REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto ante este Tribunal por la ciudadana RUDY MARGARITA PÉREZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 12.548.049, domiciliada en el sector Valle Grande, camellón Las Flores, calle Francisco de Miranda, casa sin número, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistida por el profesional del derecho abogado LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU, cedulado el Nro. 9.394.526 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 35.232 respectivamente, según el cual interpone formal demanda por reconocimiento de unión concubinaria contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PINZÓN OSORIO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 16.305.827, domiciliado en el sector Valle Grande, camellón Las Flores, calle Francisco de Miranda, casa sin número, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 01 de julio de 2014 (f. 21), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Carmela Manpieri Giuliani. Sentencia Nro. 1.682/2005), se ordenó librar edicto a los fines de su publicación en la prensa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Para la práctica de la citación de la parte demandada se comisionó amplia y suficiente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tulio Febres Cordero, Justo Briceño y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia.
Al folio 23, consta agregada boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 14 de julio de 2014, según constancia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 15 del mismo mes y año (f. 24).
Consta agregada a los folios 25 al 36, resultas de la comisión para la práctica de la citación de la parte demandada, que correspondió por distribución al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, recibida en este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2014, de la que se evidencia que el demandado ciudadano JOSÉ ÁNGEL PINZÓN OSORIO, se negó a firmar el recibo de citación.
Según diligencia de fecha 31 de octubre de 2014 (f. 37), comparece por ante la sede de este Tribunal el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PINZÓN OSORIO, debidamente asistido de abogado, actuación con la que se produjo su citación personal.
Según diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014 (f. 41), la ciudadana RUDY MARGARITA PÉREZ DÁVILA, asistida de abogado, le otorgó poder apud acta al profesional del derecho LEANDRO FERNÁNDEZ, supra identificado.
Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2014 (fs. 43 al 45), la parte demandada asistida por el abogado JORGE LUIS MANRIQUE MORA, cedulado con el Nro. 9.392.757, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 212.755, contestó la demanda.
Según diligencia de fecha 13 de enero de 2014 (f. 48), la ciudadana RUDY MARGARITA PÉREZ DÁVILA y su apoderado judicial LEANDRO FERNÁNDEZ, consignó ejemplar de diario Los Andes de fecha 21 de noviembre de 2014, en el que consta la publicación del edicto ordenada por este Tribunal, agregado según Auto de fecha 13 de enero de 2015 (f. 50).
Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2015 (fs. 51 al 55 y sus anexos), la parte demandada asistida de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, agregadas según auto de fecha 13 de enero de 2015 (f. 84) y admitidas según auto de fecha 21 de enero de 2015 (f. 85).
Según sendos escritos de fecha 13 de enero de 2015 (fs. 81 al 83), la parte demandante promovió pruebas, agregadas según auto de la misma fecha. Según Auto de fecha 21 de enero de 2015 (vto. f. 86), las mismas no fueron admitidas por haber sido promovidas de forma extemporánea por tardía.
En fecha 08 de abril de 2014 (fs. 120 al 122), la parte demandada consignó escrito de informes.
Según Auto de fecha 09 de abril de 2015 (f. 123), este Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por exceso de trabajo mediante auto de fecha 08 de junio de 2015 (f. 124), de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por treinta días calendarios consecutivos.
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación. La parte actora en el escrito libelar, expuso: 1) Que, en el año 2011 “… comenzó (cé) una relación estable de hecho, sentimental y afectuosa como marido y mujer, con todas las obligaciones y derechos que se establecen social y moralmente en la Sociedad (sic) actual y moderna, como forma matrimonial y conyugal con el ciudadano JOSE ANGEL PINZON OSORIO, …”; 2) Que, la relación “… afectuosa se desarrollo (sic) en completa y cabal armonía por mas de dos años…”; 3) Que, en dicha relación no se procrearon hijos; 4) Que, la relación fue “… duradera, estable, perfectamente conyugal de fidelidad y armonía base de la convivencia…”; 5) Que, desde abril del año 2014, se produjo una separación entre ellos “… por motivos que no llega el caso mencionar y el cual en forma egoísta me ha estado señalando que no me corresponde absolutamente nada de los bienes, que se [me] vaya de la casa que junto (sic) construimos con nuestro trabajo…”; 6) Que, fomentaron los siguientes bienes muebles e inmuebles: 6.1) unas mejoras consistentes en pastos artificiales cercadas con alambre de púas y sobre ellas construida en forma común con dinero de la comunidad concubinaria, una casa para habitación familiar, con paredes de bloques y pisos de cemento, techos de zinc, puertas y ventanas de madera con sus respectivos protectores de hierro, una sala principal, una sala, comedor, cocina, una sala sanitaria, instalaciones para conducir electricidad, aguas negras, agua potable, un solar que consta de cultivos de árboles frutales de distintas especies, cercada por la parte trasera con