REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 13 de abril de 2016
205º - 157º
ASUNTO: LP21-L-2015-000328
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: HUGO GREGORIO VERDY ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.694.757, con domicilio en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DENNYS YOEL VELAZQUEZ PARADA y LAURA ELIZABETH VIVAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.623.589, V-16.317.319 e inscritos en el IPSA bajo los N° 127.763 y 142.493, con domicilio en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 09 y 10).

PARTE DEMANDADA: RAMON EDILIO GUTIERREZ ZAMBRANO, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.705.498, civilmente hábil y domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANALY COROMOTO MENDEZ y NEIDA YANET ARAUJO CASTILLO, venezolnas, titulares de las cédulas de identidad N° 13.967.168 y N° 16.445.402, inscritas en el IPSA bajo los N° 87.587 y 169.039. (Folio 30).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoado por el ciudadano Hugo Gregorio Verdy Roa, en contra del ciudadano Ramón Edilio Gutiérrez Zambrano, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de febrero de 2016, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 75).

Por auto de fecha 16 de febrero de 2016, fueron providenciadas las pruebas presentadas (folios 76 y 77), fijando la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 05 de abril de 2016, a las 11 de la mañana (folio 78).

En data correspondiente a la audiencia de mérito, se presentó la parte demandante, ciudadano Hugo Gregorio Verdi Roa, acompañado del profesional del derecho Dennys Yoel Velázquez Parada, así como la parte demandada a través de su apoderada judicial, Abogada Analy Coromoto Méndez, donde luego de evacuado el acervo probatorio y de escuchadas las conclusiones de las partes, esta juzgadora dictó el fallo de manera oral.

Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, en fecha 01 de mayo de 2009, fue contratado de forma verbal por el ciudadano Ramón Edilio Gutiérrez Zambrano, para prestar sus servicios en la fabricación de una plataforma metálica, la cual sería acoplada a un camión propiedad del señor Ramón Edilio Gutiérrez Zambrano, consistiendo sus funciones al inicio de la relación laboral en ayudar al ensamblaje, soldadura y pintura de una plataforma metálica, por lo que debía permanecer en el garaje de la casa del ciudadano Ramón Edilio Gutiérrez Zambrano, que era donde se construiría el implemento en mención, percibiendo como remuneración el salario mínimo nacional.

Que, por haber realizado una excelente labor, el ciudadano Ramón Edilio Gutiérrez Zambrano le participó que a partir del 01-01-2010, quedaría trabajando en el negocio propiedad del mismo conocido como PEPE MOTOS, ubicado en la ciudad de Tovar Estado Mérida, realizando labores como asistente de venta y reparación, realizando labores entre las cuales se destacan: recibir mercancías y demás rubros que despachaban en el local, realizaba el armado y reparación de motos, limpieza del local, etc., percibiendo como salario el mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.
Que, nunca fue inscrito en el IVSSS, FAOV, MINTRA e INCES, ni tampoco devengó ningún tipo de remuneración por vacaciones, bono vacacional, utilidades ni bono de alimentación.

Que, por la difícil situación del país, continuó prestando servicios a la orden del Señor Ramón Edilio Gutiérrez Zambrano y fue hasta el mes de junio de 2012, cuando le fue participado que a partir del mes de julio de 2012, comenzaría a prestar sus servicios como chofer del Señor Ramón Edilio Gutiérrez Zambrano, prestando sus servicios en un vehículo tipo CAMION CAVA, placas A15AN3K, que era propiedad de su patrono, realizando viajes hasta la ciudad de La Victoria Estado Aragua, lugar donde se encuentra ubicada la planta ensambladora de BERA MOTOS, haciendo retiros programados y entrega de las unidades de motos o repuestos en las direcciones que le ordenaba el Señor Ramón Edilio Gutiérrez Zambrano, quien cobraba por fletes por realizar el transporte, pero le pagaba en base a salario mínimo, sin cancelar algún otro concepto, cuando no prestaba sus servicios manejando el camión, tenía que realizar cualquier otra función que le ordenara el ciudadano Ramón Edilio Gutiérrez Zambrano.

Que, nunca recibió cantidades de dinero por viáticos o estadía, debiendo incluso dormir en el camión, comer de su propio salario, pagar algunas multas que le fueron impuestas por incumplimiento de normas referentes a mantenimiento y funcionamiento del vehículo, no a errores imputables al chofer.

