REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 27 de enero de 2014, por el ciudadano JULIO ENRÍQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 9.191.713, domiciliado en la calle 5 de julio, Nro. 5-17 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistido judicialmente por la profesional del derecho BELKIS CARRILLO RODRÍGUEZ, cedulada con el Nro. 9.985.105 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 65.134, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal 2da. del artículo 185 del Código Civil contra su cónyuge ciudadana MARÍA ELBIA GÓMEZ GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.192.977.
Mediante Auto de fecha 28 de enero de 2014 (f. 06) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Según diligencia de fecha 05 de febrero de 2014 (fs. 08 y 09), la parte demandante confirió poder apud acta a la profesional del derecho BELKIS CARRILLO RODRÍGUEZ, antes identificada.
Obra a los folios 10 y 11, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 03 de febrero de 2014 y devuelta según Auto de fecha 10 del mismo mes y año.
Al folio 12, consta agregada boleta de citación de la parte demandada, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 10 de febrero de 2014, por cuanto le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada (f. 17). Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2014 (f. 18), la representación judicial de la parte demandante solicitó la habilitación de los días y las horas inhábiles, para la práctica de la citación personal de la demandada, solicitud que fue providenciada mediante Auto de fecha 21 de febrero de 2014 (f. 19).
Consta a los folios 20 al 24 de las actas que integran el presente expediente, boleta de citación de la parte demandada devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 28 de abril de 2014, por cuanto le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada (f. 25).
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2014 (f. 26), la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de la parte demandada, solicitud que fue providenciada mediante Auto de fecha 12 de mayo de 2014 (f. 27). Hechas las publicaciones ordenadas por el Tribunal y cumplidas las formalidades legales de la citación cartelaría, la misma no logró cumplir su fin, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 15 de julio de 2014 (vto. f. 35), previa solicitud de la parte demandante y cómputo del lapso procesal correspondiente, se nombró al profesional del derecho VÍCTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 75.741, como defensor judicial de la parte demandada, quien fue notificado en fecha 01 de agosto de 2014, tal como se evidencia de boleta que obra agregada a los folios 36 y 37, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 05 de agosto de 2014 (f. 38).
Consta al los folios 30 y 31, boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada, practicada en fecha 08 de octubre de 2014, agregada al expediente según auto de fecha 10 de octubre de 2014 (f. 42).
En fecha 24 de noviembre de 2014 (f. 43), a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano JULIO ENRÍQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. El Tribunal dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana MARÍA ELBIA GÓMEZ GIMÉNEZ, sin embargo, se constató la presencia del defensor ad-litem abogado VÍCTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO. Igualmente, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso a la cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos a las diez (10:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso.
En fecha 28 de enero de 2015 (f. 44), a las diez de la mañana (10:00 AM), se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano JULIO ENRÍQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. El Tribunal dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana MARÍA ELBIA GÓMEZ GIMÉNEZ, sin embargo, se constató la presencia del defensor ad-litem abogado VÍCTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO. Igualmente, se constató la presencia del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida abogada RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 04 de febrero de 2015, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 46 del presente expediente, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la representación judicial de la parte actora abogada BELKIS CARRILLO RODRÍGUEZ, y manifestó la intención de continuar con este procedimiento de divorcio. Igualmente, en esa misma fecha mediante escrito que fue agregado al folio 45, el defensor judicial de la parte demandada abogado VÍCTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de un folio útil.
Según escritos de fechas 23 y 25 de febrero de 2015 (fs. 50 y 52), la parte actora y el defensor judicial de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas, que fueron agregados según Auto de fecha 02 de marzo de 2015 (f. 49) y admitidas según sendos autos de fecha 10 del mismo mes y año. (fs. 53 y 54).
Mediante Auto de fecha 22 de mayo de 2015 (f. 62), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más mediante Auto de fecha 20 de julio de 2015 (f. 63).
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 08 de julio de 1977, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA ELBIA GÓMEZ GIMÉNEZ, por ante la Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira; 2) Que, fijaron su último domicilio conyugal en el sector Onia, casa s/n, carretera Panamericana desde El Vigía a San Cristóbal, del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; 3) Que, los primeros años de su matrimonio transcurrieron en armonía y luego “… de tres años de matrimonio comenzaron los problemas y discusiones entre ellos [nosotros]…”; 4) Que, “… el día 30 de mayo de 1980, sin darle [me] ningún tipo de explicación su [mi] cónyuge, … recogió toda su ropa y pertenencias personales y sin dar ninguna explicación se marcho (sic) del hogar…”; 5) Que, desde entonces su cónyuge abandonó la residencia que habitaban juntos “… y hasta la presente fecha no regreso (sic) ni volví a saber de ella…”.
