EXP. 23.530
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205° y 156°
DEMANDANTE(S): SIXTO G. TORO TORO Y OTRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (S): CARMEN ALICIA ACEVEDO JAIMES y YUNEXY KAROLA BRACHO DIAZ.
DEMANDADO(S): ANA YASMIN MORA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO (S): JOSE HUMBERTO RAMIREZ.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
NARRATIVA
El juicio que da lugar la presente procedimiento de Daños Materiales y Morales, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por los ciudadanos Carmen Alicia Acevedo Jaimes y Yunexy Karola Bracho Díaz, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 187.458 y 201.786, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Sixto Gregorio Toro y Josefa María Vielma de Toro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.133.167 y V- 5.116.001, tal como se evidencia del poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida de fecha 16 de junio de 2014, quedando bajo el Nº 10, tomo 78, contra la ciudadana Ana Yasmin Mora Molina. Correspondiéndole por distribución a este Juzgado, según nota de recibo de fecha 29 de julio de 2014, por auto de fecha 29 de julio del 2014, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la ciudadana Ana Yasmin Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.465.329 y civilmente hábil, a los fines que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste en autos su citación, para que den contestación a la demanda. Se admitió la demanda, dejando constancia que no se libraron los recaudos de citación a la demandada, por cuanto la parte actora no consigno los fotostátos correspondiente, en consecuencia se insto a la parte interesada a consignarlos.---------------------------------------------
Al folio 91, obra diligencia de fecha 29 de septiembre de 2014, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora Abogada Ynexy Bracho quien consigno los emolumentos necesarios para la compulsa de la citación.-------------------
Al folio 92, obra auto de fecha 06 de octubre de 2014, este Tribunal Acordó librar los recaudos de citación a la ciudadana Ana Yasmin Mora en los mismos términos al auto de fecha 29 de julio de 2014.------------------------
Al folio 94, obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal donde dejo constancia que devuelve la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Ana Yasmin Mora, que obra al folio 95 del presente expediente.-------------------------------------------------------------------------
A los folios 96 al 98, obra escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana Ana Yasmin Mora Molina asistida por el Abogado José Humberto Ramírez, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. Ver folio 99.-----------------------------------------------------------------------
A los folios 103 al 105, obra escrito de promoción de pruebas presentada por los apoderados de la parte actora Abogados Carmen Alicia Acevedo Jaimes y Yunexy Karola Bracho Díaz.-------------------------------------------------------
A los folios 218 al 219, obra escrito de pruebas presentada por la ciudadana Ana Yasmin Mora Molina, asistida por el Abogado José Humberto Ramírez.--
Al folio 221, obra auto de fecha 26 de enero de 2015, donde admitieron las pruebas de las partes.-------------------------------------------------------------
Al folio 246, obra auto de fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.--------------------------------------
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadanos Sixto Gregorio Toro Toro y Josefa María Vielma de Toro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-. 3.133.167 y V- 5.116.001, a través de sus apoderados judiciales Abogados Carmen Alicia Acevedo Jaimes y Yunexy Karola Bracho Díaz, en los siguientes términos:
• Que en fecha dieciséis (16) de julio del 2007, sus apoderados adquirieron vivienda principal en la planta baja, registrado bajo el Nº 5, folio 29 al folio 36, Protocolo Primero, Tomo 8vo, Tercer Trimestre del año 2007, constituyeron de un condominio, que en fecha 28 de abril de 1997, fue registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 4, del Protocolo Primero Tomo 14, correspondiente al segundo trimestre del año 1997, le corresponde un porcentaje de condominio de 68.03% según consta del documento de condominio.
• Que en fecha 02 de diciembre de 2010, la ciudadana Ana Yasmin Mora Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.465.329, adquirió una vivienda consistente en la segunda planta.
• Es el caso ciudadano Juez, que hace aproximadamente 8 meses la ciudadana Ana Yasmin Mora Molina desalojó su vivienda para comenzar una construcción de estructura de hierro, alegando sustitución de rancho por vivienda digna a través de la construcción en la parte superior de la casa de nuestro poderdante comenzó a ser afectada la planta baja por lo que se solicitó reunión con FUNDACOMUNAL y la ciudadana Ana Yasmin Mora Molina la cual se efectúo en fecha 15 de febrero de 2014 en casa de nuestros poderdantes.
• En fecha 23 de febrero de 2014 se pautó una nueva reunión para el chequeo de la vivienda con el Ingeniero Aldo Faro de las Vigas y columnas, así como fundaciones de la misma, y al realizar el recorrido se determinó que unas de las columnas no tiene fundación sino que se soporta sobre un pedestal, además el volado posee una fisura en la unión viga columna debido a la ausencia de la columna al otro extremo.
• En fecha 18 marzo del presente año, nuestro poderdantes, se dirigieron a la Alcaldía del Municipio Libertador, específicamente a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y urbanístico, notificando a través de un escrito de daños que se estaban causando a la vivienda por motivos de la construcción que se había comenzado en la planta de arriba, comenzando a llover y filtrándose por las paredes y techo y como consecuencia que comenzaron los problema de salud física y psicológica.
• En fecha 2 de abril de 2014, se realizo una inspección de riesgo solicitada por nuestros mandantes ante la oficina adscrita a la División de Gestión de Riesgo y Seguridad de la Dirección del Poder Popular del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida. Donde llegaron a al conclusión que existe la presencia de filtraciones y humedad lo que origina olores característicos que perjudican la salud de quienes habitan la edificación tomando en cuenta que tiene poca ventilación, así como la presencia de áreas intervenidas por el estudio estructural lo que ha originado la limitación de espacio de circulación.
• En fecha 21 de mayo de 2014, el ciudadano Sixto Gregorio Toro, comenzó a presentar infecciones respiratorias y dirigiéndose al ambulatorio de Belén, fue atendido por el Dr. Lenin Angulo Castellanos, medico integral comunitario, diagnosticando Neumonía Atípica, con signo acompañado de Alzas Térmicas y decaimiento.
• En fecha 26 de mayo de 2014 fue entregado por nuestros poderdantes un oficio a FUNDACOMUNAL, informando que por consecuencia de los escombros dejados en la parte superior, el agua de lluvia se estancaba porque no tenía salida, nivel PB, generando un ambiente inhabitable, así mismo por causa de humedad y el moho presentó una infección respiratoria.
