REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en decisión de fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le fuera deferida mediante sentencia interlocutoria pronunciada de oficio el 2 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la demanda interpuesta por los ciudadanos JORGE GIOVANNY, ZOLEDY MARANLLELY, MERCEDES YARITZA y DOUGLAS JOSÉ DÁVILA GONZÁLEZ contra la ciudadana MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE DÁVILA, por partición de bienes hereditarios, se declaró a su vez funcionalmente incompetente para conocer y decidir dicha causa y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, planteó conflicto negativo de competencia.

El 5 de agosto de 2015, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de fecha 16 de septiembre del mismo año (folio 36), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, distinguiéndolo con el número 04465 de su numeración particular.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:


ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado ante el Juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por los profesionales del derecho AMADEO VIVAS ROJAS y JESÚS ALFONSO PEÑA MORENO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JORGE GIOVANNY, ZOLEDY MARANLLELY, MERCEDES YARITZA y DOUGLAS JOSÉ DÁVILA GONZÁLEZ contra la ciudadana MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE DÁVILA, mediante el cual, con fundamento en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil Venezolano, interpuso contra la ciudadana MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE DÁVILA formal demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, exponiendo al efecto lo siguiente:

Que, sus mandantes mencionados ut supra descendientes directos de quien en vida se llamara JOSÉ DORILO DÁVILA GONZÁLEZ, había fallecido el 27 de febrero de 2014, concurren a la herencia en su condición de hijos con su viuda MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE DÁVILA.

Que el de cujus a su fallecimiento había dejado el 50 % de un lote de terreno y la casa sobre él construida, constante de cuatro habitaciones, cocina – comedor, un baño , un lavadero, garaje; seguidamente señalaron el 50% de un vehículo con las siguientes características: serial carrocería: P8146126, placa LAB – 177, marca Dodge, serial de motor 2250310055386, modelo Aspen, año 1978, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, con un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, además indicaron el 50% por ciento del dinero existente de la cuenta de ahorro del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, a nombre del de cujus JOSÉ DORILO DÁVILA ÁVILA, distinguida con el n° 01080334960200012964, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 66.224,49), “y va a la herencia el cincuenta (50%) por ciento de la suma de TREINTA Y TRES MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON 24 [sic] CÉNTIMOS (Bs. 33.112,24), más los intereses que sigan acumulando hasta el momento de la sentencia y su ejecución” (sic). Finalmente indicar on el 50% del dinero existente en la cuenta corriente del Banco Provincial, S.A. a nombre del de cujus JOSÉ DORILO DÁVILA ÁVILA, distinguida con el n° 01080334910100202707, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 748,50), “más los interese que sigan acumulando hasta el momento de la sentencia y su ejecución” (sic).

Que, en virtud de la negativa de la coheredera de partir los bienes que conforman el acervo hereditario en forma extrajudicial, y por las razones de hecho y de derecho previamente esgrimidas de conformidad con los artículos 777 y 340 del Código de Procedimiento Civil, “hemos recibido instrucciones precisas para demandar como en efecto formalmente demandamos a la ciudadana MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE DÁVILA, ya identificada, en su condición de comunera coheredera que es del Decujus [sic]

Seguidamente, estimaron la demanda en TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.383.860,74), equivalente a veintiséis mil seiscientos cuarenta y cuatro, con cincuenta y seis (26.644,56), unidades tributarias, señalando que la presente demanda “era procedente por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, por tener causa lícita y siendo su objeto cierto y determinado, con fundamento en los documentos previamente descritos, cuya obligación está contenida en el mismo, por ser ciertos los hechos y el derecho que se reclama” (sic).

Finalmente, solicitó al Tribunal se sirviera citar personalmente a la ciudadana MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ de DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.951.391, domiciliada en la avenida principal, casa n° 11, sector Aguas Calientes, Municipio Campo Elías, de la ciudad de Ejido estado Mérida.