alambre de púas, ubicadas en el sector Valle Grande, camellón las flores, calle francisco de Miranda, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, radicadas dichas mejoras sobre un lote de terreno baldíos; 6.2) Un vehículo de las siguientes características: PLACA: BD568C; SERIAL DE CARROCERIA: AJ54PT95227; SERIAL DEL MOTOR V-8; CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: FORD; AÑO: 1974; COLOR: AZUL, USO: TRASPORTE PÚBLICO; TIPO: SEDAN; MODELO: GALAXIE CAT, perteneciente al ciudadano JOSÉ ÁNGEL PINZÓN OZORIO, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Caja Seca estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 2012, con el Nro. 38, Tomo 23; 6.3) Un cupo o derecho de poseer vehículo propio inscrito para el trasporte de pasajeros en la línea interestatal Nueva Bolivia, ubicada en Nueva Bolivia, sector Valle Grande, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas, acude a este Tribunal con fundamento en el artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, para demandar al ciudadano JOSÉ ÁNGEL PINZÓN OSORIO, para que: PRIMERO: convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a declarar la existencia de la unión estable de hecho por más de dos años; SEGUNDO: Que este Tribunal declare la existencia común y fomento de los bienes relacionados en la demanda.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, niega, rechaza y contradice haber iniciado desde el año 2011 hasta abril de 2014, una relación concubinaria con la ciudadana RUDY MARGARITA PÉREZ DÁVILA, “… ya que no ha tenido ningún vinculo (sic) afectivo, sentimental, ni acceso sexual con dicha ciudadana,…”; 2) Que, entre “… la demandante y su persona solo existió una relación de inquilinato que se configura a partir del 20 de noviembre de 2013…”; 3) Que, niega y rechaza la afirmación de la accionante que “… dicha relación de hecho, ha sido en forma pública notoria e ininterrumpida y que convivimos juntos en el Sector Valle Grande, camellón Las Flores, calle Francisco de Miranda, casa s/n, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, …”; 4) Que, niega, rechaza y contradice la afirmación que hace la ciudadana RUDY MARGARITA PÉREZ DÁVILA, en cuanto al hostigamiento y la negativa que le correspondiera parte de los bienes adquiridos por el demandado JOSÉ ÁNGEL PINZÓN OSORIO; 5) Que, niega, rechaza y contradice, que “… con el esfuerzo mancomunado de ambos, se hubieran adquirido unas mejoras consistentes en pastos artificiales cercada con alambre de púas y sobre ellas construida en forma común con dinero de nuestro peculio una casa para habitación familiar, (…) ya que dicha ciudadana en ningún momento ha hecho ningún aporte para comprar ni las mejoras, ni material o pagar mano de obra, para fomentar la casa de habitación que hoy existe, ya que fue adquirida solo con el producto de su [mi] esfuerzo y el trabajo derivado de su [mi] ocupación como chofer de transporte de personas, …”; 6) Que, niega, rechaza y contradice por ser incierto que con el esfuerzo mancomunado de ambos, se hubiera adquirido el vehículo automotor identificado en el libelo y un cupo o derecho de poseer vehículo propio inscrito para el trasporte de pasajeros en la línea interestatal Nueva Bolivia, ubica en Nueva Bolivia, sector Valle Grande, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Según el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (subrayado del Tribunal).
Asimismo, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación. Sentencia Nro. 1.682), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) que entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244).
En cuanto al concubinato, la doctrina ha señalado:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica. (Domínguez Guillén, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 470 y 471).
De la interpretación concordada de los precedentes antes transcritos, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, basta con que la parte demandante demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, la convivencia no matrimonial permanente y el tiempo de su vigencia, sin que sea necesario probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, la parte demandante ciudadana RUDY MARGARITA PÉREZ DÁVILA, afirma haber mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PINZÓN OSORIO, desde el año 2011 hasta abril del año 2014, que se caracterizó por ser: “… sentimental y afectuosa como marido y mujer, con todas las obligaciones y derechos que se establecen social y moralmente en la Sociedad (sic) actual y moderna, como forma matrimonial y conyugal con el ciudadano JOSE ANGEL PINZON OSORIO, …”; que “… se desarrollo (sic) en completa y cabal armonía por mas de dos años…”;
Por su parte, el demandado ciudadano JOSÉ ÁNGEL PINZÓN OSORIO, adujo que es incierto que inició desde el año 2011 hasta abril de 2014, una relación concubinaria con la ciudadana RUDY MARGARITA PÉREZ DÁVILA, “… ya que no ha tenido ningún vinculo afectivo, sentimental, ni acceso sexual con dicha ciudadana,…”, y que entre “… la demandante y su persona solo existió una relación de inquilinato que se configura a partir del 20 de noviembre de 2013…”.
Conforme con la actitud asumida por la parte demandada en la contestación de la demanda, resultó controvertido y, por tanto, es el quid del thema probandum la existencia de la unión estable de hecho desde el año 2011 hasta abril del año 2014.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos, para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante sendos escritos de fecha 13 de enero de 2015 (fs. 81 al 83), la parte actora promovió pruebas, los cuales fueron agregados según Auto de la misma fecha.
