REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: LP21-L-2016-000069
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA:
JOSE PAUL OBALLOS OBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.499.384, de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.475.833, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.089

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “WW PUBLICIDAD DE WILLIAM MONTOYA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, bajo el número 85, tomo B-4, en la persona del ciudadano WILLIAM JOSE MONTOYA ROA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 10.904.669, en su condición de propietario de la mencionada Entidad de Trabajo.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la representación judicial de la parte demandante Abg. Nancy Calderón, en fecha 24 de febrero de 2.016; la cual le correspondió por distribución del Sistema Juris 2000 a los efectos de la Sustanciación al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en tal sentido, el 3 de marzo de 2.016, la ciudadana juez que preside el referido tribunal ordenó admitir la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada, Sociedad Mercantil “WW PUBLICIDAD DE WILLIAM MONTOYA, C.A”, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 15 de marzo de 2016, mediante la Certificación efectuada por la Ciudadana Secretaria de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.
Ahora bien, vencido como fue el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar el cual se agotó el día 5 de abril de 2.016, se realizo el acto público de redistribución del presente asunto, tal y como consta al folio 17, correspondiendo a este tribunal conocer en fase de mediación.
Por lo tanto, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para dictar el dispositivo del fallo y reproducir el texto integro del mismo, conforme al acta levantada en la fecha indicada por quien aquí sentencia y la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal ya señalada, para lo cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de 2005, que señala:

“…Ante tal realidad, esta sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida esta con la decisión que alude el tan referido artículo 131 ibidem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.”


En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 5 de abril de 2016 a las 9:00 a.m.


ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que la relación de trabajo se inicio el día 5 de mayo de 2.012
• Que el cargo desempeñado fue de soldador de estructuras metálicas y avisos de publicidad, consistiendo sus funciones en soldar las estructuras metálicas, colocar los avisos de publicidad, así como de chofer.
• Que el salario devengado fue variable, ya que fue pactado un salario base más bono de Bs.1.000, 00, más horas extras.
• Que el horario de trabajo fue de lunes a viernes.
• Que la relación laboral finalizo el 28 de febrero de 2.015, por despido comunicado por el ciudadano Willian Montoya.
• Que al finalizar la relación laboral alegada le pagaron la cantidad de Bs. 32.931, 07

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar tanto los hechos como los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.

MOTIVA

Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado, reclamado y probado por la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales. Así se decide.

1.- Prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 ordinal D y E) de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras: En cuanto a este particular y de acuerdo a las pruebas documentales promovidas por la parte actora las cuales corren agregadas al expediente a los folios 22, 23, 24 y 25, se le dan pleno valor probatorio, en consecuencia se descuentan los montos recibidos como anticipos de prestación de antigüedad.