Que, a pesar de ello continuó laborando hasta el día 10 de diciembre de 2014, fecha en que se le participó que vendió el camión y por consiguiente debía conseguirse otro trabajo, porque no era empleado de una compañía, ni podía exigir ningún tipo de pago de prestaciones sociales, siendo objeto de un despido injustificado.

Que, visto lo anterior reclama los conceptos correspondientes a:
1. Prestación de antigüedad e intereses.
2. Vacaciones.
3. Bono Vacacional.
4. Utilidades.
5. Indemnización por despido.
TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 122.372,09

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (FOLIO 71).

Que, rechaza, niega y contradice que el ciudadano Hugo Gregorio Verdy Roa, haya sido contratado verbalmente por el demandado en fecha 01 de mayo de 2009, siendo lo correcto el 11 de abril de 2011, así mismo el accionante egresó en el mes de junio de 2014 y no el 10 de diciembre de 2014, por lo que el tiempo de servicio fue de 03 años y 02 meses.

Que, niega rechaza y contradice que haya sido despedido injustificadamente, por lo que no le corresponde la indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que la relación laboral terminó por causa ajena a la voluntad de las partes.

Que, niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 122.372,09 por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que el accionante recibió adelanto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
CAPITULO I
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE Y DE LAS TESTIMONIALES.

1. Promueve la declaración de parte del ciudadano HUGO GREGORIO VERDY ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.694.757.

Fue negada su admisión en el auto de providenciación de pruebas. En consecuencia, no existe elemento probatorio que deba ser valorado por este Tribunal. Así se establece.

2. Promueve la testimonial del ciudadano GABRIEL LUIGI RONDÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.525.687.

El ciudadano, Gabriel Luigi Rondón Contreras, se presentó a la celebración de la audiencia de juicio, en la cual expuso:

Que, tiene 37 años, es casado, domiciliado en Tovar Estado Mérida, es mecánico de motos. Trabajo con el Sr. Ramón Edilio Gutiérrez Zambrano, mejor conocido como “Pepe Grillo”, en los años 2009 y 2010, el Sr. Hugo Gregorio Verdy Roa, fue su compañero de trabajo, sólo trabajó armando motos, pero el Sr. Hugo era empleado del Sr. Ramón Edilio. Le manejaba los camiones y era el encargado del negocio, de “Pepe Motos”, armaba motos y estaba en el negocio. El Sr. Ramón Edilio Gutierrez Zambrano, era el que les daba las órdenes e instrucciones, nunca recibió recibos de pago, no recibió ningún pago por prestaciones sociales o por otros conceptos. Fue contratado por un convenio para que le armara motos y no tenía un sueldo fijo. La empresa Pepe Motos, está ubicada en la carrera cuarta, avenida Táchira, más arriba del semáforo. El Sr. Hugo Verdy laboró en esa empresa, llegaba a las 8 de la mañana y lo veía ahí , luego se iba a las 5 de la tarde y él se quedaba ahí.

Con relación a los dichos de esta testimonial, el mismo es apreciado en conjunción con los demás elementos probatorios correspondientes, ilustrando a esta instancia judicial en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano Hugo Gregorio Verdy Roa, en razón de lo cual se le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3. Promueve la testimonial del ciudadano DANI ALEXANDER DAVILA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.323.043.

El ciudadano, Dani Alexander Dávila Sanabria, se presentó a la celebración de la audiencia de juicio, señalando a las preguntas formuladas lo siguiente:

Que, tiene 30 años de edad, es comerciante, domiciliado en Tovar. Conoce al Sr. Hugo Verdi desde el año 2008 – 2009, lo veía laborar con el Sr. Pepe en el negocio “Pepe Motos”, lo veía laborar en el transporte y reparación de las motos. Sabe que laboraba en los camiones que tenían el logo de “Pepe Motos”, no laboró para la empresa “Pepe Motos”, el Sr. Hugo Verdi era el chófer y lo veía en el taller. No tenía horario fijo, sino que tenía que laborar. Lo conoció porque coincidían en la hora de almuerzo en Santa Anita, porque era taxista.