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge la ciudadana MARÍA ELBIA GÓMEZ GIMÉNEZ, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental prevista, el defensor judicial de la parte demandada abogado VÍCTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO, compareció a contestar la demanda, no obstante, previamente informó al Tribunal, que realizó, “… todas las diligencias pertinentes a los fines de localizar a su [mi] representada, por lo que se [me] trasladó en dos oportunidades hasta la dirección que aparece en el libelo de la demanda: …”, y no le fue posible localizar a su defendido.
A todo evento, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: 1) Que, rechaza, niega y contradice, tanto los hechos como el derecho, lo narrado en el escrito libelar por la parte demandante, por ser inciertos dichos hechos; 2) Que rechaza, niega y contradice que la causa que generó el abandono haya sido voluntaria.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).

En el presente caso, el cónyuge demandante ciudadano JULIO ENRÍQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, pretende el divorcio alegando que su cónyuge la ciudadana MARÍA ELBIA GÓMEZ GIMÉNEZ, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto, “… el día 30 de mayo de 1980, sin darle [me] ningún tipo de explicación su [mi] cónyuge, … recogió toda su ropa y pertenencias personales y sin dar ninguna explicación se marcho (sic) del hogar…”.
Por su parte, el defensor judicial de la cónyuge demandada rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su defendida, por ser inciertos los hechos alegados por el cónyuge demandante.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio invocada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
Consta a los folios 4 y 5, copia certificada del acta de matrimonio, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal Panamericano del estado Táchira, signada con el Nro. 71, folios vto. 91 y 92, 1977.
Del análisis de este instrumento se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 08 de julio de 1977, comparecieron por ante la Prefectura Civil del extinto Distrito Panamericano del estado Táchira, los ciudadanos JULIO ENRÍQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MARÍA ELBIA GÓMEZ GIMÉNEZ, para contraer matrimonio civil.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la representación judicial de la parte actora abogada BELKIS CARRILLO RODRÍGUEZ, mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2015, promovió los medios de prueba siguientes:
ÚNICA: TESTIMONIALES de los ciudadanos KEVIN MEZA, RIGOBERTO CONTRERAS MORENO y CARMEN ESCALANTE DE RODRÍGUEZ.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 10 de marzo de 2015 (f. 53), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos KEVIN MESA, RIGOBERTO CONTRERAS MORENO y CARMEN ESCALANTE DE RODRÍGUEZ.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 58 al 60, de fecha 20 de abril de 2015, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
KEVIN JONAS MEZA RANGEL, venezolano, de treinta y seis años de edad, cedulado con el Nro. 14.158.216, comerciante, domiciliado en la carretera El Vigía Zea, Kilómetro 5, sector El Bosque de la Parroquia Caño Tigre, Municipio Zea del estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ? CONTESTO: “Si lo conozco“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, desde hace cuanto (sic) tiempo conoce al ciudadano JULIO RODRÍGUEZ, y si sabe y le consta que el ciudadano JULIO RODRÍGUEZ, es de estado civil casado con la ciudadana MARIA ELVIA GÓMEZ JIMÉNEZ? CONTESTO: “Lo conozco, desde hace veinticinco años, sabia que era casado pero no conozco a la señora MARIA ELVIA, desde que lo conozco vivía solo“. TERCERA. ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la ciudadana MARIA ELVIA GÓMEZ JIMÉNEZ, desde hace muchos años, no convive, esta separada del ciudadano JULIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ? CONTESTO: “Desde que conozco al señor JULIO a (sic) vivido solo, a la señora no la conocí“ CUARTA. ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTO: “No en lo absoluto”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo KEVIN JONAS MEZA RANGEL, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte de la cónyuge MARÍA ELBIA GÓMEZ GIMÉNEZ. ASI SE DECIDE.-
RIGOBERTO CONTRERAS MORENO, venezolano, de cincuenta y tres años de edad, cedulado con el Nro. 8.080.809, domiciliado en la población de Hernández, sector Las Flores, del estado Táchira, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ y a la ciudadana MARÍA ELVIA GÓMEZ JIMÉNEZ? CONTESTO: “Si los conozco“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, desde hace cuanto (sic) tiempo conoce al ciudadano JULIO RODRIGUEZ, y si sabe y le consta que el ciudadano JULIO RODRÍGUEZ, es de estado civil casado con la ciudadana MARIA ELVIA GÓMEZ JIMÉNEZ? CONTESTO: “desde mayo de 1975 los conozco“. TERCERA. ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta, que el ciudadano JULIO RODRIGUEZ y MARIA ELVIA GÓMEZ JIMENEZ, se encuentran conviviendo como marido y mujer? CONTESTO: “No, porque ellos se separaron enseguida que se casaron“. CUARTA. ¿Diga el testigo, desde hace cuanto (sic) tiempo, se encuentran separados los ciudadanos JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ y MARIA ELVIA GÓMEZ JIMÉNEZ? CONTESTO: “Ellos se casaron como un mes de julio algo así, y duraron como veinte días un mes y se separaron” QUINTRA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta, que después de separados los ciudadanos JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ y MARIA ELVIA GÓMEZ JIMÉNEZ, tiene conocimiento de que ellos se hayan reconciliado. CONTESTO: “No, se han reconciliado” SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que los ciudadanos JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ y MARÍA ELVIA GÓMEZ JIMÉNEZ, desde el momento que se separaron hasta la presente fecha han tenido algún contacto o si, sabe y le consta que la ciudadana MARÍA ELVIA GÓMEZ JIMÉNEZ, han regresado a su hogar? CONTESTO: “No, ha regresado al hogar” SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, si hasta la presente fecha el ciudadano JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, vive solo en el hogar que mantenía con la ciudadana MARÍA ELVIA GÓMEZ JIMÉNEZ? CONTESTO: “Si vive solo, porque ella no volvió mas nunca” OCTAVA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés, en el presente juicio? CONTESTO: “No, ningún interés”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo RIGOBERTO CONTRERAS MORENO, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte de la cónyuge MARÍA ELBIA GÓMEZ GIMÉNEZ. ASI SE DECIDE.-
CARMEN LEIDA ESCALANTE DE RODRÍGUEZ, venezolana, de cuarenta y dos años de edad, cedulada con el Nro. 11.915.263, domiciliada en Las Tiendas, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ y a la ciudadana MARÍA ELVIA GÓMEZ JIMÉNEZ? CONTESTO: “Si, aproximadamente la vi a ella, la vi dos veces de pasada, a el si constantemente he tenido trato con él“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, desde hace cuanto (sic) tiempo, conoce al ciudadano JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ? CONTESTO: “Como unos treinta años”. TERCERA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA ELVÍA GÓMEZ JIMÉNEZ, abandonó el hogar que habitaba con el ciudadano JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ y desde hace cuanto (sic) tiempo aproximado? CONTESTO: “Si, me consta que ella se fue abandono el hogar, aproximadamente el tiempo que tengo de conocerlo“ CUARTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana MARÍA ELVÍA GÓMEZ JIMÉNEZ, hasta la presente fecha no regresó a el hogar que habitaba con el ciudadano JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ? CONTESTO: “Si me consta que él a estado solo y ella no ha vuelto a la casa” QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ, desde hace mas de veinte años, vive solo en el hogar que habitaba con la ciudadana MARÍA ELVÍA GÓMEZ JIMÉNEZ? CONTESTO: “Si, me consta, el ha estado solo y el no ha regresado”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.


Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo CARMEN LEIDA ESCALANTE DE RODRÍGUEZ, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte de la cónyuge MARÍA ELBIA GÓMEZ GIMÉNEZ. ASI SE DECIDE.-



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental correspondiente, el defensor judicial de la parte demandada abogado VÍCTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2015, promovió los medios de pruebas siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito de las actas que favorezcan a su defendida.
Con este particular el defensor ad-litem de la parte demandada no ofrece ningún medio de prueba determinado, toda vez que, no señala cuál es el medio probatorio agregado a las actas procesales que beneficia a su defendido, lo que impide cualquier valoración judicial, motivo por el cual, se desecha por ilegal tal promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor y mérito favorable contenido en el acta de matrimonio.
Este Juzgador, observa que el medio de prueba promovido por el defensor judicial, fue valorado anteriormente en el presente fallo.
TERCERO: Ratificación del contenido del escrito de contestación de la demanda.
Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario de la residencia común por parte de la cónyuge culpable ciudadana MARÍA ELBIA GÓMEZ GIMÉNEZ, quien el 30 de mayo de 1980, de manera voluntaria se retiró de la vivienda que servía de hogar a los cónyuges con lo cual dejó de cumplir con su deber de cohabitación.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano JULIO ENRÍQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), por parte de su cónyuge MARÍA ELBIA GÓMEZ GIMÉNEZ.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano JULIO ENRÍQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 9.191.713, domiciliado en la calle 5 de julio, Nro. 5-17 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en contra su cónyuge ciudadana MARÍA ELBIA GÓMEZ GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.192.977.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JULIO ENRÍQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MARÍA ELBIA GÓMEZ GIMÉNEZ, contraído en fecha 08 de julio de 1977, por ante la Prefectura Civil de extinto Municipio José Trinidad Colmenares del antiguo Distrito Panamericano del estado Táchira, según acta inserta con el Nro. 71, folios vto. 91 y 92, año 1977.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadana MARÍA ELBIA GÓMEZ GIMÉNEZ, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 de la tarde.
La Secretaria Titular,