REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inició la presente causa mediante escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VIVAS MORENO, venezolana, cedulada con el Nro. 4.468.059, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por las profesionales del derecho abogadas MARINA LABARCA CORRALES y MAURA ZERPA, ceduladas con los Nros. 9.204.141 y 14.761.626 en su orden e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 128.025 y 169.092 respectivamente, según el cual, interpone formal demanda por reconocimiento de unión concubinaria contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO NOGUERA SALAZAR y RODOLFO JOSÉ NOGUERA LEÓN.
Mediante Auto de fecha 13 de marzo de 2014 (f. 21), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas para la contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Carmela Manpieri Giuliani. Sentencia Nro. 1.682/2005), se ordenó librar edicto a los fines de su publicación en la prensa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Al folio 23, consta agregada boleta de citación del codemandado de autos ciudadano CARLOS EDUARDO NOGUERA SALAZAR, debidamente firmada en fecha 19 de marzo de 2014, según constancia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 20 de marzo de 2014 (f. 24).
A los folios 25 al 31, consta agregada boleta de citación del codemandado ciudadano RODOLFO JOSÉ NOGUERA LEÓN, sin firmar, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 20 de marzo de 2014 (f. 31) mediante la cual expresa que le fue imposible de localizar al demandado, motivo por el cual, previa solicitud de la parte accionante, según Auto de fecha 28 de marzo de 2014 (f. 34), se ordenó su citación por carteles. Hechas las publicaciones por la prensa y cumplidas las formalidades de la citación cartelaria, el codemandado de autos RODOLFO JOSÉ NOGUERA LEÓN, no compareció a darse por citado.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2014 (f. 44), el codemandado ciudadano CARLOS EDUARDO NOGUERA SALAZAR, asistido de abogado, otorgó poder apud-acta a las profesionales del derecho DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, DANELLY SUÁREZ NOGUERA y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, ceduladas con los Nros. 8.016.930, 13.283.771 y 3.929.732 e inscritas en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 24.195; 89.548 y 10.469 en su orden.
Según diligencia de fecha 14 de mayo de 2014 (f. 45), la parte accionante solicitó el nombramiento de defensor judicial, petición que fue providenciada, previo el cómputo del lapso correspondiente, según Auto de fecha 15 de mayo de 2014 (f. 14), y se nombró a la profesional del derecho SEGLIS JAMILETH DÁVILA VALENCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 128.003, quien fue notificada en fecha 26 de mayo de 2014, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 30 de mayo de 2014 (f. 49). Consta a los folios 52 y 53, boleta de citación debidamente firmada por la defensor judicial de la parte demandada, y devuelta por el Alguacil del Tribunal, según constancia de fecha 09 de julio de 2014 (f. 53).
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2014 (f. 56), la coapoderada judicial de la parte codemandada ciudadano CARLOS EDUARDO NOGUERA SALAZAR y la defensor ad-litem de la parte codemandada ciudadano RODOLFO JOSÉ NOGUERA LEÓN, dieron contestación a la demanda
Según escritos de fechas: 07 de agosto de 2014 (fs. 86 al 89) presentado por la parte actora; 03 de octubre de 2014 (fs. 166 y 167) presentado por la profesional del derecho abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, coapoderada judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO NOGUERA SALAZAR, y 14 de octubre de 2014 (fs. 168 y 169) presentado por la defensor ad-litem del codemandado ciudadano RODOLFO JOSÉ NOGUERA, las partes promovieron pruebas, los cuales fueron agregados según Auto de fecha 09 de octubre de 2015 (f. 85).
Según diligencia de fecha 14 de octubre de 2015 (f. 170), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, coapoderada judicial de la parte codemandada ciudadano CARLOS EDUARDO NOGUERA SALAZAR, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, oposición que fue declarada improcedente según Auto de fecha 16 de octubre de 2014 (f. 171). Según sendos autos de fecha 16 de octubre de 2014 (fs. 172 al 174 en su orden), se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Mediante Auto de fecha 21 de enero de 2015 (f. 189), este Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, previo el cómputo del lapso probatorio fijó para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido, por exceso de trabajo, por treinta días calendarios consecutivos, mediante Auto de fecha 19 de marzo de 2015 (vto. del f. 189)
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación. La parte actora en el escrito libelar, expuso: 1) Que, en el mes de enero de 1998, conoció al ciudadano JOSÉ BERNARDO NOGUERA ANGEL, “…desde esa fecha empezamos a tener una relación de amistad,…”; 2) Que, posteriormente adquirieron una parcela ubicada en la Finca Los Ángeles, sector El Mirador Onia, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y allí mismo fijó su residencia; 3) Que, con el esfuerzo de ambos fueron “… sembrando la tierra y haciendo unas mejoras, y realizando proyectos, fortaleciendo cada día una sociedad laboral, y lazos de amistad…”; 4) Que, después de su insistencia el causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA ÁNGEL, obtuvo el divorcio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia de fecha 29 de enero de 2003; 5) Que, después de proferida la referida sentencia de divorcio, inició con el causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA ÁNGEL, una relación estable de hecho formal, “…como marido y mujer prodigándose [nos] fidelidad, asistencia, auxilio, y socorro mutuo,…”; 6) Que, en fecha 14 de noviembre de 2004, el causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA ÁNGEL, tuvo un accidente, que le causó un “…Traumatismo Raquimedular Cervical (cuadriplejía Severa)…”, en virtud de esta situación la ciudadana MARÍA ANGÉLICA, cuidó y acompañó al causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA ANGEL, en el proceso de recuperación; 7) Que, “… durante su [nuestra] unión de diez (10) años no procrearon [mos] hijos… “; 8) Que, con trabajo de ambos adquirieron una parcela con una extensión de DIEZ MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (10.500 Mts.2) con unas mejoras consistentes en una vivienda fabricada con paredes de bloque, pisos de cemento, techos de acerolit, puertas de madera y ventanas de hierro, ubicada en la finca Los Ángeles, sector l Mirador Onia del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, propiedad que se hubo, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 1998, con el Nro. 44, Protocolo Primero, tomo segundo del tercer trimestre, y con mejoras especificadas en documento registrado en fecha 16 de febrero de 1998, inserto con el Nro. 01, Protocolo Primero, Tomo cuarto, de la misma oficina registral.