• En fecha 30 de mayo de 2014. FUNDACOMUNAL informó a nuestros poderdantes que se acordó con la ciudadana Yasmin Mora, un plazo hasta el 07 de junio de 2014 para botar los escombros y así dar inicio a la construcción planteada por FUNDALANAVIAL. A su vez éste indico que son responsables administrativos y jurídicos de los recursos y deben garantizar la ejecución del proyecto sin perjuicio a terceros. Cabe resaltar que este último no se ha cumplido ya que el daño se ha producido continuamente.
• En fecha 06 de junio de 2014, nuestra poderdante Josefa María Vielma de Toro, asistió a consulta psiquiátrica en la Cruz Roja Venezolana, seccional Mérida, Av. 1 de mayo, Santa Juana, con la Dra. Dalia Molina quien diagnosticó que presenta dificultades para conciliar el sueño, angustia y tristeza profunda. Dicha sintomatología se ha exacerbado en los dos últimos meses y guarda relación con una construcción de un inmueble que ha afectado su vivienda y ha producido hipertermia displacentera hacia la ansiedad y cuadro depresivo, deteriorando su salud mental en detrimento de su calidad de vida y de la dinámica familiar que sostiene con su esposo e hijos, pudiendo desencadenar en ella alteración crónica e irreversible en su salud física. Y en fecha 13 de junio 2014, se traslado al Ambulatorio Urbano de Belén siendo atendida por la Dra. Paulanita Abreu de Espinosa, donde se le diagnostico Neurosis de angustia, alergia al polvo casero, desinfectantes y humedad, además hipertensión arterial entre otros, recomendado como tratamiento sintomático: dieta hipo sódico y vaporizaciones.
• En fecha 25 de junio de 2014, nuestro poderdante Sixto Gregorio Toro fue atendido por la Dra. Paulanita Abreu de Espinosa, en el Ambulatorio Urbano de Belén, en el cual se demostró la existencia de hipertensión arterial, angustia e infección en las vías respiratorias.
• Por lo anteriormente descrito, como son minutas de reunión con FUNDACOMUNAL, informes realizados por el Cuerpo de Bomberos, FUNDALANAVAL, informes médicos a nuestros poderdantes, oficios dirigidos a la alcaldía del Municipio se motivo a la serie de filtraciones en el techo, paredes y ventanas del inmueble en planta baja propiedad de nuestros poderdantes.
• Daño Moral:
• Como quiera que estos hechos configuran un daño moral que lesionan de una u otra manera los sentimientos del hombre, el cual es objetivamente incuantificable porque el Premium dolores no es apreciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, y que se la ha causado a nuestros mandantes, pues se relaciona de manera evidente con un hecho ilícito atribuible la parte aquí demandada dado que el articulo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales, puede ocasionar además repercusiones psíquicas, lesivas de algún modo al ente moral de la victima, así como la indemnización que acuerden, en uso de la facultad discrecional que les concede la citado artículo, son de uso exclusivo, así mismo el artículo 23 del código de procedimiento civil, autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo justo o racional.
• Expuesto lo anterior se procede al análisis de los aspectos establecidos a los efectos de la determinación del monto a indemnizar por daño moral.
• En cuanto al daño sufrido por el actor ( escala de los sufrimientos morales): se observa que en el caso bajo estudio, la falta de acción oportuna por parte de la demanda en efectuar las debidas reparaciones por la construcción de su vivienda en el Nivel 1 (N1), al techo, paredes, closet, columnas y piso de la vivienda planta baja (PB) de nuestros representados, trajo como consecuencia a nuestro mandantes y a su grupo familiar en época de lluvia limitaciones y contratiempos para llevar con normalidad su quehacer diario dentro de su hogar, tanto como para su descanso reparador como para ejercer de manera cotidiana cualquier actividad dentro del inmueble, dadas las filtraciones y humedad (moho) presentes en el mismo, lo que le afecta emocionalmente.
• En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: De lo antes expuesto se desprende que la demandada no actuó de manera, prudente, responsable y sensata, donde se hicieron las reparaciones del techo, paredes, closet, ventanas, columnas y pisos de la vivienda de la planta baja, cuestión, por cuanto se siguieron presentado filtraciones y humedad de considerable magnitud y muy a pesar de la serie de llamados hechos por nuestros poderdantes en reuniones consecutivas, a la demandada, ésta no cumplió con las regulaciones establecidas, por inobservancia de la ley de propiedad Horizontal específicamente en los artículos 3 literal b y artículo 4, se agravó la situación presentada en el inmueble. Además no tomaron en cuenta las sugerencias de profesionales en ramo de construcción.
• En relación con la conducta de la victima: No se puede hallar conducta negligente por parte de nuestro poderdante en lo anteriormente expuesto, ya se evidencia no tuvieron un total desentendimiento al problema suscitado, por cuanto en varias oportunidades a los efectos de solventar la situación presentada, buscaron la ayuda idónea del Cuerpo de Bomberos, Alcaldía, FUNDALANAVIAL y se reunieron con la demandada y FUNDACOMUNAL, y la ciudadana Ana Yasmín Mora, tuvo una conducta omisiva a los daños ya causados y a los planteamientos hechos por nuestros poderdantes.
• En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante: Se evidencia que nuestro poderdante: uno es técnico mercantil y la otra es ama de casa, casados y con hijos mayores de edad, y de bajos recursos y de tercera edad.
• Con respecto a la capacidad económica de la parte accionada: se desempeña como oficinista de la empresa CORPOLEC en Mérida.
• Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: de lo señalado anteriormente no se origina ningún elemento que pueda invocarse como un atenuante en el daño culposo originado por demanda.
• El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría el demandante para retribuir el daño sufrido: No existe equiparación o retribución al daño causado, daño psicológico, producto de la angustia, depresiones y tristezas al ver nuestros mandantes su vivienda en condiciones precarias, sin poder disfrutar, en tranquilidad, y pacíficamente el inmueble que tanto esfuerzo de años de ahorro y préstamo bancario adquirieron, y que actualmente pesa sobre el inmueble un crédito hipotecario, que están pagando, en tal sentido el dolor interno escapa de la esfera patrimonial cuantificable; sin embargo la ley y la jurisprudencia han permitido que en estos casos, cuando se produzca un daño moral se puede resarcir ese dolor mediante una suma dineraria, la procedente para retribuir el daño moral causado por los daños materiales a la vivienda de nuestros apoderados, que genero la ciudadana Yasmin Mora, en su condición de demandada propietaria y constructora del Nivel 1. siendo así responsable a reparar el daño moral.
• Fundamentación jurídica.
• Fundamentamos la presente demanda en artículos del Código Civil 1185, 1196.
