, escrito de informe fotográfico correspondiente a la presente causa.

Mediante diligencia del 22 de mayo de 2015 (folios 13 al 18), suscrita por el abogado IVÁN DARIO RIVAS GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano ELIO ARMANDO RANGEL LUJANO, procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2015, la cual fue admitida como se señaló ut supra.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia deferida por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron resumidamente expuestos en la parte expositiva de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la pretensión de interdicto de obra vieja o daño temido, es o no admisible y, en consecuencia, si la sentencia recurrida, por la cual se negó la admisión de la misma, debe ser confirmada, revocada, modificada o apelada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia de segunda instancia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el mismo, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:
De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, observa el juzgador que la pretensión deducida en esta causa por la ciudadana HOLANDA JOSEFINA DELGADO CHÁVEZ contra el ciudadano ELIO ARMANDO RANGEL LUJANO, es el interdicto de obra vieja o daño temido, establecido en el artículo 786 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiere otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al juez y obtener, según las circunstancias que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”. (Negrillas y subrayado propios de esta Alzada).
Así mismo debe indicarse que la pretensión de interdicto de obra vieja o daño temido solicitada debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto en el Título III, Sección III, del Libro Cuarto, artículo 717 del Código de Procedimiento Civil; el cual es del tenor siguiente:

“En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante (sic)”.

La precitada norma establece los requisitos esenciales para intentar una acción de querella por obra nueva, y en ese sentido el autor ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN”, Tercera Edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie estudios 98, Caracas 2011, páginas 303 - 304, señala:

“[Omissis]
El procedimiento del interdicto de obra vieja es el siguiente:
El juez, al recibir la denuncia dispone su traslado al sitio, asistido de un experto y allí decreta las medidas conducentes para evitar el peligro, es decir, las de carácter técnico que eliminen el daño o su amenaza; o en su lugar, que se intime al querellado para que constituya una garantía suficiente para responder de los posibles daños, de acuerdo con lo pedido por el querellante. De donde se desprende que el querellante debe, en su denuncia, solicitar, las medidas técnicas que eviten el daño; o, la constitución de garantías suficientes para responder de los daños posibles. En ambos casos, pienso, que se deben estimar los perjuicios, para que el juez pueda determinar las garantías que debe constituir el querellado. Duque Sánchez, señala que si la obra vieja ya ocasionó algunos perjuicios, no prospera esta denuncia de obra vieja, sino la acción ordinaria de daños y perjuicios, doctrina esta que acogió la Sala Constitucional en su sentencia N° 0381 de fecha 24 de febrero de 2006, Caso “Humberto Enrique Dubuc Colmenares y otro”, en revisión. En esta misma Sentencia la Sala mencionada aclaró que la finalidad del interdicto de obra vieja o daño temido, es la de otorgar una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya hubieren causado, y que su trámite no puede conducir una condena, pues no existe un título que ejecutar, y, porque dicho interdicto no es un procedimiento contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarla y que culmine en un fallo que determine tal obligación” [Omissis]”.(Subrayado y negrillas son propias de esta Superioridad).


Del contenido de la cita doctrinal supra realizada, establece que si la obra vieja ya ocasionó algunos perjuicios, no prospera el interdicto de obra vieja, sino la acción ordinaria de daños y perjuicios, pues el interdicto de obra vieja, tiene por objeto, es conceder una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se hubieren causado.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que la querella interdictal intentada, por la actora expone que el apartamento identificado con el número 6-A, propiedad del ciudadano ELIO ARMANDO RANGEL, le “está ocasionando fuertes daños y filtraciones desde hace aproximadamente meses (05) meses, a la infraestructura de la vivienda o inmueble de mi [su] propiedad y el cual habito con mis [sus] hijos” (sic); evidenciándose de ello, la no existencia de un daño temido, por cuanto ya existen daños, tal como fue aseverado por el experto designado por el Tirubnal de la causa, en su informe, siendo inadmisible la querella intentada, ya que en estos casos, se debe interponer es una acción por daños y perjuicios, lo cual debió percatarse el Juez de la causa, al momento de admitir la querella intentada o cuando se trasladó al inmueble objeto de la misma, a dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Siendo así, producto de los planteamientos que anteceden, quien suscribe el presente fallo, ante la situación develada, en la parte dispositiva de esta sentencia declarará con lugar el recurso de apelación propuesto y ordenará la reposición de la causa al estado en que el primer grado de jurisdicción proceda a declarar inadmisible la querella interdictal por obra vieja, propuesta por la ciudadana HOLANDA JOSEFINA DELGADO CHÁVEZ. Así se declara.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en el presente procedimiento en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha el 22 de mayo de 2015, por el abogado IVÁN DARIO RIVAS GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano ELIO ARMANDO RANGEL LUJANO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial el estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de mayo del corriente, en el procedimiento seguido por la ciudadana HOLANDA DELGADO CHÁVEZ contra el mencionado apelante, por interdicto de obra vieja o daño temido, mediante la cual el mencionado Tribunal, con fundamento en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, acordó “la constitución de una garantía por parte de de la querellada con base a lo establecido en el informe por el experto y para lo cual se dispondrá de 8 días de despacho que comenzaran [sic] a correr una vez conste en autos el informe del experto, respectivo, lo anteriormente no impide que las partes exploren la posibilidad de un arreglo extra judicial en lo que quedo establecido las reparaciones a que haya que realizar en los Aptos [sic] de la querellante. Lo anteriormente establecido es completado con la obligación que surgirá con el querellado como del querellante, siempre y cuando en el informe del experto aquí nombrado, reflejado que el origen del problema surge en el apto [sic] de la querellada”(sic).

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA el fallo apelado.

TERCERO: En consecuencia, se REPONE al estado en que en el primer grado de jurisdicción declare inadmisible la querella interdictal por obra vieja, propuesta por la ciudadana HOLANDA JOSEFINA DELGADO CHÁVEZ, contra el ciudadano ELIO ARMANDO RANGEL LUJANO.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa









Exp. 04434
JRCQ/ikpt