REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000127

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: IRANIA CELESTE DÁVILA DÁVILA, titular de la cédula de identidad número V-21.184.934, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, NANCY JOSEFINA CALDERON, RONALD EDUARDO CALDERON, NELLY RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos.15.032.767, 15.235.515, 15.032.767 y 10.146.414, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.306, 91.089, 108.464 y 60.952 en su orden, en su condición de Procuradores Especial de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CAFE TEKEÑOS A TU GUSTO C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el numero 02, Tomo 123-A, de fecha 24 de Mayo del año 2013, representada por la ciudadana, ELIZABETH SUAREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.865.292, en su condición de Presidente de dicha sociedad mercantil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON RODRIGUEZ y ROSANA CAROLINA ORTIZ RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.345 y 129.011, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES
El presente expediente fue recibido en este Tribunal el día 08 de julio de 2015, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 125). Posteriormente por auto de fecha 15 de julio de 2015, se providenciaron las pruebas consignadas por la partes y, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 30 de septiembre de 2015 (folios 126 al 128).
En fecha 30 de septiembre de 2015, se verificó la celebración de la audiencia oral y pública, fijándose nueva prolongación para el día 03 de diciembre de 2015, a fin de continuar con el debate probatorio en virtud de la tacha de testigos surgida en el desarrollo de la misma.
En fecha 03 de diciembre se desarrolló la continuación de la audiencia de juicio, prolongándose la misma para el día 29 de febrero de 2016 a los fines de tomar la declaración de parte, con fundamento en lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016, quien suscribe la presente decisión, dictó auto de abocamiento en virtud de la designación como Juez Accidental para cubrir la falta temporal justificada del Juez, abogado Alirio Oscar Osorio, en ocasión al reposo médico prescrito, tomando posesión del cargo como Juez Accidental, el día viernes, cinco (05) de febrero del año en curso, según consta en el Acta No. 01, inserta en el libro de actas y juramentos llevado por la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en el mismo acto, ratificó la celebración de la audiencia oral y pública fijada en el auto de fecha 29 de febrero del año que discurre. Audiencia que se realizaría desde su inicio por cuanto de la revisión de las actas procesales, la misma se encontraba para celebrar la continuación de la audiencia pública y contradictoria a los fines tomar declaración de las partes, y en aplicación al principio de inmediación de los juicio laborales, con fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era imperioso para este juzgador a los fines de proferir sentencia, presenciar el debate y la evacuación de pruebas discutidas en juicio, de las cuales obtendrá su convencimiento.
En fecha 25 de febrero del corriente año, el Tribunal reprogramó la celebración de la audiencia en atención a la Resolución No. 2016-005 proferida por la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que resolvió no dar despacho ni audiencia en esta Coordinación del Trabajo el día lunes 29 de febrero de 2016, fijándose la celebración de la audiencia el día viernes 18 de marzo del año en curso.
Mediante diligencia consignada en fecha 17 de marzo de 2016, las partes solicitaron la suspensión de la audiencia oral y pública, fijándose nueva oportunidad para el día 05 de abril de 2016 a las 2:00 p.m.
Celebrada la audiencia oral y pública de juicio el día martes 05 de abril de 2016, a las 2:00 p.m., día y hora fijada por este Tribunal mediante auto que riela al folio 147 del presente expediente, se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y cursantes en las actas procesales y oídas las conclusiones de las partes, este Tribunal, procedió a dictar de forma oral el dispositivo del fallo, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando Sin Lugar la demanda. Tal como quedó vertido en el cardinal 25, folios 194 y 195 del Libro de Actuaciones Diarias llevado por este Tribunal de fecha 05 de abril de 2016.
En consecuencia, pasa este juzgador a reproducir de manera escrita la sentencia, cuyo dispositivo fue dictado en fecha 05 de abril del año en curso, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándolo en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO
Efectuado el recorrido procesal que sirve de antecedente al presente asunto, considerada quien decide, realizar pronunciamiento previo con relación de la celebración de una nueva audiencia de juicio en el presente caso, pues manifiesta la parte actora al inicio de la audiencia pública y contradictoria su inquietud, pues se genera una actividad de volver a realizar trámites que fueron hechos previamente, y evacuar pruebas que ya se habían evacuado.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por su parte, establece los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral es un proceso por audiencias, que se rige, entre otros, por los principios de oralidad, concentración e inmediación. Éste último implica, que el Juez que debe decidir el asunto, es aquél que haya presenciado los alegatos de las partes, así como la recepción de las pruebas. En efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. (Destacados añadidos).
La norma que antecede, pone de manifiesto el propósito del legislador de imbuir el proceso laboral con una serie de principios de rango constitucional, que tienen por finalidad orientarlo e informarlo, dentro de los cuales se encuentra el principio de inmediación. El legislador patrio, al elaborar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró que el Juez debe intervenir en forma activa en el desarrollo del proceso, cuidando que en todo momento, sean observados dichos principios rectores, esto, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra carta magna.
A objeto de ahondar en el estudio del alcance e importancia del principio de inmediación, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Juzgado en sentencia Nº 952 de fecha 17 de mayo de 2002, Caso: Milena Adele Biagioni con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y que este Sentenciador adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que este Juzgador acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Y en fecha 26 de agosto de 2004, igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que este Tribunal adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Sobre el particular, establece la Sala que cuando se produce la falta temporal del Juez Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- a no haber presenciado el nuevo juez en audiencia oral, el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, resultó forzoso para quien decide fijar nueva audiencia y su celebración desde su inicio, como en efecto se desarrolló.
En resumen, quiere este Sentenciador significar y dejar establecido, que dentro del proceso laboral, luego de efectuar un análisis concienzudo y exhaustivo del caso concreto y de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales antes transcritos, que esa participación activa del Juez en el devenir del proceso laboral, va íntimamente vinculada a la materialización del principio de inmediación, el cual obliga al Juez, en forma categórica e ineludible, a desenvolverse en forma mediata y conjunta con las partes, a lo largo del juicio y muy especialmente, a partir de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es precisamente en ese momento, en que el sentenciador, desplegando su labor de cognición, se forma un criterio en cuanto a los argumentos y alegaciones formuladas por las partes, observa en forma directa y personal el debate probatorio, lo que le permitirá, una vez finalizada la evacuación de las pruebas, sin dilación alguna y en forma inmediata, proferir una justa decisión; por ello, resulta acertado la celebración de una nueva audiencia pública y contradictoria desde su inicio en el presente asunto, constituyéndose el Juzgador en el destinatario final de tal obligación, quien mediante una participación protagónica, obviamente, dentro del ámbito de su competencia y dentro de los límites que delinean la esfera de su actuación, fungirá como rector del proceso y garante de principios, y así se establece.
DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
La representación judicial de la parte demandada siendo la oportunidad de la contestación de la demanda denunció formalmente el fraude procesal, por considerar que la presente acción resulta temeraria y de absoluta mala fe de la demandante, por cuanto la ciudadana IRANIA CELESTE DAVILA DAVILA, le hace creer al Tribunal que existió una relación laboral, es decir que fue trabajadora bajo subordinación de la empresa CAFÉ TEKEÑO`S A TU GUSTO C.A., invocando que existen incongruencias y contradicciones entre el procedimiento administrativo y la presente demanda, pues la información suministrada por la demandante en el procedimiento administrativo no coincide con los hechos alegados en la presente demanda como es el nombre exacto de la empresa y su representante, horario de trabajo y cargo desempañado, buscando una decisión forjada a través de mentira e infamias, viéndose la demandada en un litigio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con una persona que nunca fue trabajadora de dicha empresa, con la intención de perjudicar a determinadas personas y obtener un beneficio personal.
En este sentido, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones sobre el fraude procesal, el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le impone al Juez de mérito la obligación de tomar todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia; para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente signado con el Nº 03-3107, Caso R. Toro y otros en amparo, estableció que:
“Ahora bien, en relación a la denuncia formulada por el apoderado judicial de los accionantes, en torno al supuesto fraude procesal existente en contra de sus poderdantes, esta Sala en sentencia del 4 agosto de 2000 (caso: Hans Gotterrried) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficacia administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por una litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la conclusión; y puede perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”
(…)
el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre parte, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la conclusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la victima del fraude, también demandada, y que procuraran al concurrir con ella en la causa, crear el verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con el en el nombramiento de expertos con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc. Hasta convertirlos en un caos. También - sin que con ello se agoten todas las posibilidades – puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.
De conformidad con lo dispuesto en la doctrina antes trascrita, en el cual se define claramente el sentido y alcance del fraude procesal, emerge la obligación del Juez de cuidar que el proceso esté limpio de actos contrarios a la majestad de la justicia, bien sea por falta de lealtad, probidad, ética y/o fraude procesal; siendo la vía ideal para declarar el fraude procesal el juicio ordinario, pudiendo ser atacado por vía incidental si el hecho se denuncia o deja ver en el curso del proceso mientras no exista sentencia definitiva, pues ningún juez puede revocar su propia decisión.
No obstante, de la revisión minuciosa de las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente del escrito de contestación de la demanda, así como de lo expuesto por la representación judicial de la demandada en la audiencia oral y contradictoria, se evidencia que, los argumentos o el fundamento utilizado por la demandada para alegar el supuesto fraude procesal, se corresponde a la defensa ordinaria de fondo esgrimida en el presente asunto, como lo es la negativa y el rechazo en forma pura y simple de la existencia de una relación de índole laboral, alegato y hecho que resulta ser el vértice del debate y de la evacuación de las pruebas aportadas al juicio a los fines de analizarse, y propiciar una decisión de mérito, por ello no resulta cónsono la apertura de una incidencia conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta improcedente la denuncia alegada. Así se decide.
Resuelto los puntos anteriores, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el mérito del asuntos en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR
En escrito cabeza de autos que riela a los folios 01 al 07 del presente expediente señala la parte demandante:
Que en fecha 25 de diciembre de 2013 inicio una relación laboral bajo la modalidad de un contrato verbal y a tiempo indeterminado con la demandada de autos, sociedad mercantil CAFÉ TEKEÑO`S A TU GUSTO C.A., la cual se dedica a la preparación y venta de tequeños y bebidas entre otros productos, siendo el cargo para la cual fue contratada de mesonera, consistiendo sus funciones en atender a los clientes, tomar pedidos y servir los tequeños, entre otras funciones comunes al cargo, cumpliendo con un horario de trabajo de 3:30 p.m. a 11:00 p.m. los lunes, martes, sábados y domingos, prestando de esta manera sus servicios de manera personal, directa y bajo la subordinación de la entidad de trabajo, devengando semanalmente durante el tiempo que duro la relación laboral la cantidad de Bs. 850,00.
Expone que el 11 de mayo de 2014, renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando, laborando por un tiempo de 4 meses y 16 días, no cancelándosele la demandada sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad :La cantidad de Bs. 4.098,30
• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 737,70
• Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 607,15
• Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 607,15
• Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 1.214,30
• Beneficio de Alimentación: La cantidad de bs. 3.037,50
• Intereses de Mora sobre las prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 704,85
• Intereses de Mora sobre los demás Conceptos laborales: la cantidad de Bs. 1.066,96
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 12.073,91
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Se encuentra agregada a las actas procesales en los folios 96 al 105, escrito de contestación a la demanda.
En primer término, la demandada a través de sus apoderados judiciales de antes de dar contestación al fondo de la demanda, denuncian como punto previo el fraude procesal, señalando la acción temeraria y de absoluta mala fe de la demandante haciéndole creer al tribunal que existió una relación laboral entre las partes, es decir que fue una trabajadora bajo su subordinación, lo cual no es cierto ya que fue una acción simulada y de mala fe para querer sorprender al tribunal de su buena fe y de su investidura para decidir, lo que busca es una decisión forjada a través de las mentiras.
Seguidamente procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Alega la falsedad de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, rechazando la afirmación referida a su relación laboral, pues la demandante no prestó sus servicios de forma personal, directa y bajo subordinación de la demandada sociedad mercantil CAFÉ TEKEÑO`S A TU GUSTO C.A.
Rechazan, niegan y contradicen todos y cada uno de los hechos, conceptos y montos alegados por la demandante ya que no existió una prestación de sus servicios en forma personal, directa y bajo subordinación, ajenidad ni trabajo por cuenta de un tercero, menos remuneración, elementos estos imprescindibles para que se configure una relación laboral.
Niegan, rechazan y contradicen que haya ocupado el cargo de mesonera, ya que nunca fue ni ha sido trabajadora de la entidad de trabajo demandada.
Niegan, rechazan y contradicen haya ejecutado las funciones señaladas en el libelo de demanda, así como el horario y el salario señalado, ya que nunca fue ni ha sido trabajadora de la entidad de trabajo demandada.

