REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 21 de Septiembre de dos mil quince.
205º y 156º
I
Visto el escrito de fecha 03 de agosto del 2015, suscrito por el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante el cual hace oposición a la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 21 de julio de 2015, por cuanto al momento de decretar la prenombrada medida el Tribunal en el auto que lo acordó no explano ningún razonamiento, motivación y fundamentación realizado por la parte actora en su solicitud y menos que este Despacho haya motivado en el decreto de la medida un claro razonamiento y cumplimiento de los requisitos esenciales de toda medida como son el FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA; abierta como ha quedado la articulación probatoria OPE LEGE, a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual el apoderado de la parte demandada consigno escrito de Pruebas, los cuales rielan a los folios 66 y 67, promoviendo:
• Único: Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 de la Ley Adjetiva Civil, para que se traslade y constituya el Tribunal en el apartamento distinguido con el N° A8, ubicado en el Cuarto Piso del Edificio “Residencias El Encanto”, a fin de que se deje constancia sobre los siguientes particulares. ¿Si el apartamento se encuentra vacio u ocupado y de ser esto último, cual es la persona o las personas que lo ocupan, carácter y titulo con que lo hacen? por ultimo las condiciones en que se encuentra el apartamento.
Siendo admitida la misma mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015.
II
Estando en la oportunidad legal para decidir la oposición de marras, lo hace en los siguientes términos:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588 Ejusdem:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Artículo 602:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuvieren que alegar”.
Artículo 603:
“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Es menester que el Juez compruebe el cumplimiento de los extremos exigidos para decretar una medida cautelar en un procedimiento; en tal sentido, la parte al oponerse a la medida preventiva por considerar que se decretó y se ejecuto sin fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautelar. Así, la oposición debe demostrar el incumplimiento de los requisitos de ley para desvirtuar aquellos fundamentos que el Juez de mérito tomó en cuenta para decretar la medida en la cual destaca la presunta “inmotivación”.
Es de significar, que el Juez en la potestad cautelar debe reconocer las normas y las leyes que justifican la medida y el objeto tutelado por la ley que se pretende proteger con la cautelar mientras se tramita el juicio, teniendo en cuenta la naturaleza del conflicto judicial que le corresponde dirimir; a estos efectos el presente que es de inhabilitación; supone la complementación o sustitución de la capacidad de discernimiento a través de un curador y/o una junta que represente al declarado inhabilitado, con tal premisa el riesgo durante la sustanciación o en fase de ejecución de la sentencia es inminente (periculum in mora) por lo tanto tiene que ser protegido de manera preventiva a los efectos de impedir la ilusoriedad del fallo. Por otra parte, el buen derecho (fumus boni iuris) se materializa al resguardar mediante una medida cautelar los bienes del presunto inhabilitado o alguno de ellos como es el caso de marras.
DE LAS PRUEBAS
A la Valoración de las pruebas aportadas a la presente incidencia por la parte demandada en virtud de la oposición formulada, hay que hacer las siguientes reflexiones con respecto a la única prueba promovida de inspección judicial, en virtud del objeto como fue promovida y aunado al resultado de la misma el cual es que se encuentra desocupado, no tiene eficacia probatoria ni en uno u otro sentido, por un lado la parte opositora descuida lo relevante de su denuncia, como es la presunta inmotivacion pero por el otro tampoco demuestra el objeto como fue promovido el medio en cuestión, que es la vulneración del derecho de uso y disfrute del inmueble que se le hizo a la presunta inhábil aquí demandada. En este mismo orden de ideas, es menester destacar que la finalidad de las medidas cautelares es de asegurar la eficacia de los procesos para garantizar las resultas del mismo con decisiones plenamente ejecutables. A estos efectos invocamos lo sostenido por el autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo IV, página 258, puntualiza: que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta “en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del estado”. Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00165, de fecha 06 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente 16.640, al respecto dejó sentado:
“…Omissis… La cautela, en términos de Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo. Se entiende, entonces, que todas las medidas cautelares guardan siempre un fin preventivo.