• Código de Procedimiento Civil en los artículos 23, 340 y siguientes y los artículo de propiedad horizontal 3 literal b y artículos 4.
• Por las razones expuestas es que ocurrimos ante usted, para demandar como en efecto demandamos por daños materiales y morales que ocasiono la ciudadana Ana Yasmín Mora Molina, domiciliada en Mérida estado Mérida, específicamente calle 18, entre pasaje Quintero y Av. 8 Paredes Nº 8-34, para que convenga o en su defecto sea obligada por este Tribunal en:
• Primero: Indemnizar los daños materiales causados a la vivienda de nuestros poderdantes Sixto Gregorio Toro y Josefa María Vielma de Toro, por la cantidad de seiscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 650.000).
• Segundo: Indemnizar el Daño Moral, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), por dolor psíquico y moral que sufre nuestros mandantes.
• Tercero: Pagar las costas y costos de este proceso.
• Cuarto: Se invoca a la indexación monetaria que sea aplicable a los montos, producto de la perdida del valor adquisitivo de la moneda, según los índices del precio al consumidor.
• Estimaron al presente demandada Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000)
• Solicitud de medida cautelar con la finalidad las sumas demandadas y previo el examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Ana Yasmín Mora.
• Señalo su domicilio procesal Av. Centenario final calle la vega, res. Los Jardines, edificio la Trinidad, piso 1 apto PA-1 Ejido, Mérida.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
A los folios 96 al 98, mediante escrito de contestación de fecha 28 de noviembre de 2014, la ciudadana Ana Yasmin Mora Molina asistida por el Abogado José Humberto Ramírez en los siguientes términos:
• Es cierto y convengo que la parte actora es propietaria de un inmueble que se encuentra en propiedad horizontal y que está perfectamente señalado en el libelo de la demanda.
• Es cierto y convengo que desalojé mi vivienda para que se diera inicio a una construcción de mejoramiento pues fui seleccionada por el Consejo Comunal sub-sector 21 para el beneficio de sustitución de rancho por vivienda digna en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela que adelanta el Ministerio del Poder Popular para las comunas y movimientos sociales a través de la dirección Regional de dicho Ministerio; cuya documentación de pre adjudicación reposa en las oficinas de dicho ente. De hecho fui seleccionada en conjunto con mi hermano para la obtención de dicho beneficio, porque en realidad se construirán dos pequeñas viviendas en dicho espacio. También es cierto y convengo en que se han mantenido múltiples reuniones entre servidores públicos de FUNDACOMUNAL, la dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, el Consejo Comunal del sub-sector 21 y otros organismo público que han prestado la colaboración para la realización de dichos beneficios.
• También es cierto y convengo en ello que una de dichas reuniones, se realizó revisión de los daños ocasionados al inmueble de la parte y se estableció de común acuerdo realizar una inspección técnica en conjunto con el Ministerio encargado, servidores público calificados para ello y donde se concluyera la factibilidad de la realización de una tercera planta y el establecimiento de los daños que se ocasionaron a la vivienda, pues siempre se reconocieron hasta la presente fecha que habían existido daños materiales en algunas paredes y techo de la vivienda, más aún se realizará unas excavaciones dentro de la vivienda para explorar las posibilidades reales de la construcción lo que ocasionaría un daño mayor que el Ministerio a través del consejo comunal se comprometieron a resarcir; pues se estableció que se destinará una partida para la reparación y reforzamiento si hubiera lugar de la vivienda afectada.
• Posteriormente se realizo dicho informe que también reposa en la oficina de la dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales donde se establecía que las fundaciones del inmueble en general tenían deficiencia significativas por lo que solo se podía construir una sola planta con vivienda tipo estudio con materiales muy livianos y no se podría acceder a tercera planta.
• Vale acotar que de hecho se firmó un acta compromiso entre las partes, que reposa en las mismas oficinas supra señaladas y que es parte del expediente; donde los demandantes comprometían una vez realizado el informe respectivo a facilitar todo el estudio y acordaban que se brindara beneficio a las familias seleccionadas en toda la planta superior; que se permitirá la construcción de una tercera planta y que el órgano ejecutante se comprometía a corregir los daños ocasionados, reforzar estructura y mejorar la fachada general para beneficiar a todos los habitantes del inmueble.
• Posteriormente la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales presentó proyecto realizado con materiales súper livianos para garantizar el beneficio, propuesta que aceptamos y que luego fue llevada por los mismo servidores públicos para el conocimiento de los demandantes, y que de muy buena gana estos aceptaron pues mejoraría la calidad física del inmueble de manera general.
• Ahora bien la parte demanda daños materiales y morales en razón de establecer que mi persona no actúo de forma responsable y sensata al no reparar los daños ocasionados al inobservar la ley de propiedad horizontal; en este sentido niego, rechazo y contradigo la aseveración de los demandantes pues en todo momento nos adecuamos a los acuerdos realizados por las partes y por el ente administrativo responsable por el Estado Mayor de Vivienda y Hábitat y donde ellos específicamente intervinieron, acordamos realizar en conjunto la inspección del inmueble y apegarnos a las resultas que de allí reestablecieran y eso efectivamente se realizó; tanto así que el diseño de las viviendas a ejecutar fue cambiado para adecuarnos a los requerimientos técnicos y así lo aceptamos tanto nosotros como beneficiarios como ellos como afectados; se estableció que la tercera planta no se realizaría y así también fue aceptado. De hecho en una de las minutas consignadas en el libelo de la demanda por los mismos actores al folio 49 se puede leer que se aceptaría la construcción de la parte alta siguiendo las recomendaciones dadas. Así mismo se ha hecho. La inspección del cuerpo de Bomberos en sus conclusiones ordenaba la paralización de la obra hasta que no se resolvieran los asuntos arquitectónicos que se puede leer al folio 47. Se realizó pues se paralizó mientras el órgano Administrativo establecía un nuevo diseño que satisficiera las dos partes.
