LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 10.882

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARUBY KYMAYU DAVILA MUÑOZ, VICTOR MANUEL DAVILA MUÑOZ, JESUS MANUEL DAVILA MUÑOZ Y RINEY NAZARET DAVILA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.589.348, V-17.662.061, V-17.523.138 y V-17.662.062, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÀLVAREZ Y/O JOSÈ ALEJANDRO ESCALANTE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.084.896, V-8.080.441 y V-16.908.334, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.348, 23.623 y 242.032, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EUSTORGIO ROJAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.000.692, domiciliado en la Población de Acequias, calle principal o Bolívar, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES

Mediante auto que riela al folio 53 del presente expediente, se recibió, se le dio entrada, y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes a la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos MARUBY KYMAYU DAVILA MUÑOZ, VICTOR MANUEL DAVILA MUÑOZ, JESUS MANUEL DAVILA MUÑOZ Y RINEY NAZARET DAVILA MUÑOZ, debidamente representados por la abogada en ejercicio CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÀLVAREZ, anteriormente identificada.
La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, planteó la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

1. Que sus representados son propietarios de los derechos y acciones dejados por su difunto padre ciudadano JESUS MANUEL DAVILA, radicado sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, con sus respectivas mejoras, ubicado en la carretera nueva o calle Bolívar, sin numero, parroquia Acequias, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, señalaron los linderos.
2. Que la mencionada propiedad perteneció al padre de sus representados, Jesús Manuel Dávila, indicó los datos del documento y que en dichos documentos se evidencia la existencia de una servidumbre de paso.
3. Que en fecha 22 de mayo de 2015, el ciudadano RINEY NAZARET DAVILA MUÑOZ, acudió a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, ubicado en Ejido, para denunciar al ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURAN, lo identificaron, el cual es vecino de su representado, según la parte accionante el mencionado ciudadano “cerro, tranco, obstaculizó la entrada por el camino o paso de servidumbre a mi propiedad la cual es la única entrada al Galpón construido desde hace TRECE, (13) años, perturbándome en mi legitimo derecho a ingresar a mi propiedad mas a un con mi vehículo;”.
4. Que el denunciado alegó que no correspondía el paso planteándose ante la primera autoridad civil de la parroquia, el cual no se involucró según la parte accionante, por cuanto estaba siendo afectado por el mismo acto.
5. Que la Sindicatura Municipal a solicitud de la parte presuntamente agraviada solicitó una inspección, quien verificó que efectivamente existe una vía de acceso al inmueble denominada calle la solita, “…es una servidumbre de paso que es la única vía y entrada a la propiedad de la parte presuntamente agraviante, construida y activamente funcional, como estacionamiento hasta tanto no se le de un nuevo destino o uso desde hace trece años”
6. Que la parte presuntamente agraviada solicitó al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, una inspección judicial en fecha 03 de agosto del 2015, para verificar la existencia de la servidumbre de paso y la vía pública existente, así como la existencia del lote de terreno descrito y sus linderos, dejó constancia la existencia de una vía de ingreso vehicular al lote de terreno y la existencia de una cadena y candado que se encuentran interrumpiendo la vía y el derecho de acceso a la misma y otros particulares”.
7. Que “por cuanto hasta la presente fecha continúa obstruido por un portachuelo de alambre con bases de concreto el camino conocido como calle la solita única vía de acceso al inmueble propiedad de sus representados, lo cual les impide el goce y disfrute pacifico de los derechos y garantías inherentes a la persona, como lo es el libre tránsito y el derecho a la propiedad, sin más limitaciones que las que establece la propia ley, es por lo que nos vemos obligados a acudir a la vía del Amparo, ya que a pesar de la gestiones realizadas por la Alcaldía para solventar tales violaciones a las garantías mencionadas, es claro que la actuación del ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURAN, como vecino, AL OBSTRUIR colocando una cerca, cadena y candado a una vía pública, donde existe una servidumbre de paso constituida por titulo, e impedir que puedan ejercer sus derechos de usos, goce y disfrute del inmueble propiedad de su mandante.
8. Alegaron lo establecido en los artículos 26, 27, 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Que la competencia de conforme al articulo 7 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales, se determina la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo esta atribuida a los jueces y a los derechos.
10. Establecieron la cuantía de la presente acción en la cantidad de 3001 unidades Tributarias.
11. Indicaron el domicilio Procesal.

Consta del folio 4 al 52, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Este Tribunal, a los fines de decidir si la presente acción de amparo constitucional es o no admisible, hace previamente las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

El artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

En este orden de ideas se deriva claramente que la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes. Es así como, la Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:


…Omissis…
Sic… “La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, Nº 1.555, este Tribunal, actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos el derecho al Libre Tránsito y a la propiedad previstos y sancionados en los artículos 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son derechos constitucionales de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.
Ahora bien, por tratarse de la presunta violación de los artículos 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Y así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata, la figura de amparo constitucional en nuestro ordenamiento jurídico en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

Asimismo, es necesario tener en especial consideración que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz.

Seguidamente este Tribunal al revisar los fundamentos de hecho y de derecho conforme a los cuales ha sido planteada la presente acción, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual es fundamental hacer referencia a la importancia que reviste la acción de Amparo Constitucional.

