REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: No. LP21-L-2014-269
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JAIRO ALBERTO RIVAS MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.663.967 y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE SANCHEZ GOMEZ, YOANNA YOCONDA VIVAS y LUIS EMIRO ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad 14.020.681, 11.953.136 y 10.104.065, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 128.031, 123.970 y 109.925, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Junior Mall C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de marzo de 2007, bajo el N° 24, Tomo A-3, representada por los ciudadanos Junior Martín Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.784.120 y Zulay Elizabeth Chacón de Albornoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.202.083, en sus condiciones de Vicepresidente y Accionista respectivamente de la referida sociedad mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: María Carolina Pineda Peña y Fabián Ramírez Amaral, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.038.611 y V-13.447.033, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.366 y 93.457, en su orden.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
El presente expediente fue recibido en este Tribunal el día 30 de octubre de 2015, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2015, se providenciaron las pruebas consignadas por la partes y, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 12 de enero de 2016.
En fecha 12 de febrero del año que discurre, quien suscribe la presente decisión, en virtud de la designación como Juez Accidental para cubrir la falta temporal justificada del Juez, abogado Alirio Oscar Osorio, en ocasión al reposo médico prescrito, tomando posesión del cargo como Juez Accidental, el día viernes, cinco (05) de febrero del año en curso, según consta en el Acta No. 01, inserta en el libro de actas y juramentos llevado por la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de abocamiento, ordenando la notificación a las partes intervinientes en el presente asunto o sus apoderados judiciales constituidos en autos, haciéndoles saber que el día de jueves dieciocho (18) de febrero de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), se celebraría desde su inicio la audiencia oral y pública de juicio, por cuanto de la revisión de las actas procesales, la misma se encontraba para celebrar la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio a los fines tomar declaración de las partes, y en aplicación al principio de inmediación de los juicio laborales, con fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era imperioso para este juzgador a los fines de proferir sentencia, presenciar el debate y la evacuación de pruebas discutidas en juicio, de las cuales obtendrá su convencimiento.
En fecha 14 de marzo del año que discurre, siendo la fecha y hora acordada, para la celebración de la prolongación de la audiencia pública y contradictoria, el Juez Accidental, instó a las partes a la conciliación como medio alternativo para la resolución del conflicto que mantiene en juicio a las partes. Aceptada la propuesta, el Tribunal acordó iniciar un proceso conciliatorio hasta el miércoles 30 de marzo de 2016, fecha en la cual, en caso de que las partes no llegaren a un acuerdo, se dictaría el dispositivo de la sentencia correspondiente al presente asunto, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 30 de marzo de 2016, siendo la hora señalada para la celebración de la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, comparecieron ambas partes, a través de sus apoderados judiciales, quienes exponen haber llegado a un acuerdo por medio del cual pretenden poner fin al litigio en curso; en consecuencia, este Tribunal escuchado detenidamente los términos del mismo, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo ratificando el acuerdo alcanzado por las partes y homologa el mismo, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los siguientes términos:
Ú N I C O
Finalizada la fase conciliatoria promovida por esta Instancia, el 30 de marzo de dos mil dieciséis (2016), a la hora fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, se reanudó el acto y se constituyó el Tribunal, con la presencia del profesional del derecho Luis Emiro Zambrano Sulbarán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Jairo Alberto Rivas Murillo, y del abogado Fabián Ramírez Amaral, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Junior Mall C.A. Inmediatamente el Juez, les interrogó sí habían llegado a un acuerdo conciliatorio, en virtud de la solicitud realizada en fecha 14 de marzo del año en curso (folio 225). Exponiendo la representación judicial de la parte demandada, que en efecto “habían llegado a un acuerdo conciliatorio”, en los siguientes términos: Que la empresa-demandada ofrece pagar al trabajador-demandante el monto total de UN MILLON VEINTIUN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.021.780,26), discriminados de la siguiente manera: La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 888.504,57) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incluyendo los intereses de mora e indexación; y, el monto de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 133.275,69), por las costas y costos procesales. Que dichas cantidades serán pagadas mediante cheques de gerencia, que serán consignados mediante diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del trabajo, el día martes veintiséis (26) de abril de 2016. Seguidamente, la representación judicial del demandante manifestó su plena conformidad con el ofrecimiento realizado por la empresa demandada, y ratificó lo planteado por el apoderado judicial de la demandada, estando de acuerdo con el ofrecimiento realizado, aceptaba la cantidad de dinero señalada, la forma y lugar de pago. Así las cosas, este Tribunal levantó el acta correspondiente y homologó el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes.
Así las cosas, este Tribunal observa que lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria, motivada por esta Instancia, promoviendo la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos de los ciudadanos, apoyándose en lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé como parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que permite al Juez Laboral, como rector del proceso, motivar a las partes en cualquier estado y grado de la causa a resolver sus controversias a través de estos mecanismos, establecidos en la Ley a favor del justiciable. Advirtiendo, en esta actividad -conciliadora o mediadora- del Juez del Trabajo, el deber de tener presente la tutela que indica la norma 5 eiusdem.
Es de apreciar que la aplicación de la conciliación como medio alternativo de resolución de conflicto, se caracteriza por: 1) Emanar de la voluntad de las partes que intervienen en el juicio con el objeto de dar fin al litigio, aún cuando el Tribunal los motivó con ese fin, 2) Que no sea contraria a los derechos tutelados en forma especial por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, 3) Que ambas partes intervengan en el proceso.
En el caso de autos, el demandado realiza un ofrecimiento que fue aceptado por la representación judicial del demandante, quien posee facultades para conciliar en nombre de su representado, quienes actuaron producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, sin constreñimiento alguno. Es de mencionar, que este Tribunal infiere que la parte demandada ofrece pagar una cantidad por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incluyendo los intereses de mora e indexación; además, de las costas y costos del proceso; que a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que preceptúan las reglas concernientes a este medio de autocomposición procesal en materia laboral, resulta celebrada en forma válida y eficazmente, salvaguardándose los derechos del reclamante. Examinándose que el ex trabajador-demandante actuó a través de su co-apoderado judicial legalmente constituido en autos, según se evidencia de documento poder contentivo de facultad expresa para convenir y transigir (vid. folio 16 al 18), y la parte demandada a través de su representante judicial debidamente constituido y facultado para celebrar dicho acto, tal como se patentiza del instrumento poder que corre inserto a los folios 32 y 33 del expediente, facultados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso y el último requisito establecido. Circunstancia por la cual, quien decide homologa la conciliación realizada por las partes e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva mediante el empleo de un medio alterno de resolución de conflictos, y hace énfasis que la manifestación de voluntad expuesta en esta conciliación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el acuerdo alcanzado por las partes en los términos y condiciones indicados ut supra, en efecto se otorga e imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Advirtiendo, que en caso de incumplir el demandado con el pago del monto acordado en la fecha pactada, se generará mora e indexación y procederá lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente por auto separado, una vez que conste en autos el cumplimiento del pago convenido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Accidental,
Jolivert José Ramirez Camacho
La Secretaria,
Egli Maire Dugarte Durán
En la misma fecha, siendo las dos y ocho minutos de la tarde (2:08 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez Accidental, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. La Secretaria,
Egli Maire Dugarte Durán
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