REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 14 de abril de 2016
205º-157º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000011

SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, creado mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, representada por el ciudadano Christopher Alberto Martínez Berroterán, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.969.093, en su carácter de Presidente (E ), del referido Instituto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ARMINDA MOREIRA, YSBELIA ORTIZ R., CARMEN DA CAMARA C., JESÚS R. SÁNCHEZ, KEGNI M. REQUENA, VANESSA GUTIÉRREZ, FLOR VILLANUEVA R., AUDREY RAMÍREZ, JORGE L. MARCANO, THAIS M. ÁLVAREZ D., NATACHA Z. ROSAS Q., ALBERTO ALEXANDER MORALES, VICELIS C. FREITES, MARÍA DE LOS ÁNGELES AGUILERA P., BRILLY MARINA FERRER PORTILLO, ISDELIA CAROLINA AGUILAR BRICEÑO, PATRICIA BENITA FINOL MORALES, ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES, ROSA DEL CARMEN RIVERO A., FRANCIS S. PRADA, LUIS FERNANDO VARGAS H., EDITZA COROMOTO ROMERO, CARMEN ZENAIDA CARRILLO M., EGLEYDYS MARÍA ARTIGAS PANTOJA, MIRIAM JOSEFINA BORGES TOVAR, ROFER JOSUÉ MORENO MARTÍNEZ, CAROLINA DEL CARMEN PULIDO B., DORELYS RAMONA ROSALES, BERNADETTE AUXILIADORA ALONZO SHOTBORGH y MARCO ANTONIO BRITO CABELLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.637.387, 9.418.605, 13.287.136, 5.143.839, 12.338.299, 14.718.007, 3.883.514, 6.236.583, 9.812.538, 10.901.739, 16.200.672, 4.671.159, 7.441.007, 16.670.564, 11.068.034, 16.121.471, 14.629.202, 7.641.554, 10.845.051, 4.077.372, 3.248.233, 8.679.786, 9.336.172, 13.625.447, 12.139.372, 18.177.886, 12.810.219, 11.690.217, 16.943.199 y 13.016.660, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 88.920, 44.065, 114.030, 82.996, 83.051, 92.972, 103.668, 68.883, 92.586, 98.666, 117.575, 71.294, 78.075, 114.288, 77.703, 114.702, 105.426, 114.954, 100.843, 12.105, 45.440, 86.045, 108.061, 88.090, 101.144, 141.038, 107.919, 177.562, 127.600, 86.113, en su orden. (Folios 20 al 27).
TERCERA INTERESADA: JUANA ROSA RIVERA QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.637.

APODERADASJUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: YENY COROMOTO LOBO RIVERA y MARIA GABRIELA CHIRINOS VERDU, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.588.704 y V- 21.157.192, inscritas en el IPSA bajo los N° 165.107 y 224.341. (Folio 247 y 513).
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

MOTIVO: Recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00317-2013, de fecha 04 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2013-01-00011.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 24 de abril de 2014, recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00317-2013, de fecha 04 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2013-01-00011, interpuesto por los Abogados en ejercicio Thais Margarita Álvarez Díaz, Nathasha Zuhee Rosas y Marco Antonio Brito Cabello, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de abril de 2014 (folio 95).

Posteriormente, a través de auto de fecha 05 de mayo de 2014 (folios 96 y 97), fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, de la tercera interesada ciudadana Juana Rosa Rivero Quintero, así como del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2013-01-00011; advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden, en data 07 de mayo de 2014, esta instancia judicial dictó sentencia interlocutoria declarando entre otros particulares, improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), folios 36 al 42 del cuaderno separado identificado LH22-X-2014-000005.

El mencionado fallo, fue posteriormente revocado por sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de enero de 2015, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 119 al 126 del cuaderno separado LH22-X-2014-000005), así como dicha Alzada decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida.

En fecha 04 de julio de 2014 (folio 123), fueron recibidos en este Tribunal los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2013-01-00011, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 124 al 223.

Seguidamente, al constar en autos las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día jueves 25 de septiembre de 2014 (folio 245).

En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 251 al 253), compareciendo a la misma la parte recurrente y la parte interesada, dejándose constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de haber sido notificados, promoviendo los presentes sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2014 (folios 327 al 335), aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Luego, en fecha 21 de octubre de 2014, en la oportunidad de la evacuación de la inspección judicial promovida, la parte interesada solicitó la extensión de la misma (folios 339 al 343), lo cual fue providenciado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2014, exhortándose al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su práctica (folios 363 al 367).

Así las circunstancias, al recibir las resultas de la extensión de la prueba de inspección judicial solicitada, este Tribunal ordenó la notificación de las partes, a los fines de la prosecución del proceso, por lo cual luego de certificarse por Secretaría las notificaciones ordenadas (folio 578), por auto de fecha 17 de febrero de 2016 (vuelto del folio 579), se indicó la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes. Vencido el prenombrado lapso, por auto de fecha 25 de febrero de 2016, se advirtió a las partes que se pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 eiusdem (vuelto folio 604).

Ahora, estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES y OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

PARTE RECURRENTE

Que, en fecha 01 de marzo del 2013, se realizó el acto de ejecución de reenganche y restitución de derechos, de la ciudadana Juana Rosa Rivera Quintero, a los fines de cumplir la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el cual se acuerda la apertura de un lapso probatorio, de acuerdo a lo previsto en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, en dicho acto alegó: "No es un despido injustificado sino una no renovación del contrato el cual terminó el 31 de diciembre de 2012 y se le participó a la funcionaria la no renovación del mismo... (OMISSIS).".

Que, en fecha 11 de marzo de 2013, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual se señala la naturaleza del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, creado mediante Decreto No. 8.198 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, Decreto Ley por el cual se ordena la supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana. Igualmente, se hacen argumentaciones sobre las condiciones de los contratados por la Administración Pública, para el cumplimiento de fines de orden público.

Que, en fecha 04 de octubre de 2013, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, dictó Providencia Administrativa No. 00317-2013, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche por despido injustificado y restitución de los derechos, incoado por la ciudadana Juana Rosa Rivera.
Que, de la Providencia Administrativa, se observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, basa sus argumentaciones en tres aspectos: 1. Aplicación del concepto y consecuencias jurídicas de la sustitución de patrono, a un ente público diferente en objeto y forma de creación, de acuerdo a lo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos. 2. Confusión entre los conceptos y aplicaciones jurídicas que consecuencialmente existe entre la "Continuidad Administrativa" aplicada al órgano o ente de la Administración Pública y la sustitución de patrono. 3. Valoración, errónea interpretación y aplicación de un documento denominado "Providencia Administrativa", que no goza de elementos propios de un acto administrativo, para que surta efectos jurídicos frente a la República, los interesados y a terceros, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 7, 18 y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que la motivación por la cual la Inspectoría del Trabajo acuerda como procedente el reenganche de la trabajadora Juana Rosa Rivera, resulta de la errónea aplicación o interpretación de los hechos narrados en la Providencia Administrativa, resultando un falso supuesto de hecho, al considerar que la trabajadora prestó servicios de forma permanente al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, siendo que dicho órgano fue creado mediante Decreto No. 7.513, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.

Que, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, niega el hecho sobre el cual se rige la terminación de la relación laboral, que es distinto del despido, es decir, la finalización del vinculo ocurrió por una causa ajena a las partes, como fue la supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U), por lo que se fundamenta en un falso supuesto de derecho, por cuanto niega las atribuciones de carácter constitucionales del Poder Público Nacional, establecidas en el artículo 156 de Nuestra Carta Magna, concatenado con los artículos 15 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, que establece la forma de creación, modificación y supresión de los órganos y entes de la Administración Pública.

Que, los cambios en la estructura organizativa de los órganos de la Administración Pública, pueden realizarse a través de un proceso de liquidación o a través de una reorganización administrativa. Que, la liquidación implica la supresión absoluta del ente, ya sea por la falta de su objeto, por la imposibilidad de conseguir dicho objeto, o bien porque se considere que las funciones de un determinado ente puedan ser logradas por otro ente o por la propia Administración Pública Central.