Que por las razones antes expuestas, acude a este Tribunal, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República y 767, 137 y 139 del Código Civil, para demandar a los ciudadanos CARLOS EDUARDO NOGUERA SALAZAR y RODOLFO JOSÉ NOGUERA LEÓN, en su carácter de herederos del causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA ANGEL, para que convengan en reconocer la existencia de la unión concubinaria o, en su defecto, cumplidos los extremos de ley se declare judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre el causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA y la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VIVAS MORENO.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, las profesionales del derecho abogadas DUNIA CHIRINOS LAGUNA y SEGLIS JAMILETH DÁVILA VALENCIA, coapoderada y defensor ad-litem en su orden, de los codemandados CARLOS EDUARDO NOGUERA SALAZAR y RODOLFO JOSÉ NOGUERA LEÓN, respectivamente, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2014, contestaron la demanda en los términos siguientes: 1) Que, niegan rechazan y contradicen la demanda incoada en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO NOGUERA SALAZAR y RODOLFO JOSÉ NOGUERA LEÓN, por ser falsos los hechos alegados en el escrito libelar y, en consecuencia, improcedente el derecho invocado; 2) Que, en efecto como afirma la actora, en enero de 1998 el causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA ÁNGEL, estaba unido en matrimonio con la ciudadana GLADYS RINCÓN HERNÁNDEZ, por tanto el bien inmueble constituido por un lote de terreno de diez mil quinientos metros cuadrados (10.500 mts.2), situado en el sector Onia, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, descrito por la actora en el escrito libelar, “… no ingresó a la comunidad concubinaria como lo afirma la actora…”; 3) Que, según sentencia de fecha 31 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, registrada por ante la Oficina de Registro Público, en fecha 03 de agosto de 2007, con el Nro. 31, protocolo primero, tomo décimo primero, tercer trimestre, “… se liquidó la comunidad conyugal entre el causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA y la ciudadana GLADYS DEL CARMEN RINCÓN HERNÁNDEZ, en la cual se le adjudicó al causante de los codemandados el bien inmueble sobre el que la actora pretende tener derecho…”; 4) Que, en fecha 04 de diciembre de 2013, falleció ab intestato JOSÉ BERNARDO NOGUERA ÁNGEL, abriéndose la sucesión y quedando como únicos y universales herederos los codemandados CARLOS EDUARDO NOGUERA SALAZAR y RODOLFO JOSÉ NOGUERA LEÓN, “…a quines se les trasmitió los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el bien inmueble al que pretende tener derechos la actora,…” y en fecha 24 de abril de 2014, fue realizada la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Según el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (subrayado del Tribunal).
Asimismo, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Según la doctrina:
El Código Civil de 1942, en su artículo 767, establecía una presunción de comunidad concubinaria pero obligaba a la concubina a probar su aporte a la comunidad. La norma vigente consagra acertadamente la presunción de comunidad concubinaria sin distinción de género a la vez que no exige la prueba de la contribución a la formación del patrimonio común. Dicha comunidad, al igual que la conyugal, sólo precisa de la prueba del concubinato y su tiempo de vigencia por lo que en modo alguno se requiere probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
Así pues son comunes de por mitad las ganancias o bienes habido en la comunidad concubinaria. Y se admite que se apliquen en esta materia por analogía las normas correspondientes a la comunidad conyugal, por responder a la misma razón y sentido. (subrayado del Tribunal). (Domínguez, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 448 y 449).
De la interpretación concordada de las normas antes transcritas, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, basta con que la parte demandante demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, la convivencia no matrimonial permanente y el tiempo de su vigencia, sin que sea necesario probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la parte accionante ciudadana MARÍA ANGÉLICA VIVAS MORENO, afirma haber mantenido desde el mes de enero de 1998, una relación de amistad con el hoy causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA ANGEL, y desde el 29 de enero de 2003, con posterioridad a la disolución del vinculo conyugal que lo unía con la ciudadana GLADYS DEL CARMEN RINCÓN HERNÁNDEZ, inició con el causante una relación formal estable de hecho que se desenvolvió como si se tratara de marido y mujer “…prodigándose [nos] fidelidad, asistencia, auxilio, y socorro mutuo,…”.
Por su parte, los codemandados de autos ciudadanos CARLOS EDUARDO NOGUERA SALAZAR y RODOLFO JOSÉ NOGUERA LEÓN, por intermedio de sus representantes judiciales, al contestar la demanda, negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes la pretensión demandada.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos, para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante produjo un legajo de instrumentos. Ahora bien, a pesar que en la presente pretensión, no existe instrumento fundamental del cual derive inmediatamente el derecho deducido, y tales instrumentos no fueron promovidos en la etapa de promoción de pruebas, este Tribunal emitirá pronunciamiento en cuanto a las mismas, con fundamento en la tendencia jurisprudencial imperante de considerar válidos los actos extemporáneos por anticipado. Se trata de las documentales siguientes:
1) Al folios 04 al 10, consta agregado justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 25 de febrero de 2014.
De la revisión minuciosa del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, no se observa que haya ofrecido a su favor la ratificación de las declaraciones rendidas de manera extralitem por los testigos señalados en el justificativo judicial. Así las cosas, este medio de prueba, carece de valor probatorio en el presente juicio, toda vez que, al no haber sido ratificado en juicio, no se permitió el control judicial del medio probatorio por la contraparte mediante las repreguntas de los testigos allí evacuados.
En consecuencia, este Juzgador desecha este medio de prueba por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
2) Al folio 11, costa agregado Registro de Información Fiscal (RIF) perteneciente a la parte demandante ciudadana MARÍA ANGÉLICA VIVAS MORENO.
De la lectura de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, que tiene valor como fidedigno de su original, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de esta instrumental, se observa que se trata del Registro de Información Fiscal (RIF) emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distinguido con el alfanumérico V-044680595, expedido a nombre de MARÍA ANGÉLICA VIVAS MORENO
En consecuencia, este Juzgador, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
3) Al folio 12 y 17, consta agregada copia simple y certificada por la secretaria de este Tribunal del acta de defunción de JOSÉ BERNARDO NOGUERA ÁNGEL, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Betancourt, de fecha 05 de diciembre de 2014.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de copia certificada de un documento público, emanada por la autoridad competente para ello, que no fue tachada por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 04 de diciembre de 2013, falleció JOSÉ BERNARDO NOGUERA ANGEL, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, por un “INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL”.
Asimismo, se evidencia en dicho registro, que la persona que declara la defunción es LUIS FELIPE NOGUERA ANGEL, de treinta y dos años de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 17.207.785, residenciado en el sector La Pedregosa San Marcos calle principal El Vigía Estado Mérida.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12, y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio en cuanto al fallecimiento de JOSÉ BERNARDO NOGUERA RANGEL. ASÍ SE DECIDE.-
3) Al folio 13, consta agregada acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VIVAS MORENO, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Zea, Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, de fecha 29 de octubre de 2010.
