REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 20 de abril de 2016
206º - 157º
ASUNTO: LP21-L-2012-000213
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PARRA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.965, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ADA JANETT DE FRENZA HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-11.465.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 96.117 (Folio 121).

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216-A Sgdo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 37, Tomo 390-A Sdo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010, instruida su creación mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico N° 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, reformado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.493, del 23 de agosto de 2010, consolidada su fusión pasados tres (3) meses de la publicación conforme al artículo 345 del Código de Comercio, que fuere publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.070 extraordinario de fecha 23 de enero de 2012.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS POZO CORONEL, DUBRASKA BERCKLEY VIVAS CISNEROS, JOSE EFRAIN DUARTE MEDINA, ROSA MARÍA GODOY MENDOZA, LOURDES M. CONTRERAS, MARIOLY GARNICA M., NEUGIM ALVAREZ M, YELITZA DANELLY SANTANDER VALERO, EDGARDO JOSE SALAS CRESPO, MARÍA ADELA HERRERA BOLÍVAR, ANDRY EVERLYN CAMACHO BRICEÑO y JULIA IRAIMA MARQUINA MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.190.089, 11.490.931, 10.148.995, 11.114.586, 4.157.107, 12.815.334, 9.355.395, 12.971.643, 11.710.780, 11.717.275, 17.550.230, 5.199.600, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 51.300, 63.163, 48.351, 71.768, 21.263, 78.746, 38.727, 117.512, 73.725, 79.196, 146.672, 58.082. (Folios 555 al 557).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano José Gregorio Parra Ramírez, en contra de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de febrero de 2016, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial (folio 604).

Por auto de fecha 12 de febrero de 2016, fueron providenciadas las pruebas presentadas (folios 605 y 606), fijando la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día jueves 31 de marzo de 2016, a las 11 de la mañana (folio 608).

Dicho acto fue llevado a cabo en la fecha fijada (folios 609 y 610), donde luego de evacuado el acervo probatorio y de escuchadas las conclusiones de las partes, esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, para el día jueves 07 de abril de 2016. Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Que, en fecha 21 de octubre de 1985, comenzó a prestar servicios a la empresa, como Controlador de Ingresos “A”, antes denominada Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE), hoy denominada CORPOELEC.

Que, laboró 25 años, seis meses y a partir del mes de mayo de 2011, se dio inicio a su periodo de jubilación, siendo el último sueldo percibido la cantidad de 6.519,70 Bs.

Que, en múltiples oportunidades se ha dirigido a la Oficina de Recursos Humanos de la Compañía, por el pago de sus prestaciones sociales, pero ha sido imposible el cobro de las mismas, la empresa le hizo entrega de un cálculo de liquidación de prestaciones sociales, sin recibir el pago efectivo, y por tanto, se le adeuda pago por concepto de prestaciones, conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva única 2009-2011.

Que, fundamenta la presente acción laboral en los artículos 26, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 10, 108, 129, 133, 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 1.184, 1185 y 1271 del Código Civil, al habérsele causado una serie de daños y perjuicios que deben ser reparados, demandando el pago de:
1. Prestación de antigüedad.
2. Traslados, viáticos y gastos de viaje, cláusula 28 Convención Colectiva.
3. Comisión por cobranza de facturación del año 2009 y 2010, cláusula 27.
4. Dotación de uniformes, establecido en la cláusula 88 de la Convención Colectiva.
5. Nivel o tabulador transitorio, establecido en la Convención Colectiva cláusula 25.
6. Vacaciones fraccionadas
7. utilidades fraccionadas
8. bono vacacional fraccionado.
Conceptos que ascienden a la cantidad de 502.255,43 Bs.

Adicionalmente, demanda:
9. Intereses moratorios
10. Indexación.
11. Costas y costos.
A los cuales le deduce la cantidad de 52.354,89 Bs., por concepto de adelantos recibidos.
TOTAL DEMANDA: 461.598,05 BS.

SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 500 al 502).

Que, devengó los salarios indicados en el libelo.

Que, inició sus labores en el año 1985 como Oficinista III, cargo que ocupó hasta el 01 de noviembre de 1991, cuando ascendió al cargo de Oficinista IV, 30 de noviembre de 1992 asciende al cargo de Oficinista V, cargo que ocupaba hasta 1995, cuando asciende al cargo de Controlador de Ingresos “B”, en 1996 asciende al cargo de ingresos “A” y es nombrado para encargarse de los organismos gubernamentales.

