JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintiocho de septiembre de dos mil quince.
205° y 156°
Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de marzo de 2015 (folios 1 al 4), por la ciudadana MARIA OLIDA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.549, domiciliada en La Mucuy Alta, Sector Mesa de los Leones jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada MILDERD JANET CARRERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.197, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.528, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la AGROPECUARIA MUCUYES ME1, registrada por ante el Registro Publico de fecha 09 de mayo de 2005, anotada con el Nº 40, folios 322 al 332. Protocolo Primero Tomo 16, Segundo Trimestre, con Nº de Rif- J-31330460-3, y remitida a este despacho producente de la Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha en fecha 31 de octubre de 2013 folios 147 al 160, en la cual nos declara competente para conocer del presente conflicto, y, visto igualmente, la decisión dictada por este Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2013 (folio 162 y 163), mediante el cual se repone la causa al estado de que la parte actora presente nueva demanda dentro de los tres(3) días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación mas un (1) día que se le da como termino de distancia, cumpliendo con los requisitos exigidos en el precitado artículo 199 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.
El Tribunal a los efectos de decidir sobre la admisión o no de dicha demanda observa:
El artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”.
Ahora bien, examinado detenidamente el escrito que encabeza la presente causa, observa la juzgadora que en el mismo se omitió indicar lo referente a las pruebas, tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito.
En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no presentó nuevo libelo de demanda en el tiempo establecido con las exigencias del referido artículo, al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA OLIDA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.549, domiciliada en La Mucuy Alta, Sector Mesa de los Leones jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida asistida por la abogada MILDERD JANET CARRERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.197, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.528, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de marzo de 2015 (folios 1 al 4), por la ciudadana MARIA OLIDA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.549, domiciliada en La Mucuy Alta, Sector Mesa de los Leones jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada MILDERD JANET CARRERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.197, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.528, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la AGROPECUARIA MUCUYES ME1, registrada por ante el Registro Publico de fecha 09 de mayo de 2005, anotada con el Nº 40, folios 322 al 332. Protocolo Primero Tomo 16, Segundo Trimestre, con Nº de Rif- J-31330460-3, representada por los ciudadanos PEÑA V JOSE NELSON, ALBARRAN LACRUZ WILMER JOSE Y VILLAREAL DE PEÑA BLANCA MARGARITA, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3238.-
vrm.-
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