Que, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 1, 2, 3 y 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, respecto al objeto, ámbito de aplicación sobre los Asentamientos Urbanos o Periurbanos y creación del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, como instituto público con personalidad jurídica y patrimonio propio, se observa que la forma de creación y las competencias atribuidas en el artículo 36 ejusdem, son distintas de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, siendo que la mencionada oficina fue creada invocando los artículos 226 y 236 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 82, 3, 75, 135 y 136 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y artículo 14 de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, por tanto debe ser considerada como una unidad administrativa desconcentrada, creada por medio del Decreto N° 1.666, del 04 de febrero de 2002, mediante el cual se inicia el proceso de regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares, adscrita a la Vicepresidencia de la República y en ese mismo Decreto, se establece el proceso de participación para la elaboración de la primera Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, de acuerdo a lo contemplado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.480, del 17 de julio de 2006.

Que, son entes diferentes, cuya finalidad, objeto y forma de creación difieren, siendo que informa o coordina las acciones con respecto al Plan Nacional de Regularización, para ser mantenido por el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como órgano rector del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, Plan Nacional de Regularización de la Tenencia de las Tierras Urbanas o Periurbanas, que orienta y ejecuta en las comunidades ubicadas en asentamientos consolidados, para que de forma progresiva, sustentable y sostenible, sirva a mejorar la calidad y condiciones de vida de las mismas, todo ello en virtud de la potestad que tiene el Poder Público Nacional sobre la organización y funcionamiento de sus órganos y demás instituciones nacionales; por lo cual existe un falso supuesto de hecho como de derecho, al establecer la Inspectoría del Trabajo que la trabajadora Juana Rosa Rivera, ha laborado de manera permanente desde el año 2006 hasta finales del 2012, con el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, por tanto la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, como el Instituto Nacional de Tierras Urbanas y el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, son una misma entidad pública y por tanto existe "continuidad administrativa".

Que, en relación al término de "continuidad administrativa”, debe aplicarse como una técnica que impide la paralización en la prestación del servicio público, más no de quien se configura como persona que lo presta. La continuidad se predica respecto a la Administración como actividad, en el sentido que el ejercicio de sus actividades, en especial, de las competencias asignadas por Ley, es obligatorio y por ende, no puede ser interrumpido.

Que, no puede aceptarse la aplicación del principio de la continuidad administrativa en el presente caso, dado que en el proceso de liquidación y supresión de la extinta O.T.N.R.T.T.U, los trabajadores corren la suerte del organismo que le da existencia, en uso de las atribuciones del Poder Público Nacional, respecto a la extinción o modificación de los órganos o entes de la Administración Pública.

Que, se incurrió en la errónea aplicación de la figura contenida en la sustitución de patrono, prevista en el Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 66, ya que en el presente caso, el Poder Público Nacional, en uso de sus atribuciones, no configuró o estableció directa o indirectamente ninguna transmisión de la titularidad o propiedad de una empresa, establecimiento, explotación o faena, de una persona natural o jurídica a otra mediante un acuerdo de voluntades. Debe verificarse que lo ocurrido, fue la extinción y supresión de un ente público por vía legal (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley), por lo que fueron por causas que sobrepasan el interés particular y la creación de un nuevo ente del Estado, tal como lo es el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, es decir, el Poder Público Nacional cumplió con el procedimiento establecido en la Ley, a los fines de garantizar los derechos a los trabajadores y el debido proceso en aplicación de sus atribuciones.

Que, en atención al establecimiento o inmueble donde la trabajadora ejerció sus nuevas labores, atribuidas de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, a los fines de cumplir para el logro de los planes, metas y objetivos del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, debe entenderse que el uso de un bien de dominio público, no significa continuidad de la prestación de un servicio de labores en una entidad de trabajo, sino que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, usa ese bien de propiedad pública, para cumplir sus obligaciones atribuidas por Ley, es decir, el espacio público utilizado forma parte de los bienes de la Nación, los cuales han sido catalogados como bienes públicos y se encuentran sometidos a las regulaciones de la Ley, en cuanto al uso, disposición y mantenimiento, toda vez que son bienes pertenecientes al Sistema Nacional de Bienes Nacionales del sector público.

Que, en la parte dispositiva se establece que el ente empleador es el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), indicando en la parte motiva de la mencionada Providencia Administrativa, que la misma ha laborado de manera permanente desde el año 2006, hasta finales del 2012, con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por lo que a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es evidente la contradicción entre la motiva y la dispositiva, por lo que resulta claro el vicio de incongruencia, al indicar la existencia de dos patronos diferentes, por tanto no resuelve de manera clara y precisa, sino que resuelve de forma distinta a lo argumentado, lo que permite solicitar que sea declarada la nulidad absoluta de la mencionada Providencia Administrativa, toda vez que la sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve solo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos.

Que, en relación a la prueba denominada Providencia Administrativa, la Inspectoría del Trabajo actuó erróneamente, al basar su criterio en un instrumento que no contiene los elementos propios para producir efectos generales, así mismo, se evidencia que está estructurada como un punto de cuenta, no presenta las firmas de la Junta Liquidadora, igualmente en la interpretación debe entenderse que la misma ordena la liquidación de los trabajadores, para la posterior contratación por parte de otro instituto distinto, quien es el que decide si se contrata o no a dichos empleados.

Que, en relación a la falta de valoración de la prueba de informes, es evidente la falta de cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de búsqueda de la verdad y el deber de impulsar el proceso, en el sentido que no se remitió oficio al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, como puede apreciarse en el expediente administrativo No 046-2013-01-00011, sino que en fecha 22 de marzo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida mediante auto de misma fecha, acordó la culminación del lapso probatorio, en menoscabo de los derechos de su representado y violando derechos fundamentales, como es el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo evidente el vicio de falta de apreciación de los elementos probatorios del procedimiento, por lo que solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 00317-2013.

Adicionalmente a lo anterior, en la celebración de la audiencia de juicio, la parte recurrente solicitó de manera oral:
“…estamos consignando el Plan Operativo Anual y lo aprobado por el presupuesto a los fines de que el Tribunal verifique, que no estamos en condiciones presupuestarias para seguir asumiendo una nueva relación laboral no presupuestada, en los términos que indicó la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto solicito en este acto que el Tribunal verifique, la pertinencia de una medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa…”.


ALEGATOS ESCRITOS CONSIGNADOS EN AUDIENCIA POR LA PARTE RECURRENTE.

Los mismos se corresponden con lo transcrito del escrito libelar.


ALEGATOS ORALES Y ESCRITOS DE LA PARTE INTERESADA.


En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de la ciudadana Juana Rosa Rivera Quintero, señaló de manera oral lo siguiente:
“ante la flagrante violación de los derechos de mi representada, en cuanto a los beneficios laborales, derecho al seguro médico, constancia de trabajo, estados de cuenta por parte del Instituto de Tierras Urbanas, sobre las deducciones realizadas a ella, carnet, solicito a este honorable Tribunal, según la decisión que fue emanada por este Tribunal, sobre la nulidad de los efectos que causo la providencia administrativa, solicito a este honorable Tribunal, medida cautelar de restitución de los derechos laborales mencionados, por cuanto sigue laborando de manera permanente, y formulo mi petición en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Así mismo, consignó escrito de alegatos (folios 297 y 298), donde manifiesta lo siguiente:

Que, rechaza y contradice en cada una de sus partes los alegatos presentados por la parte demandante, por cuanto si bien es cierto la Administración Pública, según lo establece el artículo 38 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, el régimen aplicable al personal contratado será el previsto en el contrato y en la Legislación Laboral, señalándose que el contrato en ningún caso podrá constituirse como vía de ingreso a la Administración Pública, también es cierto que los contratados por estos desempeñan un cargo previsto en el sistema de clasificación de cargos y en igualdad de condiciones laborales que el funcionario de carrera.

Que, si bien es cierto viene de un proceso de liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización y Tenencia de la Tierra Urbana, también lo es el hecho de que ingresó bajo la rectoría del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ya que consta que uno de los primeros contratos fue suscrito por el propio Ministro Ricardo Molina.