Del análisis detenido de dicho medio de prueba, se puede constatar que se trata de las copia certificada de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 04 de noviembre de 1954, presentaron por ante la prefectura del Municipio Zea a una niña llamada MARÍA ANGÉLICA, hija de EZEQUIEL VIVAS y de su cónyuge ANA JULIA MORENO.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio en cuanto al nacimiento de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VIVAS MORENO, no obstante, para el caso objeto de estudio no aporta ningún elemento de convicción en relación con la pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
Según escrito de fecha 07 de agosto de 2014 (fs. 86 a 89), durante la etapa de promoción de pruebas, la parte actora promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Méritos de los autos en cuanto favorezcan la solicitud planteada en el texto de la demanda.
Con este particular la parte actora no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: DOCUMENTALES, siguientes:
1) Copia fotostática certificada por la secretaria de este Tribunal de la sentencia de divorcio del causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA ÁNGEL.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que a los folios 91 al 98, obran copias certificadas emanadas en fecha 10 de marzo de 2003, de actuaciones judiciales que integran el expediente Nro. 19.708, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con motivo de la tramitación del procedimiento previsto por el artículo 185-A del Código Civil, para la disolución del vínculo conyugal existente entre la ciudadana GLADYS DEL CARMEN RINCÓN HERNÁNDEZ y el causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA ÁNGEL.
Del análisis de dichas instrumentales, este Juzgador puede constatar que se trata de copias fotostáticas certificadas emanadas por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de las actuaciones judiciales antes citadas.
Antes de proceder a su valoración este Tribunal observa: De conformidad con lo que establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.
Asimismo, según el artículo 1.384 del Código Civil: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”.
En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, señaló:
Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).
En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: María Savelli de Pérez c/ Luis Erasmo Pérez Mosqueda (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426).
Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que, en el caso subexamine las copias fotostáticas certificadas de actuaciones contentivas del expediente 19.708, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se deben tener como fidedignas de su original, motivo por el cual, producen pleno valor probatorio en cuanto a los hechos jurídicos en ellos contenidos.
Así las cosas, del análisis de tales instrumentales se puede constatar que se trata de la sentencia definitiva del procedimiento de disolución del vínculo conyugal por ruptura prolongada de la vida en común entre los ciudadanos GLADYS DEL CARMEN RINCÓN HERNÁNDEZ y JOSÉ BERNARDO NOGUERA ÁNGEL, el cual fue declarado con lugar según sentencia de fecha 09 de enero de 2003, y quedó definitivamente firme según consta de Auto de fecha 29 del mismo mes y año.
En consecuencia este Juzgador, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a la sentencia analizada. ASÍ SE DECIDE.-
2) Copia fotostática simple de la “SEPARACIÓN DE BIENES”, “… donde consta la fecha en que se liquidó la comunidad conyugal…”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que a los folios 99 al 121 obra copias fotostáticas certificadas de actuaciones judiciales que integran el expediente Nro. 27.357, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para sustanciar la solicitud de partición amistosa de los bienes integrantes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos GLADYS DEL CARMEN RINCÓN HERNÁNDEZ y JOSÉ BERNARDO NOGUERA ANGEL, expedidas según decreto de fecha 14 de agosto de 2007.
Se puede constatar que obra a los folios 106 al 118 de las referidas actuaciones, sentencia proferida por el Juzgado antes nombrado, según la cual, se homologa lo acordado por comuneros en cuanto a la partición de sus bienes, y al folio 118, auto que la declara firme.
Asimismo, se evidencia de las referidas actuaciones que tal partición de bienes conyugales, fue debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Tercer Trimestre, de fecha 23 de agosto de 2007.
Del análisis de dichas instrumentales, este Juzgador puede constatar que se trata de copias fotostáticas certificadas por la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de las actuaciones judiciales antes citadas.
Sentadas las premisas para la valoración del medio de prueba anterior, aplicables igualmente al medio de prueba objeto de valoración se deben tener como fidedignas de su original, motivo por el cual, producen pleno valor probatorio en cuanto a los hechos jurídicos en ellos contenidos.
Así las cosas, del análisis de tales instrumentales se puede constatar que se trata de la sentencia de homologación de la partición amistosa de los bienes integrantes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos GLADYS DEL CARMEN RINCÓN HERNÁNDEZ y JOSÉ BERNARDO NOGUERA ANGEL, la cual quedó definitivamente firme según consta de Auto de fecha 09 de agosto de 2007.
En consecuencia este Juzgador, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a la sentencia analizada. ASÍ SE DECIDE.-
3) Copia fotostática simple del “… Documento de propiedad de la parcela…”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal observa, que obra a los folios 122 al 125, copia fotostática certificada de un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con el Nro. 44, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de fecha 23 de julio de 1998.
Del análisis de este instrumento se puede constatar que se trata de las copias certificadas de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procedimental correspondiente, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos, en cuanto a la venta celebrada entre JESÚS ALIRIO MOLINA y JOSÉ BERNARDO NOGUERA ÁNGEL, de un lote de terreno de aproximadamente de DIEZ MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (10.500 mts.2) que forman o formaban parte de una extensión de unos derechos y acciones de unos terrenos pro-indivisos de la sucesión del causante JUAN GINES DE MOLINA, ubicados en el sector Onia-Culegría, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Igualmente, de la lectura del expediente se puede constatar que obra a los folios 122 al 125, copia fotostática certificada de un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con el Nro. 01, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de fecha 16 de febrero de 1998.
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que se trata de las copias certificadas de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procedimental correspondiente, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la declaración hecha por el ciudadano JOSÉ BERNARDO NOGUERA ÁNGEL, de la realización a sus expensas sobre el lote de terreno de su propiedad de unas mejoras consistentes en una vivienda fabricada con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, puertas de madera y ventanas de hierro, conformadas por una habitación, un baño y una cocina con sus instalaciones de agua y luz. Asimismo, las mejoras de una cerca perimetral con estantillos de cemento y madera, con alambre de púas, siembra de árboles frutales que ascienden a la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 26.250.000,00)
En consecuencia, este Juzgador con fundamento en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a los documentos analizados en cuanto a la propiedad del causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA ÁNGEL, sobre tales bienes inmuebles. ASÍ SE DECIDE.-
4) Valor probatorio de los medios de prueba instrumental, que por razones de método para su valoración serán agrupados, según su naturaleza, de la manera siguiente: 4.1) DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS; 4.2) DOCUMENTOS PRIVADOS; 4.3) DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADADOS DE TERCEROS; 4.4) TARJAS. Así se observa:
4.1.1) DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS (CONSISTENTES EN INFORMES MÉDICOS): 1) Al folio 130, consta agregado original de constancia de hospitalización emitida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), de fecha 18 de noviembre de 2004; 2) Al folio 131, se observa original de Informe Médico, suscrito por el Jefe de la Unidad de Neurocirugía del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), de fecha 17 de noviembre de 2004; 3) Al folio 133, se observa original de Informe Médico, suscrito por el Jefe de la Unidad Docente Asistencial de Medicina Física y Rehabilitación del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), de fecha 12 de julio de 2005; 4) A los folios 134 y 135, original de Informe Médico, suscrito por el Jefe del Servicio de Neurocirugía del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), de fecha 18 de noviembre de 2008; 5) A los folios 136 y 137, original de Informe Médico, suscrito por el Jefe del Servicio de Neurocirugía del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), de fecha 18 de enero de 2010.