Según consta de auto de fecha 21 del mismo mes y año (f. 87), se ordenó la realización de un cómputo de los lapso procesales discurridos en la presente causa, específicamente del lapso de promoción de pruebas, y se determinó que el mismo discurrió entre los días 28 de noviembre de 2014 al 12 de enero de 2015, ambas fechas inclusive, motivo por el cual, al haber presentado la parte accionante sus escritos para promover pruebas en fecha 13 de enero de 2015, las mismas fueron promovidas extemporáneamente por tardías, tal como lo declaró el Tribunal según Auto de fecha 21 de enero de 2015 (vto. f. 87).
No obstante este Tribunal conforme con la tendencia jurisprudencial actual, aún cuando no se trata de los instrumentos fundamentales de la pretensión, valorará las pruebas instrumentales producidas por la parte demandante junto con su escrito demanda. En tal sentido se observa:
1) Al folio 08, original de aval emanado del Consejo Comunal La Flor de la Revolución Número 1, de fecha 04 de junio de 2014.
De la lectura detenida de la instrumental enunciada, se puede constatar que se trata del original de un documento público administrativo, en el que se avala que la ciudadana RUDY MARGARITA PÉREZ DÁVILA, “… hace vida con el ciudadano JOSÉ ANGEL PINZON OSORIO, desde hace 3 años de vida concubinaria, y damos fe que los bienes como: (Carro, cupo de la línea de Nueva Bolivia y casa) han sido obtenidos durante su concubinato, en el camellón de las flores, calle Francisco de Miranda casa S7N, sector valle grande....”.
Del análisis de este medio de prueba, se observa que el mismo fue emanado por un órgano que carece de competencia para declarar las uniones estables de hecho.
En efecto, de conformidad con los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las uniones estables de hecho sólo se registrarán, por manifestación de voluntad, documento público o auténtico o decisión judicial. En el primer caso, la libre manifestación de voluntad debe ser efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta.
En el caso del medio de prueba bajo análisis, la misma no cumple con las características antes indicadas debido a que no se trata de una manifestación de voluntad de quienes se afirman concubinos y no es emanada por el registrador civil de su residencia, único órgano administrativo facultado para tal fin.
Dicho esto, el aval analizado, carece de eficacia probatoria para demostrar la existencia de la unión concubinaria en juicio.
En consecuencia, este Juzgador desecha el medio de prueba analizado por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) A los folios 9 al 14, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca Estado Zulia, con el Nro. 40, Tomo 22, de fecha 27 de marzo de 2007.
De la lectura detenida del documento antes enunciado, se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, por lo que produce plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a la venta pura y simple que le hiciera la ciudadana ALIX ZULEIMA MONTILLA MONSALVE, venezolana, soltera, mayor de edad, cedulada con el Nro. 15.942.391, al ciudadano JOSÉ ÁNGEL PINZÓN OSORIO, de unas mejoras consistentes en pastos artificiales y árboles frutales, cercada con alambre de púas y estantillos de madera, sobre una porción de terreno baldío con un área de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON DIEZ METROS CUADRADOS (332,10 Mts.2), dentro de los linderos siguientes: FRENTE: Con calle 1; FONDO: Con propiedad de Claudio Parra; COSTADO DERECHO: Con propiedad de Sobeida Ramos; COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad de Francisco Delgado.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumentos analizado. No obstante, no aporta ningún elemento de convicción para la demostración de la unión estable de hecho objeto de la pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) A los folios 15 al 20, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca Estado Zulia, con el Nro. 38, Tomo 23, de fecha 02 de mayo de 2002.
De la lectura detenida del documento antes enunciado, se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, por lo que produce plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a la venta pura y simple que le hiciera el ciudadano JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ APOLINAR, venezolano, mayor de edad, divorciado, cedulado con el Nro. 4.468.625, al ciudadano JOSÉ ÁNGEL PINZÓN OSORIO, de un vehículo de las siguientes características: PLACA: BD568C; SERIAL DE CARROCERIA: AJ54PT95227; SERIAL DEL MOTOR V-8; CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: FORD; AÑO: 1974; COLOR: AZUL, USO: TRASPORTE PÚBLICO; TIPO: SEDAN; MODELO: GALAXIE CAT.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumentos analizado. No obstante, no aporta ningún elemento de convicción para la demostración de la unión estable de hecho objeto de la pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2015 (fs. 51 al 55), la parte demandada promovió los medios de pruebas siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio de acta de registro de unión estable de hecho, con el objeto de probar “… la legítima Unión Estable de Hecho que Mantiene (sic) el ciudadano JOSÉ ANGEL PINZON OSORIO con la ciudadana ELIMAR BETSABE GARCÍA FLORES, (…) desde el 30 de abril de 2012, con domicilio en Caño Seco II, Sector El Mirador, calle Principal, casa Nº 3-1 Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta en Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Caño Seco II,…”.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 56, copia certificada de acta de registro de unión estable de hecho, signada con el Nro. 158, de fecha 04 de agosto de 2014, por ante Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Mérida, de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
Del análisis del identificado instrumento, se evidencia que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, cuyo contenido expresa: Datos del Unido de Hecho: JOSÉ ÁNGEL PINZÓN OSORIO, Fecha de Nacimiento: 08-12-1981, Cedula de Identidad V-16.305.827, Nacionalidad: Venezolano, Profesión u Ocupación: Chofer, Estado Civil: Soltero, Residencia Caño Seco II, Sector el Mirador, calle principal, casa No. 3-1, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. Datos de la Unida de Hecho: ELIMAR BETSABE GARCÍA FLORES, Fecha de Nacimiento: 18-09-1984, Cedula de Identidad: 16.307.070, Nacionalidad Venezolana, Profesión u Oficio Asistente Jurídico, Estado Civil: Soltero, Residencia Caño Seco II, Sector el Mirador, calle principal, casa No. 3-1, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. Manifestación expresa: Los declarantes manifiestan que tienen una Unión Estable de Hecho aproximadamente desde el 30/04/2012. Para valorar este medio de prueba este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad; 2. Documento auténtico o público y 3. Decisión Judicial”.