Que, a partir del 01 de marzo de 2003, fue nombrado para realizar las cobranzas, luego continuó laborando como cobrador de organismos oficiales, realizando dicha labor hasta el momento de su jubilación, en fecha 30 de abril de 2011.

Que, en el momento de su jubilación estaba ocupando el cargo de Controlador “A”, adscrito al Departamento de Cobranzas de la empresa CORPOELEC, específicamente era el cobrador de todos los organismos gubernamentales del Estado Bolivariano de Mérida.

Que, le corresponde el pago con ocasión de traslado, movilización, alimentación en los días reclamados, por cuanto el trabajo realizado ameritaba el traslado por todo el Estado Bolivariano de Mérida, lo cual generaba unos gastos de viáticos, estadía y alimentación extra, que lo cubre lo establecido en la cláusula 28 del Contrato Colectivo 2009-2011.

Que, las facturas cobradas y/o entregadas se encuentran insertas en los anexos K-1 al K-119, que van del 06-1-2009 al 4-1-2010.

Que, la fecha de finalización de la relación de trabajo es el 30 de abril de 2011, como se evidencia de notificación de jubilación.

Que, la dotación de uniformes está contemplada en la Convención Colectiva Única 2009-2011, en su cláusula 88 numeral 1, para el año 2009 corresponde por un valor de 2.000 Bs., en el año 2010 por un valor de 2.000 Bs. y por el año 2011, por un valor de 2.000.

Que, reclama vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año de la fracción correspondiente al año 2011.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIOS 596 AL 600)

Que, la presente demanda se encuentra desarrollada en forma vaga, general e imprecisa, lo cual le crea indefensión, como se evidencia al reverso del folio 17 del escrito de subsanación de la demanda, al momento de interponer esta acción por “otros conceptos laborales”, la engloba como si fuesen de naturaleza legal, cuando en realidad son de carácter contractual, razón por la cual le corresponde al demandante precisar con exactitud los supuestos de hecho y de derecho que generan los beneficios reclamados.

Que, conviene y acepta como cierto que en fecha 21 de octubre de 1985, el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA RAMIREZ, ingresó a CADAFE como OFICINISTA III.
Que, conviene y acepta que el último salario fue la cantidad de Bs. 6.519,70.

Que, conviene y acepta que los conceptos que son tomados en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales, son los contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Convención Colectiva única 2009-2011.

Que, conviene en que se le canceló una cantidad de conceptos por adelantos o anticipos de prestaciones sociales, para un total de Bs. 52.354,89.

Que, conviene y admite que se le canceló al demandante, los conceptos establecidos en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Única de 2009-2011, que se refiere al Nivelador o Tabulador transitorio, dicha cancelación se efectuó en el mes de mayo de 2014, con ajustes desde el mes de julio de 2011, respecto a bonificación de fin de año y demás beneficios laborales, lo cual consistía en el pago del 33% y sus ajustes.

Que, conviene y admite que le canceló la cantidad de liquidación de prestaciones sociales en marzo de 2013, por un monto de Bs. 227.339,27, siendo consignada por la parte demandante.

Que, conviene y admite que al demandante se le notificó de su jubilación, a través de una comunicación de fecha 23 de abril de 2011, recibida por el demandante en fecha 28 de abril de 2011, donde se admite que quedaba pendiente el ajuste del 33% de salario del mes de marzo de 2001 y posteriormente en el mes de mayo de 2014, se lo depositó.

Que, niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 398.167,28, por concepto de prestaciones sociales.

Que, rechaza niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 41.166.90, por concepto de traslado de viáticos y gastos de viajes correspondientes a los años 2010 y 2011, estos conceptos están dirigidos a cubrir gastos de alojamiento y comida, la misma es pagadera por nómina previa aprobación, de manera inmediata, es decir, no se le adeudaba.