De la lectura detenida de estos medios de prueba, el Tribunal puede constatar que se trata de documentos públicos administrativos, específicamente de constancias de hospitalización e informes médicos emitidos por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Mérida, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: HELGO REVITH LATUFF DÍAZ y otro contra WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS. Sentencia Nro. 00022/2009), con relación al valor probatorio de los informes médicos, señaló:
“… los documentos administrativos “...deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, porque los mismos “...están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones...”, aun tal presunción “...puede ser destruida por cualquier medio legal...”; mas, dichas instrumentales valoradas como documentos administrativos como lo expuso la Sentenciadora de Alzada y concordó la recurrente, no deben ser ratificados mediante testimonial, lo que deja sin fundamento la presente denuncia, debido a que no es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, denunciado, lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de este fallo).
Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario. (subrayado y negrilla de la Sala) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVXI (261). pp. 566 al 574).
Sentada la anterior premisa, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público.
Del análisis de los documentos antes descritos, se observa que se trata de una constancia de hospitalización y cuatro informes médicos emitidos por el Instituto Autónomo Hospital Universitario Los Andes, de las que se evidencia que el causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA ÁNGEL, fue hospitalizado en fecha 15 de noviembre de 2014, por accidente ocurrido en fecha 14 de noviembre de 2004, según historia clínica Nro. 91.79.89, llevada por el referido hospital y según informes médicos emitidos en fechas 17 de noviembre de 2004; 12 de julio de 2005; 18 de noviembre de 2008 y 18 de enero de 2010, el causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA ÁNGEL, fue atendido en reiteradas oportunidades por el Traumatismo Raquimedular Cervical.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al estado de salud del causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA ÁNGEL. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.1.2) DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS (VARIOS): 1) A los folios 139 al 141, original de acta compromiso emanada por la Coordinación del Convenio Integral de Salud Cuba-Venezuela, de fecha 05 de abril de 2005, suscrita por el abogado Jhonny Ramos, en su carácter de Coordinador del referido Convenio; 2) A los folios 142 y 143, original de pasaportes provisionales conferidos por la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia al causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA ÁNGEL y a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VIVAS MORENO, y 3) Al folio 144, originales de boletos aéreos, emitidos al causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA ÁNGEL y la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VIVAS MORENO, para el viaje que se efectúo desde La Havana-Cuba hasta la ciudad de Caracas-Venezuela, en fecha 12 de abril de 2005.
De la lectura de los mencionados medios de prueba se constata, que se trata de documentos públicos administrativos emanados por la autoridad competente, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, tendrán la misma eficacia probatoria como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido.
Del análisis de estos documentos, se observa que se trata de original de acta de compromiso, emitido por el despacho del Presidente Coordinación Convenio Cuba-Venezuela, en fecha 05 de abril de 2005; original de pasaportes provisionales conferidos por la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia al causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA ÁNGEL y a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VIVAS MORENO, de fechas 19 de enero de 2005 y 18 de enero de 2005 en su orden, distinguidos con los números 110109 y 110110, respectivamente, y original de boletos aéreos, emitidos al causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA ÁNGEL y la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VIVAS MORENO, para el viaje que se efectúo en vuelo charter para enfermos de La Pradera, desde La Havana Cuba hasta la ciudad de Caracas-Venezuela, en fecha 12 de abril de 2005, de los que se evidencia que la demandante asumió el compromiso de trasladarse y permanecer en la República de Cuba, con el paciente JOSÉ BERNARDO NOGUERA ÁNGEL, hasta que culmine el tratamiento médico indicado, y en el supuesto que tuviere que regresar a Venezuela, antes de su culminación, el nuevo acompañante debe pagar sus gastos de traslado Cuba-Venezuela y viceversa y tramitar personalmente la expedición o renovación del pasaporte.
En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la relación existente entre los ciudadanos JOSÉ BERNARDO NOGUERA ÁNGEL y MARÍA ANGÉLICA VIVAS MORENO, para la realización del tratamiento médico en la República de Cuba, como consecuencia del accidente que sufrió el 14 de noviembre de 2004, en la que la demandante asumió el compromiso de ser su acompañante. ASÍ SE DECIDE.-
4.1.3) DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO. Constancia de residencia, emitida por la Prefectura Civil del Poder Popular de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de fecha 17 de febrero de 2014.
De la revisión detenida de este medio de prueba, se observa que obra al folio 160 copia fotostática simple de constancia de residencia emitida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 17 de febrero de 2014, antes de pasar valorar el medio de prueba subxamine, este Juzgador observa:
Según el artículo 139 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
Las personas naturales declararán con carácter obligatorio su residencia ante las oficinas o unidades de Registro Civil, lo cual deberá guardar correspondencia con el lugar donde habitan en forma permanente.
Conforme con la norma antes transcrita, las personas naturales tienen el deber de declarar su residencia ante el Registro Civil.
Por su parte, según el artículo 140 eiusdem:
El certificado expresará todos los detalles de la ubicación exacta de la residencia. El Consejo Nacional Electoral, mediante resolución, emitirá los lineamientos para la expedición de este certificado.
Asimismo, según la disposición supra trascrita, el certificado de residencia expresará todos los detalles de ubicación exacta de la residencia, y se emitirá conforme con los lineamientos emanados por el Consejo Nacional Electoral.
Ahora bien, hasta la presente fecha el Consejo Nacional Electoral no ha dictado ninguna Resolución para la expedición de dichos certificados. Sin embargo, en el portal de internet del referido organismo: www.cne.gob.ve/web/registro_civil/constancia_residencia.php, se estableció un procedimiento y requisitos para la expedición de “Constancias de Residencia”.