Esa manifestación de voluntad sólo puede hacerse ante el único funcionario facultado en la actualidad, como lo es el registrador civil, en los términos del artículo 118 eiusdem.
Dicho esto, el acta de declaración de unión estable de hecho analizada fue emanada por un funcionario competente para ello, motivo por el cual, la misma constituye plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a la unión estable de hecho existente entre los ciudadanos JOSÉ ANGEL PINZON OSORIO y ELIMAR BETSABE GARCÍA FLORES, desde el 30 de abril de 2012.
Ahora bien, el hecho jurídico contenido en el acta subexamine, como lo es la existencia de una unión estable de hecho entre la parte demandada y la tercero ciudadana ELIMAR BETSABE GARCÍA FLORES, no fue alegado por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, única oportunidad que tenía para ello.
En efecto, de la revisión exhaustiva del escrito de contestación de la demanda, no se observa que la parte demandada hubiere alegado el hecho jurídico de la existencia de la unión estable de hecho con la ciudadana ELIMAR BETSABE GARCÍA FLORES, durante el mismo periodo que, según alega la parte actora, existió la unión concubinaria cuya declaración pretende. Tal hecho extintivo de la pretensión debía ser alegado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, toda vez que, al no hacerlo impidió a la contraparte promover durante el lapso procedimental correspondiente, los medios que constituyeran la contraprueba de tal hecho.
De otra parte, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben “… atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
Conforme con la norma antes parcialmente transcrita, los jueces en sus decisiones deben atenerse a lo alegado y probado en autos, de allí que, al haber omitido alegar el hecho de la existencia de una unión estable, que lo vinculaba a una persona diferente a la parte demandante, hace que la prueba de tal hecho por el instrumento analizado, se haga totalmente ineficaz e impida a esta Juzgador valorarla conforme a derecho, pues de lo contrario, se quebrantaría el principio de igualdad y equilibrio procesal que este Juzgador esta obligado a mantener.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador desecha el medio de prueba analizado por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor probatorio de Constancias Aval emitidas por: 1) Consejo Comunal El Kairo, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida. “…A los efectos de probar que el ciudadano JOSÉ ANGEL PINZÓN OSORIO, residió en un inmueble ubicado dentro de la comunidad a la cual representan, propiedad del ciudadano Marco Antonio Osorio, desde el 2010 hasta el 2011….”; y, 2) Consejo Comunal El Rio, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida. “… A los efectos de probar que el ciudadano JOSE ANGEL PINZON OSORIO, residió de modo eventual en una Habitación Alquilada en un inmueble del ciudadano George Michael Balza Rivero, desde Junio de 2011 hasta Mayo de 2013. …”.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obran a los folio 58 y 59, sendas constancias de residencia emitidas por los Consejos Comunales El Kairo y El Rio, ambos ubicados en la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, de fechas 12 de diciembre y 29 de septiembre de 2014, en su orden, suscritas por los miembros de cada Consejo Comunal.
Del análisis de estos instrumentos se evidencia los hechos siguientes: 1) que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PINZÓN OSORIO, “… vivio (sic) desde el año 2010 hasta el 2011 en la casa del ciudadano Marco Antonio Osorio con CI 9.021.890…”; y, 2) que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PINZÓN OSORIO, estuvo residenciado “… en una habitación ubicada al final de la AV-2 Manuel Arencibia del Municipio Tulio Febres Cordero, Parroquia Nueva Bolivia, del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad del ciudadano: Blaza Rivero George Michael C.I. V.- 20.750.820, (…) por el periodo de a años desde junio 2011 hasta mayo 2013…”.