Con relación a los dichos de esta testimonial, el mismo es apreciado en conjunción con los demás elementos probatorios, ilustrando a esta instancia judicial de la prestación de servicios del ciudadano Hugo Gregorio Verdy Roa, en razón de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

4. Promueve la testimonial del ciudadano ALVARO ANTONIO SAMIA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.396.367.
5. Promueve la testimonial del ciudadano JOSE LUIS HIDALGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.207.977.

Los testigos promovidos en los numerales 4 y 5, no se presentaron a su evacuación, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia judicial. Así se establece.

CAPITULO II
DE LA PRUEBA POR ESCRITO.

1. Pases de salida de la Corporación KURI SAM, C.A., signada con la nomenclatura A.1 hasta A.3. Insertos a los folios 38 al 40.
2. Pases de salida de la Corporación KURI SAM, C.A., signada con la nomenclatura B.1 hasta B.13. Insertos a los folios 41 al 55.

Las documentales promovidas en los numerales 1 y 2 fueron evacuadas de manera conjunta, señalando la parte demandante, que son guías de despacho y notas de entrega de la empresa Bera ubicada en Barquisimeto, donde se observa que la persona que hace entrega de las motos manifiesta que el chófer era Hugo Verdy, coloca las placas del camión del Sr. Ramón Edilio, por lo que se demuestra que a esa fecha trabajaba con el Sr. Ramón Edilio. La contraparte impugnó dichas documentales, de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque son de carácter privado, sin que tengan firma o aceptación.

Este Tribunal, vista la impugnación realizada y por cuanto se verifica que se versan sobre pases de salida, los cuales se encuentran suscritos por terceros que no son parte en el presente asunto, quienes no ratificaron el contenido y firma de las mismas, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

3. Factura emitida por la Corporación KURI SAM, C.A., signada con la nomenclatura C.1. Inserta al folio 56.

Indicó la parte demandante, que son facturas emitidas por la empresa “Kuri Sam”, donde se demuestra que era el chofer del Sr. Ramón Edilio Gutiérrez, porque era quien le hacía los viajes desde la ciudad de Barquisimeto. Al respecto, observó la parte demandada, que es una documental de carácter privado, siendo emanada de un tercero que no es parte, por lo que debe ser ratificada, por lo menos las firmas.

En referencia, por cuanto se verifica que dicha documental se refiere a factura signada con la nomenclatura N° 00-0081124, con membrete de BERA Motorcycles y Corporación KURI SAM,C.A., la cual se encuentra suscrita por un tercero que no es parte en el presente asunto, no siendo ratificado su contenido y firma. Por consiguiente, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

4. Multas impuestas al ciudadano HUGO GREGORIO VERDY ROA, por autoridades competentes, marcada con la nomenclatura D.1 al D.2. Insertas a los folios 57 y 58.

En la oportunidad correspondiente, la parte accionante adujo que son dos boletas de las multas impuestas al Sr. Hugo Verdy, donde se evidencia que se encontraba viajando en un camión propiedad del Sr. Ramón Edilio Gutiérrez, fueron impuestas por defectos del vehículo, demostrando que en el año 2014, su representado trabajaba para el Sr. Ramón Edilio Gutiérrez. En este orden, sostuvo la parte demandada que son documentos públicos administrativos y, por cuanto no niega el vínculo laboral, solicita se le de valor probatorio.

Al respecto, al concatenar estos documentos con la prueba de exhibición solicitada, les confiere valor probatorio como demostrativa de las funciones desempeñadas por el actor como chofer del vehículo propiedad del ciudadano Ramón Edilio Gutiérrez Zambrano. Así se establece.

5. Constancia de trabajo, marcada con la letra E.1. Inserta al folio 59.

Fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada. La contraparte desistió de la prueba, al ser copia simple. En virtud de lo expuesto, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

CAPITULO III
EXHIBICIÓN.

Solicita prueba de exhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le inste a la parte demandada exhiba los originales de:

1. Titulo de propiedad, del vehículo N° 31267229, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, del vehículo FSR/FSR33LT/MF/A, placa A15AN3K, Chevrolet año 2009, presentando copia simple el cual se encuentra inserto al folio 11.

Al momento de su exhibición, la parte demandada señaló que el certificado de registro de vehículo, no está en poder de su representado por cuanto vendió el vehículo, presentado el documento de venta. Seguidamente, la parte demandante indicó que de ello se demuestra que el despido fue injustificado, por cuanto la venta del vehículo la realizó en el año 2015, no en diciembre de 2014, como lo manifestó para tener la excusa de desistir de los servicios de su representado.

