REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.--
205º y 156º

EXPEDIENTE: 2015-610

CAPITULO PRIMERO
IDENTIFACION DE LAS PARTES:
PARTE SOLICITANTE: ANGIE KATHERINE RAMIREZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, sotera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V-25.150.890, domiciliada en el sector Mucusé casa s/n de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hija (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DE DOS (02) años de edad.
PARTE DEMANDADA: JOSE ADRIAN MORENO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, Moto taxista, titular de la cédula de identidad N° V-20.401.029, domiciliado en el sector el Salado, cas s/n cerca del chalet del sr. Mauro Carrizo de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES.-

CAPITULO SEGUNDO:
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA:

La parte solicitante manifiesta, que tuvo una relación sentimental con el ciudadano JOSE ADRIAN MORENO SANTIAGO, con quien concibió a su hija (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero que el referido ciudadano es poco lo que contribuye con la manutención de su hija para su desarrollo y bienestar como es bebido, es por ello, que acide a este Tribunal, para solicitar que dicho ciudadano se comprometa a cancelar una obligación de Manutención establecida en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo mensuales y dos bonos especiales en un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000;oo) pagaderos los días quince de Agosto y Diciembre de cada año, más el incremento automático y proporcional del 20% anual, además.
En fecha 29 de julio de 2015, tuvo lugar el acto conciliatorio no se hicieron presentes las partes ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, por lo que el Tribunal acordó abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho, para que las partes promovieran las que consideraran pertinentes. En la oportunidad legal de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
El Tribunal dice “VISTOS” y entra en término para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente.

CONCLUSIONES:

La parte demandante acompañó a la solicitud las siguientes documentales:
A.) Copia simple de la cédula de identidad. B.) Copia fotostática simple de la partida de Nacimiento N° 190, de fecha 21 de octubre de 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello y por no haber sido tachada, ni impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, la misma viene a demostrar la filiación de la niña, con el obligado ciudadano JOSE ADRIAN MORENO SANTIAGO, identificado en autos.-----------------
Es preciso dejar establecido que en este tipo de causas, vale decir, de fijación de obligación de manutención, sólo se requiere, que el niño, niña o adolescente, pruebe la filiación respecto de su progenitor o progenitora demandado, para que nazca así, el derecho que posee a su manutención, en el más amplio sentido que estipula el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como sucedió en este asunto, correspondiéndole en este caso, al padre, por efecto de la filiación legalmente establecida, la manutención para su hija, siendo que aún no ha alcanzado su mayoridad, ello según lo contempla el articulo 366 eiusdem, por lo que, habiéndose probado la filiación y, aún frente al hecho de desconocerse lo relacionado a la capacidad económica del obligado en manutención, es deber de este Tribunal, tomando para ello el articulo 369 eiusdem, en conclusión , por que debe el demandado ejercer alguna labor remunerada que le permita sufragar sus propios gastos y así subsistir, en consideración igualmente, a que éste nada alegó ni probo que lo favoreciera aun cuando fue valida y legalmente citado en éste proceso, tomando en cuenta que la acción de autos no es contraria a derecho, sino protegida y amparada por nuestra Carta Magna, la Convención Sobre los Derechos del Niño suscrita, aprobada y ratificada por la Nación el 29 de Agosto de 1990, publicada en Gaceta Oficial N° 34.541 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procederá a fijar un monto acorde a las circunstancias ya expresadas para la manutención del niña de tal forma que se garantice su derecho y el padre obligado cumpla con su deber paterno, permitiéndole así al niño vivir de forma digna y decorosa con el aporte que también haga la madre y ASI SE ESTABLECE .------------------------------------------------------------------------
De esta forma considera este Juzgador que los hechos narrados en la solicitud han quedado suficientemente comprobados. En tal virtud, con los elementos de Juicio analizados y fundamentos jurídicos de la solicitud, debe declararse la misma CON LUGAR Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N:

En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 7, 26, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño suscrita, aprobada y ratificada por la Nación el 29 de Agosto de 1990, publicada en Gaceta Oficial N° 34.541 y 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD POR FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana ANGIE KATHERINE RAMIREZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, sotera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V-25.150.890, domiciliada en el sector Mucusé casa s/n de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hija (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DE DOS (02) años de edad, en contra del ciudadano JOSE ADRIAN MORENO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, Moto taxista, titular de la cédula de identidad N° V-20.401.029, domiciliado en el sector el Salado, cas s/n cerca del chalet del sr. Mauro Carrizo de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz. En consecuencia, el padre debe pagar a su hija, a partir de la presente fecha, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRES MIL QUINIETOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) mensuales que corresponde al cuarenta punto quince por ciento (40.15 %) de un salario mínimo, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.- SEGUNDO: Dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año en la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) respectivamente.- TERCERO: Se fija un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual en la obligación de manutención y bonos especiales antes fijados, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASI SE DECIDE.----------------------
Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.--------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN.DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Timotes a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las tres de la tarde.-
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

CESR/DVL*