En fecha 26 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a quien le correspondió por distribución el conocimiento de dicha demanda, dictó decisión (folios 13 al16), mediante la cual declaró su incompetencia por la cuantía para conocer la acción de partición de bienes comunes y, en tal virtud, declinó la competencia al “Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual le corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia” (sic), con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:

“[Omissis]

….Ahora bien, teniendo la presente Reconvención que resolverse, de acuerdo al artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento civil, ya que estamos en presencia no de una defensa sino de una contra ofensiva explícita, una nueva pretensión, que debe observar lo previsto en el 340 del Código de Procedimiento Civil, con el mandato de ser sustanciada en el mismo proceso, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal; adquiriendo ésta un carácter autónomo frente a la demanda principal; en tal sentido, la doctrina (Ricardo La Roche, obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 151) y jurisprudencia de Sala Civil, Tomo III, página 151) y jurisprudencia de Sala Civil, expediente n° 000991 de fecha 29 – 02- 2001, Magistrado ponente Franklin Arrieche y de Político Administrativa así lo refrendan y este Tribunal comparte; en consecuencia, debiéndose sustanciar y decidir la demanda principal conjuntamente con la reconvención y por práctica forense ésta última previo a la cuestión de mérito, siendo condición sine cuanon [sic] reexaminar la cuantía; es de significar, que si es un reexaminar la cuantía; es de significar, que si es un Juzgado de menor categoría debe desprenderse de la causa, declinando su competencia a un superior (artículo 50 del CPC), porque la cuantía de la reconvención es mayor a la de la causa principal; por interpretación extensiva pero a la inversa, si un Tribunal de Superior esta sustanciado una causa principal en la cual hay reconvención con cuantía inferior a la de aquella, es de lógica forense declinarla al Tribunal que corresponda según la resolución antes citada, conforme al Art. 321 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente por vía analógica, todo lo anterior impide a este Juzgador seguir conociendo, por considerarse la competencia de orden público y un requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa, tal y como lo considera el autor RENGEL – ROMBERG, ARÍSTIDES: Tratado I, Pág. 258; ello se confirma con lo preceptuado en los artículos 353 y 69 del Código de Procedimiento Civil, los cuales entre otras cosas prevé que los autos deben pasarse al Juez competente para que se continúe con el conocimiento y decida lo que considere pertinente.

Así pues de la resolución antes citada, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer los juicios cuya cuantía no exceda de 3.000 Unidades Tributarias como es el caso de marras, son los Tribunales de Municipio. En consecuencia, de las observaciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49.1 de la Tutela [sic] judicial efectiva y el derecho a la defensa prevista en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, debe indefectiblemente este Juzgador declinar por la cuantía e indica a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el Tribunal natural (Municipio) de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución” (sic). [Omissis].

En virtud que la referida sentencia no fue impugnada por la parte actora mediante la correspondiente solicitud de regulación de competencia, el Tribunal declinante ordenó remitir el correspondiente expediente al “Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolivariano de Mérida [sic], al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiera solicitado la regulación de competencia” (sic). En fecha 17 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia interlocutoria, cuya copia certificada obra agregada a los folios 18 al 33, se pronunció sobre la declinatoria de competencia que le fue deferida, declarándose a su vez incompetente por la cuantía para conocer y decidir la presente causa y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, solicitando de oficio la regulación de la misma, con base en los argumentos que se reproducen a continuación:


“[Omissis]