Este Tribunal, visto el documento consignado (folios 82 al 86), en el cual el ciudadano Ramón Edilio Gutiérrez Zambrano, en fecha 02/03/2015, da en venta un vehículo de su propiedad, el cual se corresponde con el identificado en Certificado de Registro de Vehículo (folio 11). En consecuencia, se tiene como cierto el contenido de la prenombrada documental inserta al folio 11. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
CAPITULO I.
DE LAS DOCUMENTALES.

PRIMERO: Recibo de pago de prestación de antigüedad y vacaciones fraccionadas del año 2011, marcados con la letra “A”. Insertos a los folios 61 y 62.

SEGUNDO: Recibo de pago de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, intereses y utilidades del año 2012, marcados con la letra “B”. Insertos a los folios 63 y 64.

TERCERO: Recibo de pago de utilidades del año 2011, marcado con la letra “C”. Inserto al folio 65.

CUARTO: Recibos de pago del año 2011 hasta el 2012, marcados con la letra “D”. Insertos a los folios 66 al 68.

Las pruebas promovidas en los numerales PRIMERO al CUARTO, fueron evacuadas de manera conjunta en la oportunidad correspondiente. En este sentido, adujo la parte demandada, que todas esas documentales son recibos en los cuales se le cancelaba lo correspondiente a prestación de antigüedad, donde está la firma del trabajador y sus huellas dactilares, así mismo está el pago de utilidades y el pago de los salarios. Arguyó la parte demandante, que desde el 11 de abril de 2011, es la primera vez que le da recibo de pago, porque se identifica con el N° 1, no es prueba del inicio de la relación laboral, señalando que es su firma y que recibió esos pagos.

De la revisión de las referidas documentales, se les confiere valor probatorio, como demostrativas de los pagos recibidos por el actor en los periodos ahí señalados, los cuales se tendrán como adelantos de prestaciones sociales y serán descontados al momento de la realización de las operaciones aritméticas correspondientes. Así se establece.

CAPITULO II.
DE LOS TESTIGOS.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos KRAMER ALY MARQUEZ ROSALES y CARLOS ERNESTO MORALES, titulares de las cédulas de identidad N° 14.131.869 y 8.085.105.

Los ciudadanos KRAMER ALY MARQUEZ ROSALES y CARLOS ERNESTO MORALES, no se presentaron a su evacuación, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

V
MOTIVA
De la revisión de las actas procesales, se verifica del escrito de contestación de la demanda, que configuran hechos controvertidos la fecha de inicio, finalización y motivo de culminación del vínculo laboral, así como el pago parcial de los conceptos reclamados, en razón de lo cual le corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados.
En este orden, la parte demandante indica en el escrito cabeza de autos, que inició la relación laboral en data 01 de mayo de 2009, culminando en fecha 10 de diciembre de 2014. Por su parte, la demandada señala que comenzó la relación de tipo laboral el día 11 de abril de 2011, terminando en el mes de julio de 2014, lo cual no fue demostrado en el presente asunto, en virtud que solo fueron agregados recibos de pago de prestación de antigüedad de los años 2011 y 2012, hecho que no desvirtúa lo alegado por el trabajador. Por consiguiente, se tiene como ciertas las fechas de inicio y finalización de la relación laboral indicadas en el escrito libelar. Así se establece.
De igual manera, en cuanto al motivo de finalización de la relación de empleo, en atención a que la parte demandada señaló que culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, sin que haya demostrado tales dichos, se declara procedente la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.
Ahora, se observa que la parte demandante solicita el pago de lo correspondiente a prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades durante la duración del vínculo laboral (2009-2014), conceptos legales y procedentes por lo analizado en los acápites anteriores, se hace la salvedad que por cuanto constan agregados recibos de pagos (folios 61 al 65), los mismos se tendrán como adelantos percibidos por el actor, cuyos montos serán deducidos al momento de realizar las operaciones aritméticas correspondientes. Así se establece.
De esta manera, esta instancia judicial procede a realizar las operaciones aritméticas correspondientes. Así se establece.

DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BV ALICUOTA UTIL. SALARIO INTEGRAL
May-09 879,15 29,31 0,56 1,20 31,07
Jun-09 879,15 29,31 0,56 1,20 31,07
Jul-09 879,15 29,31 0,56 1,20 31,07
Ago-09 879,15 29,31 0,56 1,20 31,07
Sep-09 959,08 31,97 0,61 1,31 33,90
Oct-09 959,08 31,97 0,61 1,31 33,90
Nov-09 959,08 31,97 0,61 1,31 33,90
Dic-09 959,08 31,97 0,61 1,31 33,90
Ene-10 959,08 31,97 0,61 1,31 33,90
Feb-10 959,08 31,97 0,61 1,31 33,90
Mar-10 1064,95 35,50 0,68 1,46 37,64
Abr-10 1064,95 35,50 0,68 1,46 37,64
May-10 1223,89 40,80 0,78 1,68 43,26
Jun-10 1223,89 40,80 0,89 1,68 43,37
Jul-10 1223,89 40,80 0,89 1,68 43,37
Ago-10 1223,89 40,80 0,89 1,68 43,37
Sep-10 1223,89 40,80 0,89 1,68 43,37
Oct-10 1223,89 40,80 0,89 1,68 43,37
Nov-10 1223,89 40,80 0,89 1,68 43,37
Dic-10 1223,89 40,80 0,89 1,68 43,37
Ene-11 1223,89 40,80 0,89 1,68 43,37
Feb-11 1223,89 40,80 0,89 1,68 43,37
Mar-11 1223,89 40,80 0,89 1,68 43,37
Abr-11 1223,89 40,80 0,89 1,68 43,37
May-11 1407,47 46,92 1,16 1,93 50,00
Jun-11 1407,47 46,92 1,16 1,93 50,00
Jul-11 1407,47 46,92 1,16 1,93 50,00
Ago-11 1407,47 46,92 1,16 1,93 50,00
Sep-11 1407,47 46,92 1,16 1,93 50,00
Oct-11 1407,47 46,92 1,16 1,93 50,00
Nov-11 1407,47 46,92 1,16 1,93 50,00
Dic-11 1407,47 46,92 1,16 1,93 50,00
Ene-12 1407,47 46,92 1,16 1,93 50,00
Feb-12 1407,47 46,92 1,16 1,93 50,00
Mar-12 1407,47 46,92 1,16 1,93 50,00
Abr-12 1407,47 46,92 1,16 1,93 50,00
May-12 1780,45 59,35 2,76 4,88 66,99
Jun-12 1780,45 59,35 2,76 4,88 66,99
Jul-12 1780,45 59,35 2,76 4,88 66,99
Ago-12 1780,45 59,35 2,76 4,88 66,99
Sep-12 2047,50 68,25 3,18 5,61 77,04
Oct-12 2047,50 68,25 3,18 5,61 77,04
Nov-12 2047,50 68,25 3,18 5,61 77,04
Dic-12 2047,50 68,25 3,18 5,61 77,04
Ene-13 2047,50 68,25 3,18 5,61 77,04
Feb-13 2047,50 68,25 3,18 5,61 77,04
Mar-13 2047,50 68,25 3,18 5,61 77,04
Abr-13 2047,50 68,25 3,18 5,61 77,04
May-13 2457,02 81,90 4,04 6,73 92,67
Jun-13 2457,02 81,90 4,04 6,73 92,67
Jul-13 2457,02 81,90 4,04 6,73 92,67
Ago-13 2457,02 81,90 4,04 6,73 92,67
Sep-13 2702,50 90,08 4,44 7,40 101,93
Oct-13 2702,50 90,08 4,44 7,40 101,93
Nov-13 2973,00 99,10 4,89 8,15 112,13
Dic-13 2973,00 99,10 4,89 8,15 112,13
Ene-14 2973,00 99,10 4,89 8,15 112,13
Feb-14 2973,00 99,10 4,89 8,15 112,13
Mar-14 3270,00 109,00 5,38 8,96 123,33
Abr-14 3270,00 109,00 5,38 8,96 123,33
May-14 4271,00 142,37 7,41 11,70 161,48
Jun-14 4271,00 142,37 7,41 11,70 161,48
Jul-14 4271,00 142,37 7,41 11,70 161,48
Ago-14 4271,00 142,37 7,41 11,70 161,48
Sep-14 4271,00 142,37 7,41 11,70 161,48
Oct-14 4271,00 142,37 7,41 11,70 161,48
Nov-14 4998,00 166,60 8,67 13,69 188,97