• Ahora bien; de todo lo antes expuesto que se procederá a probar en el lapso que establece la norma adjetiva civil se puede derivar que mal pudiera reclamarme los actores daños materiales y morales si ellos mismos tenían pleno conocimiento de las laborales realizadas; de los acuerdos establecidos, fueron parte interviniente activa en la búsqueda de soluciones que beneficiaran el inmueble en general y más aún están claros y acordes que la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para las comunas y movimientos Sociales a través del Consejo Comunal Sub- sector 21 de la comunidad de Belén repararía en su debido momento los daños ocasionados al inmueble en general y a su vivienda en particular. Por lo que causa confusión y hasta parece un hecho temerario que procedan a demandarme civilmente por una cuantía importante dibujándola en daños materiales y morales que ellos mismos saben en principio no tendrían recursos para cubrirlas y en segundo lugar cuando es el Consejo Comunal Sub-sector 21 y el Estado Venezolano a través de la Gran Misión Vivienda Venezolana quienes han estado al frente de dicha construcción y no mi persona de manera directa pues solo he sido seleccionada para la obtención de un beneficio social.
• Rechazo y contradigo de igual el daño moral indicado por los actores pues al no existir un hecho generador por las situaciones antes expuestas no habría la posibilidad de es restablecimiento de tal daño.
• Por todo lo antes expuesto es que contestó como efectivamente hago la demanda de indemnización de daños materiales y de daños morales pretendidos por los actores y al no existir los mismos lógicamente no existirá la indexación solicitada y se condene n costas a los accionantes.
• De igual forma y por último se solicita a este Tribunal la desestimación de la solicitud de medida cautelar por cuanto nunca estableció la parte demandante cual pueda ser el real riesgo manifiesto de que quede ilusa la ejecución de un fallo, ni acompaño medio de prueba de que ese riesgo fuera latente, y en segundo lugar porque el inmueble sobre el cual se solicita se dicte medidas es el mismo inmueble que se derruyó para la construcción de vivienda digna y que ha generado la controversia, es imposible que el mimos pueda enajenarse.
• Señalo su domicilio procesal Av. Principal Chorros de Milla, casa 2-15, 2 piso, oficina 2, parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida.
III
PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte actora:
A los folios 103 al 105, obra escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora Abogados Carmen Alicia Acevedo Jaimes y Yunexy Karola Bracho Díaz, promovieron las siguientes pruebas:
Documentales:
1.-Documento de propiedad de fecha 16 de julio de 2007, de nuestros poderdantes de su vivienda principal en la planta baja, registrado bajo el Nº 5, folio 29 al folio 36, protocolo primero, tomo 8vo tercer Trimestre del año 2007, la cual corre inserta al presente expediente junto al libelo de demanda. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Así mimo queda demostrado que los demandantes en el presente juicio son los propietarios del inmueble de la planta baja del inmueble objeto del presente juicio. Y así se declara.---------
2.-Documento de Condominio del cual es constituyente la vivienda adquirida, registrado en fecha 28 de abril de 1997, ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 4, protocolo primero, tomo 14 correspondiente al segundo trimestre del año 1997. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo en el sentido que ambos propietarios tienen la responsabilidad en el mantenimiento y reparaciones, tal como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal y el propio documento de condumio traídos a los autos. Y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------
3.-Documento de Propiedad de la ciudadana Yasmin Mora Molina en copias certificadas, la cual corre inserta al presente expediente junto con el libelo de demanda marcado con la letra D. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Así mimo queda demostrado que la demandada en el presente juicio es propietaria del inmueble de la segunda planta del inmueble objeto del presente juicio. Y así se declara.-------------------------------------------------------------------------
4.-Minuta de la reunión con FUNDACOMUNAL y la ciudadana Ana Yasmin Mora con nosotros poderdantes, en copia fotostática simple, la cual inserta al presente expediente junto al libelo de la demanda, de fecha 15 de febrero de 2014, a fin de probar que nuestros poderdantes no estaban de acuerdo que se construyera una tercera planta aunque el informe técnico diera posibilidad para ello solo estaban de acuerdo para la construcción de la segunda planta con un techo similar al que estaba anteriormente, es decir, con material liviano. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 36, obra una nota suscrita por las partes actora y no por la parte demandada ciudadana Yasmin Mora, en tal razón este Tribunal no le otorga valor probatorio, porque el mismo esta suscritos por terceros en el juicio que se debió ratificar el contenido y firma del mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------
5.-Minuta de la reunión con FUNDACOMUNAL y la ciudadana Ana Yasmin Mora con nuestros poderdantes, en copia fotostática simple, la cual corre inserta al presente expediente junto con el libelo de demanda, marcada con la letra E de fecha 23 de febrero de 2014, a fin de probar el chequeo de la vivienda con el Ingeniero Aldo Faro de las Vigas y columnas. Así como fundaciones de la misma, determinaron que unas de las columnas no tiene fundación sino que se soporta sobre un pedestal, además el volado posee una fisura en la unión viga columna debido a la ausencia de la columna al otro extremo. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 35, existe una constancia de una inspección sobre las vigas y columnas y fundaciones de la vivienda efectuada por el Ingeniero Aldo Faro, donde se determino la verificación de la dimensión de la fundación, acero de refuerzo. En el cual este Tribunal le otorga valor probatorio, en el cual se evidencia que el inmueble no contaba con la estructura esencial para la construcción. Y así se declara.----------------------------------------------------------------------
6.- Informe de prueba Esclerometricas realizadas por FUNDALANAVIAL, en original, el cual corre inserto al presente expediente junto al libelo de la demanda, marcada con la letra “F” de fecha 13 de marzo de 2014, a fin de probar que los resultados de las pruebas esclerometricas firmados por el Ingeniero Ángel Quintero demuestran que la resistencia a la compresión no alcanzó a lo optima para la construcción que se pensó realizar, y por tanto debe construirse es con material liviano. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 37 al 40 informe de resultado de la esclerométria, determinándose que la vivienda no posee vigas de riostra en ningún sentido. Este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo en virtud que se demuestra la insuficiencia de la estructura. Y así se declara.-----------
7.- Acuse de recibo de la denuncia realizada por nuestros mandantes mediante Oficio ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual corre inserto en el expediente junto con el libelo de demanda marcado con la letra G de fecha 18 de marzo de 2014 a fin de probar que nuestro mandantes fueron y han sido diligentes en buscar la ayuda correspondiente para solucionar el problema de su vivienda como consecuencia de la construcción en la parte alta de su vivienda. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que emana de los propios demandantes y va en contradicción al principio de la alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba. Y Así se declara.--------------------------------------------------