[…]En relación a la estimación de la cuantía de la demanda reconvencional, la misma sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente n° 2012- 000693, expuso:
“(omissis)
En tal sentido, con respecto a la cuantía a tomar en cuenta para la demanda y la reconvención o mutua petición, esta Sala ha indicado, en decisión N [sic]° RC-17 del 18 de febrero de 2000, expediente N [sic]° 1999-123, lo siguiente:
“ Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia.
Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…’
Ahora bien, dichas cifras –Bs. 50.000,00 y Bs. 60.000,00 – son evidentemente inferiores al valor de 3.000 unidades tributarias, calculado a Bs. 24.700 (valor vigente para la fecha en que se introdujo la presente demanda-11 de enero de 2005), y que arroja como resultado la cantidad de Bs. 74.100.000,00. (Cfr. Fallo de esta Sala N° [sic] RC-873 del 14/11/2006, expediente N° 2006-431), y no como señala el impugnante que se calculan a Bs 29.400,00 por unidad tributaria, para un total de bolívares ochenta y ocho mil doscientos (Bs.88.200), dado que el aumento de la unidad resolución del S.E.N.I.A.T. N° [sic] 045, publicada en la Gaceta Oficial valor de la unidad tributaria en Bs. 29.400,00, y la demanda se presentó en fecha 11 de enero de 2005, siendo aplicable lo dispuesto en fecha 9 de enero de 2004, mediante resolución del S.E.N.I.A.T. N° 048, publicada en la gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 37.877, que fijó el valor de la unidad tributaria en Bs. 24.700,00…’
Esta doctrina ha sido reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistratura AURIDES MERCEDES MORA, Expediente [sic] N° [sic] 2013 – 000447 […] . Expuesto lo anterior, se observa que la cuantía en la cual parte [sic] demandante estimó la demanda fue por UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), equivalente a CATORCE MIL DIECIOCHO COMA [sic] SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (14.018,69 U.T.), en tanto que la reconvención propuesta por la parte demandada fue estimada en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTAS Y TRES COMA [sic] SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.803,73 U.T.), por lo que resulta de meridiana claridad para quien decide, que LA CUANTÍA DE LA DEMANDA ES MAYOR QUE LA DE LA RECONVENCIÓN, por lo tanto, en aplicación del artículo 1, literal ‘b)’ de la Resolución 2009 – 0006, dictada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, considera esta Superioridad, que el tribunal que resulta competente por razón de la cuantía para conocer y decidir, en primera instancia, del juicio principal a que se contrae la presente incidencia, es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual correspondió originalmente su conocimiento, y ante el cual se interpuso la solicitud de regulación de la competencia en cuestión, el cual deberá seguir conociendo y decidir la causa en su mérito, en virtud que su declinatoria de competencia no constituye en absoluto, un adelanto de opinión que le impida dictar la sentencia definitiva correspondiente. Así se declara.

En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que la parte actora estimó la acción del juicio principal en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.383.860,74), equivalentes a VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (26.644,56 U.T.), cuantía esta que excede las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
Como puede observarse, de la transcripción del fallo supra transcrito, considera esta juzgadora, que el tribunal competente por razón de la cuantía para conocer y decidir, en primera instancia, del juicio principal a que se contrae la acción reconvencional, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1, literal ‘b)’ de la Resolución n° 2009 -0006, dictada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial n° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009. Así se decide.
Tejidos como han sido las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta sentenciadora tener que declarar la INCOMPETENCIA DE ESTE Tribunal, por la CUANTÍA, para conocer la PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS propuesta y dada la declaratoria de INCOMPETENCIA del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de junio de 2015, se decreta un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, debiéndose tramitar de acuerdo al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda conocer por distribución, por ser común a los Juzgados declarados incompetentes, todo de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE por la cuantía, para conocer la PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por los abogados en ejercicio Amadeo Vivas Rojas y Jesús Alfonso Peña Moreno, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Jorge Giovanny Dávila González, Mercedes Yaritza Dávila González y Douglas José Dávila González, contra la ciudadana María Antonia Sánchez de Dávila. Así se decide.
SEGUNDO: Se decreta CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial [sic] del estado Bolivariano de Mérida y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Se ordena remitir copia fotostática certificada de las actuaciones contenidas en la presente causa al Juzgado superior en lo Civil, Mercantil y el tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda conocer por distribución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Se acuerda participar mediante oficio del presente fallo interlocutorio, al Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por ésta Superioridad)


II
COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteado el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para dirimirlo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º de artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción común de ambos órganos jurisdiccionales contendientes y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la cuestión a juzgar consiste en determinar cuál Tribunal es el competente para conocer y decidir, en primer grado, la mencionada demanda por partición de bienes hereditarios, propuesta el 26 de enero de 2015, ante el prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.


…/…
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para conocer de la cuestión de competencia suscitada en el referido proceso, así como la materia objeto de juzgamiento en este fallo, procede el sentenciador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otras, sentencia n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.

La competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:

“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (http://www.tsj.gov.ve).

Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).

La norma rectora de la competencia por la cuantía se halla en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial".

El valor de la causa, a los efectos de la competencia, según lo pauta el artículo 30 eiusdem, se determina en base a la demanda.