Que, desde el momento de la liquidación de la antigua Oficina Técnica Nacional para la Regularización y Tenencia de la Tierra Urbana, debió haberse retirado el personal, lo cual no sucedió, ininterrumpidamente continuó laborando el mismo 16 de julio de 2012, y además suscribe un contrato de trabajo que consta en autos, con esta misma fecha 16 de julio de 2012, realmente se firmó el 12 de noviembre de 2012, en la ciudad de El Vigía por todo el personal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, violándose todos los protocolos de Ley para el referido acto.

Que, antes de la liquidación de ese organismo, fue objeto de la prorroga que consta en autos, por lo que pasó a ser una contratada a tiempo indeterminado, lo cual evidencia una relación funcionarial encubierta.

Que, sin duda alguna hay una violación flagrante a la progresividad de los derechos laborales y al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la trabajadora está al servicio de la Administración Pública a tiempo permanente, no esporádicamente, concurre diariamente cumpliendo un horario determinado, a tiempo completo, ocupando el cargo de Geógrafo, pasó a ser desmejorada como una simple contratada y con sujeciones a las obligaciones e incompatibilidades que le son inherentes a un Funcionario Público, por lo que se estima que estos dos contratos que firmó anteriormente y el actual (el cual considera nulo), constituyen un nombramiento simulado.

Señalando finalmente en su petitorio:

“…Ante la flagrante violación a los derechos fundamentales de mi representada en cuanto a los beneficios laborales: Derecho a Seguro Médico, constancia de trabajo, estados de cuenta por parte del Instituto Nacional de Tierras Urbanas sobre las deducciones realizadas a ella, carnet, solicito a este Tribunal MEDIDA CAUTELAR DE RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES mencionados con anterioridad de manera inmediata a los fines de que sean cumplidos y restituidos por cuanto sigue laborando de manera permanente. Formulo mi petición en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.


INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE. (FOLIOS 581 AL 593).

Que, el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, se crea en el marco de la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asientos Urbanos y Periurbanos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, el cual establece en la Disposición Transitoria Primera, la Supresión y Liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, dentro de un periodo de doce (12) meses, prorrogables por el mismo tiempo.

Que, a partir del 31 de julio del 2007, mediante Decreto N° 547, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38, de la misma fecha, la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, pasa a ser adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la cual sería dirigida por un Jefe designado por el Ministro de adscripción, siendo en consecuencia una Unidad Administrativa Desconcentrada, que tendrá la organización que se determine en su respectivo Reglamento Orgánico, asimismo podrá conformar un Consejo Asesor y suscribir convenios de cooperación con instituciones publicas o privadas, nacionales e internacionales.

Que, la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, tenia atribuida unas facultades asignadas mediante la derogada Ley Especial (Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.480, del 17 de Julio de 2006).

Que, el Instituto Nacional de la Tierra Urbana, le es atribuida las competencias que establece el artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos. Que, el Instituto Nacional de la Tierra Urbana, es un ente con personalidad jurídica propia, distinta de la República, creado mediante Decreto No. 8.198, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos.

Que, la ciudadana Juana Rosa Rivera Quintero, fue personal de la ahora extinta Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, el ente encargado de liquidar y cancelar las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con ellos, fue la Junta Liquidadora, por lo que con el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, sólo se inicio una nueva relación contractual a tiempo determinado, regida por los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores.

Que, la Inspectoría del Trabajo acuerda como procedente el reenganche de la trabajadora, resulta de la errónea aplicación o interpretación de los hechos narrados en la Providencia Administrativa, resultando un falso supuesto de hecho, al considerar que la trabajadora prestó servicios de forma permanente al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, siendo que dicho órgano fue creado mediante Decreto No 7.513, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, y conforme a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

Que, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, niega el hecho sobre el cual se produjo la relación laboral, en este caso, de un hecho distinto del despido, es decir, la finalización del vinculo ocurrió por una causa ajena a las partes, como fue la supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U.), hecho del Príncipe, se fundamenta en consecuencia en un falso supuesto de derecho, por cuanto niega las atribuciones de carácter constitucional del Poder Público Nacional, establecidas en el artículo 156 de la Carta Magna, concatenado con los artículos 15 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece la forma de creación, modificación y supresión de los órganos y entes de la Administración Pública, por los titulares de la potestad organizativa, conforme a los lineamientos dictados para la planificación centralizada.

Que, en el presente caso, debe entenderse que el Poder Publico Nacional, en atención a los principios constitucionales y legales de simplicidad institucional y transparencia en la estructura organizativa, procedió legalmente y de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional vigente, a establecer una nueva estructura conforme al Plan Central de Planificación; aunado al hecho que el Poder Popular a través de los Comités de Tierras Urbanas, sus voceros y voceras presentaron la propuesta de modificación, tanto formal como material de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares”, que perseguía resolver de manera expedita la regularización integral de la tenencia de la tierra de los asentamientos urbanos o periurbanos, mediante la simplificación de los trámites y procedimientos, desburocratización del procedimiento de regularización de la tenencia, el cual es objeto de la vigente Ley Especial.

Que, en relación al término de “continuidad administrativa”, debe aplicarse como una técnica que impide la paralización en la prestación del servicio público, más no de quien se configura como persona que lo presta.

Que, el principio de continuidad debe aplicarse al órgano u ente de la Administración Pública, siempre debe ejercer las competencias asumidas por el ordenamiento Jurídico, pero en modo alguno puede sostenerse la continuidad del funcionario público, o en el presente caso de un trabajador contratado, porque se confundiría el órgano con el funcionario o trabajador designado como titular o prestador de un servicio de carácter público, el principio obvia el dato elemental según el cual el funcionario público o trabajador contratado designado para el ejercicio de un cargo, puede cesar en el ejercicio de sus funciones, pese a lo cual el cargo debe permanecer ejerciendo las competencias que le corresponden por Ley.

Que, en el presente caso, debe entenderse que el Poder Público Nacional, en uso de sus atribuciones, no configuró o estableció directa o indirectamente ninguna transmisión de la propiedad de una empresa, establecimiento, explotación o faena, de una persona natural o jurídica a otra mediante un acuerdo de voluntades; debe verificarse que lo ocurrido fue la extinción y supresión de un ente público por vía legal, por causas que sobrepasan el interés particular y la creación de un nuevo ente del Estado, como lo es el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, donde el Poder Público Nacional cumplió con el procedimiento establecido en la Ley, a los fines de garantizar los derechos a los trabajadores y el debido proceso, en aplicación de sus atribuciones.

Que, en atención a la necesidad de servicio, la naturaleza para la prestación de trabajo, resultado de la ejecución de actividades de índole publica, en beneficio de la comunidad, del único contrato suscrito con el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, cabe destacar que para la época, la falta de estructura organizativa para la apertura de concursos públicos, que deben contar con la aprobación previa del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, y por la necesidad urgente de prestación del servicio público para realizar actividades que tengan relación con el desarrollo de objetivos y metas del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, a los fines de contratar personal suficiente, para cumplir con los objetivos contenidos en la Ley y de forma puntual en el Plan Operativo Anual, contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, se encuentran enmarcados dentro del Plan de la Patria, la visión de un estado socialista de derecho y de justicia en beneficio de las comunidades.

Que, el contrato de trabajo que presentó la trabajadora Juana Rosa Rivera Quintero, cumple con los numerales contenidos en el articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Que, en cuanto al requisito de la denominación del puesto de trabajo o cargo con una descripción de los servicios a prestar, cabe destacar que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, es un ente creado mediante Decreto No 8.193, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, el cual no cuenta con la estructura organizativa, ni el Manual de Cargos aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, siendo necesario que se procediera a la contratación del personal para su funcionamiento, a los fines de dar cumplimiento, con los objetivos del Plan de la Patria, el Plan Central de Planificación y el Plan Operativo Anual, con el fin de cumplir metas anuales que se encuentran definidas en los artículos 1, 2, 3 y 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, respecto al objeto, ámbito de aplicación sobre los asentamientos urbanos o periurbanos.

