JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintitrés de septiembre de dos mil quince.

205° y 156°

Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 17 de junio de 2015 (folios 15 al 20), mediante la cual se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia para ante este Tribunal, para conocer del juicio de reconocimiento de contenido y firma de un documento, propuesta por la ciudadana YAJAIRA CONSUELO CEBALLOS SALAS. Visto igualmente, el escrito de libelo de demanda cabeza de autos y las demás actuaciones y documentos que obran en el expediente, así como analizada los argumentos de la declinatoria de competencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

PRIMERO: El Tribunal que previno fundamentó su declinatoria para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, en los términos siguientes:

“…se verifica que se trata de una demanda que tiene como objeto material, según se desprende de la lectura del documento privado, la venta de siete octavas partes de un derecho real de treinta bolívares de acción principal, vinculados en un lote de terreno de LABOR, CRIA Y MONTE denominado “Comunidad de la Loma de la Paja” ubicado en la Aldea El Rincón de la Laguna, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de treinta y nueve mil novecientos cincuenta y tres metros cuadrados con veinticinco céntimos (39.953,25 mts2), cuyos linderos, medidas, características y demás especificaciones se describen con exactitud en el precitado documento privado.
Indudablemente, de la lectura del documento privado objeto de la solicitud se desprende que cumple con los elementos a que trata el aparte A) que dice: “Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.” y aparte B) “Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal)….. En Mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se declara incompetente por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, se abstiene de admitir la presente solicitud y declina su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. A tal efecto se acuerda remitir original de los autos en la oportunidad legal correspondiente al citado Tribunal. ASI SE DECIDE.----
CAPITULO CUARTO
DECISION
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 186, 197 y 198 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, 42, 60, 69 y 28 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: ----
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE UN DOCUMENTO PRIVADO solicitada por la ciudadana: YAJAIRA CONSUELO CEBALLOS SALAS, venezolana, soltera, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-10.897.005, domiciliada en la Carretera Trasandina, casa Nº 2, Sector El Rosal, Aldea Otrabanda, de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida en este acto por el abogado en ejercicio el ciudadano: LEONEL JOSE PARADA MARQUEZ, venezolano mayor de edad, provisto de la cédula de identidad N1º V-18.578.892, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.065, domiciliado en la población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente como compradora en el documento privado, ut-supra señalado……..
SEGUNDO: Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la demanda, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con los artículos 28, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y considera Competente al tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, ASI SE DECIDE.-------
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, una vez quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días después de pronunciada y al quedar firme la sentencia, la demanda continuará su curso ante el Juez competente. ASI SE DECIDE….
CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE… (folios 15 AL 20).

SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamen¬tos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia, porque, efectivamente, del juicio de reconocimiento de contenido y firma y su petitum, así como de las demás actuaciones y documentos que obran en el presente juicio, se evidencia que la preten¬sión deducida en este proceso, es la de reconocimiento de contenido y firma del documento privado debido que la misma trata de negociación de compra venta de siete octavas partes de un derecho real, vinculado en un lote terreno de labor, cría y monte, identificado en el libelo de la demanda, según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justi¬cia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y 197, numeral 15 de la precitada Ley.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir el presente juicio, efectuado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 17 de junio de 2015 y, en conse¬cuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. Por consiguiente désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal a la presente solicitud y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinan¬te. Se advierte a las partes que, de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones estas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta menester o no la admisión de la referida solicitud. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, dándosele entrada al presente juicio bajo el Nº 3393. Asimismo, se remi¬tió oficio Nº 403-2015 al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.



La Sria.,



Abg. Ana Thais Núñez Contreras



Exp. Nº 3393
dhs.-