En caso de la instrumental analizada, se puede constatar que la misma es emanada por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, suscrita por las testigos ciudadanas CAROLINA DEL VALLE TUNAROSA CONTRERAS y SANDRA MILETT CONTRERAS ANAYA, ceduladas con los Nros. 15.695.367 y 20.573.612, en su orden, quienes dan fe que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VIVAS MORENO, y se encuentra residenciada en la granja agrícola Los Ángeles, sector El Mirador, parcela Nro. 5, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
Del análisis de la instrumental antes enunciada, se puede verificar que se trata de la copia simple de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a la residencia de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VIVAS MORENO.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la constancia antes analizada en cuanto a que la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VIVAS MORENO, se encuentra residenciada en la granja agrícola Los Ángeles, sector El Mirador, parcela Nro. 5 Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, dirección que coincide con la ubicación de un inmueble propiedad del causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA ÁNGEL. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.2) DOCUMENTO PRIVADO: Comunicación enviada al ciudadano Gobernador Florencio Porras, solicitando ayuda para el convenio Venezuela – Cuba, de fecha 27 de diciembre de 2004.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregado al folio 132, original de comunicación enviada por los ciudadanos JOSÉ BERNARDO NOGUERA ÁNGEL y MARÍA ANGÉLICA VIVAS MORENO, al Capitán Florencio Porras Echezuría, en fecha 27 de diciembre de 2014, para solicitarle ayuda en cuanto al traslado del paciente JOSÉ BERNARDO NOGUERA ÁNGEL, a la República de Cuba, para su tratamiento médico como consecuencia del accidente que sufrió el 14 de noviembre de 2004.
Del análisis de este medio de prueba, se observa que se trata de una comunicación emanada por la propia parte demandante, en la que no se evidencia que hubiere sido recibida por el ente gubernamental al que fue dirigida.
De otra parte se observa que la representación judicial del codemandado CARLOS EDUARDO NOGUERA SALAZAR, según diligencia de fecha 16 de octubre de 2014 (f. 175), desconoció la firma de su causante en el medio de prueba objeto de análisis, y la parte promovente no probó su autenticidad mediante la prueba de cotejo.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, desecha el medio de prueba analizado por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.3) DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS: 1) Original de recibo emitido por MRW, en fecha 29 de octubre de 2007, enviado por MARÍA ANGÉLICA VIVAS MORENO y recibido por el causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA ÁNGEL; 2) Original de factura de examen de laboratorio del centro endocrino e inmunodiagnóstico Caraballeda, realizado en fecha 26 de junio de 2012 y, 3) Constancia emitida por el Coordinador de Cooplacham ciudadano NERIO LUIS LÓPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2013.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador observa que obra al folio 138, original de recibo emitido por MRW, en fecha 29 de octubre de 2007, enviado por MARÍA ANGÉLICA VIVAS MORENO y recibido por el causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA ÁNGEL; al 159, original de factura emitida por el Centro Endocrino e Inmunodiagnóstico Caraballeda-Estado Vargas, signada con el Nro. 090304, de fecha 26 de junio de 2012 y, al folio 161, constancia emitida por el Coordinador de Cooplacham ciudadano NERIO LUIS LÓPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2013.
Del análisis detenido de las mencionadas instrumentales, este Juzgador puede constatar que se trata de originales de documentos privados, que emanan de terceras personas que no son parte en el juicio, por tanto, deben ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial.
De la revisión exhaustiva del medio de prueba, se puede constatar que en la oportunidad de la promoción de los medios de prueba analizados, la parte accionante no ofreció la prueba testimonial de los representantes de las institucionales de los que emanan, ni fue promovido el medio de prueba de informe, acerca de los mismos.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desecha el presente medio de prueba por ilegal. ASI SE ESTBALECE.-
4.4) TARJAS: Original de Contrato de Servicios DIRECTV “… en nuestro domicilio conyugal: Finca Los Angeles sector El Mirador, Onia, de fecha 27 septiembre de 2007…”.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador observa, que obra al folio 145, original de contrato Nro. VD 418895, emanado por Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., de fecha 27 de septiembre de 2007.
Antes de pasar a valorar el medio de prueba subxamine, este Juzgador observa:
El artículo 1.383 del Código Civil, dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Manuel Alberto Graterón. Sentencia 00877/2005), establece:
“El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360). (…)
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas. (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/diciembre/RC-00877-201205-05418.HTM).
La misma Sala hizo extensible, tal criterio a los recibos de pago de servicios privados, dentro de los que se puede incluir el de telefonía móvil celular y el de televisión por fibra óptica o satelital. Así, en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano. Sentencia Nro. 00501/2009), expresó:
Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a (sic) establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos. (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/septiembre/RC.00501-17909-2009-09-120.HTML).
Sentada la anterior premisa, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, televisión por fibra óptica o satelital, son considerados tarjas, poseen símbolos probatorios, y no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma ya que su autenticidad viene dada de un hecho público y notorio como lo son los símbolos característicos de dichas empresas.
Del análisis de esta instrumental, se evidencia que se trata de una factura emanada por DIRECTV, televisión satelital, en virtud de la solicitud de instalación del tal servicio hecha por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VIVAS MORENO, en el sector denominado el Mirador Onia, Finca Los Ángeles, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyo pago del servicio es suscrito a una cuenta corriente de la entidad bancaria Banco de Venezuela, identificada con la nomenclatura 01020354640100097587, cuyo titular es MARÍA ANGÉLICA VIVAS MORENO.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado, en cuanto a que la dirección indicada por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VIVAS MORENO, para la recepción del servicio de televisión satelital coincide con la del inmueble que le fue adjudicado al causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA ÁNGEL, según consta del documento de partición de la comunidad conyugal inserto en las actas del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: FOTOGRAFÍAS, “… de familiares y amigos donde se evidencian momentos compartidos (…) donde se demuestra la unión afectiva y laboral que nos unió”.
De la revisión de las actas que conforman este expediente, este Juzgador puede constatar que obran a los folios 147 al 159, veinticuatro (24) impresiones fotográficas.
Este Tribunal procede a valorar las mismas en los términos siguientes:
Según la doctrina: “... la fotografía, por su estructura, es un documento (documento fotográfico), prototipo de los documentos directos, porque el hecho o la cosa es inmediatamente representado en un documento (plancha u hoja fotográfica) sin el trámite de la percepción humana; y como tal, tiene la vinculación o semejanza más estrecha que pudiera darse, con el documento privado”. (Rengel R., A. 1997. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. IV, p. 249).
De acuerdo a su naturaleza, la fotografía se considera como una prueba libre (ex artículo 395 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual, su valoración dependerá de la actitud procesal que asuma la parte contra quien se oponga en juicio, sobre este particular ha dicho la doctrina lo siguiente:
“… podemos distinguir en esta materia dos situaciones distintas:
a) Aquella que se tiene cuando producida la prueba atípica, la parte contra la cual se hace valer, guarda silencio y no la desconoce; caso en el cual, conforme al Art. 444 C.P:C, concordante en esto con el Art. 1363 CC, se la tiene por legalmente reconocida, y produce respecto de las partes y de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de las verdad de esas declaraciones.