8.- Acta de inspección, de la Oficina adscrita a la división de gestión de Riesgo y Seguridad de la Dirección del Poder popular del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida. La cual corre inserta al presente expediente junto al libelo de demanda de fecha 2 de abril de 2014 a fin de probar que nuestros mandantes están concientes del riesgo de su vivienda y por otro lado que la obra se paraliza como consecuencia del peso del material utilizando en la construcción en la parte alta, lo que hizo se viera afectada la planta baja de diferentes maneras. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 42, obra acta de notificación inspección, vista y analizada este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo en virtud que queda demostrado la inspección realizada sobre el inmueble objeto del presente juicio. Y Así se declara.--------------------------------------------------
9.- Reporte de inspección signado con le Nº 013 de la oficina adscrita a la División de Gestión de Riesgo de Seguridad de la Dirección del Poder Popular del cuerpo de Bomberos de Estado Mérida, de fecha 2 de abril de 2014, a fin de probar la presencia de filtraciones y humedad, lo que origina olores característicos que perjudican la salud de quienes habitan la edificación inspeccionada tomando en cuenta que tiene poca ventilación; así como la presencia de área intervenidas por el estudio estructural lo que ha originado la limitación de espacio de circulación recomendaron a los propietarios de la obra a no continuar con la ejecución de los trabajos hasta tanto no se hayan resueltos los aspectos relacionados con el proyecto arquitectónico y estructural y los meses pasaron y no hubo diligencia por parte de la demanda para solucionar rápidamente el problema ocasionado. Vista y analizada la presente prueba este tribunal le da valor probatorio al mismo en cuanto a las observaciones y recomendaciones para continuar la ejecución de la obra hasta tanto no se hayan resuelto los aspectos relacionados con el proyecto arquitectónico y estructural de la edificación. Y así se declara.-------
10.- Constancia de Consulta Médica, del ambulatorio Belén, con diagnostico de neumonía atípica de nuestro mandante Sixto Gregorio Toro, de fecha 21 de mayo de 2014, a fin de probar que como consecuencia de las filtraciones en diferentes aéreas de la casa la salud de nuestro mandante se ha visto afectada. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio, como documento publico, en virtud que el ciudadano Sixto Toro padecía de enfermedad de neumonía. Y así se declara.------------------------
11.- Oficio dirigido a FUNDACOMUNAL por nuestros mandantes de fecha 26 de mayo de 2014 a fin de probar que nuestro mandante informaron de forma diligente a quienes llevan de mano junto con la demandada sobre los problemas dentro de la vivienda de nuestro mandantes. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que emana de los propios demandantes y va en contradicción al principio de la alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba. Y Así se declara.------------------------------------------------------------------
12.- Acuse de recibo del Oficio a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador, en al cual solicitaron nuestros mandantes nuevamente la ayuda urgente para intervenir en la solución del conflicto de fecha 28 de mayo de 2014. A fin de probar que nuestros mandantes buscaron la ayuda correspondiente para la solución del conflicto planteada ya que la ciudadana Ana Yasmin Mora Molina no intervenía rápidamente en la solución de los daños materiales ocasionados a la vivienda de nuestros mandantes. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que emana de los propios demandantes y va en contradicción al principio de la alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba. Y Así se declara.-------
13.- Informe de la inspección oculta realizada por el Ingeniero Civil Orlando Ceballos junto con el ingeniero Newbery Novoa, ambos trabajadores de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la vivienda de nuestros poderdantes, de fecha 22 de julio de 2014, firmado por el Arquitecto Alfonso Rondón González, jefe de permisología e inspección de nuestros poderdantes han sido ocasionados producto de la construcción en la parte alta de dicha vivienda. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a las observaciones y recomendaciones realizadas por el respectivo organismo. Y así se declara.---------------------------------------
14.-Oficio de nuestro mandante de FUNDACOMUNAL, de fecha 30 de mayo de 2014. A fin de probar que FUNDACOMUNAL informa que botarían los escombros y se comenzaría la construcción, la cual no se llevó a cabo en ningún momento de la vivienda de nuestros poderdantes. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma donde se evidencia que el responsable administrativos y jurídicos de los recursos y garantizar la ejecución del proyecto el Consejo Comunal Sub-sector 21 de Belén. Y aso se declara.-----
15.- Informe psiquiátrico de la Cruz Rojas Venezolana de nuestro mandante María Josefa Vielma de Toro de fecha 06 de junio de 2014. A fin de aprobara que nuestro poderdante María Josefa Vielma de Toro tuvo que asistir a consulta medida ya que no sentía bien de salud y la Dra. Dalia Molina diagnostico que presenta dificultades para conciliar el sueño, angustia y tristeza profunda. Dicha sintomatología se ha exacerbado en los últimos (2) meses y guardan relación con una construcción de un inmueble que ha producido hipertermia displacentera hacia la ansiedad y cuadro depresivo, deteriorando su salud mental en detrimento de su calidad de vida y de la dinámica familiar que sostiene con su esposo e hijos, pudiendo desencadenar en ella alteraciones crónicas e irreversibles en su salud físicas. Dicho diagnostico fue hecho hace ya 6 meses y la angustia, el dolor e impotencia continua por cuanto no puede aun disfrutar de su propio hogar con su esposo ya que el moho (hongo) ha ido creciendo y siguen viviendo fuera su propia casa para no enfermarse por un hongo pero en vista del deterioro de su hogar se enferma de tristeza. Ocasionándose así un daño moral. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo como documento de carácter público. Y así se declara.----------------
16.- Informe medico de familia del Ambulatorio Belén de nuestra mandante María Josefa Vielma de Toro, de fecha 13 de junio de 2014, a fin de probar que nuestra poderdante siguió mal de salud y asistió a consulta medica con la Dra. Paulanita Abreu de Espinosa, donde le diagnostico Neurosis de Angustia, alergia al polvo casero, desinfectantes y humedad, además hipertensión arterial entre otros recomendado como tratamiento sintomático: dieta hipo sódico y vaporizaciones. Diagnostico fue hace 6 meses y los síntomas persisten. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo como documento de carácter público. Y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
17.- Informe del medico de familia del ambulatorio Belén de nuestro mandante Sixto Gregorio Toro de fecha 25 de junio 2014. A fin de probar que nuestro mandante se encontraba mal de salud y asistió a consulta medica con la Dra. Paulanita Abreu de Espinosa, en el Ambulatorio Urbano de Belén, en el cual se demostró la existencia de hipertensión arterial, angustia e infecciones respiratorias. Dichos síntomas son producto de la tristeza e impotencia de ver su casa deteriorada, hogar que aun pagan ya que la casa fue obtenida por medio de un crédito y no ha podido gozar junto a su esposa de un hogar sano y tranquilo desde hace un año como consecuencia de la construcción en la parte ata de la vivienda donde la propietaria es la ciudadana Ana Yasmin Mora. Este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo al mismo como documento de carácter público. Y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------
