REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: LP21-L-2016-000082

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el escrito contentivo de Impugnación de Poder suscrito por la ciudadana María Eugenia Cedillo, en su condición de Representante Legal de la parte demandada y debidamente asistida de la Abg. Ana Beatriz Cirimele, cuyo escrito fue consignado en la oportunidad de la celebración del inicio de la audiencia preliminar de fecha 11 de abril de 2.016, tal y como consta desde el folio 29 al 32, ambos inclusive del expediente.

De la pretensión de impugnación de poder

Invoca la representación legal de la parte demandada los hechos que a continuación se mencionan:

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, procede a IMPUGNAR FORMALMENTE EL PODER APUD ACTA, otorgado por el ciudadano Jairo Sáenz Sáenz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.922.070, al abogado Derviz Núñez, por ser esta la primera oportunidad que tiene para realizar la misma.
• Que dicha impugnación la basa en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por la carencia o deficiencia de los aspectos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz.
• Que el ciudadano Jairo Sáenz Sáenz, otorgó facultades expresas al abogado Derviz Núñez, en el contenido de poder Apud Acta, para que lo represente a él (Jairo Sáenz Sáenz) y no en representación del ciudadano José David Sáenz Osma, ya que en el texto o contenido del prenombrado poder se otorga en los siguientes términos: …”especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado Derviz Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.325.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.224, para que defienda mis derechos e intereses en el presente juicio laboral”…
• Que el otorgante no enunció en el poder ni exhibió al funcionario competente los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce.
• Que el documento en mención no tiene validez, ni eficacia y es insuficiente para mantener el juicio.
• Que pide al tribunal declare el desistimiento del proceso dada la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Laboral.
• Por otro lado impugna la representación judicial del ciudadano Jairo Sáenz, ya que no posee la profesión de abogado.


De lo anterior se concluye que, básicamente la representante legal de la demandada, fundamenta la impugnación del poder otorgado al profesional del derecho Derviz Nuñez en los siguientes argumentos:
1).- Por la carencia o deficiencia de los aspectos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz
2).- Que el ciudadano Jairo Sáenz Sáenz, otorgó facultades expresas al abogado Derviz Núñez, en el contenido de poder Apud Acta, para que lo represente a él (Jairo Sáenz Sáenz) y no en representación del ciudadano José David Sáenz Osma
3).- Que el otorgante no enunció en el poder ni exhibió al funcionario competente los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce.
4.) Que pide al tribunal declare el desistimiento del proceso dada la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Laboral.
5) Que también impugna la representación judicial del ciudadano Jairo Sáenz, ya que no posee la profesión de abogado.

Motivaciones para decidir


Corresponde a quien aquí sentencia el pronunciamiento en relación con la pretensión de impugnación del poder que se planteó conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que, al decir de la demandada el poder carece y presenta deficiencia de los aspectos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz. Asimismo, impugna la representación judicial del ciudadano Jairo Sáenz, ya que no posee la profesión de abogado.
Del estudio de la solicitud, este tribunal inicia su análisis del aspecto referido a la impugnación de la representación judicial del ciudadano Jairo Sáenz, al ostentar un poder especial y no poseer la profesión de abogado, con el cual intento la demanda asistido de abogado.

1. En primer lugar cabe traer a colación el contenido del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual consagra la “legitimatio ad procesum” en los siguientes términos:

“Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.”

Por su parte el artículo 47 ejusdem, consagra:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica.
El poder puede otorgarse también apud acta, ante el secretario del tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.

De las normas antes transcritas se infiere que efectivamente las partes pueden actuar en el proceso por si mismas o mediante apoderados, en este último caso debe constar el poder en forma auténtica, no obstante, también puede otorgarse el poder apud acta.
De tal manera, que en el caso en cuestión se observa que quien funge como apoderado del titular de la acción, es decir del ciudadano José David Sáenz Osma, efectivamente no posee la profesión de abogado, por lo tanto, para la interposición de la misma se hizo asistir de abogado.
Al respecto, es menester traer a colación la sentencia de fecha 14 de agosto de 1991, de la Sala de Casación Civil, criterio reiterado en sucesivas decisiones y por las distintas salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los articulo 3º y 4º de la Ley de Abogados, en concordancia con el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual ratifica que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.
En la situación que nos ocupa, el ciudadano JAIRO SAENZ SAENZ, titular de la Cédula de Identidad Número 15.922.070, no es abogado, sino obrero tal y como lo indica en el libelo de la demanda, por lo tanto, no tiene la capacidad de postulación, es decir, la capacidad de ejercicio, actuando en representación del ciudadano JOSE DAVID SAENZ, por tanto, al ser una situación de hecho delatada con posterioridad a la admisión de la demanda y la cual influye en la veracidad de los actos procesales, es por lo que se declara la falta de representación judicial de la parte demandante, en consecuencia se declara IMPROPONIBLE LA DEMANDA IN LIMINE LITIS, en virtud que la parte que se presenta como demandante no goza de la “legitimatio ad procesum” conforme al artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Improponibilidad que se desprende por existir un defecto absoluto de juzgar, lo cual puede aplicar el juez en aplicación directa de los principios de autoridad y de economía procesal, cuidando un dispenso de actividad jurisdiccional innecesario.
Existe entonces improponibilidad cuando se pretende algo que no está tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que sea una petición absurda y evidentemente improcedente. Así también cuando se utiliza una vía inidonea para lograr una pretensión específica, supuestos éstos que se corresponden con la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva; por otro lado, cuando un sujeto no tiene identidad con la pretensión deducida, estaríamos en presencia de una improponibilidad manifiestamente de la pretensión en forma subjetiva.
En la generalidad de los casos, la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, por ello puede decirse que en este supuesto la pretensión procesal no logra formarse, pero el juez se pronuncia sobre la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que postula, se trata en consecuencia no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del mérito de la pretensión, originada por la constatación del juez que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico, tal y como ha sucedido en la presente causa.

2.- En lo que respecta a la impugnación del poder que se planteó conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que, al decir de la demandada el poder carece y presenta deficiencia de los aspectos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, resulta inoficioso en el presente caso pronunciarse al respecto, en virtud, de lo antes expuesto.

Decisión

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La falta de representación judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: Se declara la IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA IN LIMINE LITIS.
TERCERO: No hay condena en costas.



La Juez


Abg. Yajaira Coromoto Rojas de Ramírez



El Secretario Accidental,


Abg. Edison Briceño Monsalve