Dic-14 4998,00 166,60 8,67 13,69 188,97

Establecido el monto correspondiente a “salario integral”, el cual esta compuesto por todas las percepciones de carácter salarial, incluyendo las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, en atención a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se realizará el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

1) Determinando de acuerdo al literal “a” la antigüedad acumulada, los intereses generados y acumulados, de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, más los días adicionales dispuestos en el literal “b”, hasta un máximo de treinta (30) días de salario.
2) De acuerdo al literal “c”, se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses, calculadas al último salario. Todo lo anterior, a fin de determinar el saldo de las prestaciones sociales que más favorezca al trabajador.

3) De acuerdo al literal “d”, que expresa que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada, con arreglo a lo establecido en los literales “a y b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, como lo consagra el literal “c”.

Cálculo literal “a y b”
PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS P.A % TOTAL
May-09 31,07 0 0,00 18,77 0,00
Jun-09 31,07 0 0,00 17,56 0,00
Jul-09 31,07 0 0,00 17,26 0,00
Ago-09 31,07 5 155,36 17,04 26,47
Sep-09 33,90 5 169,48 16,58 28,10
Oct-09 33,90 5 169,48 17,62 29,86
Nov-09 33,90 5 169,48 17,05 28,90
Dic-09 33,90 5 169,48 16,97 28,76
Ene-10 33,90 5 169,48 16,74 28,37
Feb-10 33,90 5 169,48 16,65 28,22
Mar-10 37,64 5 188,19 16,44 30,94
Abr-10 37,64 5 188,19 16,23 30,54
May-10 43,26 7 302,79 16,40 49,66
Jun-10 43,37 5 216,84 16,10 34,91
Jul-10 43,37 5 216,84 16,34 35,43
Ago-10 43,37 5 216,84 16,28 35,30
Sep-10 43,37 5 216,84 16,10 34,91
Oct-10 43,37 5 216,84 16,38 35,52
Nov-10 43,37 5 216,84 16,25 35,24
Dic-10 43,37 5 216,84 16,45 35,67
Ene-11 43,37 5 216,84 16,29 35,32
Feb-11 43,37 5 216,84 16,37 35,50
Mar-11 43,37 5 216,84 16,00 34,69
Abr-11 43,37 5 216,84 16,37 35,50
May-11 50,00 9 450,00 16,64 74,88
Jun-11 50,00 5 250,00 16,09 40,23
Jul-11 50,00 5 250,00 16,52 41,30
Ago-11 50,00 5 250,00 15,94 39,85
Sep-11 50,00 5 250,00 16,00 40,00
Oct-11 50,00 5 250,00 16,39 40,98
Nov-11 50,00 5 250,00 15,43 38,58
Dic-11 50,00 5 250,00 15,03 37,58
Ene-12 50,00 5 250,00 15,70 39,25
Feb-12 50,00 5 250,00 15,18 37,95
Mar-12 50,00 5 250,00 14,95 37,38
Abr-12 50,00 5 250,00 15,41 38,53
May-12 66,99 11 736,89 16,75 123,43
Jun-12 66,99 5 334,95 16,25 54,43
Jul-12 66,99 5 334,95 16,20 54,26
Ago-12 66,99 5 334,95 16,51 55,30
Sep-12 77,04 5 385,19 16,80 64,71
Oct-12 77,04 5 385,19 16,49 63,52
Nov-12 77,04 5 385,19 15,94 61,40
Dic-12 77,04 5 385,19 15,57 59,97
Ene-13 77,04 5 385,19 14,82 57,09
Feb-13 77,04 5 385,19 16,43 63,29
Mar-13 77,04 5 385,19 15,27 58,82
Abr-13 77,04 5 385,19 15,67 60,36
May-13 92,67 13 1204,73 15,63 188,30
Jun-13 92,67 5 463,36 15,26 70,71
Jul-13 92,67 5 463,36 15,43 71,50
Ago-13 92,67 5 463,36 16,56 76,73
Sep-13 101,93 5 509,65 15,76 80,32
Oct-13 101,93 5 509,65 15,47 78,84
Nov-13 112,13 5 560,66 15,36 86,12
Dic-13 112,13 5 560,66 15,57 87,30
Ene-14 112,13 5 560,66 15,73 88,19
Feb-14 112,13 5 560,66 16,27 91,22
Mar-14 123,33 5 616,67 15,59 96,14
Abr-14 123,33 5 616,67 16,38 101,01
May-14 161,48 15 2422,18 16,57 401,36
Jun-14 161,48 5 807,39 16,56 133,70
Jul-14 161,48 5 807,39 17,15 138,47
Ago-14 161,48 5 807,39 17,94 144,85
Sep-14 161,48 5 807,39 17,76 143,39
Oct-14 161,48 5 807,39 18,39 148,48
Nov-14 188,97 5 944,83 19,27 182,07
Dic-14 188,97 5 944,83 19,17 181,12
27698,81 4570,68
TOTAL 32.269,49