18.- Inspección judicial realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con la nomenclatura de dicho tribunal Nº 0229-2014, a fin de probar detalladamente cada uno de los daños materiales en cada área de la vivienda, con las fotografías que tomó el experto designada para la inspección que fue realizada en fecha 04 de agosto de 2014. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil y artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y que permite apreciar que en efecto el inmueble al momento de la Inspección Judicial Extralitem, practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto del 2014, se verifica el estado o las condiciones en que se encontraba el inmueble propiedad del demandante y que efectivamente tales daños provienen del inmueble ubicado en el piso superior propiedad de la demandada de autos ciudadana ANA YASMIN MORA MOLINA, en la cual se dejo constancia de los daños ocasionados en el inmueble producto de la filtración causados al techo, paredes, sistema eléctrico, estructura metálica de las ventanas del inmueble, en consecuencia evidenciado los daños ocasionados al inmueble. Y así se declara.--------------
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte demandada:
A los folios 218 al 219 obra escrito de pruebas presentado por la ciudadana Ana Yasmin Mora Molina, asistida por el Abogado José Humberto Ramírez, promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
1.- Riela al folio 37 al 40 del presente expediente; informe emanado de FUNDADANAVIAL, ente perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y obras públicas, donde se establece luego de la revisión realizada al inmueble objeto de esta controversia las recomendaciones a seguir para corregir el diseño inicial con la cual haría la vivienda obtenida del beneficio y el deber cambiarse por un diseño mas liviano, prueba esta útil necesaria y pertinente, por cuanto su objeto es evidenciar la necesaria paralización de la obra mientras se establecían parámetros a seguir dada las recomendaciones en ella establecida. Con respecto a esta prueba este Tribunal ya se pronuncio en cuanto a la misma y se le otorgo valor probatorio. Y así se declara.-----------------------------------
2.- Riela del folio 43 al 47 del presente expediente informe de la Dirección del Poder Popular Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, donde en sus conclusiones y recomendaciones establecen” no continuar la obra hasta que no se resuelvan asuntos arquitectónico” dada la revisión en la emitida prueba esta útil, necesaria y pertinente, por cuanto su objeto es evidenciar que no fue negligencia de la demandada el haber interrumpido una obra que adelantaba el Ministerio de Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales. En cuanto a la presente prueba este Jurisdiscente se pronuncio y la misma se le otorgo valor probatorio. Y así se declara.--------------------------
3) Riela al folio 49 del presente expediente Minuta de reunión entre servidores públicos del Ministerio Público del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales FUNDACOMUNAL y las dos partes en conflicto (Demandante y Demandada) donde se establece una aceptación por parte del demandante de la construcción en la parte alta con las recomendaciones dadas y aceptadas, prueba esta útil, necesaria y pertinente por cuanto su objeto es evidenciar que la parte demandante siempre tuvo conocimiento y aceptación de la construcción a la realizar y de los problemas en diseño que se sucintaron. De la revisión a las actas procesales se evidencia que no coincide con el documento promovido por la parte demandada en tal razón este Tribunal no puede valorar la misma ya que en su defecto de la prueba que obra en el folio 49 este Tribunal ya se pronuncio en su oportunidad de la valoración de las pruebas de la parte actora. Y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------
De las pruebas de informes:
1) Solicito a este digno tribunal se sirva instar a la Dirección de Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales del Estado Mérida, a presentar un informe detallado donde pueda evidenciar la pre adjudicación y asignación de sustitución de Rancho por vivienda a través de la gran Misión Vivienda Venezuela a mi persona ciudadana Ana Yasmin Mora Molina, plenamente identificada y donde pueda este órgano Ministerial establecer el estatus actual de la construcción de vivienda y las diversas situaciones que motivaron la paralización de la construcción de la situación real que existe en la construcción de la obra y que mi persona es mera beneficiaria de la asignación de la vivienda. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------
Promuevo como pruebas testifícales la declaración de las siguientes ciudadanas:
1.- Licencia María Anyeline Toro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.443.611, en su carácter de coordinadora del Proyecto de Transformadora Integral del Hábitat (TIHA). Cuyo testimonio evidenciará con claridad hecho pertinentes a la presente causa y cuya dirección es sede de la coordinación Mérida del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y protección Social ubicado en el edificio La Columna; Avenida 5 entre calles 14 y 15 de la ciudad de Mérida. De la revisión a las actas se evidencia que al folio 228 del presente expediente obra declaración de la testigo en fecha 04 de marzo de 2015, la ciudadana María Anyeline Toro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.443.61, por ante este Tribunal de la siguiente manera: Tercera pregunta: Diga la testigo cual es el organismo responsable de la ejecución de la vivienda y cual de la revisión técnica. CONTESTO: Como tal el responsable de la ejecución y la administración de los recursos de la vivienda son los voceros y voceras del consejo comunal, con acompañamiento de la unidad de acompañamiento técnico integral comunal (UATIC), quienes son personal directo adscrito a Funda Comunal. Cuarta pregunta: Diga la testigo si tienes conocimiento de los daños que ha sufrido la vivienda de planta baja propiedad de los ciudadanos Sixto Toro y Josefa Vielma. CONTESTO: Si. Quinta pregunta: Diga la testigo si el ministerio que representa asumió un compromiso de reparación de daños ante la situación presentada y si los ciudadanos Sixto Toro y Josefa Vielma tenían conocimiento de ello. CONTESTO: Si, en vista de los daños ocasionados que no son todos, porque ya había un daño anterior al inicio del proyecto, se acordó en una visita realizada a observar los daños, que la beneficiaria Yasmin Mora con el Consejo Comunal asumiría los gastos necesarios para realizar dichas reparaciones que han sido afectadas por la construcción y que el recurso saldría del mismo proyecto de vivienda, ya que el Ministerio no posee recursos propios. Vista y analizada la presente declaración de la testigo este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus deposiciones merecen fe y tiene conocimiento de lo debatido en el presente juicio. Y Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------
