REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones procesales con las que se formó el presente expediente se encuentran en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto el 11 de junio de 2015, por la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano HASAN BONAI BONAI, contra la providencia judicial dictada el 2 del citado mes y año, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano NASER ALBAHRI ALBAHRI, por partición de bienes, mediante la cual dicho Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el acto del nombramiento del partidor por auto separado.

Por auto del 12 de junio de 2015 (vuelto del folio 11),-- previo cómputo,-- el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las correspondientes actuaciones con copia certificada de las actas conducentes indicadas por el apelante, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno con oficio Nº 261-2015, asignándosele por sorteo su conocimiento, de conformidad con el reglamento respectivo, a este Tribunal Superior, el cual, por auto del 25 de junio de 2015 (folio 14), las dio por recibidas, acordó darles entrada y el curso de ley, lo cual se hizo en esa misma fecha, correspondiéndole al presente expediente, formado con tales actuaciones, el Nº 04444 de su numeración particular.

Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2015 (folios 15), la apoderada judicial de la parte demandada apelante, abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ, promovió pruebas en esta Alzada, cuya admisión fue negada por este Tribunal en auto del 7 del mismo mes y año, por considerarlas manifiestamente ilegales.

De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas en esta instancia.

Mediante escrito consignado el 13 de julio de 2015 (folios 46 y 47), el representante procesal del demandado apelante presentó oportunamente informes en este grado jurisdiccional, no haciéndolo la parte actora, quien tampoco formuló observaciones a aquellos.

Por auto dictado 27 de julio de 2015 (folio 49), este Juzgado Superior advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente de la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso legal para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, la cual procede a proferir, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 4 de mayo de 2015 (folios 2 y 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.948, en nombre y representación del ciudadano NASER ALBAHRI ALBAHRI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-22.115.358, domiciliado en clarines, Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal demanda contra el ciudadano HASAN BONAI BONAI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.330.148, domiciliado en Mérida, por partición de bienes.

Consta al folio 4 y 5 poder apud acta otorgado por las partes demandante ciudadano NASER ALBAHRI ALBAHRI, a la abogada en ejercicio ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES. y parte demandada ciudadano HASAN BONAI BONAI, a los abogados ANGÉLICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ y ARMANDO DE LA ROTA AGUILAR en su orden.

Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2015 (folio 5), el demandado por intermedio de su apoderada judicial, abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra en lo que se reproduce a continuación:

[Omissis]
DE LOS HECHOS
Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de (sic) su representado HASAN BONAI BONAI, anteriormente identificado, por partición de bien común, de igual manera Impugno (sic) la cuantía de la demanda por exagerada, reservándome la realización de la correspondiente experticia en la oportunidad procesal que fije este Tribunal.
DEL DERECHO APLICABLE
El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil indica: En la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte o si conviene en ella, absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
[Omissis]”

Consta al folio 6 sustitución del poder apud acta otorgado a la abogada en ejercicio ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, en representación de la parte demandada ciudadano HASAN BONAI BONAI al abogado HUGOLINO RIVAS.

Por auto de fecha 2 de junio de 2015 (folio 16), el Tribunal de la causa, en atención a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el acto de nombramiento del partidor, con base a las consideraciones que, por razones de método, textualmente se reproduce a continuación:

“JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 2 de junio del 2015.
205º y 156º
Visto que en el lapso establecido para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano HASAN BONAI BONAI, a través de su Co-apoderada Judicial(sic) Abogada (sic) ANGÉLICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ, en el escrito de fecha 04 de Mayo (sic) del año 2015, obrante al folio 23 del presente expediente, de manera general rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra; y por cuanto se observa que el mismo no se ajustó a las previsiones establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no hizo oposición a la partición formulada por el demandante ciudadano NASER ALBAHRI ALBAHRI, a través de su Apoderada(sic) Judicial (sic) Abogada (sic) ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, conforme a los presupuestos indicados en el artículo 778 ejusdem; es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en dicho artículo, emplazará a la partes para el nombramiento del partidor por auto separado. (omissis)” (sic) (Las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado).

Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2015 (folio 8), la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó a dicho juzgado revocar por contrario imperio el auto de fecha 2 de junio de 2015, referente al nombramiento del partidor por cuanto es la vía del juicio ordinario como lo indica el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 10 de junio de 2015 (folio 9), el Tribunal de la causa se pronunció sobre la referida solicitud de revocatoria por contrario imperio, formulada por el apoderado apelante, denegando la misma, con fundamento en los razones allí expuestas, que ese pedimento es improcedente, por no encontrarse ajustado a derecho, ya que en dicha oportunidad simplemente ese Tribunal manifestó que emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor por auto separado, acto que aún no se ha fijado.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de de 2015 (folio 10), la apoderada de la parte demandada, abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.

Por auto de fecha 12 de junio de 2015 (vuelto del folio 11), el Tribunal de la causa,-- previo cómputo -- efectuado por Secretaría, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta, correspondiéndole su conocimiento a esta Superioridad.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada, dictada en fecha 2 de junio del 2015, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.



…/…
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece la manera como debe realizarse la contestación de la demanda en el procedimiento de partición, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.


Del texto del artículo antes trascrito, se evidencia que el demandado en el acto de la contestación, puede tener dos actitudes: i) oponerse a la partición o ii) discutir el carácter o cuota de los interesados; si el demandado no lo hiciere, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, es decir dicha norma no permite otras actitudes del demandado, como así lo permite el procedimiento ordinario.

Con respecto a la no oposición a la partición en la contestación de la demanda, la Sala de Casación Civil, en fallo N° 99-1023 de fecha 11 de octubre de 2000, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:

“[Omissis]
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).


Del contenido de la cita jurisprudencial supra realizada, establece que si el demandado en el acto de la contestación de la demanda no hace oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes al nombramiento del partidor.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador que en la contestación de la demanda, la demandada, a través de su apoderada judicial, abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ, se limitó en la contestación de la demanda sólo a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra (sic); no observándose en dicho escrito oposición alguna a la partición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados; teniéndose entonces que, no existe ninguna contención entre las partes y se procede al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, tal como lo dispone el artículo 778 eiusdem, como correctamente lo ordenó el Juez de la causa.

En virtud de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva de de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2015, por el demandado, ciudadano HASAN BONAI BONAI, representado por su apoderada judicial, abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ, contra la decisión de fecha 2 de junio de 2015, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictado en el procedimiento seguido en contra del apelante por el ciudadano NASER ALBAHRI ALBAHRI, por partición de bienes, mediante el cual dicho Tribunal en atención a lo previsto en el primer parágrafo del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el inmueble objeto de partición, es un bien habido conjuntamente por los ciudadanos NASER ALBAHRI ALBAHRI y HASAN BONAI BONAI, en concordancia con el artículo 778 eiusdem, emplazó a las partes para el acto de nombramiento de partidor por auto separado.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil quince.- Años: 205º d e la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


En la misma fecha, y siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
JRCQ/YCDO/jmmp.