Antes de pasar a valorar el medio de prueba subxamine, este Juzgador observa:
Según el artículo 139 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
Las personas naturales declararán con carácter obligatorio su residencia ante las oficinas o unidades de Registro Civil, lo cual deberá guardar correspondencia con el lugar donde habitan en forma permanente.
Conforme con la norma antes transcrita, las personas naturales tienen el deber de declarar su residencia ante el Registro Civil.
Por su parte, según el artículo 140 eiusdem:
El certificado expresará todos los detalles de la ubicación exacta de la residencia. El Consejo Nacional Electoral, mediante resolución, emitirá los lineamientos para la expedición de este certificado.
Asimismo, según la disposición supra trascrita, el certificado de residencia expresará todos los detalles de ubicación exacta de la residencia, y se emitirá conforme con los lineamientos emanados del Consejo Nacional Electoral.
Ahora bien, hasta la presente fecha el Consejo Nacional Electoral no ha dictado ninguna Resolución para la expedición de dichos certificados. Sin embargo, en el portal de internet del referido organismo: www.cne.gob.ve/web/registro_civil/constancia_residencia.php, se estableció un procedimiento y requisitos para la expedición de “Constancias de Residencia”.
Tal facultad también la tienen conferida los Consejos Comunales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10º del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
En el caso de los medios de pruebas analizados, los mismos son emanados por los Consejos Comunales, donde estuvo residenciado el ciudadano JOSÉ ANGEL PINZÓN OSORIO, por tanto, se trata de originales de documentos públicos administrativos, que tienen pleno valor probatorio de los hechos allí indicados.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 29 ordinal 10, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a las constancias antes analizadas en cuanto a que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PINZÓN OSORIO, durante los años 2010 al 2013, estuvo residenciado en los inmuebles antes señalados. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Valor probatorio de facturas emitidas por las sociedades mercantiles: Refrigeración y Ferretería Hermoca, C.A., Inversiones Santa Cruz y Ferretería San Benito. “… a los efectos de probar la compra de materiales por parte del ciudadano JOSE ANGEL PINZON OSORIO, que se emplearon en la construcción de la vivienda que hoy existe y de la cual es único y legitimo propietario, no como alega la parte Demandante que fue producto del patrimonio conyugal. …”.
De la lectura del expediente se evidencia, que obra a los folios 60 al 64, facturas emitidas por los comercios: Refrigeración y Ferretería Hermoca, C.A., Inversiones Santa Cruz y Ferretería San Benito y se constata que se trata de documentos privados emanados de terceros.
Del análisis detenido de las actas que integran el presente expediente, no se evidencia que tales instrumentos hayan sido ratificados por los terceros de los que emanan mediante la prueba testimonial.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los desecha por ser manifiestamente ilegales. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Valor probatorio de solvencias de servicios públicos de HIDROANDES y CORPOLEC del inmueble ubicado en el sector Valle Grande antes denominado Sector Quebrada de Piedra, camellón Las Flores, casa s/n, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, propiedad del ciudadano JOSE ÁNGEL PINZON OSORIO, “…a los fines de demostrar el pago de los servicios públicos y demás impuestos del inmueble corre por cuenta del demandado desde el momento de su contratación hasta la actualidad…”.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador observa, que obra a los folios 70 al 72, solvencias pago de servicios de agua potable y energía eléctrica emanadas por C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), de fecha 07 de enero de 2015, y por la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), de fecha 09 de enero de 2015.
Antes de pasar a valorar los medios de prueba subxamine, este Juzgador observa:
El artículo 1.383 del Código Civil, dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Manuel Alberto Graterón. Sentencia 00877/2005), establece:
“El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360). (…)
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas. (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/diciembre/RC-00877-201205-05418.HTM).
Sentada la anterior premisa, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las notas de consumo de los servicios agua potable y de energía eléctrica, son considerados tarjas, poseen símbolos probatorios, y no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma ya que su autenticidad viene dada de un hecho público y notorio como lo son los símbolos característicos de dichas empresas.
Del análisis de estas instrumentales, se evidencia que se trata del original de las solvencias de pago de los servicios de agua potable y energía eléctrica que se prestan en el inmueble ubicado en el sector Valle Grande antes denominado Sector Quebrada de Piedra, camellón Las Flores, casa s/n, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, propiedad del ciudadano JOSE ÁNGEL PINZON OSORIO.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, le confiere valor probatorio a los instrumentos analizados, en cuanto a que la dirección de la casa para habitación en la que se encuentran instalados tales servicios públicos, coincide con la dirección del lote de terreno propiedad del ciudadano JOSÉ ÁNGEL PINZÓN OSORIO, y que se trata de servicios públicos prestados en un inmueble -que según el dicho de la parte demandante- fue construido dentro del tiempo de duración de la alegada unión concubinaria, por tanto, es apreciado por el principio de comunidad de la prueba, en favor de la parte demandante en cuanto a la existencia de un patrimonio eventualmente objeto de partición. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Valor probatorio de la copia simple de la libreta de la cuenta de ahorro de la entidad Financiera Banco Provincial, correspondiente a la cuenta de ahorros Nro. 01080392690200135485, titular JOSE ÁNGEL PINZÓN OSORIO, “…para demostrar que el dinero con el cual fueron compradas las mejoras de pastos artificiales provenía de su propio peculio y reposaban en su cuenta desde Diciembre de 2012…”.
