REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: LP21-L-2016-000144
SENTENCIA INTERLOCUTORIA PLANTEANDO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
PARTE ACTORA:
AREVALO MARQUINA, JESUS EDUARDO VALERO ECHEVERRIA, LUIGUI ELIESER ALVAREZ MARQUEZ Y JAVIER GERARDO ROJO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº11.468.569, 21.183.161, 23.723.397 y 17.129.412, domiciliados en el Estado Mérida.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
CARLOS JOSE CASTILLO Y DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 169.080 y 65.120.
PARTE DEMANDADA:
COOPERATIVA MERIDA CENTER, R.L, inscrita en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 4 de julio de 2014, bajo el Nº 28, folios 144 del tomo 23 del Protocolo de Transcripción, en la persona de DIEGO JOSE VALIENTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.238.677, en su condición de Coordinador General, JAIRO JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.951.152, en su condición de Tesorero, JHONATHAN XAVIER VERGARA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.894.236, en su condición de Secretario y VICDALIS DEL CARMEN SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.849.488, en su condición de Contralora en la Instancia de Evaluación y Control
MOTIVO:
NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO Y ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE FECHA 27 DE ENERO DE 2016.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 7 de marzo de 2.016 compareció el profesional del derecho DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, ya identificado, en su condición de apoderado de la parte actora, tal y como consta en instrumento poder que fue otorgado ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 3 de febrero de 2016, bajo el Nº 50, Tomo 9, Folios 174 al 176, quien interpuso demanda de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO Y ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE FECHA 27 DE ENERO DE 2016, ante el Juzgado Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contra la COOPERATIVA MERIDA CENTER, R.L.
En fecha 10 de marzo de 2.016, el referido Juzgado recibe la demanda e indica que sobre la admisión o no por auto separado resolverá lo conducente, no obstante, en fecha 14 de marzo de 2.016 el Juzgado en mención, dictó sentencia mediante la cual declaró que el tribunal competente para conocer del presente asunto, es el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 29 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró firme la decisión.
En fecha 14 de abril de 2.016, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el expediente, correspondiendo por distribución del Sistema Juris 2000, a quien aquí suscribe.
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
Del escrito cabeza de autos, presentado por el profesional del derecho DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, con el carácter de autos, se infieren los siguientes hechos:
1. Que en fecha 4 de julio de 2.014, sus poderdantes junto a otras personas, iniciaron una relación cooperativista, en calidad de moto taxistas, con la COOPERATIVA MERIDA CENTER, R.L, bajo la figura de cofundadores y socios.
2. Que en fecha 27 de enero de 2016, mediante la organización de una asamblea de supuestos socios, convocada con oficio de fecha 19 de enero de 2016, la junta directiva de la COOPERATIVA MERIDA CENTER, R.L promovió ilícitamente la expulsión como asociados de sus poderdantes y en consecuencia agredió su estabilidad laboral.
3. Que el caso trata de una ilegal exclusión de sus representados de la sociedad de una cooperativa de la cual forman parte desde el momento de su constitución, sin cumplir lo preceptuado en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, su Reglamento y en los parámetros para la aplicación de los procedimientos Disciplinarios en las Cooperativas y Organismos de Integración, contenido en la Providencia Administrativa Nº 033-05, de fecha 14 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.298, de fecha 21 de octubre de 2.005.
4. Que el procedimiento de exclusión en violatorio de los Estatutos Constitutivos y de su Reglamento Interno.
5. Que pretende la representación judicial de la parte accionante: La Nulidad absoluta del acto y del acta de asamblea ordinaria de fecha 27 de enero de 2.016, el pago de la cantidad de Bs. 384.000,00 por concepto de derechos económicos dejados de percibir y el otorgamiento de una medida cautelar de Amparo Constitucional, para la protección de su derecho del trabajo.
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL QUE DECLINA SU COMPETENCIA SE INFIERE QUE:
1. Que al hacer el análisis del escrito libelar se observa que la parte accionante pretende: La Nulidad absoluta del acto y del acta de asamblea ordinaria de fecha 27 de enero de 2.016, el pago de la cantidad de Bs. 384.000,00 por concepto de derechos económicos dejados de percibir y el otorgamiento de una medida cautelar de Amparo Constitucional, para la protección de su derecho del trabajo.
2. También indica, que observa el tribunal que los ciudadanos AREVALO MARQUINA, JESUS EDUARDO VALERO ECHEVERRIA, LUIGUI ELIESER ALVAREZ MARQUEZ Y JAVIER GERARDO ROJO AVENDAÑO, confirieron “PODER LABORAL” a los profesionales del derecho CARLOS JOSE CASTILLO Y DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ.