En términos de nuestro Código de Procedimiento Civil, el Juez cuenta con la facultad de otorgar medidas cautelares cuando considere que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De allí la posibilidad de decretar medidas preventivas nominadas en la normativa procesal vigente, o de otorgar, en los casos que así lo requieran, medidas de carácter innominado. Sin embargo, es importante establecer hasta donde llega el poder cautelar del Juez, de acuerdo con las circunstancias que rodeen el caso.
Estima esta Sala que las medidas cautelares se justifican en cuanto garanticen que la tardanza de los juicios no afecten el derecho alcanzado por la parte vencedora en el proceso. Lo contrario, esto es, la inexistencia de tales providencias, permitiría que la justicia, en algunos casos, se viera burlada con una sentencia inejecutable, lo que evidentemente haría perder el sentido que caracteriza a la justicia material y a la función jurisdiccional misma, en tanto ésta se reserva la resolución de conflictos a fin de evitar la justicia particular.
La doctrina se ha pronunciado a favor de las providencias o medidas cautelares como elemento integrante de la función jurisdiccional. Así, Enrico Tullio Liebman, sostiene que “…en el tiempo que transcurre mientras espera poder iniciar o muestras se desarrolla un proceso, puede suceder que los medios que le son necesarios (esto es, las pruebas y los bienes) se encuentren expuestos al peligro de desaparecer o, en general, de ser sustraídos a la disponibilidad de la justicia; o, más genéricamente, puede suceder que el derecho cuyo reconocimiento se pide, resulte amenazado por un perjuicio inminente o irreparable. En estos casos, se permite a la parte interesada pedir que los órganos jurisdiccionales provean a eliminar de otro modo aquella amenaza, de manera que asegure que el proceso pueda conseguir un resultado útil”. (Manual de Derecho Procesal Civil, Edic. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, pag. 161)…”. (resaltado y Subrayados propios del Juez).
La oposición a la medida decretada y los hechos a probar en la articulación que se abrió al efecto, está dirigida a que la parte opositora desvirtué los supuestos que llevaron al Juez a decretarla observando quien aquí decide, que no fueron aportadas pruebas suficientes o contundentes por la representación de la demandada, pues las mismas que son pocas se enfocan o intentan probar una vulneración del derecho de uso y disfrute del inmueble la cual es contradicha por el resultado de la misma practica de la inspección judicial en la cual se destaca que estaba desocupado, sin tomar en cuenta adicionalmente que dispone de otro bien que no está sometido a dicha prohibición (parcela de terreno en Tovar), respecto de esto último aclaro que se dejo por fuera de la prohibición porque era suficiente con los otros bienes antes mencionados.
Considero según lo que antecede que la parte demandada opositora no aportó algún elemento que probare que los extremos del artículo 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil no estuvieran demostrado; por tal motivo este Jurisdicente delibera que mal puede la representación judicial de la parte demandada intentar enervar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, tal y como se indicara con anterioridad cuando no han sido aportado por dicha representación elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la ley, dado que con tal proceder la misma no desvirtuó los requisitos del “fumus bonis iuris”, del “periculum in mora”- artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que formaron y motivaron el decreto de la medida cautelar de la prohibición de enajenar y gravar, véase folio 56 y su vuelto específicamente “…Omissis…Se encuentran llenos los extremos exigidos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”, los cuales siguen manteniendo en los términos expresados en la presente decisión. Por lo que se concluye que el vicio de inmotivación denunciado NO fue demostrado por el contrario reconoce la existencia de fundamentos, específicamente cuando dice “ haya fundamentado su auto decisorio así: “…que se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 en su ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia (..) DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Y ya, sin más quedó decretada la medida”; la Sala Civil ha sido constante al catalogar que el vicio de inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentación y que lo exiguo, escaso o errado no la configura. Por otra parte, la propia demandada igualmente está reconociendo de forma dramática que “casi constituye una condena a muerte”, por no disponer de los bienes, a decir por este Juzgador será de algunos bienes porque no todos están sometidos a la medida y lo que están pueden ser utilizados en sentidos diferentes a la venta; en todo caso la parte demandada manifiesta que requiere o siente necesario vender, con lo cual se evidencia el riesgo inminente que se vendan los mismos que justifica la prohibición; que de por si lo esta desde un principio por la venta realizada (ACCION Mérida Country Club), luego de la crisis sufrida (ACV), que si bien forma parte del contenido de la demanda la parte demandada no lo rebatió ni mucho menos ofreció medio probatorio relevante y la naturaleza del presente juicio