De la lectura de las actas que integran el presenta expediente, se puede constatar que obra agregado al folio 73, copia fotostática simple de una libreta de la cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banco Provincial, Oficina El Vigía, del cuentahabiente JOSÉ ÁNGEL PINZÓN OSORIO.
Del análisis de la referida instrumental se observa que se trata de una copia simple de un documento privado, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”.
En este sentido, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, (véase 0139/2003, 0259/2005 y 00647/2006), con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, lo siguiente:
“…el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: (…)
De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática. (…)
En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”. (…)
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”. (…)
(Sentencia Nro.RC 00259. Exp. Nro. 03-721. Caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00259-190505-03721.htm)
Conforme a el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, los cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos privados traídos a juicio aún cuando no hayan sido impugnadas expresamente por la contraparte, carecen de valor probatorio.
En consecuencia, la copia fotostática simple de documento privado promovido por la parte demandada, el cual, se trata de una copia simple de la libreta de una cuenta de ahorro, por su naturaleza no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: TESTIMONIALES de los ciudadanos DARWUIN GREGORIO CALDERON; DEIBER ARTURO VIERAS BRICEÑO; SONIA CALDERON LOBO; ORLANDO JOSÉ RAMOS SÁNCHEZ; MARÍA LUCINDA BORJAS RIVAS; BENITO DEL CARMEN ALBORNOZ y MANUEL ALFREDO JAIMES VILLAMIZAR.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 21 de enero de 2015 (f. 85), y se comisionó para su evacuación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Julio César Salas y Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra a los folios 89 al 118, resultas de dicha comisión procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Julio César Salas y Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la que se evidencia que el día y hora fijado por el comisionado para el examen de los testigos antes nombrados comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:
DARWUIN GREGORIO CALDERÓN, venezolano, de 41 años de edad, soltero, cedulado con el Nro. 12.299.693, domiciliado en el sector El Kairo, calle 6, entre avenida 1 y 2, parcela Nro. 161, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, quien juramentado legalmente, según se evidencia de acta que obra agregada a los folios 107 y 108, de fecha 24 de febrero de 2015, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA: ¿Diga el testigo ¿si conoce usted suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano José Ángel Pinzón Osorio? Contesto: Si. SEGUNDA: Diga el testigo ¿desde cuándo aproximadamente conoce usted al ciudadano José Ángel Pinzón Osorio? Contestó: Aproximadamente cinco años. TERCERA: Diga el testigo ¿dónde conoció al ciudadano José Ángel Pinzón Osorio? Contestó: En la comunidad de El Kairo, en la casa de su tío. CUARTA: Diga el testigo ¿cuánto tiempo vivió el ciudadano José Ángel Pinzón Osorio en esa comunidad?. Contestó: Aproximadamente un año. QUINTA: Diga el testigo ¿si del conocimiento que dice tener del ciudadano José Ángel Pinzón Osorio le consta si mantuvo alguna relación afectuosa con la ciudadana Rudy Margarita Pérez o cualquier otra ciudadana?. Contestó: No, no me consta. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadano DARWUIN GREGORIO CALDERÓN, en cuanto a la residencia del ciudadano JOSÉ ÁNGEL PINZÓN OSORIO. ASI SE ESTABLECE.-
DEIBER ARTURO VIERAS BRICEÑO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, cedulado con el Nro. 27.363.608, domiciliado en el sector El Rio 3 transversal, calle Arencibia, casa sin número, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, quien juramentado legalmente, según se evidencia de acta que obra agregada a los folios 109 al 110, de fecha 24 de febrero de 2015, en su orden, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA: Diga el testigo ¿si conoce usted suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano José Ángel Pinzón Osorio? Contesto: Si. SEGUNDA: Diga el testigo ¿desde cuándo aproximadamente conoce usted al ciudadano José Ángel Pinzon Osorio? Contestó: Aproximadamente como tres años. TERCERA: Diga el testigo ¿dónde conoció al ciudadano José Ángel Pinzón Osorio? Contestó: Yo lo conocí desde que mi mamá tenía un Kiosco en el Terminal, el trabajaba en carro por puesto de Nueva Bolivia. CUARTA: Diga el testigo ¿cuánto tiempo vivió el ciudadano José Ángel Pinzón Osorio en esa comunidad?. Contestó: Como dos años. QUINTA: Diga el testigo ¿si del conocimiento que dice tener del ciudadano José Ángel Pinzón Osorio le consta si mantuvo alguna relación afectuosa con la ciudadana Rudy Margarita Pérez o cualquier otra ciudadana?. Contestó: No, nunca vi algo, de los años que tubo (sic) ahí nunca le vi una relación afectuosa, ninguna relación. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadano DEIBER ARTURO VIERAS BRICEÑO, en cuanto a la residencia del ciudadano JOSÉ ÁNGEL PINZÓN OSORIO. ASI SE ESTABLECE.-