3. Que como se desprende tanto del escrito libelar, así como del poder conferido a los profesionales del derecho CARLOS JOSE CASTILLO Y DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, el mismo esta dirigido al cobro de ASUNTOS LABORALES, lo cual escapa de la competencia del tribuna.
4. Indica textualmente: “En consecuencia, por cuanto se observa que existe una presunción de laboralidad a favor de los ciudadanos Arevalo Marquina, Jesús Eduardo Valero Echeverria, Luigui Eliéser Álvarez Márquez y Javier Gerardo Rojo Avendaño, incoó demanda contra la Cooperativa Mérida Center, R.L, representada por los ciudadanos DIEGO JOSE VALIENTE ROJAS, (Coordinador General), JAIRO JOSE RIVAS, (Tesorero), JHONATHAN XAVIER VERGARA RIVAS, (Secretario) y VICDALIS DEL CARMEN SANCHEZ RODRIGUEZ, (Contralora en la Instancia de Evaluación y Control), por NULIDAD DE ACTA Y COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE PRESTACIONES LABORALES, con lo cual se deduce que la presente controversia (propiamente laboral) se subsume en la especialidad y autonomía de la materia que regula las controversias derivadas de las relaciones laborales, lo cual faculta a los tribunales laborales de este Circuito Judicial Laboral, para conocer y resolver la presente controversia, en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como podemos observar, el presente asunto versa sobre una NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO Y ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE FECHA 27 DE ENERO DE 2016, contra la COOPERATIVA MERIDA CENTER, R.L, el pago de la cantidad de Bs. 384.000,00 por concepto de derechos económicos dejados de percibir y el otorgamiento de una medida cautelar de Amparo Constitucional, para la protección de su derecho del trabajo.
Por la naturaleza de lo peticionado por la parte actora en el libelo de la demanda y de lo expuesto en las consideraciones de la declinatoria de competencia del Tribunal Cuarto de Municipios, se hace necesario para quien aquí suscribe, revisar algunas normas referidas con la acción propuesta, a los fines de determinar sobre la competencia o no de este tribunal.
El artículo 30 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, prevé:
“El estado reconoce el carácter específico del trabajo asociado en las cooperativas, que se da en ellas mediante actos cooperativos”.
En este orden de ideas la parte infine del artículo 34 ejusdem, establece:
“Los asociados que aporten su trabajo en las cooperativas no tiene vinculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios, no tiene condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado”
Establece la disposición transitoria Cuarta del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, lo siguiente:
“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”.
Con relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Los asuntos de carácter contencioso que se suscitan con ocasión de la relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, y los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.
Como podemos observar de las normas anteriormente transcritas se desprende, que la competencia esta atribuida única y exclusivamente a los Juzgados de Municipios, en virtud de que no existe la jurisdicción especial en materia asociativa.
En lo que respecta, a los tribunales laborales deben cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia de los Juzgados Laborales, que son: A) Que se trate de asuntos de carácter contencioso y B) Que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal laboral, lo cual no sucede en el caso de marras.
Ahora bien, al ser especifica la pretensión del demandante de lograr la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO Y ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE FECHA 27 DE ENERO DE 2016, contra la COOPERATIVA MERIDA CENTER, R.L, el pago de la cantidad de Bs. 384.000,00 por concepto de derechos económicos dejados de percibir y el otorgamiento de una medida cautelar de Amparo Constitucional, para la protección de su derecho del trabajo y en sintonía con las consideraciones ut supra mencionadas, es por lo que esta juzgadora considera que el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En tal sentido y con base a las consideraciones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia por la materia por lo que solicita de oficio la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su incompetencia por razón de la materia para conocer de la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO Y ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE FECHA 27 DE ENERO DE 2016, contra la COOPERATIVA MERIDA CENTER, R.L, el pago de la cantidad de Bs. 384.000,00 por concepto de derechos económicos dejados de percibir y el otorgamiento de una medida cautelar de Amparo Constitucional, para la protección de su derecho del trabajo, interpuesta por el profesional del derecho DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ; contra la COOPERATIVA MERIDA CENTER, R.L, por lo que plantea el conflicto negativo de competencia.
SEGUNDO: Por cuanto no existe un tribunal común entre el Tribunal Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que se ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, no se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud que la Coordinación del Trabajo no cuenta con los insumos necesarios para dicho servicio. Por tal razón, este tribunal a los efectos de la inspección a la cual están sometidos los Tribunales de la República, a través de la Inspectoría General de Tribunales, es por lo que se esta certificando el listado de Resoluciones emitidos por el Sistema Juris 2000.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
ABG. YAJAIRA C. ROJAS DE RAMIREZ
El Secretario Accidental,
ABG. EDINSO BRICEÑO MONSALVE
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