Que, niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.080,06, por comisión de cobranza de facturación del año 2010 y 2011, ya que lo establecido en la cláusula 27, Agente, Lectores Cobradores, Lectores notificadotes, el porcentaje que se pagará por facturación entregada y efectivamente cobrada, es sólo a los trabajadores que desempeñan el cargo de Lector Cobrador, no correspondiéndole ese porcentaje a las personas que se desempeñan en organismos oficiales, como a los Controladores, por cuanto no son funciones inherentes a su cargo.
Que, niega rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 6.000,00, por concepto de dotación de uniformes, por cuanto del contenido de dicha cláusula no se señala que si la empresa no hace entrega de dichos uniformes, se encuentre obligada a cancelar a cada trabajador la cantidad de Bs. 2.000 por cada año, por lo que no existe ninguna penalización en dicha cláusula.

Que, niega rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por pago de prestaciones sociales, ya que estando la causa paralizada, estando consignado en el expediente la solicitud por parte de la demandante de dejar sin efecto la presente demanda, en virtud de haber recibido de la Corporación el cheque antes descrito, no adeudándosele nada por ese concepto, solicita que al final la causa fuese enviada al archivo.
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

PRIMERO:

1. Constancias de trabajos expedida por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Región 7, de fechas 18 de marzo de 2009 y 30 de abril de 2010, anexadas marcadas “A-1” y “A-2”. Insertas a los folios 153 y 154.

En la oportunidad correspondiente, la parte demandante hizo valer las constancias, sin que la parte demandada hiciera observaciones al respecto.

Por cuanto estos documentos se adminiculan con los restantes elementos probatorios, son demostrativos de la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado y el cargo desempeñado por el trabajador, valorándose en tal sentido. Así se establece.

2. Carnets de la empresa CADAFE, los cuales anexa en originales marcados “B”, insertos al folio 155.

La parte demandante no realizo comentarios a la prueba. La contraparte sostuvo que de ella se observa que salió como CADAFE.

Al relacionarse los carnets promovidos (anverso y reverso) con las demás documentales insertas al expediente, se les confiere valor probatorio como demostrativos de la fecha de inicio de la relación laboral y el cargo desempeñado por el trabajador, valorándose en tal sentido. Así se establece.

3. Autorizaciones otorgadas al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA RAMÍREZ, para realizar cobranzas a los organismos gubernamentales de la zona de Mérida, marcadas con las letras “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5” y “C-6”. Insertas a los folios 156 al 161.

En su evacuación, la parte actora hizo mención a la cláusula 27 de la Convención Colectiva, donde se señala que este tipo de cobranza tiene los mismos derechos que los Lectores Cobradores. En este orden, adujo la parte demandada que para recibir este tipo de cantidades de dinero, tenían que estar autorizados por las funciones inherentes al cargo.

De la revisión del conjunto de documentales presentadas, se evidencia que versan sobre autorizaciones emanadas por el Gerente de Comercialización de la zona Mérida de CADAFE-CADELA, otorgadas al ciudadano José Gregorio Parra Ramírez, para realizar la gestión de cobranza de cheque emitidos por organismos gubernamentales de la zona Mérida, en los periodos ahí indicados, siendo demostrativas de las funciones desempeñadas por el actor, estimándose de esta forma. Así se establece.

4. Reconocimientos otorgados al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA RAMÍREZ, otorgados por la Compañía Anónima Eléctrica y Fomento Eléctrico (CADAFE) y/o Compañía Eléctrica Nacional CORPOELEC, de fecha diciembre de 2006 y 16 de mayo de 2011. Marcadas con las letras “D-1” y “D-2”. Insertos a los folios 162 y 163.

La parte accionante señaló, que son dos diplomas otorgados al Sr. José Parra, el primero que se le otorga en el año 2006, sale por CADAFE y está otro por honor al mérito, donde están los sellos de CORPOELEC. Reseñó la parte demandada, en relación a la primera documental, que no tiene objeción y con la segunda, están los sellos de CORPOELEC, pero no se habían fusionado aún.

Al concatenar estos reconocimientos, con los demás elementos de prueba, se les confiere mérito probatorio, como demostrativos del cargo desempeñado por el trabajador, apreciándose de esta manera. Así se establece.

5. Memorándum de fecha 15 de febrero de 1996, número 0050, dirigido al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA RAMÍREZ, signado con la letra “E”, inserto al folio 164.

Sostuvo la parte actora, que en este folio se puede ver que es el encargado de hacer las cobranzas por los organismos gubernamentales, por la jubilación de la Sra.. Matilde de Colmenares. Al respecto, la parte demandada agregó que el trabajador quedó encargado de los organismos gubernamentales, pero con el mismo cargo de Controlador, se jubiló con el mismo cargo.