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que esta suficientemente motivado los extremos requeridos para dictar la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar en el presente caso desde el mismo momento en que el Tribunal admite la demanda y sustancia en fase sumaria algunas actuaciones, léase entrevista al inhabilitable, evaluación psiquiátrica; cuyo resultado es clave para pasar a la contenciosa. Porque en rigor este tipo de controversias en las que se pone en tela de juicio presuntamente la capacidad mental de los individuos para desenvolverse y en consecuencia administrar sus necesidades y bienes entre otras, así lo ameritan; este criterio ha sido mantenido por la sala tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada en su parte “La doctrina se ha pronunciado a favor de las providencias o medidas cautelares como elemento integrante de la función jurisdiccional. Así, Enrico Tullio Liebman, sostiene que “…en el tiempo que transcurre mientras espera poder iniciar o muestras se desarrolla un proceso, puede suceder que los medios que le son necesarios (esto es, las pruebas y los bienes) se encuentren expuestos al peligro de desaparecer o, en general, de ser sustraídos a la disponibilidad de la justicia; o, más genéricamente, puede suceder que el derecho cuyo reconocimiento se pide, resulte amenazado por un perjuicio inminente o irreparable. En estos casos, se permite a la parte interesada pedir que los órganos jurisdiccionales provean a eliminar de otro modo aquella amenaza, de manera que asegure que el proceso pueda conseguir un resultado útil”, y por mi compartida; cumpliendo con ello los requisitos “FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA”, a fines que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
En consecuencia, resulta ineluctable para el que aquí decide mantener la medida decretada en fecha 21 de julio de 2015, específicamente en cuanto a la parcela y el apartamento en la Ciudad de Mérida (bienes en el que recae la medida cautelar), a fin de garantizar las resultas del proceso; es de significar, que el auto donde se decreto la misma (véase folio 56 y su vto.), negó la propiedad de la aquí demandada sobre el inmueble ubicado en Tovar, Estado Bolivariano de Mérida y que de la incidencia que nos ocupa, conforme al certificado de gravamen, registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Tovar, bajo el N° 5, folios 19 al 22, protocolo 1°, tomo 7°, Trimestre 4° del año 1995, (véase folios 19 y 21 del presente cuaderno de medida), que a su vez hace referencia del documento de partición protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Tovar, el 3 de diciembre de 1986, bajo el N° 98, folios del 168 al 177, protocolo 1°, tomo 2°. Pertenece el referido inmueble a la parte opositora (demandada), motivo por el cual queda sin efecto y anulado ese aspecto de la decisión contenida en el decreto, aun cuando queda excluido de la presente decisión por ser suficiente los bienes que ya están sometidos a la medida preventiva y por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 21 de julio de 2015, interpuesta por el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ratificando de esta manera la prenombrada medida, sobre los bienes inmuebles identificado como apartamento distinguido con el N° A8, ubicado en el Cuarto Piso del Edificio “Residencias El Encanto” y la parcela de terreno distinguida con el N°1 de la Segunda Etapa de la Urbanización “La Hacienda” en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y respecto al lote de terreno o parcela de terreno situado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal confirma que le pertenece a la ciudadana MARIA ELENA RAMIREZ DE MORA (demandada opositora), conforme al certificado de gravamen, registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Tovar, bajo el N° 5, folios 19 al 22, protocolo 1°, tomo 7°, Trimestre 4° del año 1995, (véase folios 19 al 21 del presente cuaderno de medida) que a su vez hace referencia del documento de partición protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Tovar, el 3 de diciembre de 1986, bajo el N° 98, folios del 168 al 177, protocolo 1°, tomo 2°, motivo por el cual queda sin efecto y anulado ese aspecto de la decisión contenida en el decreto de fecha 21 de julio de 2015 (folio 56 y su vto), aun cuando queda excluido de la presente decisión por ser suficiente los bienes que ya están sometido a la medida preventiva.. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las once de la mañana. Se libraron las notificaciones ordenadas y se entregaron al alguacil del Tribunal para que las haga efectiva. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince.
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.