2.- Ingeniero Denisse Cerny, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.516.068, miembro de la Unidad de Acompañamiento Técnico Integral de FUNDACOMUNAL; cuyo testimonio evidenciará con claridad hechos pertinentes a la presente causa cuya dirección es sede de la Coordinación Mérida del ministerio del Poder popular para las Comunas y Protección Social ubicado en el Edificio La Columna; Avenida 5 entre calles 14 y 15 de la ciudad de Mérida. De la revisión a las actas se evidencia que a los folios 229 al 230 del presente expediente obra declaración de la testigo en fecha 04 de marzo de 2015 por ante este Tribunal la ciudadana Denise Milena Cerny Matheus, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.516.068, de la siguiente manera: Tercera: Diga la testigo cual es el organismo por el Ministerio de las Comunas que esta a cargo de la revisión técnica de la vivienda. CONTESTO: El organismo es Fundacomunal, conjunto al UATIC que las siglas significan Unidad de Acompañamiento Técnico Integral. Cuarta: Diga la testigo si tienes conocimientote los daños que ha sufrido la vivienda de planta baja propiedad de los ciudadanos Sixto Toro y Josefa Vielma CONTESTO: Si estoy al tanto. Quinta: Diga la testigo si tienes conocimiento de los acuerdos que se llevaron cabo entre las dos familias, demandante y demandada ante las situaciones presentadas y manifieste cuales serian esos compromisos. CONTESTO: Si estoy al tanto, uno de los acuerdos al que se llegó fue el de las reparaciones que amerita la casa del señor Sixto al momento de la construcción de la vivienda de la beneficiaria. Sexta: Diga la testigo si se realizo un nuevo proyecto arquitectónico atendiendo a los informes de Fundalanavial y cuerpo de bomberos y en que beneficiaria este nuevo proyecto a través a ambas familias. CONTESTO: si se realizo un nuevo proyecto a través del Ministerio de las Comunas, el cual fue presentado a ambas familias, donde se planteaba una sola planta trabajando con material liviano y de esa manera aligerar el peso de la estructura existente. Tercera Repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento del motivo de la paralización de la obra y cual es el motivo. CONTESTO: Si tengo conocimiento, la paralización se produjo debido a que inicialmente faltaron estudios para ver si las viviendas soportaban sobre dicho estructura. Cuarta Repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de los niveles a construir para la vivienda de la ciudadana Yasmín Mora. CONSTESTO: Si, un solo nivel. Quinta Repregunta. Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos Sixto Toro y Josefa Toro tuvieron que irse de su vivienda por mal estado en que se encuentra. CONTESTO: No, no tenia conocimiento. Vista y analizada las deposiciones tanto en las preguntas como repreguntas este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil porque respondió afirmativamente sin entrar en contradicciones en atención a los hechos debatidos en el presente juicio, demostrando conocimiento de lo alegado. Y así se declara.---------------------
IV
Sin informes de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, ciudadanos Sixto Gregorio Toro y Josefa María Vielma son propietarios de la planta baja de la casa distinguida con el Nº 8-84, ubicada en la calle 17 Rivas Dávila, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la ciudadana Ana Yazmín Mora Molina, es propietaria de la segunda planta. Pero aproximadamente ocho meses, la ciudadana Ana Yasmin Mora Molina desalojo su vivienda para comenzar una construcción, alegando sustitución rancho por vivienda digna a través de la Misión Vivienda Venezuela (FUNDACOMUNAL). Como consecuencia de la construcción en la parte superior de la casa comenzó a ser afectada la planta baja, en el cual se efectuaron varias reuniones para determinar los daños, posteriormente nuestro poderdante el ciudadano Sixto Gregorio Toro, comenzó a presentar infecciones respiratorias, como la neumonía y la ciudadana Josefa María Vielma de Toro de igual forma le diagnosticaron Neurosis de angustia, alergia al polvo casero, desinfectantes y humedad, además hipertensión arterial, así mismo le diagnosticaron al ciudadano Sixto Gregorio hipertensión arterial, angustia e infección en las vías respiratorias. Es por lo que demanda por daños materiales y morales que ocasionó la ciudadana Ana Yasmin Mora Molina. Por otro lado la parte demandada conviene que es propietaria del inmueble que se encuentra en propiedad horizontal así mismo desalojo la vivienda para que se diera inicio a la construcción del mejoramiento ya que fue seleccionada por el Consejo Comunal Sub- Sector 21 para el beneficio de sustitución de rancho por vivienda digna en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela que adelanta el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, de igual forma se han mantenido múltiples reuniones entre los servidores públicos de FUNDACOMUNAL, la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, el Consejo Comunal del Sub-sector 21, por otra parte que dichas reuniones se revisaron los daños ocasionados al inmueble de la parte actora, que el Ministerio a través del Consejo Comunal se comprometieron a resarcir; pues se estableció que se destinará una partida para la reparación y reforzamiento si hubiera lugar de la vivienda afectada. De igual manera la parte demandada rechaza y contradice porque parece un hecho temerario que procedan a demandarme civilmente por una cuantía económica importante dibujándolo en daños materiales y morales que ellos mismos saben que en principio no tendrían recursos para cubrirlas y en segundo lugar cuando el Consejo Comunal Sub-sector 21 y el Estado Venezolano a través de la Gran Misión Vivienda quienes han estado al frente de dicha construcción. Así mismo rechaza y contradice el daño moral porque no existe un hecho generador y no habría la posibilidad de un establecimiento de tal daño. De lo antes expuesto, este juzgador debe pronunciarse sobre el merito de la controversia, para determinar o verificar la presencia de un daño, el cual debe ser cierto y un carácter personal, en el cual debe estar demostrado la relación causa-efecto o relación de causalidad. A tal efecto se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 1.185 del Código de Civil. “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Así mismo el daño material es señalado por el doctrinario Dr. A. Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III El procedimiento Ordinario, pagina 34, sostiene:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha requerido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que le reclama, si este fuere el caso pero ello no quiere decir- ha dicho la Casación - que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación mas o menos concreta, señalando a su vez las causas… No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas”.
En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 343, por la Sala Político Administrativa, en fecha 13 de marzo de 2001, dejó sentado:
“…Para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…”.
Por ello se hace necesario resaltar que al ser la demanda una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el demandante, el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° eiusdem, esto es que la demanda por daños deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”.
Siendo que en el caso de marras versa sobre una indemnización por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, la actividad probatoria debe estar encaminada a demostrar la Responsabilidad Extracontractual de la ciudadana ANA YASMIN MORA, respecto del daño material causado al inmueble.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 989 de fecha 25-04-2006, Magistrada Ponente: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2004-0038 dejó sentado lo siguiente:
“Omissis…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la responsabilidad Civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:
1.- Una actuación imputable al accionado;
2.- La producción de un daño antijurídico; y
3.- Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.”.Omissis...
Señalo lo anterior, es imperativo el estudio de los tres elementos que deben concurrir para que se configure un hecho ilícito generador de responsabilidad civil, los cuales son en forma general: 1.- El daño 2.- La culpa 3.- El vínculo de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio sufrido.