En relación a ello, al adminicular la misma con las constancias agregadas al expediente, insertas a los folios 153 y 154, así como con las demás documentales insertas a los autos, se le confiere valor probatorio como demostrativa del cargo desempeñado por el trabajador, en la gestión de cobranza de organismos gubernamentales, valorándose en tal sentido. Así se establece.

SEGUNDO:

1. Liquidaciones individuales realizadas al trabajador JOSE GREGORIO PARRA RAMÍREZ, emanadas del empleador de fechas: 12 de noviembre de 2004, 14 de enero de 2005, 14 de febrero de 2005, 14 de marzo de 2005, 14 de abril de 2005, 14 de junio de 2005, 14 de julio de 2005, 14 de noviembre de 2008, 12 de diciembre de 2008; signados con las letras: “F-1”, “F-2”, “F-3”, “F-4”, “F-5”, “F-6”, “F-7”, “F-8” y “F-9”. Insertas a los folios 165 al 173.

Señaló la parte demandante, que son los pagos que se le hacían al trabajador. Refirió la representación judicial de la demandada que se les llaman nóminas.

Al apreciar en conjunción dichas documentales, con las que corren insertas a los folios 174 al 192, son demostrativas de los salarios y demás beneficios devengados por el accionante en los períodos por ellas indicados. Así se establece.

2. Liquidaciones individuales realizadas al trabajador JOSE GREGORIO PARRA RAMÍREZ, emanadas del empleador de fechas: 14 de enero de 2009, 01 de marzo de 2009, 14 de mayo de 2009, 12 de junio de 2009, 14 de julio de 2009, 14 de agosto de 2009, 14 de septiembre de 2009, 14 de octubre de 2009, 13 de noviembre de 2009, 14 de diciembre de 2010, 14 de enero de 2010, 12 de febrero de 2010, 12 de marzo de 2010, 14 de abril de 2010, 14 de mayo de 2010, junio de 2010, 14 de julio de 2010, 13 de agosto de 2010 y 14 de septiembre de 2010; signados con las letras: “G-1”, “G-2”, “G-3”, “G-4”, “G-5”, “G-6”, “G-7”, “G-8”, “G-9”, “G-10”, “G-11”, “G-12”, “G-13”, “G-14”, “G-15”, “G-16”, “G-17”, “G-18”, “G-19”. Insertos a los folios 174 al 192.

Indicaron ambas partes, que son las mismas que las anteriores, pero cambiaron el formato.

Al vincularlas con las instrumentales agregadas a los folios 165 al 173 y 193, se les confiere valor probatorio, ilustrando a estancia judicial de los pagos efectuados al actor por los conceptos en ellos señalados. Así se establece.

3. Liquidación individual realizada al trabajador JOSE GREGORIO PARRA RAMÍREZ, emanadas del empleador de fecha: 12 de abril de 2006, signada con la letra “H-1”. Inserta al folio 193.
En relación a dicha prueba, las partes no realizaron consideraciones.

Al concatenarla con las documentales insertas a los folios 165 al 173 y 174 al 192, se le confiere valor probatorio como demostrativa de los salarios y demás beneficios devengados por el accionante en el período por ella indicado, valorándose en tal sentido. Así se establece.

4. Notificación de Jubilación de fecha 26 de abril de 2011, número 17754-1000-009, emanada de la Coordinación de División de Gestión Humana de la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), marcada con la letra “I”, inserta al folio 194.

En la oportunidad de su evacuación, fue aceptada por la parte demandada, señalando que la firmo.

La misma ilustra de la notificación del otorgamiento de jubilación al trabajador, en fecha 26 de abril de 2011, el salario devengado, así como del reconocimiento de los pasivos laborales derivados del ajuste del 33% del salario de marzo de 2011. Así se establece.