En este caso, y tratándose de la fotografía, que estamos considerando, concordamos con Carnelutti, según el cual “la falta de desconocimiento equivale al acuerdo de las partes”; acuerdo que evidentemente, no puede sino referirse a la conformidad de la fotografía con las cosas representadas en ella y a la autenticidad de su procedencia; y al ser declarada reconocida por la norma del Art. 444 C.P.C, adquiere el valor de prueba legal, vinculante para el juez en cuanto a su apreciación, salvo la prueba en contrario, de la verdad de las representaciones (Art. 1363 CC); y concordamos también con Montesano, quien sostiene que el valor de la plena prueba de la representación mecánica no desconocida, queda limitada al juicio singular en el cual ha sido producida la prueba no desconocida.
b) La otra situación se tiene cuando ocurre el desconocimiento de la prueba por la parte contra quien se produce; caso en el cual, la eficacia de la prueba la determina el juez, mediante su valoración según las reglas de la sana crítica, al decidir la incidencia según la pruebas de autos, en la sentencia definitiva como lo dispone el artículo 449 C.P.C.
(Rengel R., A. 1997. Tratado de Derecho Procesal Civil, pp. 247 y 248).
Como se observa, de acuerdo a la doctrina antes transcrita, en el caso del ofrecimiento de la fotografía en juicio, surgen dos situaciones posibles que dependen de la actitud procesal que asuma la parte contra quien se opone, tales como: 1) Que la parte contra la cual se hace valer, guarde silencio y no la desconozca y, 2) Que la parte contra la cual se hace valer, la desconozca. En el primer caso, se la tiene por legalmente reconocida, y produce respecto de las partes y de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de las verdad de esas declaraciones y en el segundo supuesto, la eficacia de la prueba la determina el juez, mediante su valoración según las reglas de la sana crítica, al decidir la incidencia según la pruebas de autos, en la sentencia definitiva como lo dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con el criterio antes expuesto, en reciente sentencia de fecha 22 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva. Sentencia Nro. 0454/2014) señaló:
En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido. (...)
Ahora bien, en relación con la impugnación de las pruebas libres, el ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que “El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión…”
En tal sentido, concluye el citado autor que “…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación…” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415)
De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/166990-RC.000454-22714-2014-14-028.HTML)
La doctrina actualizada, coincide con el criterio acerca de la promoción y valoración de la fotografía y agrega lo siguiente:
De esta manera sólo cuando hay impugnación habrá que realizar mayor actividad probatoria, que es lo que ocurre precisamente en el caso de los instrumentos privados cuando son desconocidos y se insiste en hacerlos valer promoviendo la prueba de cotejo. Así se facilita la utilización en un proceso de un medio de prueba que es muy común en la vida cotidiana, como lo son las fotografías, y cuyo uso se ve muy disminuido en la práctica por las dificultades que ab initio impone la tesis predominante.
Ahora bien, siguiendo lo que he venido expresando en relación con la segunda tesis, la impugnación podrá versar sobre la autenticidad de la fotografía, es decir, la licitud de su procedencia o la forma como se realizó o fue obtenida. En igual sentido, la impugnación podrá versar acerca de la falsedad del hecho representado o documentado en la misma. Es bien sabido que las fotografías pueden ser fácilmente adulteradas o manipuladas, bien sea través de montajes con la manipulación de negativos o con la manipulación de imágenes agregadas o cambiadas en el caso de las fotografías digitales. Y precisamente por existir esa posibilidad es que se debe permitir su impugnación si la persona contra la cual se opone considera que la fotografía ha sido manipulada. Como quiera que la fotografía se asimila entonces a un instrumento privado, parece lógico concluir que el promovente de la fotografía, en el momento de promoverla, indique la circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue realizada u obtenida dicha fotografía, una descripción precisa del hecho documentado o representado en la fotografía, así como quien la realizó y las especificaciones técnicas del equipo utilizado para obtenerla, bien sea cámara fotográfica de rollo, o digital o teléfono celular, por ejemplo. De esta manera, la contraparte puede realizar un mejor control de la prueba fotográfica, y si no hay impugnación de la misma, quedan aceptadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se obtuvo la fotografía promovida así como el hecho documentado en ella. De haber impugnación, entonces será el promovente quien tendrá la carga de la prueba de demostrar las circunstancias por él afirmadas en relación con la fotografía obtenida; de no demostrarlas la fotografía deberá desecharse. (Cabrera Ibarra, G. A. 2012. Derecho Probatorio (Compendio), pp. 507, 508 y 509).
Sentadas las anteriores premisas, y aplicadas al medio de prueba subexamine, observa este Juzgador que las mismas fueron desconocidas por la contraparte mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2014 (f. 170) y, no se observa, que la parte que las produjo hubiere cumplido con su carga de demostrar las circunstancias por él afirmadas en relación con las fotografías promovidas.
En consecuencia, las mismas quedan desechadas por lo que no producen ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: TESTIMONIALES de los ciudadanos GLADYS DEL CARMEN RINCÓN HERNÁNDEZ; MAGDA NOGUERA ÁNGEL; EVA TERESA NOGUERA ÁNGEL y POMPEYO LA CRUZ MÁRQUEZ.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 16 de octubre de 2014 (f. 172), y se fijó día y hora para su evacuación.