La parte presuntamente agraviada señaló que el ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURAN, el cual es vecino del ciudadano, MARUBY KYMAYU DAVILA MUÑOZ, VICTOR MANUEL DAVILA MUÑOZ, JESUS MANUEL DAVILA MUÑOZ Y RINEY NAZARET DAVILA MUÑOZ parte presuntamente agraviada le “cerro, tranco, obstaculizó la entrada por el camino o paso de servidumbre a mi propiedad la cual es la única entrada al Galpón construido desde hace TRECE, (13) años, perturbándome en mi legitimo derecho a ingresar a mi propiedad mas a un con mi vehículo;”.

En el caso bajo análisis observamos que existen tanto en la ley sustantiva como adjetiva los remedios procesales para la perturbación y el despojo de la propiedad, tales figuras jurídicas son la acción de reivindicación y las querellas interdictales establecidas en los artículos 699 (Interdictos Restitutorios por Despojo o Perturbatorio) ambas figuras jurídicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y que la última de éstas de caracteriza por ser expedita y sin dilaciones, incluso se podría analizar la procedencia de un juicio de deslinde que en todo caso también podría plantearse a los fines de resolver el presente conflicto, por lo que los hechos narrados no evidencia materia alguna que deba tratarse por la vía especialísima de la Acción Constitucional, por cuanto la parte presuntamente agraviada tiene a su alcance vías legales y procesales expeditas para resolver la situación que plantea; esto es, no se permite la utilización especialísima y extraordinaria de la acción de amparo constitucional para resolver situaciones que a todas luces pueden perfectamente solucionarse por la vía judicial, y en el presente caso, por el procedimiento especial y breve del interdicto restitutorio de posesión.

Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:

Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.

Del análisis jurisprudencial se encuentra claramente evidenciado que el legislador concibió expresamente procedimientos sumarios a fin de resolver las controversias suscitadas con relación al despojo o perturbación que se presenten entre particulares.

En efecto muchos han sido los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, entre los que destaca la sentencia de fecha 16/10/2008, número 1528 en la cual se estableció:

“Aunado a lo anterior observa esta Sala, que de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos señalados por el apoderado judicial de la accionante, se evidencia que contra la decisión hoy impugnada por vía de amparo, la parte actora ejerció previamente el recurso de casación contra la sentencia impugnada, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil mediante fallo del 5 de noviembre de 2007. Tal situación, encuadra a la acción de amparo en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).


En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3137, dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que:

…Omisis…
Sic…“Debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”.



El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:


“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

La causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por la Sala Constitucional en el siguiente sentido:
…Omisis…
Sic… “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”). Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).

De la jurisprudencia anteriormente citada, se evidencia claramente la intención del legislador al concebir la acción de amparo constitucional como extraordinaria, y puede ser utilizada únicamente cuando se han agotado las vías ordinarias, de lo contrario no es posible en virtud que dicha acción perdería su carácter especialísimo.
Finalmente se trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, donde se señaló lo siguiente:

…Omisis…
Sic… “Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso de hecho no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial del accionante.
Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata.
Ello así, se estima que en el presente caso, la parte dispuso de un medio ordinario para la protección de los derechos que alegó le fueron vulnerados, a saber, el recurso de hecho, y lo dejó extinguir por la falta de impulso procesal, por lo que esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y ratifica el criterio del a quo, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de amparo constitucional, de verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable, aplicando este criterio al presente caso se encuentra claramente establecido el hecho que existen vías judiciales con procedimientos especiales y breves para lograr la pretensión de la parte presuntamente agraviada y los cuales no fueron ejercidos.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora estima que no existe el elemento de idoneidad exigido conforme a la Jurisprudencia y a la Doctrina expuesta, para la viabilidad de la acción de amparo constitucional frente a la presunta insuficiencia de los medios procesales ordinarios, más aun cuando los supuestos denunciados en que lo fundamentan, suponen determinar la violación de disposiciones legales que indirectamente podían incidir sobre los derechos conculcados, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción interpuesta, por existir un medio procesal más idóneo para resolver la situación planteada en el presente juicio.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 184, expediente 02-2720, de fecha 17/02/2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

En tal sentido, esta Sentenciadora reitera los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del cual debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación esta que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia inadmisible el amparo, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada, dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su acción.

Ahora bien, este Tribunal le señala a la parte presuntamente agraviada ciudadanos MARUBY KYMAYU DAVILA MUÑOZ, VICTOR MANUEL DAVILA MUÑOZ, JESUS MANUEL DAVILA MUÑOZ Y RINEY NAZARET DAVILA MUÑOZ, que la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador, en tal sentido, se debe concluir que la parte presuntamente agraviada tenía la opción de intentar un interdicto restitutorio por despojo o desde el enfoque del derecho penal tiene a su disposición la denuncia por la posible comisión de algún hecho punible, junto a la posible solicitud de imposición de alguna medida cautelar dirigida a restablecer los derechos señalados como vulnerados, por lo que mientras existan medios procesales ordinarios o especiales para restablecer la situación jurídica infringida, no es viable la acción de amparo constitucional, por lo que se debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así debe decidirse.

V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos MARUBY KYMAYU DAVILA MUÑOZ, VICTOR MANUEL DAVILA MUÑOZ, JESUS MANUEL DAVILA MUÑOZ Y RINEY NAZARET DAVILA MUÑOZ, debidamente representados por la abogada en ejercicio CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÀLVAREZ.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas.

TERCERO: Por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de amparo constitucional, no se le impone la sanción de diez días de arresto al quejoso, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

VI
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las una de la tarde (1:00 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.


Exp. Nº 10.882.