Para la determinación del valor de la demanda, el legislador distingue entre aquellas cuyo valor consta expresamente y las que su valor no consta, pero sean apreciables en dinero. Respecto a las primeras, su cuantía resulta de la aplicación de las diversas reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil a tal efecto (artículos 31 al 37). Y en los que hace a las segundas, el artículo 38 eiusdem, impone al deman¬dante la carga de estimar su valor.

La competencia por la cuantía es de orden público. Por ello, el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.

El autor patrio doctor Enrique La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1, p.p 193, comenta la competencia en referencia así:

“La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el juez competente por la cuantía, es menester, en primer término, establecer cuál es el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes, de las cuales el artículo 30 es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor se ubicará el juez que debe conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya signado el Tribunal Supremo de Justicia por órgano de su Comisión Judicial o de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de la función conferida por el literal f) del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; de manera que la remisión que hace el Código a la Ley Orgánica del Poder Judicial no se corresponde con la legislación superveniente de 1988, que asigna la distribución de la competencia al Consejo de la Judicatura. Esta competencia es ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Comisión Judicial, con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual es un órgano que no goza de la plena independencia en el gobierno judicial que tenía el Consejo de la Judicatura, previsto por la Constitución Nacional de 1961” (sic). (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la resolución número 2009-0006, a través del cual se, modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:


“RESOLUCIÓN Nº 2009-0006
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
[…]
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes [sic]; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
[…]

RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
[Omissis]” (Subrayado y negrillas añadido por esta Superioridad)” (sic).


De la Resolución supra transcrita, se desprende que debido a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, (lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada), se modifica las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se redistribuyeron mediante Resolución nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, en el caso de especie, de la lectura del libelo de la demanda se evidencia que la presente demanda por partición de bienes hereditarios, tal y como, consta a los folios 1 al 4, fue interpuesta en fecha 26 de enero de 2015, y que la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de “TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 3.383.860,74)” (sic), equivalente dicha cantidad a veintiséis mil seiscientos cuarenta y cuatro con cincuenta y seis (26.664,56 U.T.) unidades tributarias. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que, la Sala de Casación Civil, expediente n° 2014-000603, en fecha 1° de julio de 2015, Magistrado ponente GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, con respecto a la competencia por la cuantía en los casos en que se opone reconvención, señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“[omissis]
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
En los casos en los que la parte demandada reconviene la Sala ha establecido respecto a la cuantía que debe considerar para acceder a casación, el criterio reiterado en sentencia de esta Sala Nº 186, de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº 2013-000153, caso: Maribel Pastora Izquierdo Martínez y otros contra Venezolana de Reciclaje, C.A, que expresó lo siguiente:
“...A tal efecto, la Sala en criterio reiterado, entre otros, la sentencia Nº RH-00825, de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-632, caso: María Mercedes Bustamante y otros contra Sandra Bustamante y otros, señaló lo siguiente:
Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…”. (Resaltado de la Sala).

El criterio transcrito establece que la cuantía que debe tomarse en cuenta para admitir el recurso de casación en el juicio reconvenido, es la estimación que resulte mayor, entre la demanda o la reconvención. Por ello, es evidente que al no estar estimada la demanda de daños y perjuicios, propuesta el 2 de agosto de 2004, pero al haberse estimado la reconvención en la cantidad de cincuenta millones de bolívares, vale decir, cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00), ésta es la cuantía considerada para acceder a casación [omissis]”.


De los anteriores planteamientos ésta Superioridad concluye, que al tomarse la cuantía superior entre la demanda y la reconvención, resultó ser la mayor cuantía la expresada en el escrito de la demanda y menor la de la reconvención, por lo tanto, el Tribunal competente por el valor de la demanda para conocer en primer grado del juicio de partición de bienes hereditarios a que se contraen las presentes actuaciones, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al cual por distribución le correspondió, en principio, su conocimiento, como se declarará en la parte decisoria de la presente sentencia.
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara competente por razón de la cuantía al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer, sustanciar y decidir, en primera instancia, de la causa a que se contrae.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expedien¬te. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve del mes de septiembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04465
JRCQ/mctg