MARÍA LUCINDA BORJAS RIVAS, venezolana, de 48 años de edad, soltera, cedulada con el Nro. 9.322.213, domiciliada en el sector Valle Grande, camellón Las Flores, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, quien juramentada legalmente, según se evidencia de acta que obra agregada a los folios 112 al 113, de fecha 25 de febrero de 2015, en su orden, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA: Diga la testigo ¿si conoce usted suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano José Ángel Pinzón Osorio? Contesto: desde un año, mas o menos aproximadamente. SEGUNDA: Diga el testigo ¿Dónde conoció al ciudadano José Ángel Pinzon Osorio? Contestó: trabajando en línea de por puesto Nueva Bolivia. TERCERA: Diga el testigo ¿cuánto tiempo vivió el ciudadano José Ángel Pinzón Osorio en esa comunidad? Contestó: como año y medio. CUARTA: Diga la testigo ¿si del conocimiento que dice tener del ciudadano José Ángel Pinzón Osorio le consta si mantuvo alguna relación afectuosa aproximadamente tres años con la ciudadana RUDY MARGARITA PÉREZ o cualquier otra ciudadana?. Contestó: no, con ninguna. QUINTA: Diga el testigo ¿si del conocimiento que dice tener del ciudadano José Ángel Pinzón Osorio le consta que es propietario de un inmueble ubicado el sector Valle Grande, camellón Las Flores, calle Francisco de Miranda, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida?. Contestó: Si. SEXTO: Diga la testigo, ¿si del conocimiento que dice tener del ciudadano José Ángel Pinzón Osorio, le consta quien habita actualmente el referido inmueble. Contestó: la señora Rudy Pérez y los hijos. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
Esta testigo fue repreguntada por la representación judicial de la contraparte en los términos siguientes.
PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo. ¿Cómo es cierto que hace aproximadamente 7 meses el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PINZÓN OSORIO vivía en el inmueble ubicado en el camellón Las Flores del sector Valle Grande de esta población de Nueva Bolivia? Contesto: Bueno por que (sic) el vivía ahí residenciado en el camellón las flores. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿Como (sic) es cierto que en esa fecha igualmente Rudy Pérez habitaba igualmente ese inmueble? Contestó: Vivían en el mismo techo. No hay mas repreguntas. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente y a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la contraparte, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadana MARÍA LUCINDA BORJAS RIVAS, en cuanto a la residencia del ciudadano JOSÉ ÁNGEL PINZÓN OSORIO, en un inmueble ubicado el sector Valle Grande, camellón Las Flores, calle Francisco de Miranda, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y la residencia de la ciudadana RUDY MARGARITA PÉREZ DÁVILA, en el mismo in mueble. ASI SE ESTABLECE.-
Este Juzgador de la lectura detenida de las actas que integran el presente expediente, observa que los testigos ciudadanos SONIA CALDERÓN LOBO; ORLANDO JOSÉ RAMOS SÁNCHEZ; BENITO DEL CARMEN ALBORNOZ y MANUEL ALFREDO JAIMES VILLAMIZAR, en la oportunidad procedimental fijada por el Tribunal comisionado para oír su declaración, no se hicieron presentes, motivo por el cual, tal como se evidencia de las actas que obran agregadas a los folios 111 y 114, fueron declarados desiertos tales actos.
IV
Del análisis del material probatorio cursante de autos, a criterio de quien decide, las partes en el proceso no lograron demostrar cada una de sus afirmaciones de hecho, lo que es denominado por la doctrina la insuficiencia de pruebas, la cual se produce cuando “…los hechos alegados y afirmados por las partes no pueden ser probados por los medios probatorios propuestos, lo que significa, que no se demostrara ni la existencia ni la inexistencia de tales hechos y por tanto no alcanza a la convicción del juez…”. (Rivera Morales, R. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. p. 256).
Conforme con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1990, caso: Daniel A. Mijares contra Lydia Marie Vidal, Exp. Nro. 90-0125, con ponencia del Magistrado RENÉ PLAZ BRUZUAL, señaló: “… la disposición en cuestión (506 C.P.C.) establece la llamada carga de la prueba,…Esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria…”. (citada por Baudin, P. (2010-2011). “Código de Procedimiento Civil”. p. 739).
Por las razones que anteceden, corresponde a este Juzgador entrar a determinar la carga de la prueba en el caso de autos, para lo cual observa:
De conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo 1.354 de Código Civil, preceptúa: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, véase (00091/2005, 999/2006, 00543/2006, 00787/2007, 00395/2008, 0007/2009), señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). (…)
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...”.
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada (sic). El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (…)
Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a lo siguientes lineamientos generales:
A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;
B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (Negrillas y subrayado de la Sala)…” (subrayado del Tribunal) (sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00193-250403-02251.htm)
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, le corresponde al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión.