TERCERO:
1. Anticipo y relación de viáticos de la planilla de anticipos o relación de viáticos números: 2010-003, 2010-004, 2010-005, 2010-006, 2010-007, 2010-08, 2010-009, 2010-010, 2010-011, 2010-012, 2010-013, 2010-014, 2010-015, 2010-019, 2010-020, 2010-036, 2010-037, 2010-046, 2010-050, 2010-051, 2010-052, 2010-053, 2010-056, 2010-057, 2010-059, 2010-066, 2010-076, 2010-084, 2010-091, 2010-095, 2010-097, 2010-099, 2010-101, 2010-104, 2010-105, 2010-109, 2010-114, 2010-115, 2010-116, 2010-117, 2010-124, 2010-126, 2010-127, 2010-128, 2010-129, 2010-130, 2011-002, 2011-003, 2011-005, 2011-007, 2011-008, 2011-009, 2011-010, 2011-012, 2011-014, 2011-015, 2011-016, 2011-017, 2011-018, 2011-019, 2011-031, 2011-033 y 2011-034; marcados con las letras “J-1” al “J-64”. Insertos a los folios 195 al 258.

Dijo la parte demandante, que de ello se evidencia que se le pagaron los viáticos, pero con la convención vieja y los años que está haciendo acotación, es por la diferencia de viáticos, porque ya había entrado en vigencia la Convención Colectiva 2010. Completando la parte demandada, que son formatos.

De la revisión de los mismos, se desprende que se tratan de formatos preestablecidos, de anticipos o relación de viáticos del ciudadano José Gregorio Parra Ramírez, en los periodos ahí indicados, siendo adicionalmente demostrativos del ejercicio de las funciones del actor en la División de Cobranza de la Corporación Eléctrica Nacional, apreciándose en su contenido. Así se establece.

CUARTO: valor y mérito probatorio de la Convención Colectiva única 2009-2011, celebrada entre la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (FETRAELEC) Y LA CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), homologada por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, según Auto de Homologación Nº 2010-0034, de fecha 03 de febrero de 2010; anexa con la subsanación de la demanda signada con la letra “B1”, inserta a los folios 20 al 103.

Ambas partes fueron contestes que es la Convención Colectiva vigente, donde está el auto de homologación de la misma.

Al respecto, las Convenciones Colectivas se consideran derecho, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. No obstante, la misma ilustra a esta instancia judicial del cuerpo normativo que rige a las partes. Así se establece.

EXHIBICIÓN.

QUINTO: solicitó la exhibición de las facturas originales cobradas por el trabajador, denominadas Liquidación Oficina Comercial, cuyos originales reposan en el Departamento de Contabilidad, Coordinación Comercial de la Empresa Compañía Anónima de Electricidad y Fomento Eléctrico (CADAFE) y/o Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), consignando copias simples en ciento diecinueve (119) folios, signados con las letras “K-1” al “K-119”, insertas a los folios 259 al 377.

En la oportunidad de su exhibición, la parte demandada relató que no las consiguió, porque con la restructuración no hay nada de eso.

Dada la no consignación de las documentales solicitadas, en virtud que resulta contradictoria su existencia en poder de la demandada, no aplica este Tribunal el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
PRIMERO:
RECONOCIMIENTO.

“…Invoca a favor de su representada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), el reconocimiento en que incurrió el Ciudadano JOSE GREGORIO PARRA RAMIREZ, el día 30 de abril de 2012, al momento de presentar el correspondiente libelo de demanda, referida a; LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS; (…) En conclusión; si el demandante JOSE GREGORIO RAMIREZ, acepta en el propio libelo de demanda un hecho determinado, equivale a CONFESIÓN JUDICIAL; lo que quiero significar con esta prueba, es que los conceptos que son tomados en consideración para realizar el cálculo del monto de las prestaciones sociales a un trabajador que prestó servicios personales para la empresa eléctrica, son los contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio del año 1997 y la Convención Colectiva, Única 2009-2011; tal y como bien lo afirma en la narrativa de su demanda…”.

Fue negada su admisión en el auto de providenciación de pruebas, por ello no existe elemento probatorio sobre el cual deba este Juzgado emitir pronunciamiento. Así se establece.

SEGUNDO.
DOCUMENTALES.
1. Convención Colectiva Única (2009-2011) celebrada entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRALEC) y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC 2009-2011). Inserta a los folios 21 al 103.

En la oportunidad de su evacuación, los intervinientes opinaron que se trata de la misma Convención Colectiva, agregada por la parte actora.

Anteriormente, ye esta instancia judicial se pronunció en relación a este cuerpo normativo, lo cual se reitera en el presente particular. Así se establece.