Año 2012 Salario Mensual Salario diario Alicuota BV Alicuota Uti Salari Integral Dias a abonar y adicionales Antigüedad mensual Antigüedad acumulada Anticipos
Mayo 1.780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00 0,00 0,00
Junio 1.780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00 0,00 0,00
Julio 1.780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1.001,50 1.001,50 0,00
Agosto 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00 1.001,50 0,00
Septiembre 1.780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00 1.001,50 0,00
Octubre 1.780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1.001,50 2.003,00 0,00
Noviembre 2.525,00 84,17 3,51 7,01 94,69 0 0,00 2.003,00 0,00
Diciembre 2.047,50 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00 2.003,00 0,00
Año2013
Enero 2.973,00 99,10 4,13 8,26 111,49 15 1.672,31 3.675,31 0,00
Febrero 2.973,00 99,10 4,13 8,26 111,49 0 0,00 3.675,31 0,00
Marzo 4.000,00 133,33 5,56 11,11 150,00 0 0,00 3.675,31 0,00
Abril 2.973,00 99,10 4,13 8,26 111,49 15 1.672,31 5.347,62 0,00
Mayo 4.060,00 135,33 5,64 11,28 152,25 0 0,00 5.347,62 0,00
junio 3.260,00 108,67 4,53 9,06 122,25 0 0,00 5.347,62 0,00
julio 4.350,00 145,00 6,04 12,08 163,13 15 2.446,88 7.794,50 0,00
Agosto 2.973,00 99,10 4,13 8,26 111,49 0 0,00 7.794,50 0,00
Septiembre 5.100,00 170,00 7,08 14,17 191,25 0 0,00 7.794,50 0,00
Octubre 7.300,00 243,33 10,14 20,28 273,75 15 4.106,25 11.900,75 0,00
Noviembre 3.220,00 107,33 4,47 8,94 120,75 0 0,00 11.900,75 0,00
Diciembre 2.973,00 99,10 4,13 8,26 111,49 0 0,00 11.900,75 5.946,00
Año 2014
Enero 6.000,00 200,00 8,33 16,67 225,00 15 3.375,00 9.329,75 0,00
Febrero 6.000,00 200,00 8,33 16,67 225,00 0 0,00 9.329,75 0,00
Marzo 9.520,00 317,33 13,22 26,44 357,00 0 0,00 9.329,75 0,00
Abril 16.430,00 547,67 22,82 45,64 616,13 15 9.241,88 18.571,63 0,00
Mayo 6.000,00 200,00 8,33 16,67 225,00 0 0,00 18.571,63 0,00
Junio 13.887,00 462,90 20,29 38,58 521,24 0 0,00 18.571,63 0,00
Julio 8.400,00 280,00 11,67 23,33 315,00 15 4.725,00 23.296,63 0,00
Agosto 8.400,00 280,00 11,67 23,33 315,00 0 0,00 23.296,63 240.000,00
Septiembre 6.000,00 200,00 8,33 16,67 225,00 0 0,00 23.296,63 0,00
Octubre 12.100,00 403,33 16,81 33,61 453,75 15 6.806,25 30.102,88 0,00
Noviembre 9.365,00 312,17 13,01 26,01 351,19 0 0,00 30.102,88 0,00
Diciembre 9.365,00 312,17 13,01 26,01 351,19 0 0,00 30.102,88 14.000,00
Año 2015 0,00
Enero 9.365,00 312,17 13,01 26,01 351,19 15 5.267,81 21.370,69 0,00
Febrero 9.365,00 312,17 13,01 26,01 351,19 5 1.755,95 23.126,64 0,00


SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la L.O.T.T.T, le corresponden: 13 días a razón de Bs. 312,17 para un total de Bs. 4.058,21

TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la L.O.T.T.T, le corresponden: 13 días a razón de Bs. 312,17 para un total de Bs. 4.058,21

CUARTO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden: 5 días a razón de Bs. 312,17 para un total de Bs. 1.561,05

QUINTO: Por concepto de indemnización por el despido injustificado que dio lugar a la terminación de la relación laboral, conforme a lo previsto al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras:
Al respecto cabe destacar que al trabajador se le realizaron adelantos de prestaciones sociales durante la relación laboral alegada, tal y como quedó demostrado con las documentales que corren agregadas al expediente a los folios 22, 23, 24 y 25, a las cuales se les dio pleno valor probatorio, por lo tanto, al deducir dichos adelantos de prestación de antigüedad, el monto correspondiente es la cantidad de Bs. 23.126,64, más lo que arroje por intereses sobre la prestación de antigüedad, que serán calculados por el experto contable, en la experticia complementaria del fallo.

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 56.002,75).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadano: JOSE PAUL OBALLOS OBALLOS
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “WW PUBLICIDAD DE WILLIAM MONTOYA, C.A”, a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 56.002,75), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
QUINTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde el día del despido retiro voluntario que fue el 22 de diciembre de 2.014, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de abril de 2.016. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.------------------------------------
La juez,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ

El Secretario,

Abg. EDINSO BRICEÑO MONSALVE