“…Esta regla es aplicada al final del proceso, cuando llega la hora de dictar sentencia, el juzgador puede considerar que, respecto de él y de su certeza, cada uno de los hechos afirmados por las partes se encuentra en una de estas posibles situaciones: 1) El hecho afirmado por la parte existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula `Está probado que…´, pudiendo ser en sentido constitutivo, descriptivo o normativo, y declarar la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 2) El hecho afirmado por la parte no existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula `Está probado que no…´, y declarará que no ha lugar a la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 3) Del hecho afirmado no ha llegado a ser probada su existencia o inexistencia, por tanto, no se ha producido la certeza sobre el mismo ni positiva ni negativamente. El juez tiene que dictar sentencia sobre el fondo del litigio, estimado o desestimado la demanda, sin que sea posible el non liquet.
El problema surge en el tercer supuesto, pues, el juez tiene el deber inexcusable de sentenciar (artículo 19 CPC y 158 LOPT). Como el derecho le impone el deber de sentenciar, incluso impone sanciones (artículo 830 CPC y parágrafo único del art. 158 LOPT), es lógico que el derecho le diga cómo solucionar el problema que se le presenta cuando hay falta de prueba sobre un hecho, allí aparece la doctrina de la carga de la prueba como regla de juicio para el juez, pues las normas fijan las consecuencias de las falta de prueba de los hechos (carga de la prueba en sentido material). Así, cuando hay falta de prueba el juez ha de preguntarse a cuál de las partes perjudicará esta circunstancia y cuál debió probarla, de manera que el juez ante un hecho no probado –independientemente de a quién le correspondía la carga formal de probarlo- debe decidir cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de pruebas…”. (Rivera Morales, R. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. pp. 217 y 218).
Ahora bien, en el caso sub examine es preciso, por razones de método, recapitular como quedó planteada la controversia. Así, la actora en su escrito libelar afirmó los hechos siguientes: Que, en el año 2011 “… comenzó (cé) una relación estable de hecho, sentimental y afectuosa como marido y mujer, con todas las obligaciones y derechos que se establecen social y moralmente en la Sociedad (sic) actual y moderna, como forma matrimonial y conyugal con el ciudadano JOSE ANGEL PINZON OSORIO, …”; Que, la relación “… afectuosa se desarrollo (sic) en completa y cabal armonía por mas de dos años…”; Que, la relación fue “… duradera, estable, perfectamente conyugal de fidelidad y armonía base de la convivencia…”; Que, desde abril del año 2014, se produjo su separación.
Por su parte, el demandado en la contestación negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente cada uno de los hechos alegados por la parte demandante y realizó las afirmación de hecho siguientes: Que, entre “… la demandante y su persona solo existió una relación de inquilinato que se configura a partir del 20 de noviembre de 2013…”.
Ahora bien, el hecho controvertido en la presente causa, que constituye el quid del problema judicial, se circunscribe en determinar si esa relación existente entre ellos (concubinaria o arrendaticia), fue permanente y caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio.
Es menester aclarar, que la parte demandada, en su contestación de la demanda afirma que entre él y la demandante ciudadana RUDY MARGARITA PÉREZ DÁVILA, “… solo existió una relación de inquilinato que se configura a partir del 20 de noviembre de 2013…”, lo cual constituye una contradicción pura y simple de la pretensión, por lo que, al no afirmar ningún hecho nuevo, no asumió la carga de la prueba.
Distinta hubiere sido la situación procesal, si la parte demandada asume la existencia de la unión estable de hecho, pero alega que la parte demandada era casado o que la unión fue por un periodo distinto, caso en el cual, si hubieren expuesto razones de hecho impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho alegado por el actor.
Así las cosas, en el caso sub examine, le correspondía a la parte demandante probar su afirmación de la existencia de la unión concubinaria desde el año 2011, hasta el mes de abril de 2014, y que esta se caracterizó por ser ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general.
Dicho esto, de la revisión detenida del acervo probatorio se observa que los hechos afirmados por la actora en cuanto a la existencia de la unión concubinaria no fueron demostrados como tampoco resultaron demostradas las características de permanencia y exclusividad de la alegada unión.
Pues bien, el análisis de los medios de prueba existentes en autos llevó a este jurisdicente a considerar que no fueron demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL PINZÓN OSORIO y RUDY MARGARITA PÉREZ DÁVILA, desde el año 2011, hasta el mes de abril de 2014.
En consecuencia, al no haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará SIN LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana RUDY MARGARITA PÉREZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 12.548.049, domiciliada en el sector Valle Grande, camellón Las Flores, calle Francisco de Miranda, casa sin número, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PINZÓN OZORIO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 16.305.827, del mismo domicilio.
Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante ciudadana RUDY MARGARITA PÉREZ DÁVILA, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes, por haber sido dictada la sentencia fuera del lapso de diferimiento.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 01:45 de la tarde.-
La Secretaria,
|