Por tanto, al estipularse en el contrato que el trabajador ejercería sus actividades en la Gerencia de Adscripción, realizando aquellas que le asigne su superior inmediato, de acuerdo a los objetivos establecidos en el mencionado Decreto No. 8.198, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se debe entender que realizará exclusivamente lo relacionado con el cumplimiento de los fines y objetivos anuales contenidos en el Plan Operativo Anual, con lo cual se protege al trabajador de realizar cualquier actividad distinta al desarrollo de metas y programas previamente establecidas y diseñadas para su ejecución financiera programada, por lo que se asegura que el desarrollo de las actividades encomendadas y presupuestadas, el bienestar a las comunidades, refuerza la función de un Estado Socialista, con una visión y objeto de bienestar social, es por ello y a la necesidad urgente de desarrollar el servicio de prestación publico, en razón de la implementación de la Gran Misión Vivienda Venezuela, se procedió a contratar estableciendo las actividades de los contratados, de acuerdo a su Gerencia de Adscripción y en atención al fin último de cumplimiento de los objetivos de la Ley Especial, desarrollados anualmente de conformidad con el Plan Operativo Anual.


INFORMES TERCERO INTERVINIENTE (FOLIOS 595 AL 603).

Que, según lo planteado en el contrato "...se compromete a prestar sus servicios en "EL INTU" como personal adscrito a la Gerencia Estadal del Estado Mérida, realizando las funciones asignadas por el superior inmediato, según el objetivo establecido en la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos. Por su parte "LA CONTRATADA", declara expresamente que tiene la experiencia necesaria para llevar a cabo las funciones encomendadas.

Que, las actividades para las cuales fue contratada la tercera interesada, no son actividades especiales o que por el tipo de prestación de servicio a efectuar, requiera ser efectuada única y exclusivamente dentro de un término especial, ergo, se desempeñó como asistente catastral, lo que no implica una naturaleza especial y de haber sido así, era carga probatoria de la recurrente, cuyo incumplimiento es evidente.

Que, el legislador en el artículo 59, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que el contrato debe tener expresamente establecido el término, es decir, la fecha de inicio y terminación del vínculo laboral que les une, pero realmente el término no depende de la voluntad de las partes, sino de la naturaleza del tipo de actividad laboral a realizar, y no del acuerdo entre patrono y trabajador. Por ejemplo, no pudiese hablarse de un contrato a tiempo determinado para una aseador de una institución pública porque todos los días se requieren de sus servicios, salvo que tenga por fin sustituir provisionalmente a otro trabajador, conforme al literal b) del artículo 64 ejusdem.

Que, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala:
“…El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
Cuando lo exija la naturaleza del servicio
Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley…”.

Que, son cuatro los supuestos, el primero cuando lo exija la naturaleza del servicio, y es que, la actividad determina la relación contractual a tiempo determinado, pues no es igual contratar a una persona para que realice unos trabajos de reparación de una pared, que hacerlo para actividades cotidianas de la empresa, siendo en este último supuesto indeterminado; ha de subsumirse la prestación del servicio en un evento único, accidental y que por su ejecución únicamente puede ser efectuado en una fecha determinada. Por ejemplo, contratar a alguien para levantar un muro o para la recolección de una cosecha en un predio agrícola. No admite este supuesto para la actividad que desempeñaba la tercera interesada, en tanto que, su prestación de servicio es una actividad común y permanente para el INTU. En cuanto al segundo, tercero y cuarto supuesto, es evidente que tampoco concurren para el caso de autos, pues la ciudadana Juana Rosa Rivera Quintero, no fue contratada para sustituir a otro trabajador o para prestar sus servicios en el exterior, ni sus servicios fueron requeridos nuevamente, porque la labor no había sido concluida. Determinado los supuestos, es de señalar que, la primera regla del precepto en análisis es la taxatividad, es decir, en qué casos se deben otorgar los contratos a tiempo determinado, pues no existen otros supuestos de procedencia, ni admite una interpretación enunciativa de los supuestos para que proceda el contrato a tiempo determinado.

Que, ante la no procedencia del supuesto de hecho para que estemos en presencia de un contrato a tiempo determinado, lo que se traduce a prestación de servicio efectuada a tiempo indeterminado, con los efectos legales que ella contrae, siendo uno fundamental, la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, prevista en el Decreto Presidencial No. 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, aplicación ratione temporis, la cual se ha venido promulgando anualmente para los trabajadores, con la finalidad de proteger la institución del trabajo, como medio de subsistencia para las necesidades básicas del ser humano.

Que, queda plenamente evidenciado que la recurrida adolece del vicio delatado, al haberle negado la aplicación de la disposición en vigor, en franca violación del principio de continuidad de la relación laboral, del principio in dubio pro operario, previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordenamiento sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, con los que se pretende en todo momento tutelar la institución del derecho al trabajo y no conculcarlos.

Que, la recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, al no haber interpretado correctamente lo establecido en los artículos 66, 68 y 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues a su juicio no operó en el caso de autos la sustitución de patronos.

Que, a juicio de la sentenciadora, no existe sustitución de patrono, para el caso de autos, decretando entonces la nulidad de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del trabajo del Estado Mérida, con la que justamente se protegió el derecho al trabajo que tiene la tercera interesada en el presente proceso.

Que: a) La Juzgadora establece una distinción odiosa entre los trabajadores al servicio de la administración pública y los trabajadores al servicio del sector privado, b) Nuevamente omite el pronunciamiento sobre lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual, nos encontramos ante el vicio delatado ab Iinitio del presente capítulo; c) Establece una excepción fuera de la contemplada legalmente en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo caso no es aplicable para el presente asunto, pues, la tercera interesada una vez que fue liquidada por su anterior patrono, continuó prestando servicios para el nuevo patrono -INTU- desempeñando las mismas funciones y en las mismas condiciones de trabajo que le suministró el empleador anterior y; d) se está frente a una relación laboral con la Administración Pública, por tanto, se aplican los instituciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, el cambio de patrono o empleador, por cualquier título se evidencia claramente en el cambio de la Oficina Técnica Nacional Para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U), a el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, recalcando además que el mismo puede darse por cualquier titulo y no únicamente mediante negocios jurídicos de carácter mercantil, como la venta, enajenación. La continuación de la realización de las labores de la empresa, es decir, continuación del ejercicio, o cumplimiento de la misma actividad anterior y la permanencia del mismo personal, cuyas relaciones de trabajo no se afectan, lo que significa la continuidad de la prestación de los servicios por parte del mismo personal, independientemente del hecho de que hayan o no recibido el pago de sus prestaciones sociales por parte del anterior patrono o patrono sustituido. Vemos que subsistió la permanencia de su representada, tan cierta es que lo promueven las partes involucradas, mediante el contrato de trabajo celebrado con el Instituto Nacional de Tierras Urbanas y las prestación de servicio con el antiguo patrono. Cumplidos como fueron los tres requisitos, estamos en presencia de la figura denominada en materia laboral sustitución de patrono, por tanto, hay continuidad de la relación laboral con los efectos legales correspondientes.

Que, por las razones anteriormente expuestas, al haberse cumplido los requisitos esenciales para la procedencia de la sustitución de patrono, solicita respetuosamente a este Tribunal que, mantenga los efectos de la providencia administrativa, ello también con la finalidad de garantizar los principios de continuidad de la relación laboral y el principio de primacía de la realidad laboral sobre las formas o apariencias.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO (FOLIOS 556 AL 562).

Que, en primer término aprecia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, al declarar con lugar la denuncia de reenganche por despido injustificado y restitución de derechos, lo hace con fundamento en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, norma en la cual se establece la sustitución de patrono.

Que, se verifica que en el caso de marras, no hubo transmisión de la titularidad de una empresa, establecimiento, explotación o faena.

Que, se aprecia de las pruebas documentales aportadas al proceso, la desaparición definitiva de un ente público, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, que ordenó la supresión y liquidación por causas de eminente interés público de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, unidad administrativa desconcentrada adscrita a la Vicepresidencia de la República, en la cual la ciudadana Juana Rosa Rivera Quintero, prestó servicios encontrándose sometida a las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la creación del Instituto Nacional de Tierra Urbanas, Instituto Público del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propio, en el cual la referida ciudadana ingresó como personal contratado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, por lo que le era aplicable el régimen previsto en el referido contrato y la legislación laboral.