Una vez calculada la prestación de antigüedad, según lo previsto en los literales “a y b”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, se procede a calcular en aplicación del literal “c” de la misma disposición legal.

Fecha de inicio de la relación laboral: 01/05/2009. Fecha de terminación de la relación laboral: 10/12/2014. Duración de la relación laboral, cinco (05) años, siete (07) meses y quince (15) días, por lo cual al exceder la fracción de seis meses, se tendrá como duración de la misma el lapso de seis (06) años.

Lo cual permite determinar, al ser multiplicados por treinta (30) días de salario integral por cada año, quedando el literal “c”, así:

Salario Integral Salario integral diario
diario X 180 días
188.97 34.014,60


En consecuencia, una vez calculados los literales “a y b” y el literal “c”, se debe aplicar el literal “d”, a fin de establecer cual es el monto mayor entre ambos, pues es este –monto mayor- el que se deberá pagar al demandante.




Cálculo “d”

Antigüedad literales “a y b” 32.269,49
Antigüedad literal “c” 34.014,60
Antigüedad literal “d” 34.014,60




VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
Para el cálculo de vacaciones y bono vacacional vencidos del período 2009-2012, en virtud que se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica del Trabajo (1997), resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 190 y 192 eiusdem, vale decir, 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional a partir del primer año; y luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), el bono vacacional será calculado en base a 15 días. Haciéndose la salvedad que por cuanto no consta en autos que el trabajador haya disfrutado las vacaciones a que tiene derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, será calculado en base al salario normal devengado a la fecha de terminación de la relación.
VACACIONES BONO VACACIONAL

Periodo Dias Sueldo Total Periodo Periodo Dias Sueldo Total Periodo
2009-2010 15 166,6 2499,00 2009-2010 7 166,6 1166,20
2010-2011 16 166,6 2665,60 2010-2011 8 166,6 1332,80
2011-2012 17 166,6 2832,20 2011-2012 9 166,6 1499,40
2012-2013 18 166,6 2998,80 2012-2013 17 166,6 2832,20
2013-2014 19 166,6 3165,40 2013-2014 18 166,6 2998,80
2014-2015 11,7 166,6 1943,67 2014-2015 11,08 166,6 1846,48
16104,67 11675,88

UTILIDADES.

En cuanto al cálculo de utilidades, se aplicarán los parámetros legales establecidos en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, quedando de la siguiente manera:

Periodo Dias Sueldo Total Periodo
2009 9 31,97 279,74
2010 15 40,80 612,00
2011 15 46,92 703,80
2012 30 68,25 2047,50
2013 30 99,10 2973,00
2014 30 166,60 4998,00
11614,04

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. (ART. 92 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS).

PERIODO TOTAL
2009-2014 34.014,60
ADELANTOS.

FOLIO MONTO
61 y 62 3214,8
63 y 64 2253,3
65 2186,7
7654,7

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 107.423,79), a los cuales se les deduce la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 7.654,70), resultando la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 99.769,09). Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano HUGO GREGORIO VERDY ROA, en contra del ciudadano RAMON EDILIO GUTIERREZ ZAMBRANO. (Ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena al ciudadano RAMON EDILIO GUTIERREZ ZAMBRANO a pagar al ciudadano HUGO GREGORIO VERDY ROA, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 99.769,09), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
QUINTO: Se condena en costas, por cuanto hay vencimiento total.

SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria,

Egli Maire Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta y tres minutos de la mañana (08:53 a.m.).


Sria