2. Memorandúm N° 400002588-226, de fecha 24 de marzo de 2015, emitido y suscrito por la Jefe de División Estadal de Talento Humano CORPOELEC Mérida y sus correspondientes anexos. Insertos a los folios 570 al 577.

La parte demandante en su oportunidad, adujo no tener objeción con respecto a dicha documental.

La misma atiende a comunicación enviada a la Asesoría Legal Zona Mérida de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), contentiva de los compromisos de pagos pendientes por cancelar al trabajador accionante, José Gregorio Parra Ramírez, así como de los montos recibidos por el actor por concepto de liquidación de prestaciones sociales, pago del ajuste del 33% correspondiente al mes de abril de 2011, apreciándose en su contexto. Así se establece.

3. Copia simple de Comprobante de Recepción de Documentos de fecha 25 de marzo de 2013. Insertos a los folios 578 y 579.

En cuanto a este particular, no fue objeto de análisis por los intervinientes.

Al unir lo producido, con lo inserto a los folios 570 al 577, se evidenciaque hace referencia a Comprobante de Recepción de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, de fecha 25 de marzo de 2013, así como diligencia en esa misma fecha, presentada por la parte accionante, en la cual manifiesta haber recibido de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A, el pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS, (Bs. 227.339,27), estimándose en su contenido. Así se establece.

4. Movimiento de personal del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA RAMÍREZ. Inserto al folio 580.

En la oportunidad legal, las partes manifestaron no tener objeción con la documental promovida.

Al vincularse esta prueba con las demás documentales insertas del expediente, impone de la prestación de servicios por parte del trabajador para la C.A. de Electricidad de los Andes, del cargo desempeñado desde el 10-05-1995, como Controlador de Ingresos “A”, así como del salario devengado. Así se establece.

5. Recibos de pago de sueldo. Insertos a los folios 581 y 582.

Declaró la parte demandada, que con ello se probó que se le pagó la diferencia del sueldo el 33%, por eso es el que el sueldo es de 5000 y después es 7000. A tal efecto, la parte demandante dijo que no solicitaron ese 33%.

Al relacionarlas con las instrumentales agregadas al expediente (folio 570), se les confiere valor probatorio, como demostrativas del pago efectuado al trabajador accionante por ajuste salarial en los periodos indicados. Así se establece.

6. Constancia de trabajo emanada por la Jefe de División de Talento Humano. Inserta al folio 583.

Los representantes de las partes, no presentaron objeción alguna en relación a esta constancia.

Al concatenarla con los medios de prueba cursantes en autos, demuestra la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el salario y demás bonificaciones percibidas por el trabajador, apreciándose de esta forma. Así se establece.

7. Comunicación signada con el N° 17754-1000-009, de fecha 23 de abril de 2011. Inserta al folio 584.

En relación a ello, las partes no realizaron observaciones.

La misma se corresponde a la documental promovida por la parte demandante, inserta al folio 194, cuya valoración fue realizada ut supra, la cual se da por reproducida. Así se establece.

8. Invoca el valor y mérito jurídico de la Convención Colectiva Única 2009-2011, y lo establecido en la cláusula 27, consignando la descripción de cargo de los lectores cobradores. Inserta a los folios 585 y 586.

La parte demandante indicó, que es la cláusula que hacía mención, donde se faculta para recibir los mismos beneficios de los Lectores Cobradores, se señala que mientras esté autorizado, puede cobrar un porcentaje por las facturas. No fue objeto de acotación por la contraparte.

Lo promovido, forma parte de la Convención Colectiva Única (2009-2011), celebrada entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRALEC) y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC 2009-2011), sobre la cual este Juzgado emitió su pronunciamiento en los acápites anteriores, reiterando su criterio al respecto. Así se establece.

9. Invoca el valor y mérito jurídico de la Convención Colectiva Única 2009-2011, y lo establecido en la cláusula 86, consignando copia de dicha Cláusula. Inserta a los folios 587 al 594.

La parte demandada en su exposición, relató que con ello prueba que no hay penalización para CORPOELEC por los uniformes; sin que la parte demandante realizara alguna observación.

Lo promovido, forma parte de la Convención Colectiva Única (2009-2011), celebrada entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRALEC) y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC 2009-2011), sobre la cual este Juzgado emitió su pronunciamiento en los acápites anteriores, reiterando su criterio al respecto. Así se establece.