Que, la denuncia de falso supuesto alegada por la parte recurrente en el presente caso, ha lugar en derecho, ya que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, fundamentó la decisión en una norma errónea, específicamente en la prevista en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, al considerar la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que lo que existió entre dos entes de la Administración frente a la trabajadora fue una sustitución de patrono, concluye de manera errada que hubo continuidad administrativa, contrariando de esta manera la doctrina y jurisprudencia establecida.

Señalando finalmente en su CONCLUSIÓN:
“Por las razones precedentemente expuestas, esta Vindicta Pública considera que en la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), contra la providencia Administrativa N° 00317-13 de fecha 04 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, debe ser declarado CON LUGAR…”.

IV
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE (Folios 266 al 275).

CAPITULO I.
1. Invoca lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 05 de mayo de 2011, señalando los artículos 1, 2, 3 y 34.

2. Invoca lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

3. Invoca lo establecido en el numeral 10, del artículo 6 del Decreto Nº 8.768, de fecha 11 de enero de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.840 de fecha 11 de enero de 2012.

4. Invoca los méritos favorables de los autos y actuaciones administrativas que cursan en el presente expediente, en base al principio de la comunidad de la prueba.
Los particulares 1, 2, 3 y 4 del Capítulo I, no fueron admitidos por este Tribunal en el auto de providenciación de pruebas. En consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia judicial. Así se establece.

CAPITULO II.
DOCUMENTALES.
1. Promueve y ratifica la documental identificada “B”, que consiste en copia certificada del expediente administrativo 046-2013-01-00011, contentivo de las documentales marcadas “B” y “C”, referentes a contrato de trabajo y notificación del vencimiento del contrato, de fecha 21 de noviembre de 2012. Inserta a los folios 28 al 89.

Se trata de copia certificada del expediente administrativo Nº 046-2013-01-00011, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, donde se desprende contrato de trabajo a tiempo determinado entre la ciudadana Juana Rosa Rivera Quintero y el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, así como notificación de no renovación del mismo. Así se establece.

2. Promueve y ratifica la documental anexa al escrito de nulidad, signada con la letra “C”, referente a copia certificada de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Inserta al folio 90 y 91.

Este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, como demostrativa del pago de liquidación de prestaciones sociales realizado a la ciudadana Juana Rosa Rivera Quintero, en fecha 09-08-2012, por parte de la Junta Liquidadora de la Oficina Técnica para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, valorándose en tal sentido. Así se establece.

3. Promueve y ratifica la documental anexa al escrito de nulidad, signada con la letra “D”, referente copia certificada de la Declaración Jurada de Cese. Inserta a al folio 92.

La misma es demostrativa de la presentación, por cese de funciones de la Declaración Jurada de Patrimonio, por ante la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la ciudadana Juana Rosa Rivera Quintero, como contratada adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat- Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat en Mérida. Así se establece.

4. Promueve marcado con la letra “E”, copia certificada del Oficio Nº 0305, de fecha 02 de octubre de 2013. Inserto al folio 280.
5. Promueve marcado con la letra “F”, copia certificada del “ANTEPROYECTO CONSOLIDADO DE PROYECTOS Y ACCIONES CENTRALIZADAS POR PARTIDAS DE EGRESOS”. Insertas a los folios 281 y 282.
6. Anexo marcado con la letra “G”, copia certificada del Plan Operativo Anual 2014. Insertas a los folios 283 al 296.

Los instrumentos promovidos en los particulares 4, 5 y 6, fue negada su admisión en el auto de providenciación de pruebas, al proceder en derecho la oposición formulada por la representación judicial de la ciudadana Juana Rosa Rivera Quintero. En tal sentido, no existe medio probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia judicial. Así se establece.

PRUEBAS DE LA TERCERA INTERESADA (FOLIO 299)

PRIMERO: valor y mérito probatorio del documento que contiene la Providencia Administrativa Nº 00317-13, de fecha 04 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Inserta a los folios 79 al 83.

La misma es un documento público administrativo, mediante la cual el órgano administrativo declara con lugar la denuncia de reenganche por despido injustificado y restitución de derechos, incoado por la ciudadana Juana Rosa Rivera Quintero en contra del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), la cual constituye el objeto del presente recurso de nulidad e ilustra en relación a la decisión que dictó la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.

SEGUNDO: valor y mérito jurídico probatorio, del documento que contiene la constancia de trabajo, del mes de agosto de 2006 al 16 de julio 2012. Inserta al folio 36.

Se trata de documento en el cual el Presidente de la Junta Liquidadora de la Oficina Técnica para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, hace constar que la ciudadana Juana Rosa Rivera Quintero, prestó sus servicios como contratada en la extinta Oficina Técnica Nacional Para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.TU), desde el 01/08/2006 hasta el 15/07/2012, de data 15/07/2012, apreciándose en su contenido. Así se establece.

TERCERO: valor y mérito probatorio del documento que contiene la Providencia Administrativa, de fecha 29 de junio de 2012. Inserta al folio 38.

Obra agregado acto administrativo emanado de la Junta Liquidadora de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (O.T.N.R.T.TU), mediante el cual se acuerda como fecha de egreso del personal adscrito a la mencionada oficina el 15 de julio de 2012, a los fines de realizar la liquidación de prestaciones sociales (artículo 1); así como iniciar por parte de las autoridades del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), el proceso de ingreso de todo el personal adscrito a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (O.T.N.R.T.TU), a partir del 16 de julio de 2012 (artículo 2).

La prenombrada Providencia Administrativa, se armoniza con el contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana Juana Rosa Rivera Quintero y el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), que obra a los folios 75 y 76, ilustrando a esta instancia judicial que luego de la extinción de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (O.T.N.R.T.TU), el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), suscribe de acuerdo con la mencionada Providencia Administrativa de fecha 29/06/2012, contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 16/07/2012 al 31/12/2012 con la tercera interesada. Así se establece.

CUARTO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio, conforme las previsiones legales de los artículos 472, 473, 474, 475 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se practique Inspección Judicial en la Oficina del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) Mérida, ubicada en la Av. 6 Edificio INAVI-Municipio Libertador, con el objeto:

“…Primero: Se deje constancia de las actividades que desempeñaba la ciudadana JUANA ROSA RIVERA QUINTERO, titular del Nro. de Cédula de Identidad: V.-8.032.637 como Geógrafo ante la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U.) y las actividades que desempeña en la actualidad ante el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.).
1. Solicito sea presentado a usted ciudadana Juez original de cualquier informe sobre las actividades realizadas por la ciudadana JUANA ROSA RIVERA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.032.637, durante los años 2007, 2008 y 2009, dejando constancia en acta de algunas de estas actividades como la organización de los Comité de Tierra Urbana, levantamientos topográficos, organización de carpetas de los Comité de Tierras, recepción de denuncias de tierras ociosas. Y la consignación de los mismos a este honorable tribunal a través de su majestad.
2. Presentación de las minutas que firmaban para salir a campo y presentación de cronograma de trabajo de actividades a realizar y realizadas en los años 2011 y 2012.
3. Presentación de las actividades a realizar y realizadas durante el año 2014.
Segundo: Información a este honorable tribunal de las actividades que realizó mi representada el día 12 de noviembre de 2012 en la ciudad de El Vigía. Con quienes estuvo reunida y cual fue el resultado de dicha actividad…”.