Por ultimo niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la parte demandante ya que según sus alegatos nunca fue trabajadora de la entidad de trabajo demandada.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado dé contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia vinculante de nuestro Máximo Tribunal. Por ende, se procede a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente asunto.
En el caso que nos ocupa, la representación de la parte demandada, sociedad mercantil CAFÉ TEKEÑO`S A TU GUSTO C.A., rechazó la existencia de la relación de trabajo, negando la prestación de un servicio personal por parte de la demandante de autos, ciudadana IRANIA CELESTE DÁVILA DÁVILA, pues nunca ha sido trabajadora o empleada de ésta, lo que indica, que en los términos en que quedó planteada la controversia, se concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde a la trabajadora la carga de probar la prestación de sus servicios en forma personal directa y la existencia de dicho vínculo con la demandada, toda vez que sólo cumpliendo con dicha carga, podrá presumirse la relación de trabajo entre las partes.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la carga de la prueba ha establecido que, “el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal” (Decisión de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora De Pescado La Perla Escondida C.A.), por otra parte, ha señalado igualmente dicha Sala que para que “nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario” (Sentencias: Nº 302 de fecha 28 de mayo de 202 y Nº 1639 de fecha 28 de octubre de 2008).
Ahora bien, procede este Tribunal al análisis de las pruebas traídas por las partes al proceso, a los fines de constatar si en el caso bajo estudio fue demostrada la prestación personal de servicio; y por ende, debe tenerse por demostrada la relación de trabajo; o si por el contrario, no fue demostrado tal hecho, para lo cual observa:

PRUEBAS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Documentales:
1.1 Documental consistente en Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, agregada a las actas procesales a los folios 11 al 14.
Al momento de su evacuación la parte demandante señaló que el objeto de la misma es demostrar que debido a que no se le cancelaron sus prestaciones sociales acudieron al órgano administrativo, señalando la parte demandada que en la celebración del acto ante el ente administrativo señaló el desconocimiento de la relación laboral, en tal sentido por ser un documento público administrativo, otorgándosele valor jurídico solo como demostrativo de haberse agotado la parte administrativa. Y así se decide.
2. Prueba de Exhibición:
Con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los solicita que la demandada exhiba:
• originales de los recibos de pago durante el tiempo que duro la relación de trabajo, pues indican el monto cancelado como salario.
Al momento de su evacuación la parte demandada señaló que no se puede exhibir algo que no existe, en virtud que la demandante nunca fue ni ha sido trabajadora de la entidad de trabajo demandada. En tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en consideración a la defensa esgrimida por la demandada, y la manera como que planteada la litis. Y así se decide.
3. Pruebas Testifícales:
La parte demandante promovió las testificales de lo ciudadanos JULIO CESAR COLMENARES BASTIDAS, LEWIN YARVEIN SANTIAGO LARA y MARIA ROSALBA RIVAS FRANCO.
Siendo la oportunidad procesal en relación a las testimoniales de JULIO CESAR COLMENARES BASTIDAS, LEWIN YARVEIN SANTIAGO LARA; por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene elementos que apreciar, no existiendo materia sobre la cual pronunciarse.
En la audiencia oral, pública y contradictoria, se hizo presente la ciudadana MARIA ROSALBA RIVAS FRANCO, a quien las partes le tomaron su declaración como testigo, quien entre otras cosas señalo:
A las preguntas realizadas por su promovente indicó:
Que conoce a la demandante de vista y trato.
Que, tiene conocimiento que laboró en la entidad de trabajo demandada, que le consta que laboró para la sociedad demandada porque en una temporada de diciembre me dijo –la demandante-, que la dueña del local estaba buscando personal por la época.
Que trabajó un solo de la temporada (31 de diciembre o 1º de enero) y le cancelaron ese mismo día.
Que las funciones de la demandante era atendiendo el público.

A las preguntas realizadas por la parte demandada contesto:
Que tiene como profesión u oficio es estudiante.
Que laboró solo un día en el mes de diciembre, un día domingo, que no recuerda si fue el 31 de diciembre ó el 1º de enero de 2015.
Que la dueña de la empresa le cancelo el día que trabajó.
Que es amiga de Irania Celeste.
Que el interés no es propio, sino como testigo que sabe que ella trabajaba en ese lugar.
En relación a la testimonial promovida por la actora y única testigo evacuada, en criterio de quien decide, no merecen fe alguna, por cuanto la deposición de dicha testigo, ciudadana María Rosalba Rivas Franco revela imprecisión, resulta vaga, e incongruente e inclusive contradictoria con los hechos controvertidos, no le merecen certeza ni confiabilidad, por lo tanto la desecha de este proceso, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Pruebas Documentales:
1.1 Documentales consistentes en original de Nóminas del Personal Fijo y Nómina del Personal Eventual de la empresa demandada, marcadas con la letra “A”, agregados a las actas procesales a los folios del 55 al 60.
1.2. Documental consistente en original de Recibos de Pagos de diferentes fechas, marcadas con la letra “B y C”, agregados a las actas procesales a los folios del 61 al 94.
Se encuentran agregados al expediente en los folios 55 al 94, la parte actora en la evacuación de las pruebas, las impugnó, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto son documentos emanados de la empresa pudiendo ser unas pruebas preconstituidas por la demandada.
Este Tribunal, de la revisión exhaustiva de dichas documentales, les niega valor probatorio al carecer de firma a quien se le opone, por lo tanto las desechas de este procedimiento. Así se establece.
2. Pruebas Testifícales:
La parte demandada promueve la declaración como testigos de los ciudadanos WILMER JOSÉ ROJAS QUINTERO, JESTHI LEONEYDA ORTEGA TORA, YOLIMAR GIL y ALEXON JOEL VILORIA RIVAS, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 16.445.515, 23.442.061, 13.099.004 y 20.434.283 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, no compareciendo a la audiencia oral y pública de juicio, ninguno de los testigos promovidos por ésta, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, no tiene elementos que apreciar por cuanto se entienden como desistidas de conformidad con la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA DECLARACION DE PARTE
El Tribunal haciendo uso de lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de la parte actora ciudadana IRANIA CELESTE DAVILA DAVILA, titular de la cédula de identidad No. 21.184.934 y de la parte demandada, sociedad mercantil CAFÉ TEKEÑO`S A TU GUSTO C.A. a través de su representante legal, ciudadana ELIZABETH SUAREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.865.292, en los siguientes términos:
Declaración de la ciudadana IRANIA CELESTE DAVILA DAVILA:
Entre otras cosas manifestó: Que sus funciones era servir los tequeños, jugos, café, chocolate, que estaba como mesonera y en la freidora. Que el horario era lunes, martes sábado y domingo. Que llegaba a las tres y media para limpiar y a las cuatro se abría hasta las once, que se cerraba a las diez y media para limpiar, de hecho ella pagaba el taxi; que trabajó desde el 25/12/2013 hasta el día de la madre, que habló con la señora Chabela porque nunca supo el nombre de la dueña del negocio, hasta el momento que lo buscó en Internet. Que decidió retirarse porque estaba estudiando; que su ingreso fue a través de una amiga que trabaja o trabajaba allá que le dijo que la señora Chabela estaba buscando una muchacha; que le pagaban semanal, que le cancelaba la señora Chabela; que nunca le dio recibo porque era eventual; que la empresa está ubicada en la esquina de la plaza milla, es una casona amarilla; me retire porque ya no me estaba funcionando, porque el taxi ya me estaba cobrando mucho, y era muy tarde y estaba culminando la carrera.
Este Tribunal, confiere mérito y valor probatorio a la declaración de la ciudadana IRANIA CELESTE DAVILA DAVILA, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Declaración de la ciudadana ELIZABETH SUAREZ ALVAREZ, representante legal de la sociedad mercantil CAFÉ TEKEÑO`S A TU GUSTO C.A.:
Quien entre otras cosas señaló: Que ella es la representante legal de la empresa demandada; que ella no sabe porque la ciudadana Irania dice que trabajo para ella; que desconoce totalmente que es lo que se trae esta niña con mi empresa; que la mayoría de sus trabajadores son estudiantes, que no la conoce, que nunca le prestó un servicio a la empresa; que solo ella administra la empresa, que solo tiene una contadora que es la que saca el pago de los empleados; que ella siempre está en la empresa ella es la que administra, compra; el horario es de cuatro y media a diez y media de la noche.
Este Tribunal, confiere mérito y valor probatorio a la declaración de la ciudadana ELIZABETH SUAREZ ALVAREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a lo controvertido en este proceso. Así se establece.
MOTIVACIÒN
Constituye el hecho controvertido en el presente asunto, la existencia o no de la relación laboral, invocada por la parte actora, toda vez que la accionada en su escrito de contestación, negó en forma pura y simple la existencia de una relación laboral ni de ningún tipo con la ciudadana IRANIA CELESTE DAVILA DAVILA.
En tal sentido, es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada de contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, en negar en forma pura y simple la existencia de una relación de tipo laboral, ni relación de otra índole, por lo tanto le corresponde a la demandante la carga de demostrar la prestación de sus servicios.
Con estos señalamientos, concluye esta Instancia, que la demandante no logró demostrar la relación laboral que alegó en el libelo de demanda, es decir, no probó la existencia de las misma con sus elementos característicos: prestación de servicio por cuenta ajena, dependencia y salario, aunado a otros elementos que configurarían en todo caso, una relación de trabajo. En consecuencia, forzoso declararse sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana IRANIA CELESTE DAVILA DAVILA en contra de la sociedad mercantil CAFÉ TEKEÑO`S A TU GUSTO C.A. como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DEDICE.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana IRANIA CELESTE DAVILA DAVILA en contra de la sociedad mercantil CAFÉ TEKEÑO`S A TU GUSTO C.A., representada por la ciudadana ELIZABETH SUAREZ ALVAREZ.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez Accidental,


Jolivert José Ramirez Camacho

La Secretaria,


Abg. Egli Dugarte Durán

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez Accidental, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente


La Secretaria,


Abg. Egli Dugarte Durán