Obra a los folios 176 y 183, actas de fecha 22 de octubre de 2014, en las que se deja constancia que compareció por ante la sede de este Tribunal, a rendir declaración la testigo siguiente:
GLADYS DEL CARMEN RINCÓN HERNÁNDEZ, venezolana, de 63 años de edad, de profesión u oficio personal jubilada, cedulada con el Nro. 4.698.435, domiciliada urbanización Santa Mónica, Bloque 01, edificio 02, apartamento 0306 de la ciudad de Mérida estado Mérida, quien juramentada legalmente, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce de generales de ley? CONTESTO: “Si“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VIVAS MORENO, de cuanto (sic) tiempo? CONTESTO: “Si, de 20 años”. TERCERA. ¿Diga la testigo, si conoció de vista trato y comunicación al causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA ANGEL? CONTESTO: “Si lo conocí porque fue mi esposo”. CUARTA. ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VIVAS MORENO y el causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA ANGEL, que (sic) relación existía entre ellos? CONTESTO: “Hasta lo que yo se ellos eran socios”. QUINTA. ¿Diga la testigo, en que (sic) año se divorcio del causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA ANGEL? CONTESTO: “En el año 2003”. SEXTA. ¿Diga la testigo, si el causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA ANGEL, padecía de una enfermedad? CONTESTO: “Si, porque el tuvo un accidente y quedo parapléjico”• SÉPTIMA. ¿Diga la testigo, quien (sic) socorrió al causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA ANGEL? CONTESTO: “La señora MARÍA ANGÉLICA VIVAS MORENO”. OCTAVA. ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano CARLOS EDUARDO NOGUERA SALAZAR y RODOLFO JOSÉ NOGUERA? CONTESTO: “No, no los conozco”. NOVENA. ¿Diga la testigo, si conoce al concubino de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VIVAS MORENO?. CONTESTO: “Bueno, JOSÉ BERNARDO NOGUERA ANGEL”. No hay mas preguntas
Esta testigo fue repreguntada por la representación judicial de la parte codemandada ciudadano CARLOS EDUARDO NOGUERA SALAZAR, en los términos siguientes:
PRIMERA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo, si el inmueble ubicado en el sector Onia Culegría de esta ciudad de El Vigía, fue adquirido por el causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA ANGEL, dentro de la comunidad conyugal que dicho ciudadano tuvo con usted? CONTESTO: “Fue con MARÍA ANGÉLICA”. SEGUNDA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo, si para el día 16 de febrero de 1998, fecha en la que el causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA ANGEL, adquirió el inmueble antes referido estaba unido en matrimonio con usted? CONTESTO: “La verdad que no recuerdo”. TERCERA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo, si el día 23 de julio de 1998, fecha en la que el causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA ANGEL, fomento (sic) unas mejoras sobre la extensión de terreno situada en el sector Onia Culegría, estaba unido en matrimonio con usted? CONTESTO: “Si”. CUARTA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo, si el inmueble al que nos hemos referido situado en el sector Onia Culegría le fue adjudicado al causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA ANGEL, cuando liquidó la comunidad conyugal con usted? CONTESTO: “Si”. Es todo. No hay más preguntas.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente y a las repreguntas formuladas por parte codemandada, este Juzgador puede constatar que la testigo analizada entra en contradicción en sus respuestas.
En efecto, en la respuesta dada por la testigo a la pregunta CUARTA, formulada por la parte promovente, acerca de: “¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VIVAS MORENO y el causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA ANGEL, que relación existía entre ellos?”, la testigo CONTESTÓ: “Hasta lo que yo se ellos eran socios”, se contradice con la respuesta dada a la pregunta NOVENA, cuyo tenor es el siguiente: “¿Diga la testigo, si conoce al concubino de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VIVAS MORENO?, a la que la testigo CONTESTO: “Bueno, JOSÉ BERNARDO NOGUERA ANGEL”.
Como se observa, la testigo en la respuesta de la pregunta formulada en el particular CUARTO depone que la relación existente entre la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VIVAS MORENO y el causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA ÁNGEL, era una relación de socios, sin embargo, en la respuesta dada a la pregunta formulada en el particular NOVENO depone que el concubino de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VIVAS MORENO, era el causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA ÁNGEL, con lo que pone en evidencia que la testigo subexamine no sabía o no tenía lo suficientemente claro el tipo de relación existente entre la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VIVAS y el causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA ÁNGEL.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de la testigo GLADYS DEL CARMEN RINCÓN HERNÁNDEZ, por cuanto entra en contradicción en sus deposiciones, razón por la cual, no le merece confianza a quien sentencia por cuanto aparece como no decir la verdad. ASI SE DECIDE.-
Este Juzgador pudo constatar, que en la oportunidad fijada para la declaración de los testigos ciudadanos MAGDA NOGUERA ANGEL, EVA TERESA NOGUERA ANGEL y POMPEYO LA CRUZ MÁRQUEZ, los mismos no comparecieron a la sede del Tribunal, motivo por el cual, se declararon desiertos dichos actos.
QUINTO: POSICIONES JURADAS, de los ciudadanos CARLOS EDUARDO NOGUERA SALAZAR y RODOLFO JOSÉ NOGUERA LEÓN.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 16 de octubre de 2014 (f. 172), y de conformidad con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación personal de los demandados ciudadanos CARLOS EDUARDO NOGUERA SALAZAR y RODOLFO JOSÉ NOGUERA LEÓN, para absolver posiciones juradas que le estamparía la parte demandante a las diez y once de la mañana.
De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que no se logró la citación personal de los codemandados motivo por el cual, dichas posiciones juradas no fueron absueltas.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CARLOS EDUARDO NOGUERA SALAZAR :
Según escrito de fecha 03 de octubre de 2014 (f. 166, 167), durante la etapa de promoción de pruebas, la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la parte codemandada ciudadano CARLOS EDUARDO NOGUERA SALAZAR, promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: “A fin de probar que el bien inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente diez mil quinientos metros cuadrados (10.500 mts. 2) situado en el sector Onía – Culebría, (…) fue adquirido durante la comunidad conyugal del causante de los codemandados con la ciudadana GLADYS DEL CARMEN RINCÓN HERNÁNDEZ, …” promueve las instrumentales siguientes:
1) Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 16 de febrero de 1998, con el Nro. 01, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre.
2) Copia simple del documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro Público, de fecha 23 de julio de 1998, con el Nro. 44, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre.
3) Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, de fecha 31 de julio de 2007, protocolizada ante la mencionada Oficina de Registro Público, en fecha 3 de agosto de 2007, con el Nro, 31, protocolo primero, tomo décimo primero, tercer trimestre.
Este Juzgador observa, que los medios de prueba enunciados, fueron valorados anteriormente en el presente capítulo. ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: “A fin de probar que los codemandados CARLOS EDUARDO NOGUERA SALAZAR y RODOLFO JOSÉ NOGUERA LEÓN, son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble antes descrito, …”, promueve las instrumentales siguientes:
1) Acta de defunción Nro. 249, expedida en fecha 5 de diciembre de 2013, por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Este Juzgador observa, que el medio de prueba enunciado, fue valorado con anterioridad en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.-
2) Copia de la declaración definitiva de Impuesto sobre Sucesiones o forma DS-99032, de fecha 24 de abril de 2014.
De la lectura detenida de los documentos producidos por la parte demandante junto con el escrito de contestación de la demanda, se puede constatar que obra a los folios 81 al 83, copia fotostática simple de planilla forma DS-99032, Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones, con fecha de recepción 24 de abril de 2014, número de expediente 114, en el cual se evidencian los datos del causante CARLOS EDUARDO NOGUERA SALAZAR, así como la fecha del fallecimiento el día 04 de diciembre de 2013, y se encuentran dentro de la relación de herederos los ciudadanos CARLOS EDUARDO NOGUERA SALAZAR y RODOLFO JOSÉ NOGUERA LEÓN, con el parentesco de hijos
Asimismo, se evidencia que aparecen descritos los bienes que forman el activo.