Hechas estas consideraciones considera quien aquí decide procede a verificar y al respecto observa que la indemnización de los daños materiales narrados en el libelo se refiere: “…(Omisis)…Por concepto de daños materiales ocasionados a la vivienda propiedad de mi representado, a causa la construcción en la parte superior de la casa propiedad de la ciudadana Ana Yasmin Mora, comenzó a ser afectada la planta baja, por filtraciones en el techo, paredes, ventanas y sistema eléctrico, llegando al extremo de desalojar su vivienda, señalando la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 650.000,00). Del debate probatorio traído a los autos quedó plenamente demostrado la propiedad de ambas partes, de igual forma existe documento de condominio que dentro de las cláusulas se estableció en su capitulo IV en bienes comunes “…Omissis…y en general los bienes indispensable para la existencia, seguridad, salubridad, comodidad y conservación del inmueble.” Donde los copropietarios deben conservar el inmueble, en concordancia a la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 3 literal “b”, el cual establece en el “Artículo 3°. “El uso y disfrute de cada apartamento o local estará sometido a las siguientes normas: b. Mantener en buen estado de conservación su propio apartamento o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder;”. De igual forma con respecto a las demás pruebas promovidas por la parte actora como las diferentes minutas donde se determino a través de los organismos competentes FUNDACOMUNAL, FUNDALANAVIAL determino que la vivienda no tiene capacidad para soportar la construcción de una tercera planta como en principio estaba planteado y los demandantes de autos no estuvieron de acuerdo con la construcción de la tercera planta y con respecto a la segunda planta no puede seguir su construcción con los materiales que se encuentra diseñada sino que recomiendan un diseño más liviano, este Tribunal le otorgo valor probatorio a los mismos que por ese motivo se suspendió la obra a ejecutar por estos organismos. Con los informes del Cuerpo de Bomberos e inspección judicial Extralitem, practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida donde queda demostrado que existen daños materiales sobre la vivienda de los demandantes. Sin embargo de las pruebas aportadas por la parte demandada rebaten las pruebas presentadas por la parte actora, como es la manifestación de los demandantes en la aceptación de la construcción de la segunda planta con las recomendaciones dada por los organismos competentes y que se proceda a reparaciones producidas en la vivienda donde se les otorgo valor probatorio, así mismo existe la prueba de informe emanada del Ministerio de Poder Popular para las Comunas y Protección Social, donde queda claro para este Tribunal que existen acuerdo entre ambas partes y el órgano competente que las reparaciones a que haya lugar es compromiso del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales. De igual formas los testigos promovidos por la parte demandada declararon que ambas partes tienen conocimiento que el Ministerio de las Comunas asumiría las responsabilidad de los daños, que es lo que ratifica la prueba de informe donde se les otorgo pleno valor probatorio. Es por lo que estima este Juzgador que los requisitos exigidos para determinar el daño material quedaron comprobados pero que la ciudadana ANA YASMIN MORA MOLINA haya quedado obligada a reparar el daño ocasionado sino que quedo demostrado que el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social asumió el compromiso de la reparaciones por el daño ocasionado a la construcción por la modificación de la segunda planta que es la vivienda de la ciudadana Ana Yasmin Mora Molina; por tal razón, no quedo comprobado la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño de la demandada; todo ello, bajo la normativa de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que impone al actor la carga de la prueba, en tal consideración tales daños materiales no deben prosperar. Y así declara. (Negritas por el Tribunal).
En cuanto al daño moral, invocado y calculado por la parte actora en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), en el cual expresa: que empezaron a presentar angustia, alergia al polvo casero, infección en las vías respiratorias“
En relación al daño moral, la doctrina lo ha considerado como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otros, por tanto, la estimación de este concepto queda al prudente criterio y arbitrio del Juez; tal como ha sido establecido en por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, de fecha 07 de Marzo de 2.002, donde se señaló:
“…El Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación. Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben: “El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación” (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281). “...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación. (...)…Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000)… (omisis)…Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala)…. (Omisis)… Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez…”
De lo antes señalado este Juzgador debe dejar sentado, que el daño moral de acuerdo con la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, es la compensación pecuniaria que se acuerde en uso de la potestad discrecional que concede el artículo 1.196 del Código Civil, es una atribución exclusiva del juez del mérito, una vez demostrado el hecho ilícito generador del daño, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material. En efecto, en primer término, debe entenderse el Daño Moral, como “la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994). El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa u origen el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 ejusdem del Código Civil, establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 906 de fecha 27-07-2004 con relación al punto en estudio estableció como sigue:
“En relación con el daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no es en la práctica posible. Entonces, para establecerlo, el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede generar a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima…” (Cursivas y negrillas del Juez).
De la jurisprudencia anteriormente trascrita se colige, que la apreciación al respecto que haga el juez así como la compensación pecuniaria que acuerde, son atribuciones exclusivas del juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en la esfera moral de la persona, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material, en el caso presente de las actas se desprende que no quedo demostrado el hecho ilícito generador del daño material, producido por la parte demandada ya que quedo evidenciado que el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, es el encargado de reparar los daños materiales. Por lo que este Jurisdiscente considera que al no ser responsable la demandada del daño material no debe reparación por el daño moral. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto no es procedente la reclamación por daño material y moral. En aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, se establece que en el presente juicio es forzoso para éste Tribunal declarar Sin Lugar la demanda por Daños Materiales y Morales tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara. (Negritas por el Tribunal).
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, interpuesta por los ciudadanos SIXTO GREGORIO TORO TORO Y JOSEFA MARIA VIELMA DE TORO, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio CARMEN ALICIA ACEVEDO JAIMES y YUNEXY KAROLA BRACHO DIAZ, identificados en autos, contra la ciudadana ANA YAZMIN MORA MOLINA. En virtud que no hay conexión entre el daño y la demandada, de conformidad a lo establecido en los artículos en los artículos 2 y 257 del la Constitución, articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, 1185 y 1354 del Código Civil Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas y costos procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente juicio, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L. (FDO) LA SECRETARIA TITULAR ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES, SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE No. 23.530, CUYA CARÁTULA ESTABLECE: DEMANDANTE (S): SIXTO G. TORO TORO Y OTRA. DEMANDADO(S): ANA YASMIN MORA M. MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES. Y QUE SE EXPIDEN Y CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CONSTE HOY 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES
JCGL/Lert/bp-
|