V
MOTIVA

En el presente asunto, resulta convenida la relación laboral, fecha de inicio y finalización de la misma, el pago del ajuste del 33% de salario correspondiente al mes de abril de 2011, de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva Única (2009-2011), celebrada entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRALEC) y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC 2009-2011). Igualmente, lo relacionado a la incidencia de este último concepto, en el pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, habiéndose efectuado un pago en fecha 20 de marzo de 2013.

En la misma vertiente, resulta controvertido el concepto de traslados, viáticos y gastos de viaje, así como lo reclamado por dotación de uniformes, comisión por cobranzas de facturación, establecidos en la Convención Colectiva Única (2009-2011), celebrada entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRALEC) y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC 2009-2011).

Delimitada la controversia, se reclama la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRALEC) y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC 2009-2011), siendo un hecho no controvertido que el accionante es beneficiario de las condiciones establecidas en dicho cuerpo normativo, por lo cual el presente asunto será resuelto en consonancia con ello y de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), legislación aplicable al presente caso, en virtud que la terminación del vínculo laboral fue en data 01 de mayo de 2011. Así se establece.

En relación a lo solicitado por traslados, viáticos y gastos de viaje (2010 -2011), se observa que el contenido de la cláusula 28 de la Convención Colectiva Única (2009-2011), celebrada entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRALEC) y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC 2009-2011), establece:

“…1. La empresa acuerda en reconocer los gastos en los que incurra en TRABAJADOR o TRABAJADORA, en ocasión a su traslado, movilización, alimentación y alojamiento, por razones de trabajo asociado directamente a la prestación de sus servicios en el ejercicio de las labores inherentes a la relación laboral…”.

En este contexto, constan documentales insertas a los folios 195 al 258, denominadas “ANTICIPO O RELACIÓN DE VIATICOS”, a nombre del trabajador accionante, por lo que de conformidad a la citada cláusula convencional, el pago convenido se efectuaría mediante la cancelación de un anticipo. Ahora, por cuanto no se demostró haber realizado el pago de los gastos en que incurrió el trabajador, dicho concepto se declara procedente. Así se establece.

En cuanto a la dotación de uniformes, la cláusula 86 de la citada Convención Colectiva Única (2009-2011) celebrada entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRALEC) y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC 2009-2011), señala:
“… la EMPRESA acuerda lo siguiente:
1. Suministrar a los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, durante el mes de marzo de cada año, la dotación de uniformes y calzados normados de acuerdo a los requerimientos del perfil del cargo que desempeñen…”.

De tal forma, infiere esta juzgadora que la dotación de uniformes es procedente para la prestación del servicio y, dado que el accionante se encuentra jubilado, gozando de los beneficios legales y contractuales establecidos en la referida Convención Colectiva, como se evidencia de documental inserta al folio 583, lo reclamado por concepto de uniformes resulta IMPROCEDENTE. Así se establece.
Así mismo, la parte actora reclama el pago de comisión por cobranza de facturación del año 2009 y 2010, contenido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva Única (2009-2011), celebrada entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRALEC) y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC 2009-2011), la cual señala:

“…LA EMPRESA pagará al TRABAJADOR o TRABAJADORA que preste sus servicios como Lector Cobrador, cero cinco por ciento (0.05%) del SALARIO MÍNIMO NACIONAL por cada factura entregada y efectivamente cobrada. Cuando no pueda efectuar la cobranza, pero si realice la entrega de la factura, la EMPRESA pagará el cero como cero tres por ciento (0,03%) del SALARIO MÍNIMO NACIONAL…”.

Así las cosas, se observa que a los fines de determinar la procedencia de la comisión por cobranza antes mencionada, ya sea por el 0,05% del salario mínimo nacional por cada factura entregada y efectivamente cobrada, o por el 0,030% de las facturas entregadas, debe cumplirse con los supuestos de hecho señalados en la cláusula que los contiene, es decir, debe demostrarse la cantidad de facturas entregadas y/o entregadas y efectivamente cobradas, comprobándose a los folios 259 al 377, copias simples de documentales denominadas “LIQUIDACIÓN OFICINA COMERCIAL”, donde se describen un número de operaciones, sin que se haga referencia expresa al demandante. De igual forma, por cuanto no se demostró cuales facturas fueron cobradas y/o entregadas, efectivamente cobradas, el concepto en mención se declara IMPROCEDENTE. Así se establece.