En fecha 21 de octubre de 2014, se llevó a efecto la inspección judicial solicitada, (folios 339 al 343), donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…Primero: ante la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U.) y las actividades que está desempeñando en la actualidad en la Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.). 1) Solicito sea presentado a usted ciudadana Juez original de cualquier informe sobre las actividades realizadas por la ciudadana JUANA ROSA RIVERA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.032.637, durante los años 2007, 2008 y 2009, dejando constancia en acta de algunas de estas actividades como la organización de los Comité de Tierra Urbana, levantamientos topográficos, organización de carpetas de los Comité de Tierras, recepción de denuncias de tierras ociosas. Y la consignación de los mismos a este honorable tribunal a través de su majestad. Al respecto, el Gerente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), anteriormente identificado señalo que “…Las actividades que despeñaba la ciudadana JUANA ROSA RIVERA QUINTERO, ante la Oficina Técnica Nacional Para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana no doy fe, porque para ese momento no prestaba servicio en la Institución y con respecto a las actividades que desarrollaba del primero de Septiembre del año 2014, doy fe que la misma hace trabajo de campo en acompañamiento técnico a los comités de tierra urbana, de igual forma realiza trabajos de oficina en la preparación de los expedientes de los comités de tierras, realizando trabajos técnico cartográfico en la oficina y todas las actividades dentro del plan operativo anual para las metas fijadas por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU). Es todo.” En este estado, el Tribunal otorgo el derecho de palabra a la representación del INTU, Abogada THAIS MARGARITA ALVAREZ DIAZ, quien expuso: “…Quiero dejar constancia que los archivos de la Oficina Técnica Nacional Para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, reposan en los archivos muertos del Ministerio de Vivienda y Hábitat, como lo establece el Decreto 8766, de fecha 11 de enero del año 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 390747 de igual fecha. Es Todo…”. Seguidamente, se le otorgo el derecho de palabra a la representación de la tercera interesada que expuso “…Existe una contradicción en cuanto a lo alegado por la representación legal del INTU, en relación a los archivos de Oficina Técnica Nacional Para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, por cuanto la veracidad de tales observaciones solicito que sean constatadas por el Tribunal a través el acta del entrega que hizo la anterior Gerente y en la cual reposa el físico de los informes, entendiendo que la Inspección Judicial, se extiende más allá de lo que puede ser apreciado por los sentidos, extendiéndose a personas y lugares, y en tal sentido solicito en nombre de mi representada se extienda la presente Inspección Judicial al lugar donde reposan los archivos muertos de las extinta Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, en la persona de la Directora Ministerial. Es todo.”. Esta instancia judicial tuvo a su vista el acta de entrega el Instituto Nacional de Tierras Urbanas sede Mérida al Gerente actual, la cual se acuerda agregar a las actas procesales, constante de ocho (8) folios. 2) Presentación de las minutas que firmaban para salir a campo y presentación de cronograma de trabajo de actividades a realizar y realizadas en los años 2011 y 2012. Al respecto, el ciudadano SULBARAN VIVAS DON SIMON ENRIQUE, Gerente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), indico: “…En las Instalaciones del Instituto de Tierras Urbanas, a la presente fecha no se encuentran los informes de las actividades realizadas de la ciudadana JUANA ROSA RIVERA QUINTERO, durante los años 2007, 2008 y 2009…”. En relación a ello, se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte recurrente la Abogada NATHASHA ZUHEE ROSAS QUIÑONEZ, quien adujo: “…La ciudadana JUANA ROSA RIVERA QUINTERO, viene de traslado cuando se encontraba activa la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, de otra sede, por lo que presumo que en el archivo muerto no debe reposar informe de las actividades que desempeñaba durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010; en otro orden de ideas, se quiere dejar constancia que durante el año 2013, la trabajadora no se encontró laborando en el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, por la no renovación del contrato y se encontraba por ante la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento de reenganche incoado por la ciudadana JUANA ROSA RIVERA QUINTERO. De igual forma, quiero dejar constancia que por el contrato de trabajo que se rige la ciudadana JUANA ROSA RIVERA QUINTERO, no tiene funciones específicas, sino las asignadas por el Gerente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), a fines de cumplir con el plan operativo anual y las metas de la Gerencia del Instituto Nacional de Tierras Mérida. Es todo…”. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la representación judicial de la Tercera Interesada quien expuso “…En aras de garantizar la tutela judicial efectiva, solicito al Tribunal la extensión de la Inspección Judicial y la comisión a la sede Administrativa en la Gran Caracas, Estado Miranda, Municipio Baruta, antigua sede de CONAVI, Avenida principal las Mercedes, actualmente sede central del Instituto Nacional de Tierras Urbanas. Es todo…”. Continuamente, tomo el derecho de palabra la Abogada NATHASHA ZUHEE ROSAS QUIÑONES, en representación de la parte recurrente quien expuso “…El día que se practicó la inspección Judicial 25 de septiembre del año 2014, se solicito el traslado a las Instalaciones donde funciona el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, no a la sede del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, ente distinto objeto de la controversia, y siendo la Inspección Judicial, fijada a través de una fecha cierta, no debería ser prorrogable en virtud que se estaría violentado el derecho a la defensa de mi representado. Es todo.” 3) Presentación de las actividades a realizar y realizadas durante el año 2014: Al respecto, el Gerente del INTU manifestó “…Que la trabajadora presenta informe de actividades mensuales y se le hace entrega al Tribunal de las copias de estos informes del año 2014, exceptuando los meses de mayo y junio, ya que no han sido devueltos por la Dirección de Personal de la Dirección Ministerial Mérida, en cuanto a las minutas de trabajo de campo, no han sido presentadas a la oficina por la trabajadora, por lo que se valida el trabajo presentado en los informes en reuniones con los comités de Tierra Urbana donde los técnicos de campo van a realizar el trabajo. Es todo”.

La prueba de inspección judicial realizada, es demostrativa de las actividades realizadas por la ciudadana Juana Rosa Rivera Quintero, en la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U.) y las actividades que está desempeñando en la actualidad en el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.), valorándose en tal sentido. Así se establece.

De igual forma, en relación a la extensión de la prueba de inspección judicial solicitada, se observa de las resultas enviadas por el Tribunal Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (folio 438), que dicho acto fue fijado par el día martes 10 de febrero de 2015, a las 10:00 de la mañana, “…sin que se hiciera presente ninguna de las partes interesadas al referido…”, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, DE CONFORMIDAD A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 04 de julio de 2014, el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, remitió copia certificada de la totalidad del expediente administrativo Nº 046-2013-01-00011 (folios 128 al 223).

En relación a este medio probatorio, esta instancia sigue el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 656, de fecha 04 de junio de 2015, que señala: “…corresponde identificarlos como documentos administrativos, por contener declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de funcionarios competentes con arreglo a las formalidades del caso, destinados a producir efectos jurídicos y en tal virtud esta Sala les asigna pleno valor probatorio, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. (Vid, entre otras, sentencia de esta Sala N° 01344 publicada el 9 de octubre de 2014)…”; en consecuencia se le confiere valor probatorio, toda vez que dan fe de su contenido, siendo demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de la solicitud de reenganche y restitución de derechos, interpuesta por la ciudadana Juana Rosa Rivera Quintero, en contra del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU). Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo, se hace la salvedad que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte recurrente y la parte interesada, realizaron de manera oral petición relacionada a medida cautelar, lo cual fue resuelto por este Tribunal a través de auto de fecha 29 de septiembre de 2014 (folios 303 y 304). De igual forma, en relación a ello existe pronunciamiento por parte del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de febrero de 2015 (folios 416 al 421).

Así las circunstancias, se pasa a verificar los demás alegatos interpuestos por las partes intervinientes en el presente asunto. Así se establece.

Al respecto, en el caso de marras la parte interesada en sus alegatos, se refirió a la condición de funcionario público de la ciudadana Juana Rosa Rivera Quintero, derivado de los contratos suscritos con el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y con el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, señalando que se trata de un “nombramiento simulado”.

En relación a ello, de las actas procesales se evidencian las siguientes documentales:
1. Contrato de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2010, suscrito a tiempo determinado entre el Ministerio del Popular para Vivienda y Hábitat, y la ciudadana Juana Rosa Rivera Quintero, para laborar en la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011. (Folios 132 al 134).
2. Constancia de trabajo de fecha 15 de julio de 2012, suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, donde se indica que la ciudadana Rivera Juana, prestó sus servicios en dicha oficina como CONTRATADA, desde el 01/08/2006 hasta el 15/07/2012. (Folio 135).
3. Oficio suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, de fecha 01/06/2007, dirigido a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el hace constar que la ciudadana Rivera Quintero Juana Rosa, presta su servicio desde el 01/08/2006 (folio 136).
4. Contrato de trabajo a tiempo determinado, de fecha 16 de julio de 2012 (folios 174 y 175), entre el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) y la ciudadana Juana Rosa Rivera Quintero, desde el 16/07/2012 al 31/12/2012.

De lo anterior, se observa que la ciudadana Juana Rosa Rivera Quintero, se desempeñó desde el año 2006 como trabajadora contratada al servicio de la Administración Pública, específicamente para la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y, posteriormente en el año 2012, para el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), encontrándose amparada por el contrato y por la Legislación Laboral, como lo establece el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto no evidencia esta instancia judicial que exista un nombramiento simulado. Así se establece.

De igual forma, los demás argumentos señalados por la tercera interesada, van en estrecha relación con los vicios denunciados por el instituto recurrente, razón por la cual se analizaran conjuntamente. Así se establece.

1. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Expresó la parte recurrente, que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en la oportunidad de dictar su decisión, incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto basa sus argumentaciones en tres aspectos erróneamente aplicados al caso de autos, al emplear el concepto de sustitución de patrono a un ente público diferente en forma y creación, al confundir los conceptos y aplicaciones jurídicas que existe entre la “continuidad administrativa”, aplicada al ente de la Administración y la “sustitución de patrono”.

Con relación al aludido vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que el falso supuesto de hecho, tiene lugar cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Así mismo, el falso supuesto de derecho, se verifica cuando la Administración basa su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad. Por ello, es necesario examinar si la configuración del acto administrativo, se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias Nros. 2189, del 5 de octubre de 2006 y 250, del 02 de marzo de 2016, entre otras).

En este contexto, a los fines de determinar si el órgano administrativo incurrió en el alegado vicio, se considera necesario atender en primer orden a lo establecido en el Decreto Nº 1666, de fecha 04/02/02, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.378, de esta misma fecha, en el que se publicó el cuerpo normativo mediante el cual crea el proceso de regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares, el cual estableció:
“Artículo 2.- Con la finalidad de cumplir con el objeto del presente Decreto, se crea una Oficina Técnica Nacional para la Tenencia de la Tierra Urbana, oficina nacional que estará adscrita la Vicepresidencia de la República, y será dirigida por un Jefe de Oficina designado por el Presidente de la República”. (Negritas de este Tribunal)

De igual forma, lo concerniente a la liquidación y supresión de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U.) y la creación del Instituto Nacional de Tierras (INTU), en atención a lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 385.166, de fecha 06 de mayo de 2011, donde en el Capitulo X, contentivo de las Disposiciones Transitorias, señaló:
“…PRIMERA: se ordena la supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, creada mediante Decreto Nº 1666, de fecha 04 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.378, del 04 de febrero de 2002, dentro de un periodo de doce (12) meses prorrogables por el mismo tiempo, conforme al instrumento que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional.
SEGUNDA: La Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, deberá ser reestructurada conforme al instrumento que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional.
TERCERA: El proceso de supresión y liquidación, así como el proceso de restructuración de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, deberán efectuarse con los recursos que a tal efecto disponga el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, para garantizar la adecuada culminación de los respectivos procesos…”.

Así mismo, el artículo 34 del referido Decreto, crea el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), estableciendo:
“…Artículo 34. Se crea el Instituto Nacional de Tierras Urbanas como un instituto público con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, el cual, tendrá la organización, estructura y funcionamiento que se determine en su respectivo reglamento interno de acuerdo a la ley que regula la materia, y gozará de las prerrogativas y privilegios. El Instituto Nacional de Tierras podrá crear dependencias regionales…”. (Negritas de este Tribunal)


Posteriormente, el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela dictó el Decreto Nº 8.768, de fecha 11 de enero de 2012, publicado en la Gaceta Oficial Nº 390.747, de esta misma fecha, donde determinó:
“…Artículo 1º. El presente Decreto tiene por objeto establecer los lineamientos para la supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, creada mediante Decreto Nº 1666, de fecha 04 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.378, de la misma fecha; ordenada su supresión mediante Decreto Nº 8.198 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011.
Artículo 2º. El procedimiento de supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, será llevado a cabo por una Junta Liquidadora designada a tal efecto, conforme a los lineamientos establecidos en el presente Decreto, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico vigente o en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y Periurbanos.
Artículo 10. La Junta Liquidadora no podrá realizar ingresos de nuevos trabajadores; así como tampoco modificar en modo alguno las condiciones laborales de remuneración y beneficios sociales de los trabajadores y trabajadoras de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, durante el lapso en el cual se efectúe el procedimiento de supresión y liquidación. En consecuencia no podrá celebrarse en ningún caso convenciones colectivas del trabajo.
Artículo 16. Culminada la liquidación, los recursos, remanentes y los bines muebles e inmuebles si los hubiere, pasarán al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, de conformidad con las leyes que rigen la materia…”.

En el caso en concreto, evidencia esta instancia judicial que la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U.), según el citado artículo 2 del Decreto que la crea, se encontraba adscrita a la Vicepresidencia de la República y, el Instituto Nacional de Tierras (INTU) como lo consagra el artículo 34 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

Dentro de este marco, es claro que en la Administración Pública se crean diversos órganos y entes por los titulares de la potestad organizativa por razones de utilidad pública, según lo establece nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en la Carta Fundamental y la Ley Orgánica de la Administración Pública.

La mencionada Ley Orgánica dispone en su exposición de motivos:

“… Sin embargo, la consolidación del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, conlleva la necesidad de efectuar cambios en las estructuras públicas, con la finalidad de adaptarlas a la nueva realidad social y política del país, y maximizar la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública…”

De ahí que es palmario para este Tribunal, que el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat y la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U.), son órganos del Ejecutivo Nacional y, el Instituto Nacional de Tierras (INTU), es un instituto autónomo. En tal virtud, no pueden catalogarse como un mismo sujeto de derecho. Así se establece.

Por otra parte, para seguir el estudio correspondiente, es imprescindible hacer referencia a la “sustitución patronal”, para determinar si es procedente en el caso bajo análisis la aplicación de esta figura legal, por lo cual debe observarse lo referido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en el fallo N° 1.246, de fecha 03 de agosto de 2009, donde asentó:
“…En lo referido a la sustitución de patrono, esta Sala reitera el criterio sostenido en la decisión N° 0606, de fecha 29 de abril de 2009, y que a continuación se transcribe:
“En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.
Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto. Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.
En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.
Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime Rafael Alfonso-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del Prisma Laboral, siete estudios de Derecho del Trabajo”).
En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.
En atención a lo anterior, esta Sala advierte que en la presente causa no se verificó una sustitución de patrono, pues, la actora, en principio prestó servicios para un Instituto Autónomo (Instituto Venezolano de Petroquímica), encontrándose sometida al régimen de carrera administrativa, no siendo por tanto aplicables las disposiciones que sobre sustitución de patrono contenía la Ley del Trabajo vigente. Además, entre el Instituto Venezolano de Petroquímica y la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., no se verificó una transmisión del factor de producción, no habiendo, por consiguiente, solución de continuidad entre los empleados del otrora Instituto Venezolano de Petroquímica, ahora sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A.(…)”.

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y que este Tribunal acoge, se advierte que en el sector público no se produce una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, porque no se trata de una voluntad o acción equiparable con el sector privado, donde el propietario de la entidad de trabajo puede disponer libremente de su propiedad o explotación económica, circunstancia que no es igual en los entes públicos, ya que son causas que sobrepasan el interés individual y sus potestades, donde los manejos presupuestarios y financieros son discrecionales, de acuerdo a los procedimientos y los controles regidos y limitados en la ley, con la justificación que no es personal (del funcionario) y lo que se maneja en la Administración Pública es de interés colectivo. En consecuencia, no se debe señalar que se trata de una sustitución patronal, porque no es aplicable en el caso examinado, al no tratarse de la transmisión de un factor de producción, sino de la extinción y creación de entes públicos por vía legal, por razones de utilidad pública y no por un interés particular. Por tales motivos, no es viable decretar en este supuesto de hecho la sustitución patronal. Así se establece.

Vistas las consideraciones anteriormente realizadas, se debe observar lo referido en el acto administrativo recurrido, donde el Inspector del Trabajo en las consideraciones previas a la decisión, sostuvo:
“…PRIMERO: Es menester señalar que la concepción social del trabajo, busca resaltar el carácter personal y humano que este tiene, es decir, destacar el contenido de índole ético- social, sobre el mero carácter patrimonial, típico de las relaciones patrimoniales. (…).
SEGUNDO: En tal sentido, la Providencia Administrativa debe ser elaborada por el administrador de justicia partiendo de la cuestión de hecho que se debate y pruebe en el proceso Administrativo, por tal motivo, son las partes en el proceso, a quienes les corresponde el interés de demostrar la veracidad de los hechos en que fundamentan sus alegaciones o excepciones, a cuyo efecto deben aportar los medios probatorios que demuestren tal circunstancia, es decir la carga de la prueba. En el presente procedimiento, la representación patronal alega fundamentalmente en su Escrito de Promoción de pruebas culminación de la elación laboral mediante documental denominada “Contrato de Trabajo2 suscrito entre ambas partes el cual riela del folio 46 al 47 del presente expediente, dicha documental tiene ciertamente fecha de inicio y culminación de la prestación de servicio, así mismo se evidencia de las Documentales promovidas en el presente procedimiento que la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U) atravesó por un proceso de liquidación en fecha 15 de julio de 2012 y que se da inicio al nuevo Organismo denominado Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), tal como se demuestra en la Documental denominada “Providencia Administrativa” ratificada por la Parte Laboral en el mencionado procedimiento, igualmente en dicha documental establece en su contenido, cito, Artículo Nº 1: “Fijar como fecha de egreso del personal adscrito a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U), el 15 de julio de 2012, a los fines de realizar la liquidación de prestaciones sociales (…) Artículo Nº 2: Iniciar por parte de las autoridades del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) el proceso de ingreso de todo el personal adscrito a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U), a partir del 16 de julio de 2012, a los fines de garantizar el derecho al trabajo. En tal sentido, es importante mencionar que no reposa en el expediente ninguna documental en la cual se evidencie que la Trabajadora Juana Rosa Rivero Quintero recibió prestaciones sociales por culminación de relación laboral, así mismo si bien es cierto que ambas partes suscribieron un Contrato de Trabajo a tiempo Determinado luego de la liquidación de la Oficina anterior, no es menos cierto que la trabajadora continuo laborando inmediatamente el 16 de Julio de 2012, sin existir ningún tipo de interrupción temporal entre la fecha cierta de la continuación de la prestación de servicios. Igualmente, se evidencia en la documental “Providencia Administrativa” que los representantes del INTU darán ingreso a todo el personal a los fines de garantizar el Derecho al Trabajo, en tal sentido, considera este órgano Administrativo que la trabajadora Juana Rosa Rivera Quintero estuvo prestando sus servicios desde el 1 de Agosto del año 2006 tal como se evidencia en la Documental denominada “CONSTANCIA DE TRABAJO” que riela al folio siete (07) ratificada en el presente por la parte laboral hasta el 15 de julio de 2012, según “Providencia Administrativa”, no obstante la trabajadora continuó laborando en las mismas condiciones y en el mismo sitio de trabajo y aunado a esto de manera ininterrumpida hasta el 31 de Diciembre de 2012, considerando este Despacho necesario resaltar que el presente caso se enmarca en lo contemplado en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, se generó una Sustitución de Patrono, de igual manera considera lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dice (…). En tal sentido, la demostración de la realidad imperante en dicha relación laboral entre la Trabajadora y la Entidad de Trabajo es que a pesar que hubo una nueva contratación con el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, la misma ha laborado de manera permanente desde el año 2006 hasta finales del 2012 con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en consecuencia existe los suficientes elementos probatorios que demuestran que el presente caso existe la continuidad administrativa, teniendo como resultado que una vez valoradas todas y cada una de las pruebas y en acatamiento al precepto legal mencionado ut supra este Despacho estime PROCEDENTE la Denuncia y Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos infringidos incoado por la trabajadora JUANA ROSA RIVERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-80.032.637, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU)…”.

Además de ello, en el contrato de trabajo, suscrito entre las partes con posterioridad a la liquidación y supresión de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U), se convino lo siguiente:
“…Entre el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), domiciliado en Baruta estado Miranda, creado mediante Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, en adelante y a los efectos del presente contrato denominado “EL INTU”, representado en este acto por el ciudadano p Lic. CHRISTOPHER ALBERTO MARTÍNEZ BERROTERAN, (…) y la ciudadana JUANA RIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.637, en lo adelante denominado “LA CONTRATADA”, se ha convenido en celebrar el presente contrato de trabajo por tiempo determinado, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: Cláusula Primera: LA CONTRATADA, laborará en la sede del “INTU” ubicada en la Avenida 6 entre calle 25 y 26, Edificio Inavi, parroquia el Sagrario, Municipio Libertador, al lado de la escuela de música de la ULA, Sector Rodríguez Suárez del estado Mérida, se compromete a prestar sus servicios en EL INTU como personal adscrito a la Gerencia Estadal del estado Mérida, realizando las funciones asignadas por el superior inmediato según el objetivo establecido en la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos. Así como cualquier otra actividad que el superior inmediato le asigne. Por su parte “LA CONTRATADA” declara expresamente que tiene la experiencia necesaria para llevar a cabo las funciones encomendadas, las cuales efectuará con eficiencia, diligencia e idoneidad y responsabilidad. Cláusula Segunda: Durante la vigencia del presente contrato “LA CONTRATADA” deberá asistir al Edificio donde funciona el INTU diariamente de lunes a viernes, ambos inclusive y cumplir con el siguiente horario: 8:30 a.m. a 12:30 p.m y 1:30 p.m. a 4:30 p.m., no obstante EL INTU podrá disponer que los servicios de LA CONTRATADA sean prestados en igualdad de condiciones en cualquier dependencia de éste cuando así se requiera por necesidades de servicio. Cláusula Tercera: El presente contrato tendrá una vigencia a partir del 16 de julio de 2012 hasta el 31 de Diciembre de 2012. Notificando su no renovación a LA CONTRATADA, al menos con un mes de anticipación a la expiración del mismo. Parágrafo único: Sólo por razones que lo justifiquen, se podrá prorrogar este contrato en una sola oportunidad, manteniendo su condición de contrato a tiempo determinado y continuando en consecuencia la misma relación laboral. Por lo tanto, la fecha de inicio de la relación contractual será la estipulada en la Cláusula Tercera del presente contrato, mientras que la terminación será la de la prórroga si la hubiere…”.

Como se evidencia, en el caso bajo análisis, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no realizó la debida determinación de cómo sucedieron los hechos, toda vez que si bien es cierto se demostró que, la vinculación laboral que inició la ciudadana Juana Rosa Rivera Quintero, fue con la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U), como se desprende de las documentales insertas a los folios 135 y 136, también se demostró de las actas procesales, que la referida Oficina fue suprimida en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 385.166, de fecha 06 de mayo de 2011, donde a su vez fue creado el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), como un instituto público con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, con el cual la parte laboral suscribió contrato de trabajo por tiempo determinado, cuya finalización data de fecha 31 de diciembre de 2012, el cual no fue objeto de prorroga, tal como se evidencia de documental inserta al folio 172.

De conformidad con las circunstancias fácticas anteriormente analizadas, se evidencia del caso en concreto, que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00317-2013, de fecha 04 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2013-01-00011, se basó en hechos que no guardan la debida vinculación con el asunto objeto de decisión, por lo que los subsume en una norma errónea o inaplicable al caso en concreto, tal como lo es lo contemplado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual hace referencia a la sustitución patronal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 66. Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones.”.

En virtud de lo cual, es forzoso declarar PROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, al no haberse producido en el presente caso continuidad administrativa, ni sustitución patronal. Así se establece.

Determinada la procedencia del vicio anteriormente analizado, por cuanto el mismo afecta la causa del acto administrativo, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00317-2013, de fecha 04 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2013-01-00011. Así se decide.

Vista la declaratoria de nulidad que antecede, resulta inoficioso el análisis de los demás vicios denunciados. Así se establece.

En la misma vertiente, este Tribunal ordena dejar sin efecto la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00317-2013, fechada 04 de octubre de 2013, que dictó la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2013-01-00011, dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de enero de 2015 (folios 119 al 126 del cuaderno separado LH22-X-2014-000005). Así se decide.
VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00317-2013, de fecha 04 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2013-01-00011.

SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00317-2013, de fecha 04 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2013-01-00011.

TERCERO: Se levantan los efectos de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00317-2013, fechada 04 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de enero de 2015.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria,


Egli Maire Dugarte Durán


En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y un minutos de la mañana (09:41 a.m.).

Sria