Este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos: “Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional”.
Por su parte, según el artículo 27 eiusdem: “A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley”.
De las normas antes transcritas, se puede determinar que la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, constituye el cumplimiento por parte de los herederos de un causante del respectivo impuesto sobre sucesiones, para lo cual, deberán presentar una declaración jurada de patrimonio dentro de los ciento ochenta (180) días de la apertura de la sucesión, en el formulario elaborado para ello por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, la cual debe contener en detalle los elementos que forman el activo y el pasivo hereditario, con indicación de su valor y demás características identificadoras, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados; y los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, emitida por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, con fecha de recepción 24 de abril de 2014, número de expediente 114, deja constancia que para la fecha en que fue presentada la declaración ante la Administración Tributaria aparecen como herederos y beneficiarios del patrimonio del causante los ciudadanos CARLOS EDUARDO NOGUERA SALAZAR y RODOLFO JOSÉ NOGUERA LEÓN. Así como los bienes que forman el activo hereditario suficientemente identificado.
Por tanto, el cumplimiento de esta obligación fiscal, a criterio de quien aquí sentencia, no constituye por sí sólo plena prueba que determina la condición de herederos de determinadas personas que aparezcan como declarantes y herederos en el formulario anteriormente indicado, sino que para probar tal condición debe ir adminiculada con otros medios probatorios que demuestren la filiación con el causante, de conformidad con lo previsto en el Titulo V del Código Civil, artículos 197 y siguientes.
En consecuencia, este Tribunal le concede a estos documentos administrativos emanados de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en cuanto al pago de la mencionada obligación fiscal. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA RODOLFO JOSÉ NOGUERA SALAZAR:
Según escrito de fecha 08 de octubre de 2014 (fs. 168 y 169), durante la etapa de promoción de pruebas, la profesional del derecho abogada SEGLIS JAMILETH DÁVILA VALENCIA, defensor ad-litem de la parte codemandada ciudadano RODOLFO JOSÉ NOGUERA LEÓN, promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: “A fin de probar que el bien inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente diez mil quinientos metros cuadrados (10.500 mts. 2) situado en el sector Onía – Culebría, (…) sobre el cual pretende tener derechos la demandada, fue adquirido durante la comunidad conyugal del causante de los codemandados con la ciudadana GLASDYS DEL CARMEN RINCÓN HERNÁNDEZ, …” promueve los medios de prueba documental siguientes:
1) Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 16 de febrero de 1998, con el Nro. 01, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre.
2) Copia simple del documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro Público, de fecha 23 de julio de 1998, con el Nro. 44, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre.
3) Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, de fecha 31 de julio de 2007, protocolizada ante la mencionada Oficina de Registro Público, en fecha 3 de agosto de 2007, con el Nro, 31, protocolo primero, tomo décimo primero, tercer trimestre.
Este Juzgador observa, que los medios de prueba enunciados, fueron valorados con anterioridad en el texto de esta sentencia. ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: “A fin de probar que los codemandados CARLOS EDUARDO NOGUERA SALAZAR y RODOLFO JOSÉ NOGUERA LEÓN, son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble antes descrito, …”, promueve las instrumentales siguientes:
1) Acta de defunción Nro. 249, expedida en fecha 5 de diciembre de 2013, por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
2) Copia de la declaración definitiva de Impuesto sobre Sucesiones o forma DS-99032, de fecha 24 de abril de 2014.
Este Juzgador observa, que los medios de prueba enunciados, fueron valorados previamente en el presente capítulo. ASI SE ESTABLECE.-
IV
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que la parte accionante no logró probar los hechos afirmados en el libelo de la demanda ni aquellos hechos que caracterizan la existencia de la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, por tanto, no produjo plena prueba para la procedencia de su pretensión.
En efecto, los medios de prueba producidos y evacuados en el presente procedimiento no fueron suficientes para llevar a la convicción de este Juzgador acerca de la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos JOSÉ BERNARDO NOGUERA ANGEL y MARÍA ANGÉLICA VIVAS MORENO.
Si bien, resultó probado en el presente procedimiento que el causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA ANGEL, en fecha 14 de noviembre de 2004, como consecuencia de un accidente laboral sufrió un traumatismo raquimedular cervical, que le produjo una cuadriparesia severa y que ameritó su intervención quirúrgica, y que en el mes de abril de 2005, el causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA ANGEL, fue trasladado a la República de Cuba, para ser atendido en su condición de paciente y que la parte demandante ciudadana MARÍA ANGÉLICA VIVAS MORENO, fue su acompañante.
Resultó probado igualmente, que la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VIVAS MORENO, se encuentra residenciada en un inmueble propiedad del causante JOSÉ BERNARDO NOGUERA ANGEL.
A juicio de quien sentencia tales hechos, si bien demuestran la existencia de una relación entre los ciudadanos JOSÉ BERNARDO NOGUERA ANGEL y MARÍA ANGÉLICA VIVAS MORENO, no resultan suficientes para producir plena prueba acerca de la existencia de una relación estable de hecho con las características propias de dichas relaciones, a saber: permanencia, estabilidad, trato ante la sociedad como marido y mujer.
No fueron evacuados de manera eficiente medios de prueba que, adminiculados a tal hecho, permitieran demostrar de manera plena la existencia de la unión estable. Tal es el caso de la prueba testimonial, que aunque promovida no fue evacuada en la presente causa, y que resulta fundamental en este tipo de pretensiones, en virtud que las características del concubinato se circunscriben a circunstancias de modo, tiempo y lugar que acontecen diariamente en la vida de la pareja y son los testimonios de los conocidos quienes pueden corroborarlo en juicio.
Al no haber sido evacuadas estas pruebas en juicio, resulta imposible para este juzgador además de verificar las características de la unión estable, su fecha de inicio y finalización indispensables en este tipo de pretensiones.
En consecuencia, al no haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará SIN LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VIVAS MORENO, venezolana, cedulada con el Nro. 4.468.059, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO NOGUERA SALAZAR y RODOLFO JOSÉ NOGUERA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 19.539.509 y 21.484.326 respectivamente.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante ciudadana MARÍA ANGÉLICA VIVAS MORENO, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes, por haber sido dictada la sentencia fuera del lapso de diferimiento.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 de la tarde.
La Secretaria Titular,
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