Por otra parte, se pretende el pago de Nivel o Tabulador Transitorio, establecido en la Convención Colectiva Única (2009-2011) celebrada entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRALEC) y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC 2009-2011), en su cláusula 25, que dispone:
“…Las PARTES acuerdan la implantación de un nuevo NIVELAR O TABULADOR TRANSITORIO, el cual formará parte de la presente CONVENCIÓN y que se anexa a la misma, previa compactación de los salarios de las distintas empresa. Estos incrementos para la Nivelación Salarial se harán de la siguiente manera: a) Un treinta y tres punto treinta y tres por ciento del monto que corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel y a la antigüedad correspondiente al tabulador acordado entre las partes al 01/01/2010; b) Un treinta y tres punto treinta y tres por ciento del monto que corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel y a la antigüedad correspondiente al tabulador acordado entre las partes al 01/10/2010, c) Un treinta y tres punto treinta y tres por ciento del monto que corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel y a la antigüedad correspondiente al tabulador acordado entre las partes al 01/03/2011…”.

Al respecto, conviene examinar los folios 570 y 577, así mismo por cuanto se acepta una diferencia a favor del trabajador accionante, en lo se refiere al ajuste salarial referido, se declara procedente tal concepto en los meses de marzo y abril de 2011. Así se establece.

Determinado lo anterior, en virtud que el ajuste salarial antes analizado incide en lo que se refiere a los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, existe una diferencia a favor del trabajador accionante. Por consiguiente, dichos conceptos se declaran legales y procedentes, con la incidencia mencionada, descontando la cantidad percibida por el actor, como se observa de los folios 574 y 575 del expediente. Así se establece.

Vista la procedencia parcial de los conceptos reclamados, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando como ciertos los salarios indicados en el libelo y recibos de pago insertos al expediente, concatenados con la Convención Colectiva Única (2009-2011) celebrada entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRALEC) y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC 2009-2011) y la Ley Orgánica del Trabajo (1997), reiterando que las cantidades recibidas serán deducidas. Así se establece.

DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.

PERIODO SALARIO MENSUAL DIARIO ALICUOTA B.V ALICUOTA U. SALARIO INTEGRAL.
Abr-11 6862,83 228,76 50,84 76,25 355,85

* Determinado de conformidad a lo establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva aplicable al presente caso, que señala: “respecto a los trabajadores con sólo asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo el Salario correspondiente al último mes efectivamente laborado”.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES. (CLAUSULA 35 CONVENCIÓN COLECTIVA UNICA (2009-2011) Y ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (1997).

PERIODO SALARIO INTEGRAL. DIAS P/A % INTERESES. TOTAL
1985-2011 355,85 1198,00 426.308,30 15,05 64.159,40

VACACIONES FRACCIONADAS. (2011)

PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2011 228,76 15 3.431,4

BONO VACACIONAL FRACCIONADO. (2011)

PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2011 228,76 26,66 6098,7416


UTILIDADES FRACCIONADAS. (2011).
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2011 228,76 40 9.150,4
TRASLADOS, VIATICOS Y GASTOS DE VIAJE.
PERIODO TOTAL
2010-2011 41166,9

NIVELADOR O TABULADOR TRANSITORIO.
PERIODO SALARIO DEVENGADO AUMENTO 33% DIFERENCIA
Mar-11 4837,43 6862,83 2025,4
Abr-11 4837,43 6862,83 2025,4
TOTAL 4050,8

ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES.
FOLIO TOTAL
574 Bs. 279.694,16*
*Cuyo monto comprende la cantidad recibida de Bs. 227.339,27 más lo correspondiente a adelantos percibidos por la cantidad de Bs. 52.354,89.
Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 554.365,94), monto al cual se le deduce la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISEÍS CENTIMOS (Bs. 279.694,16), resultando la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 274. 671,78). Así se establece.
VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA RAMÍREZ, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S. A.(Ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S. A., a pagar al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA RAMÍREZ, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 274. 671,78), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay vencimiento total, así como en virtud de los privilegios y prerrogativas que posee la demandada.

SEXTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veinte (20) días de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria,


Egli Mairé Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana (9:47 am).

Sria