REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

EXP. 23. 688
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
204° y 155°
DEMANDANTE: BELKIS LUZARDO DE VISBAL Y OTROS.
DEMANDADO: TEOFILA RODRIGUEZ DE LUZARDO
MOTIVO: PETICION HEREDITARIA.

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Belkis Luzardo de Visbal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.243.961, quien actúa como abogada asistente en nombre propio como heredera, de los ciudadanos Magaly Teresa Luzardo de Guillen, Marlene Zulay Luzardo de Morgade, Carlos Julio Luzardo Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-8.047.508, V-9.477.390, V-8.039.621, en su orden con el carácter de acreedores de los bienes del cujus, contra la ciudadana Teofila Rodríguez de Luzardo. Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibo de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, ver al folio (08). Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil quince (2015), se le dio entrada y por auto separado este Tribunal resolverá lo conducente respecto a su admisión. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.688. Siendo este el historial de la presente causa, para los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Tribunal observa:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Visto el libelo de demanda presentado por la Abogada Belkis Luzardo de Visbal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.471, actuando en su nombre propio como heredera de los ciudadanos Magaly Teresa Luzardo de Guillen, Marlene Zulay Luzardo de Morgade, Carlos Julio Luzardo Contreras, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda Petición de Herencia.
De la Admisibilidad de la Acción:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Es decir, que aunque el Tribunal admita la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, dicha admisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.
En el presente caso, de la lectura del escrito libelar, la parte demandante señala lo siguiente:
“Pedimos ciudadano Juez La Petición de Herencia y Resuelta, Subsidiariamente la declaratoria de Nulidad Absoluta del Contrato de Compra-venta, y del contrato posterior a la simulación (según documento de fecha 07 de marzo del año 1997 y documento de fecha 10 de agosto del 2001, bajo el Nº 24, folio 180 al 186, protocolo primero, tomo décimo cuarto, tercer trimestre del año en curso). Que la casa y el terreno antes identificado, sea Restituido al cervo hereditario a la herencia que por derecho y por ser un bien propio del causante, adquirido antes del matrimonio, con la ciudadana Teofila Rodríguez sea restituido a sus hijos en la herencia que de corresponde.
De lo antes transcrito, es evidente que existe una petición de herencia y nulidad de documento los cuales tienen procedimientos diferentes; en virtud, que la petición de herencia ésta regulada en la legislación venezolana, en nuestro Código Civil la nombra, en su artículo 443, al referirse a los derechos y acciones que corresponde al ausente que reaparece, a sus representantes o a sus causahabientes; y nuestro Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1º del artículo 43. Según el jurista Francisco López Herrera en su mencionada obra “Derecho de Sucesiones”: Señala la titularidad de la petición de herencia, expresa los siguiente “… La aceptación de la sucesión hace nacer para el heredero otra acción, la de petición de herencia, que no figuraba en el patrimonio del de cujus: su objeto es que se le reconozca y se le tenga como sucesor universal de la persona de cuya herencia se trata.” En la misma obra destaca: “Polacco define la petición de herencia, como aquella en virtud de la cual el heredero reclama el reconocimientote la propia calidad hereditaria contra quien posée cosas hereditarias, aun singulares a título de heredero de simple poseedor, o contra quien posee como cosa universal, aunque sea título singular, o bien contra quien, pretendiéndose heredero, se arroga a sí mismo o le discute a él {al verdadero heredero} el ejercicio de derechos hereditarios; y esto con propósito de de reivindicar la herencia o las cosas singulares pertenecientes a ella, o de conseguir el libre ejercicio de los derechos hereditarios discutidos” (1). Con mayor simplicidad, pero con fina exactitud, dice De Page que “es la acción destinada a poner fin a toda discusión relacionada con el derecho a la sucesión”.
De lo antes expuestos es de significar, que se refiere al reconocimiento como heredero en su propia cualidad y siendo así no puede demandar junto a la nulidad de un contrato de compraventa porque debe ser reconocido primero, es por lo que concluye este Tribunal que no es permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimiento incompatible porque uno va al reconocimiento de un derecho y el otro va a la nulidad de un documento, en tal consideración la parte solicitante infringió lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, lo que resulta a todas luces inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Petición Hereditaria incoada por la abogada Belkis Luzardo de Visbal, titular de la cédula de identidad número V.-10.243.961, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana Teofila Rodríguez de Luzardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.099.658 y como tercero al ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA. (FDO) LA SECRETARIA TITULAR ABG. LII ELENA RUIZ TORRES. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA ABG. LII ELENA RUIZ TORRES, SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE No. 23.688, CUYA CARÁTULA ESTABLECE: DEMANDANTE: BELKIS LUZARDO DE VISBAL Y OTROS. DEMANDADO: TEOFILA RODRIGUEZ DE LUZARDO. MOTIVO: PETICION HEREDITARIA. Y QUE SE EXPIDEN Y CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CONSTE HOY VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES