REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinte (20) de abril de 2016
206º y 157º
SENTENCIA Nº 25
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000014
ASUNTO: LP21-N-2015-000014
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Sociedad Mercantil Servicios Especiales La Inmaculada, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de noviembre de 1983, bajo el No. 61, tomo 1-E, empresa ubicada en Avenida Los Próceres, sector Mocotíes jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, identificada con el RIF N° J-09010778-9, con domicilio procesal en la calle 26 con esquina Av. 4 Bolívar, Edificio Giuliana, piso 1, Oficina N° 11 de la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano Mérida.
Apoderados Judiciales de la Demandante: Gladys Maribel Uzcátegui Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.779, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.231, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.
Demandada: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (Geresat-Mérida) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° PA-US-009-2014, dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en el Expediente N° US-MER-056-2013, en la cual le imponen una multa a la demandante.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
ACTAS PROCESALES
[1] En fecha 1 de junio de 2015, la abogada Gladys Maribel Uzcátegui Díaz, con el carácter de apoderada judicial de Sociedad Mercantil Servicios Especiales La Inmaculada, C.A. presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral con sede en Mérida, el escrito de demanda de 13 folios y 212 folios de anexos, útiles (fs.1 al 225, comprobante de recepción f. 226), cuya acción está dirigida contra la Providencia Administrativa N° PA-US-009-2014, emitida en fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (Geresat-Mérida) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para El Trabajo y La Seguridad Laboral. Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2015 (f. 227, pieza 01) mediante auto el Tribunal Superior recibió las actuaciones presentadas por la parte demandante, formando el expediente e impulsando el procedimiento conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa1, por efecto se indicó que el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, se haría dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes a la recepción.
[2] En auto fechado 15 de junio de 2015, este Tribunal procedió a admitir la acción de nulidad (f. 228, pieza 01). Luego, acordó notificar de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a: 1) La Dra. Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República; 2) Al Dr. Manuel Enrique Galindo, en su condición de Procurador General de la República; haciendo la salvedad que esta notificación, se realizaría de acuerdo con la norma 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República2; 3) La Politóloga Norelis Ninoska Alvarado Semprún, en su condición de Gerente de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (Geresat-Mérida), órgano que emitió el acto administrativo impugnado, a su vez se le solicita la remisión del expediente administrativo distinguido con el N° US-MER-056-2013, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación, de conformidad con el artículo 79 eiusdem; 4) Al Dr. Néstor Valentín Ovalles, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo; y, 5) Al Dr. Jesús Martínez, en su condición de Ministro del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo (auto de admisión folios 228 y 229, pieza 01). Se libraron las notificaciones mediante oficio y se acompañó los correspondientes recaudos, cumpliendo con la forma que prevé la Ley, para la validez de las mismas.
[3] A los folios 238 al 241, se encuentra inserta la sentencia interlocutoria publicada en fecha 17 de junio de 2015, donde se declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de efectos particulares distinguida con el N° PA-US-009-2014, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, contenida en el Expediente N° US-MER-056-2013, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (Geresat-Mérida) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), interpuesta por la compañía “Servicios Especiales La Inmaculada, C.A.”, representada judicialmente por la profesional del derecho Gladys Maribel Uzcátegui Díaz. La cual se declaró firme el 13 de julio de 2015 (f. 297vuelto).
[4] En fecha 30 de junio de 2015, fueron consignados los antecedentes administrativos por parte de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida, constan agregados a los folios del 255 al 295, ambos folios inclusive.
[5] El 30 de septiembre de 2015, siendo las 12:52 PM, se recibió del Tribunal (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° 11966/2015 con fecha 13 de agosto de 2015, donde remiten las resultas de la comisión relacionada con las notificaciones ordenadas a practicar (fs. 301 al 320, pieza 02).
[6] Al vuelto del folio 321, consta la Certificación de Secretaria realizada en fecha primero (1ro) de octubre de 2015, por la Abg. Norelis Carrillo Escalona, Secretaria Titular de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, adscrita al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde dejó expresa constancia que las actuaciones de los alguaciles Jean Carlos Márquez, Mario Colombo, José Gregorio Maldonado, Ramón Luzardo y Jesús Requena, encargados de las notificaciones de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores de Mérida, denominado la (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de las ciudadanas Fiscal General de la República y la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela, y del ciudadano Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), respectivamente, que obran agregadas a los folios 253, 307, 311, 313, 315 y 317, se efectuaron en los términos indicados en tales declaraciones cumpliendo con todos los requisitos de Ley; y en consecuencia, advirtió que a partir de la indicada fecha (exclusive) comenzaría a correr el lapso preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Certificación que fue evidenciada por el Tribunal y en efecto, dictó auto en la misma fecha (1 de octubre de 2015) donde se informa sobre el lapso procesal para fijar la audiencia oral y pública de juicio (f. 322, pieza 02).
[7] Al folio 323 pieza 02, consta el auto dictado en el miércoles 14 de octubre de 2015, en el cual fijó la audiencia oral y pública de juicio para el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a. m.), en atención al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
[8] En data diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia en acta del acto judicial (fs. 324 y 325, pieza 02). En esa actuación se plasmó la presencia de abogado Gladys Maribel Uzcátegui Díaz, quien actuó con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandante; asimismo, se dejó constancia, que la parte que emitió el acto recurrido no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, tampoco asistieron los representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ministra del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela, aún y cuando se encontraban debidamente notificados. Luego de la exposición, la parte recurrente presentó: 1) Escrito de argumentación del recurso de nulidad, constante de cinco (5) folios útiles –con una enmendatura manual en el tercer (3) folio- (fs. 326 al 330, pieza 02); y, 2) Escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles, sin anexos (fs. 331 al 333, pieza 02).
[9] El martes 24 de noviembre de 2015, se publicó auto de admisión de pruebas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitiéndose distintas documentales que forman parte del expediente y la prueba de informe referida a Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Empresa Servicios Especiales La Inmaculada, C. A; ante el INPSASEL en fecha 15 de mayo del año 2009, registrado bajo el N° MER-12-0-9303-000913.
En esa misma fecha, se libró el Oficio Nº TST-2015-339, dirigido al ciudadano Abg. José Tancredo Rangel Campero, en su condición de Gerente(E) de La Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (Geresat-Mérida), para solicitar la copia fotostática certificada de la Constancia o Certificación que emitió dicha institución, con ocasión de la Inscripción y/o Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Empresa Servicios Especiales La Inmaculada, C. A, ante el INPSASEL en fecha 15 de mayo del año 2009, registrado bajo el N° MER-12-0-9303-000913; siendo entregada dicha comunicación en fecha 25 de noviembre de 2015. Fue recibido el oficio, en fecha 25 de noviembre de 2015 como consta de la declaración del Alguacil Jean Carlos Márquez y de la constancia adjunta (fs. 334 y 335, pieza 02).
[10] El ocho (8) de diciembre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por parte de INPSASEL, oficio identificado con el alfanumérico MER-2143-2015 con fecha 01 de diciembre de 2015, acuse de recibo del oficio N° TST-2015-339, y anexa en un (1) folio útil copia certificada del CERTIFICADO DE REGISTRO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, según se evidencia a los folios 339 al 341 de la segunda pieza del expediente.
[11] El nueve (9) de diciembre de 2015, (f. 342; pieza 02) se dio por recibido, oficio identificado con el N° MER-2143-2015, suscrito por el Abg. José Tancredo Rangel Campero, en su condición de Gerente (E) de la Gerencia de Salud Estatal de los Trabajadores Mérida, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, constante de un (01) folio útil y 02 anexos, mediante el cual da respuesta al oficio identificado con el N° TST-2015-339, de fecha 24 de noviembre de 2015.
[12] En data diez (10) de diciembre del año 2015, mediante auto que corre inserto al folio 343 de la segunda pieza, se informó a las partes que a partir de la indicada fecha (inclusive), comenzaría a discurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para la presentación de informes, en atención a lo consagrado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso.
[13] El día jueves diecisiete (17) de diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, se recibió de la abogada Gladys Maribel Uzcátegui Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-10.105.779, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 82.231, quien actúa como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Especiales La Inmaculada, C.A., escrito de informe, conformado por 16 folios útiles (fs. 344 al 360; pieza 02).
[14] En data dieciocho (18) de diciembre del año 2015, mediante auto que corre inserto al folio 361 de la segunda pieza, se le informó a las partes que vencieron los cinco (05) días hábiles de despacho concedidos a los fines de la presentación de informes en el presente asunto, y se indicó además que dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha indicada anteriormente (inclusive), en atención a lo consagrado en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
[15] El día miércoles tres (03) de febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, se recibió del Ministerio Público, específicamente la Fiscalía 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, oficio N° F31NCAT-010-2016 de data 29 de enero de 2016, mediante el cual remite Opinión Fiscal en el caso de marras, lo cual consta en un folios útil y diecisiete (17) anexos (fs. 363 al 380; pieza 02).
[16] El 19 de febrero de 2016, se difirió la publicación del texto integro de la sentencia, para dentro de los 30 días hábiles de despacho siguientes.
[17] El día jueves 25 de febrero del año 2016, la profesional del derecho Gladys Maribel Uzcátegui Díaz, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante de nulidad, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, diligencia que consta en un folio útil (f. 383; pieza 02), donde entre otras cosas solicita “…se decrete la extemporaneidad de la Opinión Fiscal…”aludiendo que el lapso de 5 días de despacho para la presentación de los “informes por escrito” (norma 85 de la LODLJCA) es aplicable al Ministerio Público.
Así las circunstancias procesales, pasa esta Juzgadora a proferir la decisión de mérito tomando las consideraciones de hecho y de derecho, que se expresan en los acápites siguientes:
-III-
FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
1. Argumentos de la representación judicial de la demandante de nulidad:
La representación judicial de la solicitante de la nulidad del acto administrativo, en el escrito de demanda que consta del folio 01 al 13 de la primera pieza, ambos inclusive, expuso lo que se plasma a continuación:
1. En la relación de los hechos expone que, en fecha 09 de julio del año 2013, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, recibió informe de la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a esa Dirección Estadal, a través del cual solicita se inicie el procedimiento sancionatorio en contra Servicios Especiales la Inmaculada, por haber presuntamente incurrido en el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 46 de la LOPCYMAT y el 76 de su reglamento.
2. Que la Dirección indica, que existe un presunto incumplimiento por parte de la empresa recurrente de nulidad, “…al no mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral.”
3. Que esa circunstancia fue tipificada como una “…infracción muy grave conforme a lo establecido en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”, lo que obligó al ente sancionador a aperturar el procedimiento sancionatorio que culminó con la Resolución Administrativa N° PA-US-009-2014, donde se declaró Con Lugar “…la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaría adscrita a dicha Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida, ciudadana Beatriz González, en contra de mi representada, imponiéndole una multa de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 547.624,00)”.
4. Fundamenta la pretensión de nulidad en los vicios: 1. De falso supuesto, incurrido por el órgano administrativo que dictó el acto impugnado, ya que para “…la fecha de la inspección realizada por el funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, la empresa ya estaba cumpliendo…”, y sin inmotivación; y, 2. Por fundamentarse en un informe que está viciado de nulidad por ilegalidad. Que el informe es el presentado por la ciudadana TSU Beatriz González, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Gerencia de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Mérida, que obra a los folios 1 y 2 del expediente administrativo, y en el cual se fundamentó la Directora Encargada del INPSASEL (Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores en el Estado Mérida) para dictar la Resolución, sin considerar que el informe se impugna por estar viciado de ilegalidad, al contener apreciaciones subjetivas y afirmaciones que no se ajustan a la realidad de los hechos.
5. Sobre el vicio de falso supuesto, manifiesta que “…para que produzca efectos jurídicos debe llenar determinados requisitos y que son de impretermitible cumplimiento, pues su carencia u omisión, hace que el mismo esté viciado de nulidad, y por lo tanto, que carezca de eficacia jurídica alguna.” De igual forma, expone que: “Uno de esos requisitos lo constituye la motivación, que no es otra cosa que la expresión de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la administración para emitir dicho acto, es decir, que la motivación constituye un elemento de forma relativo a la legalidad intrínseca, interna del hecho; mientras que los motivos o causa del acto, está conformado por las razones de hecho y de derecho, en los cuales se apoya la decisión de la administración para dictar dicho acto.”
6. Menciona la demandante que, en el derecho positivo, “…el requisito de la motivación, que debe contener el acto administrativo para que llegue a producir plena eficacia jurídica, está consagrado en el artículo 9 y ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, disposiciones éstas que contempla la motivación como un requisito de forma, que se cumple cuando en el acto aparecen razones de hechos y de derecho en las cuales se fundamenta la decisión de la administración.”
7. Señala que en el caso de autos, “…la Providencia Administrativa se fundamenta en un Informe de Propuesta de Sanción presentado por la ciudadana BEATRIZ INDIRA GONZALEZ, […] en su carácter de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, […] presentado ante la Unidad de Sanción, adscrita a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida, a través del cual solicita la apertura del procedimiento sancionatorio contra mi representada, fundamentándose en el hecho que mi representada había presuntamente incurrido en el incumplimiento al no mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral.”
8. Exponen que, los hechos que anteceden influyeron en la voluntad de la administración para dictar la providencia administrativa que se impugna, lo que constituye un exceso de poder; que se fundamenta en motivos contradictorios con la realidad, como quedó comprobado a través de los alegatos y las razones expuestas en la oportunidad de la apertura del procedimiento en sede administrativa. Que la empresa “SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA CA.”, para la fecha de la inspección, realizada por el funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, ya había cumplido, con las observaciones de la primera inspección al acatar la normativa y atender los requerimientos que fueron hechos por dicha institución. Que todo eso se evidencia en la entrevista que se les hizo a los trabajadores (Delegados), y de las reuniones efectivamente realizadas. Que se le dio cumplimiento a lo establecido en la norma vigente y se probó que la empresa atendió los requerimientos y las sugerencias hechas por el funcionario Inspector de seguimiento, que ante las deficiencias presentadas, la conducta asumida fue la de proceder de inmediato a la subsanación y reparación de las obligaciones y en fin, la empresa ha cumplido con los requerimientos establecidos en la ley y atendió las sugerencias hechas por la Inspectora; que su conducta ha sido la de un buen padre de familia respecto a la Ley, puesto que es del conocimiento de la empresa la responsabilidad que tiene para con el Estado y sus deberes para con el mismo, por lo que dichas actuaciones no conlleva a la violación de las disposiciones legales que rigen la materia.
9. Por todo lo anterior, “…resulta claramente demostrado que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto al fundamentar dicha providencia en el Informe de Propuesta Sanción elaborado por […] la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Gerencia de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Mérida, y al considerar el supuesto incumplimiento como una muy grave por parte de mi representada, por violar el [10.] del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incurre en el vicio de falso supuesto por errónea aplicación de dicha norma jurídica.”
10. Que, el numeral 10 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que: “No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.”
11. Que, de acuerdo con la norma, constituir: “consiste en reunir y preparar a los trabajadores de la empresa a los fines de organizar y crear el Comité de Seguridad y Salud Laboral que estaría integrado por los Delegados de Prevención y los Representantes del patrono para la conformación de dicho Comité; por lo que mi representada ha cumplido a cabalidad con esta obligación al reunir los trabajadores y crear el Comité de Seguridad y Salud Laboral que funciona en la misma.” Que la segunda obligación de la empresa está referida, en el registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, que es cumplir con el procedimiento establecido en la LOPCYMAT para la creación del Comité y proceder a su Registro por ante la autoridad competente como lo es el INPSASEL; hecho éste también cumplió, como se evidencia del Acta de Inspección levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral - INPSASEL en fecha 19 de mayo del año 2011, inserta a los folios 4 al 10 del expediente administrativo, por así manifestarlo el funcionario actuante en esa visita, que el mismo constató la existencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral, el cual se encuentra registrado bajo el N° MER-12-0-9303-000913 de fecha 15 de mayo del año 2009. Y la tercera obligación, consiste en mantener el funcionamiento, que igualmente cumplió la empresa como se evidencia del Libro de “…Actas presentado y los testigos que fueron promovidos oportunamente en el procedimiento administrativo, ciudadanos ROSANA MEJIAS, JORGE LUIS PEÑA y GUSTAVO IBARRA, Delegados de Prevención los primeros y ex delegado de prevención el último, del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Empresa, los cuales después de haber sido debidamente evacuados y valorados sus dichos, fueron desechados sus testimonios, sin fundamentar las razones por las cuales se desechaban sus deposiciones, lo que hace que la providencia administrativa, […] esté viciada de nulidad absoluta y así lo solicito sea declarado por éste tribunal”.
12. También menciona que la Directora de INPSASEL, igualmente incurre en el falso supuesto, al dar por cierto el Informe presentado por la funcionaria inspectora, donde se indica el incumplimiento por parte de mi representada respecto a la celebración de las reuniones del Comité de Seguridad de la empresa, aun cuando existe el Libro de Actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Empresa y la manifestación de los delegados ROSANA MEJIAS, JORGE LUIS PEÑA Y GUSTAVO IBARRA, como Delegados y Ex Delegado de Prevención de la empresa, quienes por forman parte del Comité, debió haberse valorado sus declaraciones, “en lo que respecta a que sí se han realizado las reuniones del comité, tal hecho lo afirma la misma funcionario de INPSASEL en el acta de fecha 03 de junio del año 2013 en el punto 1. donde declara que los trabajadores le manifestaron que si se han reunido, como lo señala misma funcionario en el acta citada; del Libro de Actas llevado por el Comité de Seguridad y Salud laboral de la empresa y de las declaraciones de los testigos presentados, se evidencia que las reuniones se celebraron, pero de las declaraciones de los mismos trabajadores y delegados, consta que las actas estaban bajo la custodia del delgado de prevención, y siendo ello así mi representada está exenta de responsabilidad.” Que este hecho no puede catalogarse como un incumplimiento de la obligación impuesta por el Inspector.
13. En resumen, expone que, “…la administración incurrió en falso supuesto, al admitir como ciertos los supuestos hechos contenidos en el Informe presentado por la Inspectora, hechos que no fueron comprobados, y que su presunta certeza emana de la apreciación subjetiva que hizo la funcionario”.
14. Que la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 31 de noviembre de 1989, bajo la ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, estableció que: “Existe falso supuesto cuando se le atribuye a un documento o actas menciones que no existen, o cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario”. Que, aplicando el criterio de la Sala, es evidente que la Providencia Administrativa incurrió en el falso supuesto, pues fundamentó su decisión en los hechos alegados por la Inspectora, “…sin tener en consideración los elementos probatorios que fueron aportados por mi defendida, y en lo que respecta a los referidos hechos alegados por la Inspectora, los mismos entran en contradicción con los elementos probatorios que fueron aportados por mi representada.”
15. De igual manera, la demandante denuncia que la providencia administrativa está viciada de nulidad por ilegalidad, por fundamentarse en un informe que está viciado de nulidad por ilegalidad (fs. 07, 08 y 09). Que se observa, que la Providencia Administrativa “…tiene como fundamento el Informe presentado por la ciudadana TSU Beatriz González, […], el cual obra a los folios 1 y 2 ambos inclusive del Expediente Administrativo, y en el cual se fundamentó la Directora Encargada del INPSASEL (Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores en el Estado Mérida) para dictar la Resolución, Informe éste que se impugna por estar viciado de ilegalidad, ya que contiene apreciaciones subjetivas y afirmaciones que no se ajustan a la realidad de los hechos.”
16. Expone, que “…si bien es cierto que a este tipo de instrumentos la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 136, le atribuye a estos informes el carácter de documento público, no es menos cierto que la presunción de legitimidad y certeza que tal carácter le confiere, no pueda ser desvirtuada aplicando la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues al dotarlos el legislador con el carácter de documentos públicos no implica que no se pueda desvirtuar su contenido, siendo única y exclusivamente a través del procedimiento de tacha previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues como lo tiene establecido la doctrina, a este tipo de documentos se les llama documentos públicos administrativos por emanar de un funcionario competente que actúa en el ejercicio de sus funciones y no se refieren a documentos públicos contentivos de negocios jurídicos de los particulares, pues versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que pueden ser desvirtuada su presunción de veracidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicando el principio de ejecutividad y ejecutoriedad consagrado en el artículo citado.”
17. Con fundamento en los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, es por lo que se impugna al estar viciado de ilegalidad el informe presentado por la Inspectora, por no ser ciertos los hechos atribuidos a la empresa, como son: No mantener en funcionamiento el Comité de Salud y Seguridad Laboral, pues en la orden de servicios inserta en el expediente administrativo, se desprende de Acta de Inspección de verificación de cumplimiento de ordenamientos levantada en fecha 25 de junio del año 2013, en la cual se evidencia, por así manifestarlo la funcionario actuante, los diversos cumplimientos, a saber: en el punto 1) Que los delgados manifiestan que se han realizado las reuniones, pero sólo está un representante del patrono, “…claro está que aún cuando se expresa que las actas no han sido presentadas ante el INPSASEL, no se quiere decir […] que no existan, ya que los mismos delegados manifestaron que efectivamente se efectuaron las reuniones y ello fue percibido por la funcionario en el momento de encontrarse en la empresa, siendo el Comité responsable de la custodia de las mismas, incluso del Libro que debe contener dichas actas, pero es el caso, que el Delegado de Prevención para esa oportunidad, ciudadano Gustavo Ibarra, aún estando en conocimiento de su responsabilidad, anunció la pérdida de distintas actas que tenía en su poder, sin observar y/o atender las consecuencias que su conducta podría traer al Comité y a la empresa; quedando evidenciado y demostrado que si se realizaron las reuniones, lo cual no fue valorado en su oportunidad por la instancia administrativa, señalando dicha instancia que por el presunto incumplimiento estaban expuestos 49 trabajadores por lo que dicho informe está viciado de nulidad por ilegalidad, en virtud de que los hechos en los cuales soporta el mismo no son reales, además que considero que dicha providencia se excede en el calificativo”.
18. Por las razones que anteceden, la accionante de nulidad, solicita que la acción sea declarada procedente, en virtud que la providencia administrativa donde se le impune una multa por incumplimiento, está fundamentada en un informe que no se ajusta a la realidad de los hechos y así pide sea declarado por este Tribunal. Ratificando dicho pedimento, en el escrito que riela a los folios 326 al 330 de la primera pieza, el cual fue presentado en la audiencia oral y pública de nulidad.
2. Argumentos de la Ente Público que emitió la providencia administrativa cuya nulidad absoluta se demanda:
La Gerencia de la Dirección de Salud Estadal de los Trabajadores – Mérida (Geresat-Mérida), fue notificada mediante oficio como consta a las actuaciones judiciales, concretamente a los folios 252 y 253 de la primera pieza. La Gerencia–Mérida, remitió en fecha 30 de junio de 2015, el oficio N° MER-1.007-15 de data 29 de junio de 2015, acompañando las copias fotostáticas certificadas de la providencia administrativa N° PA-US-009-2014, del 4 de noviembre de 2014, relacionada con el expediente N° US-MER-056-2013. No obstante, no asistió a la audiencia oral y pública de juicio, tampoco presentó fundamentos de hecho y de derecho que estuviesen dirigidos a la defensa de las actuaciones que se desarrollaron en sede administrativa y del acto administrativo que se impugna en este juicio. En consecuencia, no existen alegatos por parte del ente administrativo que deban ser observados por este Tribunal Superior. Así se establece.
-IV-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Previo: Sobre el pedimento del demandante referido la actuación de la representación fiscal:
En las actuaciones procesales, se observa que, el día jueves 25 de febrero de 2016, la profesional del derecho Gladys Maribel Uzcátegui Díaz, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante de nulidad, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia que consta en un (1) folio útil (f. 383, pieza 02), donde entre otras cosas solicita “…se decrete la extemporaneidad de la Opinión Fiscal…”, aludiendo que el lapso de 5 días de despacho para la presentación de los “informes por escrito” (norma 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), también le es aplicable al Ministerio Público.
En este particular, es de indicar que el caso de marras, la actuación del Ministerio Público, no puede considerarse como la actuación de una parte interviniente en el proceso (actora, demandada o tercero interesado) y no se le debe imponer el peso o la carga procesal que tienen las partes de actuar en los lapsos previstos en la Ley en mejor defensa de sus propios intereses, por cuanto a pesar de que el Ministerio Público es parte del sistema de justicia venezolano, conforme a la norma 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esa Institución según el numeral 11 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público3, debe participar como garante de la constitucionalidad, lo que implica que es una intervención de buena fe y de Ley, en los casos que sea requerida la nulidad de un acto administrativo:
“Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público:
(omisis)
11. Intervenir en defensa de la constitucionalidad y legalidad en los casos de nulidad de actos públicos, que sean interpuestos por ante los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
(omisis)”
Por lo anterior, el pedimento de la quejosa reclamante referido a la pretensión que la opinión emitida por el Ministerio Público, sea declarada extemporánea, es improcedente por lo que dicha opinión no pretende favorecer algún tipo de resultado, sino que está encaminada a la defensa de la constitucionalidad y es una obligación del Ministerio Público intervenir. Y así se decide.
Opinión del Ministerio Público:
Continuando con el orden de ideas, se evidencia que la Fiscal Auxiliar Interina Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, concluyó del Recurso de Nulidad, lo siguiente:
“(omisis)
En esta norma del reglamento se evidencia la obligación del Comité de Seguridad y Salud Laboral, no sólo de reunirse ordinariamente por lo menos una vez al mes, sino también, de levantar un acta de suscrita por las personas presentes, dejando constancia del lugar, fecha y hora de la reunión, de los temas abordados, las solicitudes presentadas, acuerdos adoptados y cualquier otra observación que se considere pertinente.
Es claro y evidente que la obligación de levantar un acta de las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral y de transcribir las mismas en el Libro de Actas del mencionado comité, no es una obligación que se pueda relajar o que se le pueda dar cumplimiento de una manera distinta a la establecida por la norma.
Así las cosas, independientemente que Delgados y Ex Delegados hayan testificado durante el procedimiento administrativo sancionatorio que las reuniones se han efectuado, no existe constancia física (Actas de Reuniones levantadas a tales efectos o la transcripción de esas actas en el Libro del Comité) de los días en que estas se realizaron, de las problemáticas planteadas o de los acuerdos adoptados en las mismas, no pudiendo el testimonio de dichas personas ser subsidiario de la obligación establecida en el Reglamento.
Ciertamente, la única manera de dejar constancia que las reuniones se realizaron es mediante las Actas de dichas reuniones y la transcripción de éstas en el Libro de Actas del Comité, motivo por el cual considera esta Representación Fiscal, que no se configura el vicio de Falso Supuesto de Hecho ya que la recurrente no logró demostrar en el procedimiento administrativo que cumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 76 del Reglamento Parcial de esa Ley .
Seguidamente, el recurrente señala que se incurrió en Falso Supuesto de Derecho al aplicar erróneamente el artículo 120, numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El mencionado artículo indica lo siguiente:
Artículo 120. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
(...)
10. No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
La norma parcialmente transcrita nos indica la consecuencia jurídica de la no constitución, registro o mantenimiento en funciones del Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo., su Reglamento y demás normas técnicas.
Ahora bien de (sic) durante el procedimiento administrativo no logró demostrarse que el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la recurrente cumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 46 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 76 de su Reglamento Parcial, referidas a las reuniones ordinarias mensuales que debe realizar dicho comité; no constan en el Libro de Actas del comité las reuniones realizadas, ni se logró comprobar la existencia de las Actas y Minutas de las Reuniones, ya que las mismas, según lo depuesto por los testigos, fueron extraviadas y no existe algún otro soporte, ni la ley lo establece, por medio del cual se haga valer que las reuniones del comité se realizaron y en consecuencia se mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con loo(sic) previsto en la Ley[.]
En vista de lo anterior resulta errado decir que se aplicó de manera indebida el artículo 120, numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que no logró demostrarse en el procedimiento administrativo que las reuniones mensuales del Comité de Seguridad y Salud Laboral se habían efectuado durante el periodo de septiembre de 2012 a junio de 2013.
Dicho lo anterior, en criterio de esta Representación Fiscal, resultaba aplicable el artículo 120, numeral 10 in comento y por ende no se configuró el vicio del Falso Supuesto de Derecho.
Finalmente, la recurrente alegó la ilegalidad del informe presentado por la funcionario BEATRIZ GONZÁLEZ en el cual se fundamentó Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida para iniciar el procedimiento y finalmente aplicar la sanción. La recurrente alegó que el informe contiene apreciaciones subjetivas y falsas que no se ajustan a la realidad y que del mismo se evidencia que si bien, no tienen las Actas de las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral en físico, ni transcritas en el Libro de Actas de dicho comité, los Delegados del comité indicaron verbalmente que se habían realizado las reuniones y que las actas y minutas de las mismas se habían extraviado mientas se encontraban en poder del Ex Delegado GUSTAVO IBARRA, información ratificada en el testimonio dado por él y otros dos delegados en el procedimiento.
Siendo así, no se considera que el informe adolezca de ilegalidad, ya que el mismo, no fue impugnado durante el procedimiento administrativo por el cual se sancionó a la recurrente y los alegatos esgrimidos en el recurso de nulidad carecen de fuerza y sustento legal, no aportando elementos que permitan llegar a la convicción de un vicio en el mismo.
En tal sentido, el referido informe por ser un documento público emanado de la administración, está revestido de la presunción de legalidad y al no lograr demostrar la recurrente los vicios de los cual adolece, esta Representación Fiscal estima que no se configuró el vicio de ilegalidad.
VI
CONCLUSIÓN
Por las razones expuestas esta Representación del Ministerio Público estima que el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA, CA., representada por la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. PA-US-009-2014, de fecha 04 de noviembre de 2014, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida, mediante la cual impuso multa de Bs 547.624,00 por la comisión de la infracción prevista en el artículo 120, numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por incumplimiento de los artículos 46 ejusdem y del artículo 76 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe ser declarada SIN LUGAR; y así respetuosamente, lo solicito a este honorable Tribunal.
(…omissis…)” (Agregado del Tribunal Superior).
-V-
TEMA DECIDENDUM
Vistos los argumentos argüidos por la representación judicial de la accionante de nulidad, como la opinión que dio el Ministerio Público en su condición de garante de la constitucionalidad de la actuación impugnada, pasa esta juzgadora a delimitar la pretensión en los siguientes términos:
Se evidencia que la parte demandante delata dos vicios que considera producen la nulidad del acto emitido por la Geresat-Mérida, por ilegalidad, en efecto este órgano del Poder Judicial pasa a ejercer el “control de legalidad” de la actuación de la Administración Pública, examinando: (1) Si se patentiza el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el primero por ser presuntamente inexistente que la empresa no cumpliera con la “celebración de las reuniones del Comité de Seguridad” lo que genera el falso supuesto de hecho e incide en el derecho aplicado; el segundo, como consecuencia del primero, por la errada aplicación de la norma 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en su numeral 10; y, (2) Determinar si el “informe o la propuesta de sanción” con la que se abrió el procedimiento y culminó con la providencia administrativa cuya nulidad se pide, está viciado de ilegalidad e influyó en la decisión administrativa, por contener aparentemente apreciaciones subjetivas y afirmaciones que no se ajustan a la realidad de los hechos.
-VI-
DE LAS PRUEBAS
Al folio 334 de la pieza 02, consta el auto de admisión de los medios de prueba, dictado en data 24 de noviembre de 2015, donde se providenciaron los elementos de pruebas que fueron promovidos, por la parte accionante, en el escrito de promoción (fs. 331 al 333 y sus vueltos, pieza 02), y son: (1) Distintas documentales, las cuales forman parte del expediente administrativo N° US-MER-056-2013, que se encuentra agregado a las actas procesales (folios: 18 al 224; pieza 01); y, (2) Respecto de la prueba de exhibición de la “Constancia o certificación que emite dicha institución, con ocasión a la inscripción y/o Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa”; este Tribunal acordó lo promovido, no en los términos de una prueba de exhibición sino como prueba de informes, por ende se ordenó remitir oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que remitiera la inscripción y/o Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Empresa Servicios Especiales La Inmaculada, C. A, ante el INPSASEL en fecha 15 de mayo del año 2009, registrado bajo el N° MER-12-0-9303-000913. (f. 340 y 341; pieza 02).
Valoración de los medios de pruebas:
(1) En cuanto al expediente administrativo, se advierte a la demandante que en el escrito de promoción de pruebas (fs. 331 al 333 y sus vueltos), hace mención y resalta algunas documentales de ese expediente. Las actuaciones aludidas serán observadas y adminiculadas junto al resto de las actas administrativas, para estudiar en conjunto la providencia administrativa que es impugnada en este juicio.
El mencionado expediente, contiene las actuaciones realizadas por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el mismo se encuentran las documentales que fueron presentados por la sociedad mercantil “Servicios Especiales La Inmaculada, C.A.”. Esas documentales, se valoran como demostrativas de: 1) La existencia de un procedimiento administrativo el cual fue abierto con el propósito de sancionar a la compañía por unos incumplimientos verificados en una visita de inspección que realizó un funcionario de Geresat-Mérida. En el procedimiento, actuó la empresa recurrente y la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, que hizo una investigación dentro del marco legal, deviniendo en la emisión de la Providencia Administrativa N° PA-US-009-2014, de la cual se solicita su nulidad en este juicio. Y así se establece. 2) Que existe unas documentales que menciona la promovente que son: Acta de Inspección de verificación de cumplimiento de ordenamientos; Acta de Inspección levantada; Minuta del Comité de Seguridad y Salud Laboral de Reunión Extraordinaria celebrada en fecha 30 de junio del año 2011, Actas de reuniones ordinarias y extraordinarias celebradas por el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Empresa Servicios Especiales La Inmaculada, C. A; Actas de declaraciones de los testigos; Providencia Administrativa N° PA-US-009-2014, dictada en fecha 04 de noviembre de 2014, la cual esta inserta a los folios del 178 al 216 (ambos inclusive) del expediente.
(2) Prueba de Informe, donde remite el Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Empresa Servicios Especiales La Inmaculada, C. A, que fue realizado el 15 de mayo de 2009, el cual quedó registrado bajo el N° MER-12-0-9303-000913. Esta documental, es demostrativa que la compañía ya mencionada, luego de cumplir para ese momento con los requisitos legales y reglamentarios, fue registrada ante la Unidad Técnica Administrativa del INPSASEL, en fecha 15/05/2009, inserta bajo el número MER-12-0-9303-000913. Así se establece.
En virtud del objeto de las pruebas plasmado por la promovente, se advierte, que la valoración otorgada, es en cuanto a su contenido, por tratarse de documentos públicos (artículo 76 LOPCYMAT); por lo ello, se realizará un estudio holístico de las mencionadas documentales en cada uno de los vicios denunciados cuyo fin es determinar la procedencia o no de lo delatado en el escrito de demanda. Así se decide.
-VII-
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
De acuerdo con los alegatos, se ratifica que la providencia administrativa cuya nulidad absoluta se demanda, es la identificada con el N° PA-US-009-2014 de fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, con la que se concluyó el procedimiento sancionando a la empleadora con una multa, en el Expediente N° US-MER-056-2013, la cual fue dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (Geresat-Mérida) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
La referida providencia, devino del procedimiento administrativo que nació del informe de propuesta de sanción presentado por la ciudadana Beatriz Indira González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.316.359, actuando con el carácter de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Gerencia de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Mérida (folio 18, primera pieza) debido a que la entidad laboral -supuestamente- persistía en el incumplimiento, de no mantener en funcionamiento el “Comité de Salud y Seguridad Laboral”.
Es necesario, previamente aclarar, qué es un incumplimiento y cuándo se tiene certeza que existe una “persistencia en el incumplimiento”. Se persiste en el no cumplimiento, cuando se evidencia, primero la presencia de una falta en cumplir con una obligación de ley; y luego, de que el funcionario competente hace una nueva evaluación o re-inspección de verificación, constata que no se ha cumplido con lo detectado en la primera visita u observa que el incumplimiento se mantiene en forma total o parcialmente. Es de advertir que, aunque pueda estar cumpliendo en la actualidad, se estudiará si el cumplimiento alegado fue realizado dentro del periodo de tiempo que fijó el primer Inspector o Inspectora para que se subsanara la omisión evidenciada y si lo que constató el funcionario en la re-inspección es cierto, es decir, si arguye que se cumplió, esta acción o conducta debió ser ejercida antes de la re-inspección o de la nueva evaluación y en forma total; porque existirá incumplimiento cuando no haya acatado las instrucciones que el funcionario le dio para colocarlo a derecho, o en el supuesto de hecho, que corrigió las observaciones señaladas por el Inspector o Inspectora en la primera visita, pero en forma parcial. En estos dos supuestos, que no haya cumplido o acató parcialmente, no es procedente en derecho tener que se cumplió, en consecuencia, el acatamiento tardío o extemporáneo no debe considerarse como un eximente de la sanción que se causa con las faltas no reparadas en los tiempos dictaminados por el funcionario competente. De allí, se origina la conducta que tipifica la Ley para abrir un procedimiento de sanción por no cumplir las instrucciones en forma total, y donde la parte tiene la posibilidad de probar que ha cumplido a cabalidad las órdenes dadas, en los tiempos concedidos o cualquier otra circunstancia que en forma razonada pueda alegar y demostrar el por qué no ha acatado los mandatos que el funcionario le dio, por ejemplo, una orden de imposible cumplimiento o fuera de la ley. De esta explicación se parte para analizar y decidir el mérito del asunto.
Expediemnte Admini N° donde se originaron los hechos que antecedentes:
Las actuaciones, del expediente administrativo de sanción, derivaron de la orden de trabajo 0092, de data 19/05/2011 (inspección) y la orden de trabajo N° MER-13-0203 de data 25/06/2013 (re-inspección).
Siguiendo las ideas plasmadas, de la revisión de las actas procesales se observa que, cursa informe de Inspección de Condiciones Generales (folios: 20 al 28, primera pieza), que fue emitido en data 19 de mayo de 2011, por el funcionario Guillermo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.993.551, junto a la presencia de Gustavo Balzán, portador de la cédula de identidad N° V-13.649.631, con cargo: Contador; y, Jorge Prieto, titular de la de cédula de identidad V-17.129.316, cargo: Auxiliar de Servicio (f. 27; pieza 01). En ese informe se lee, entre otras cosas, lo que sigue:
“(omissis)
Se llevo a cabo la revisión del libro de actas donde se observo que la ultima reunión se efectu[ó] en fecha 8 de junio de 2010 por lo que se evidencia la falta de reunión parte del año 2010 y lo transcurrido del presente año en curso, contraviene con lo establecido en los art 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en lo sucesivo Lopcymat. Art 76 del Reglamento de la Lopcymat. 1 “Se ordena efectuar las reuniones ordinarias dentro del comité de seguridad y salud laboral y en caso de ser necesario las extraordinarias donde quedaran a[s]entadas en el libro de actas. Lapso para el cumplimiento 15 días hábiles a partir de la lectura del presente informe. Trabajadores expuestos: 49.
b) Se constato la existencia de evaluaciones medicas ocupacionales como: preempleo, prevacacional, postvacacional y egreso as[í] mismo estadística de morbilidad sin embargo al solicitar de manera escrita la conformación del servicio de seguridad y Salud en el trabajo los profesionales existentes y las funciones, el ciudadano Lic Gustavo Balzan manifiesta; no tener dicho escrito contraviene con lo establecido en los art 39 y 40 de la Lopcymat, art20 y 21 del reglamento de la Lopcymat
2 Se ordena conformar, organizar y de manera preventiva un servicio de seguridad y salud en el trabajo donde se menciones los profesionales que lo conforman y las funciones del mismo. Lapso de cumplimiento 30 días hábiles a partir de la lectura del presente informe Trabajadores expuestos 49 (cuarenta y nueve)
c) Se constato la existencia de la elaboración de un Programa de seguridad Salud en el Trabajo. Se observa en el mismo; falta de desarrollo el Programa de formación y capacitación donde refleje las 16 horas trimestrales y en caso de adiestramiento y formación inherentes alguna oportunidad de alg[ú]n departamento o [á]rea de servicio, Plan de contingencia y lo referente de los trabajadores , contraviene con los art. 56 numerales 07 art. 61 de la Lopcymat, Art. 80,81 y 82 del Reglamento de la Lopcymat y norma T[é]cnica ( NT-01-2008)
3. Se ordeno de; terminar de3 elaborar el Programa de seguridad y Salud en el Trabajo con la participación de los trabajadores , el cual será presentado ante el comité para su discusión y aprobación, en un lapso de 30 días hábiles que transcurrirían al día siguiente de presentado este informe, trabajadores expuestos 49
Se realizo el recorrido por las a[é]reas de trabajo en compañía del ciudadano Gustavo Balzan, José Gregorio Davila Marquez en representación Jorge Prieto donde se observa lo siguiente:
Oficina de servicio:
d) Se constato en el [á]rea de baño la existencia de carpetas y material de oficina almacenado contrario con los art. 56 numeral 01, art. 59 numeral 02 y 03 de Lopcymat, art. 12 numeral 02 del reglamento de la Lopcymat
4) Se ordena reubicar el material de oficina que se encuentra en el baño, lapso de cumplimiento 10 dias Habiles a partir del presente informe.
Trabajadores expuestos 03
[Á]rea de Cobranza:
Se constato la existencia de cable de telefónicos expuestos contraviene con los art 59 numerales 2 y 3 de la Lopcymat art 12 numeral 02 de la Lopcymat
5) Se ordena canalizar y empotrar los cables telefónicos expuestos lapso de cumplimiento 05 días hábiles a partir del pre3sente informe, trabajadores expuestos 03
F) se constato en el área de servicio la falta de información del procedimiento seguro de trabajo reflejado de manera escrita contraviene con los art 53 numeral 01 art 62 numeral 1 y 2 de la Lopcymat. 6) se ordeno reflejar de manera escrita dentro del área de servicio el procedimiento seguro de trabajo en un lapso de 05 días hábiles a partir de la lectura de este informe trabajadores expuestos 14.
[Á]rea de Servicio:
Se constato cerca de esta área almacenado el químico formol el cual no se encuentra identificado y ubicado en el área destinado para ello contraviniendo con los art 56 numeral 01, art 62 numerales 1 y 2 art. 65 de la Lopcymat, articulo 12 numeral 02 del reglamento de la Lopcymat. 7) se ordena identificar y ubicar el formol en un área ventilada y destinada para su almacenamiento, lapso de cumplimiento 15 días hábiles que transcurran al siguiente día de presentado el informe tr5abajadores expuestos 14
H) Se constato la inexistencia de un área sal[ó]n comedor para la utilización de los trabajadores y que amerita estar en el centro de trabajo contraviene con lo art 59 numerales 07 de la Lopcymat art 97 del reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo (RCMST) 8) Se ordena acondicionar un [á]rea sal[ó]n comedor para la utilización de los trabajadores, lapso de cumplimiento 30 días para la utilización de los trabajadores lapso de cumplimiento 30 días Hábiles a partir de la lectura del presente informe trabajadores expuestos 10.
.” (Negrillas y agregado de quien sentencia).
De igual forma, a los folios del 30 al 33 de la primera pieza del expediente, se encuentra inserto el informe de fecha 25 de junio de 2013 (se lee al folio 33), realizado por la ciudadana Beatriz Indira González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.316.359, actuando con el carácter de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Gerencia de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Mérida, y junto a la compañía de dos representantes de la empresa que fueron identificados con los nombres: 1. Gustavo Balzán, titular de la cédula de identidad número V-13.649.631, cargo: Contador; y, 2. Yerisa Sánchez, portadora de la cédula de identidad V-17.341.723, quien se indica ocupa el cargo de Asistente de Cobranza. En esa actuación administrativa se deja constancia de la Inspección de Verificación de Cumplimiento de Ordena (fs. 30 al 33; pieza 01). En el informe de verificación, consta en forma manuscrito lo que se cita a continuación:
1. “Persiste el incumplimiento con respecto a las reuniones del comité, se evidencio según el libro de actas que la ultima reunión se realizo en septiembre 2012, lo delegados maniffiestan que se han realizado pero solo esta en representante del patrono los otros dos no, se han reunido, sin embargo no hay evidencia de haber presentado las actas anteriores ante INPSASEL, Trabajadores expuestos 49.
2. Se constato el cumplimiento con respecto al servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo.
3. Se constato que los trabajadores firmaron documento respecto a la divulgación del programa de salud y seguridad en el trabajo.
4. Se constato que el material ubicado en los baños de oficina del servicio fue reubicado.
5. Se constato que lo cable telefónicos del área de oficina de servicio fueron canalizados
6. Se constato que se estableció procedimiento de faltas de trabajo.
7. Se constato que el area para almacenar el formol fue identificado y reubicado, sin embargo actualmente se esta realizando una construcción en esa area.
8. Se constato que la empresa habilito un espacio para el consumo de alimentos.”(Destacado de quien suscribe).
Esta acta de inspección, es promovida como prueba para demostrar diversos cumplimientos: 1) Que se han realizado las reuniones del comité; 2) Cumplimiento en cuanto al servicio de salud; 3) Que el material ubicado en los baños de oficina fue reubicado; 4) Que los cables telefónicos del área de oficina de servicio fueron canalizados; 5) Se constato que el área de almacenar formol fue identificado y reubicado; 6) Que se habilito un espacio para el consumo de alimentos.
Del Expediente Administrativo N° US-MER-0056-2013 de la Unidad de Sanciones, donde se dictó la providencia impugnada:
Ahora bien, en cuanto a los alegatos contra el informe de propuesta de sanción, es de mencionar que, como bien lo señalo la parte demandante de nulidad, el mismo es un documento público que puede ser desvirtuado; y por eso, es que nace el procedimiento sancionatorio, para que el posible sancionado, tenga la oportunidad de demostrar su cumplimiento, garantizándosele el derecho a la defensa en fase administrativa, a la empresa contra la cual se aperturo la propuesta de sanción.
Así las circunstancias, la funcionaria Beatriz Indira González, en fecha 09 de julio de 2013 (folios 18 y 19, primera pieza), presentó un Informe de Propuesta de Sanción, a fin de que el mismo se sometiese a consideración de la Unidad de Sanción para iniciar el procedimiento previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde hace constar que en fecha 25 de junio de 2013 realizó la verificación de los ordenamientos emitidos por el funcionario Guillermo Rodríguez, bajo la orden MER-11-0092, de fecha 10/05/2011, donde señala que constató: “Persistencia del incumplimiento al no mantener en funcionamiento el Comité de Salud y seguridad Laboral”, conforme con el artículo 46 de la LOPCYMAT y artículo 76 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT; proponiendo la sanción prevista en el artículo 120 numeral 10 del LOPCYMAT, donde indica infracción (multa) de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T) por cada trabajador expuesto, siendo el término medio 88, siendo el número de trabajadores afectados de cuarenta y nueve (49).
El fecha 4 de octubre de 2013, la UNIDAD DE SANCIÓN DEL INSTITUTO, de la Diresat-Mérida (ahora Geresat-Mérida), levanta el “ACTA DE APERTURA”, y en efecto se da inicio al procedimiento sancionatorio conforme a la norma 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por el presunto incumplimiento por parte de la compañía Servicios Especiales La Inmaculada C.A, del ordenamiento N° 1, emitido por el funcionario Guillermo Rodríguez, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, en acta de fecha 19 de mayo de 2011 (fs. 37 y 38; pieza 01).
En data 30 de septiembre de 2014, se libró Cartel de Notificación dirigido al representante legal del centro de trabajo Servicios Especiales la Inmaculada, C.A., el cual fue recibido el 8 de octubre de 2014 a las 03:18 p.m, por el ciudadano Gustavo Balzán, en su condición de Contador de la compañía. Se evidencia a los folios del 40 al 43.
Seguidamente la profesional del derecho que representa judicialmente a la demandante de nulidad, el 16 de octubre de 2014, se hizo parte del acto administrativo, consignando ante DIRESAT Mérida diversas documentales.
El 17 de octubre de 2014, la prenombrada profesional del derecho, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 21 de octubre de 2014, se admitieron por el órgano administrativo, las pruebas promovidas por la empresa reclamante.
El 24 de octubre de 2014, se evacuaron los distintos testigos promovidos por la empresa.
Por último, el cuatro de noviembre de 2014, se publicó la providencia administrativa N° PA-US-009-2014, contenida en el expediente US-MER-056-2013.
Así las cosas, es de destacar que, en el informe de propuesta de sanción presentado por Beatriz Indira González, el 09 de julio de 2013, indicó la existentecilla del:
“Presunto incumplimiento por parte de la Empresa, SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA, CA al no mantener en funcionamiento el Comité de Salud y Seguridad Laboral incumpliéndose con el artículo 46 de la LOPCYMAT y artículo 76 del Reglamento Parcial de Lopcymat.” (folio: 19; primera pieza).
Visto lo anterior, se hace imprescindible traer a colación el contenido de las referidas normas; citando primero la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo4; y luego, su reglamento parcial5.
Ley.
“Artículo 46. En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y Salud Laboral, órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El Comité estará conformado por los delegados o delegadas de prevención, de una parte y por el empleador o empleadora, o sus representantes en número igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la otra.
El Comité de Seguridad y Salud Laboral debe registrarse y presentar informes periódicos de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral podrán participar, con voz pero sin voto, los delegados o delegadas sindicales y el personal adscrito al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores o trabajadoras de la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y profesionales y asesores o asesoras en el área de la seguridad y salud en el trabajo, ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.
El registro, constitución, funcionamiento, acreditación y certificación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral se regulará mediante Reglamento.” (Destacado propio del texto).
Reglamento Parcial.
“Artículo 76. De las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral
Las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las reuniones ordinarias deberán realizarse, por lo menos, una vez al mes. La periodicidad de las reuniones ordinarias del comité se establecerá por acuerdo entre sus integrantes. Las reuniones extraordinarias se realizarán a solicitud de los Delegados y Delegadas de Prevención o de los representantes del patrono o la patrona. La convocatoria para las reuniones debe ser personal y por escrito, con tres (3) días de antelación.
El quórum para las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral será de dos tercios (2/3) de cada una de las partes que lo conforman. Sus decisiones deberán adoptarse por mayoría de dos tercios (2/3) de sus integrantes.
De cada reunión se levantará acta suscrita por las personas que estuvieron presentes, la cual será transcrita en los libros de actas del comité, donde conste el lugar, fecha y hora de la reunión, identificación de los presentes, los temas abordados, las solicitudes presentadas, los acuerdos adoptados y cualquier otra observación que se juzgue conveniente. Dichos libros no tendrán tachaduras o enmendaduras y, para que éstas tengan validez deberá colocarse “VALE LO ENMENDADO” y luego firmarse por los miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral presentes.” (Negrillas de quien sentencia).
Continuando el orden de ideas, de las normas citadas se desprenden ciertas obligaciones para las entidades de trabajo, entre las cuales se pueden señalar: (1) Que las reuniones ordinarias del Comité de Seguridad y Salud Laboral, se efectúen por lo menos una vez por mes, a menos de que conste un acuerdo en la –periodicidad de las reuniones ordinarias- que sea superior a una al mes, convenio que se celebre entre los integrantes del Comité, como lo indica la norma 76 del Reglamento parcial, que en el presente caso no se evidencia; y, (2) Que se levante un acta que será trascrita en el Libro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, y será suscrita por los asistentes, reflejándose: “…el lugar, fecha y hora de la reunión, identificación de los presentes, los temas abordados, las solicitudes presentadas, los acuerdos adoptados y cualquier otra observación que se juzgue conveniente.”. Ahora bien, se indican sólo esas condiciones o requisitos por las consideraciones que se efectuaran a seguidas.
El 19 de mayo de 2011, se realizó informe de Inspección de Condiciones Generales (folios: 20 al 28; primera pieza) a la entidad de trabajo Servicios Especiales la Inmaculada C.A., por parte de un funcionario competente para ello. En esa visita, constató dicho funcionario –según la parte demandante de nulidad-, en presencia de dos (2) representantes de la empresa, que existía un incumplimiento por la entidad laboral, en cuanto a: 1) La falta de las reuniones del comité; 2) Incumplimiento en cuanto al servicio de salud; 3) Material ubicado en los baños de oficina; 4) Que no están canalizados los cables telefónicos del área de oficina de servicio; 5) Ubicación inadecuada del área de almacenar formol y que la misma no se encuentra identificada; 6) No hay espacio habilitado para el consumo de alimentos.
El 25 de junio de 2013, se realizó por parte de una funcionaria competente, una Inspección de Verificación de Cumplimiento (fs. 30 al 33; pieza 01) en el mismo centro de trabajo, señalando la Inspectora los cumplimientos, pero también indicó que continuaba o existía persistencia en el incumplimiento según se evidencia del Libro de Actas que no se realizaba una reunión desde septiembre de 2012. Lo que implica que habían transcurrido aproximadamente 9 meses sin que se hubiese realizado una reunión ordinaria, por lo menos una vez al mes, como lo prevé la norma.
Como consecuencia a lo anterior, se hace palmario que lo constatado en la Inspección de Verificación de Cumplimiento de los ordenamientos de la primera inspección, en el Libro de Actas, se realizó durante el periodo de tiempo comprendido entre el 19 de mayo de 2011 y el 25 de junio de 2013. Razón por la cual, este Tribunal Superior pasa a revisar las copias del Libro de Actas que fueron consignadas por la representación judicial de la empresa en el procedimiento sancionatorio que constan agregadas a las actuaciones judiciales (fs. 82 al 151; pieza 01), con el propósito de determinar si se demostró que el hecho generador de la propuesta o INFORME DE SANCIÓN de fecha 09 de julio de 2013, es ilegal por partir de una suposición falsa y subjetiva de la funcionaria; o por lo contrario, se dio el cumplimiento que es lo que alega el centro de trabajo. Para el estudio del Libro de Actas, se observa primeramente la frecuencia de las reuniones ordinarias. Se transcriben las fechas, secuencialmente, de las reuniones ordinarias y extraordinarias, que fueron realizadas por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, efectuándose así:
1. Reunión extraordinaria, de fecha 30 de junio de 2011, Acta N° 15; folios 88 y 89; pieza 01;
2. Reunión extraordinaria, 12 de julio de 2011, Acta N° 16; folios 90 y 91; pieza 01;
3. Reunión extraordinaria 01 de agosto de 2011, Acta N° 17; folios 92; pieza 01;
4. Reunión ordinaria 05 de septiembre de 2011, Acta N° 18; folios 93 y 94; pieza 01;
5. Reunión ordinaria 03 de octubre de 2011, Acta N° 19; folios 95 y 96; pieza 01;
6. Reunión ordinaria 07 de noviembre de 2011, Acta N° 20; folios 97 y 98; pieza 01;
7. Reunión ordinaria 12 de diciembre de 2011, Acta N° 21; folios 99 y 100; pieza 01;
8. Reunión ordinaria 9 de febrero de 2012, Acta N° 22; folios 101 pieza 01;
9. Reunión ordinaria 10 de abril de 2012, Acta N° 23; folios 102 y 103; pieza 01;
10. Reunión ordinaria 8 de mayo de 2012, Acta N° 24; folios 104 y 105; pieza 01;
11. Reunión ordinaria 6 de junio de 2012, Acta N° 25; folios 106 de la pieza 01;
12. Reunión ordinaria 9 de julio de 2012, Acta N° 26; folios 107 y 108; pieza 01;
13. Reunión ordinaria 17 de agosto de 2012, Acta N° 27; folios 109; pieza 01;
14. Reunión ordinaria 26 de septiembre de 2012, Acta N° 28; folios 110 y 111, pieza 01, coincide con el acta que consta a los 34 y 35 que se agregó a la Inspección de Verificación de cumplimientos de Ordenamientos (fecha 25-06-2013), y a lo que expresa la funcionaria actuante en el punto 1 sobre la persistencia (f. 31), actuación levantada en presencia de 2 representantes del centro de trabajo.
15. Reunión ordinaria 8 de julio de 2013, Acta N° 32; folios 112 y 113 de la pieza 01.
Ahora bien, asentado lo anterior, se evidencia que entre la Inspección de Condiciones Generales realizada en data 19 de mayo de 2011 y la Inspección de Verificación de Cumplimiento efectuada el 25 de junio de 2013, no se hicieron reuniones ordinarias los meses junio, julio y agosto de 2011; enero, marzo, octubre, noviembre y diciembre de 2012; y, de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2013.
Lo que antecede implica que, en las mismas documentales promovidas por la entidad de trabajo ante el ente administrativo, como medios de pruebas en el procedimiento sancionatorio se evidencia que, si bien es cierto que se realizaron reuniones, también es cierto que las mismas no se celebraron en la forma y la frecuencia que la ley establece, lo que involucra una conducta –persistente- contraria a la norma y a la instrucción dada por el Inspector en fecha 19 de mayo de 2011, destacándose que para darse el veredicto de cumplimiento, la instrucción debe acatarse en forma “total” y no “parcialmente” como lo prevé la disposición legal.
Continuando el orden de ideas, es de mencionar que la parte demandante de nulidad, en sus alegatos, manifiesta que hay trabajadores que atestiguaron en la fase administrativa (véase actas de evacuación de testigos folios 166 al 177; pieza 01) que, durante el periodo de octubre del año 2012 hasta junio del año 2013, vale decir, durante 9 meses; se efectuaron las reuniones del Comité de Seguridad de la Empresa, pero las actas se traspapelaron y se extraviaron.
Siguiendo el hilo secuencial de la redacción, cabe mencionar que el artículo 76 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que: “De cada reunión se levantará acta suscrita por las personas que estuvieron presentes, la cual será transcrita en los libros de actas del comité, donde conste el lugar, fecha y hora de la reunión,…”. De lo citado es obvio, que las actas se levantan en el mismo Libro de Actas, las cuales deben ser firmadas por los presentes, de manera directa en el Libro de Actas y de forma inmediata, no en papeles aislados, en virtud que lo que se pretende es prever algún infortunio y, que a futuro, alguno de los presentes no pueda suscribir o que a priori el acta fuese transcrita en el Libro, por lo cual en el supuesto caso de que se realizaran las reuniones del Comité de la Empresa, de igual modo se estaría en presencia de un incumplimiento durante ese periodo de tiempo por no asentar el contenido de las reuniones en el Libro de Actas.
Por tal motivo, es improcedente en derecho, la defensa de que durante el periodo de octubre de 2012 hasta junio de 2013 (durante 9 meses) se efectuaron las reuniones del Comité de Seguridad y Salud de la Empresa, con la justificación de que esas actas se habían se extraviado, y se tenga demostrado el hecho de cumplimiento con los testigos, pues el medio de prueba (testigos) no es idóneo ni pertinente, pues el medio de prueba es el registro en el Libro de Actas, por efecto no fue probado en sede administrativa el cumplimiento, para desvirtuar el informe o propuesta de sanción, y evidenciar que existe un falso supuesto de hecho asumido por la funcionaria que realizó la verificación. En consecuencia, no se puede eximir de la responsabilidad y de la sanción que nace por el incumplimiento, con el argumento de que se dé por celebradas “todas” las reuniones, aunque no estén registradas en el Libro de Actas, pues el deber ser es que consten las actas insertas y firmadas en el libro mencionado. Así se decide.
Abundando en el tema, en el supuesto que la Administración pudiese relajar las normas (que no puede) y aceptase como cierto que se extraviaron las actas de los nueve (9) meses transcurridos entre octubre de 2012 hasta junio de 2013, existe una clara discordancia entre los dichos de los trabajadores y el Libro de Actas. Esto se materializa, por cuanto de la acuciosa revisión de las copias insertas por la propia demandante de nulidad en el presente expediente, se evidencia que entre los folios 110 al 113 de la pieza 01, se encuentran las actas 28 y 32, la primera es de fecha 26 de septiembre de 2012, y la segunda, es del 8 de julio de 2013, (en el periodo que no esta incluido es por la supuesta pérdida de las actas que es de 9 meses), sin embargo es palmario que en dicho periodo las asambleas realizadas fueron las que supuestamente se plasmaron en las actas 29, 30 y 31, faltando evidentemente las actas de las asambleas ordinarias de 6 meses más. Por lo que los dichos de los testigos, por ser incoherentes con las documentales insertas en las actas procesales, no pueden ser tomados en consideración porque no aportan certeza sobre la realidad de las circunstancias aunado a que no es el medio idóneo y pertinente para demostrar la situación que se pretende que es el cumplimiento de las reuniones durante el periodo de tiempo evidenciado. Así se decide.
Finalmente, es evidente que la empresa incumplió con la obligación preceptuada en las normas 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 76 del Reglamento Parcial de la Ley, por cuanto no se efectuaron las reuniones ordinarias de forma mensual y continua. Así se decide.
Asentado lo anterior, es palmario para esta jurisdicente que los vicios de falso supuesto (hecho y derecho) no se patentizaron, por cuanto el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo es cierto, consecuencialmente, se aplicaron las normas jurídicas que se enmarcan en el hecho en concreto; aunado a ello, las supuestas apreciaciones subjetivas de la funcionaria que efectuó en la Inspección de Verificación de Cumplimiento, no es de ese modo, al evidenciarse que lo que consta en el acta de la inspección es congruente con el informe o la propuesta de sanción que origina la apertura del procedimiento de sanción, y no se demuestra el cumplimiento “total”, vale decir, que se celebraron las reuniones sin ninguna interrupción de tiempo desde el momento que se hizo la inspección –de fecha 19 de mayo de 2011- hasta que se realizó la inspección de verificación de las instrucciones dadas en aquél memento, por efecto las afirmaciones de la Funcionaria se ajustan a la realidad de los hechos. Así se establece.
Finalmente, el derecho a aplicar es el contenido en los artículos 46 de la Ley y, 76 del Reglamento, que tipifican el supuesto de hecho incumplido para determinar la sanción que prevé el artículo 120 en el numeral 10 de la LOPCYMAT. En este punto se resalta que la norma de la infracción se ajusta al tipo, en lo referido a “no mantener el funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral”, ya que al no celebrarse las reuniones por lo menos una (1na) vez al mes, no está funcionando como lo prevé el artículo 76 y 77 (no hay presentación de los informes) del Reglamento de la Ley.
Por los argumentos de hecho y de derecho explanados previamente, se observa que la Providencia Administrativa N° PA-US-009-2014, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, contenida en el Expediente N° US-MER-056-2013, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se encuentra ajustada a la legalidad, porque no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que se constató la persistencia de un incumplimiento por parte de la empresa relacionado con la “celebración de las reuniones del Comité de Seguridad” en forma mensual (artículo 46 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 76 del Reglamento), lo que genera la aplicación de la sanción que se encuentra en el derecho positivo (artículo 120, numeral 10 de la LOPCYMAT); el segundo, como consecuencia del primero, por la errada aplicación de la norma 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en su numeral 10. Tampoco se evidencia que el “informe o la propuesta de sanción” con la que se abrió el procedimiento y culminó con la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, este viciado de ilegalidad, advirtiendo que ese informe al no partir de un falso supuesto, no influye en una apreciación errada en la decisión administrativa de imposición de sanción (multa), por cuanto no existe apreciaciones subjetivas ni afirmaciones que no se ajustan a la realidad de los hechos, por el contrario, existe congruencia entre la conducta que se indica –no acatada-, las defensas opuestas, los medios de pruebas promovidos y valorados, con la decisión contenida en la providencia.
Por los motivos que anteceden se concluye que la demanda de nulidad debe declararse sin lugar. Y así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la acción de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Servicios Especiales La Inmaculada, C.A., se ratifica la legalidad de la Providencia Administrativa N° PA-US-009-2014, dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, en el Expediente N° US-MER-056-2013, por la funcionaria competente que dirige o dirigía para la fecha de emisión, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (Geresat-Mérida) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (Geresat-Mérida), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena notificar del presente fallo a la Fiscalía General de la República; a la Procuraduría General de la República; y a la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria Accidental,
Consuelo Rivas Contreras.
En igual fecha y siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Accidental,
Consuelo Rivas Contreras
1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 (Extraordinario), de fecha 31-07-2008.
3. Ley Orgánica del Ministerio Público (2007). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.647 de fecha 19-03-2007.
4. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.236, de fecha 26-07-2005.
5. Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.596, de fecha 03-01-2007.
GBP/sdam.
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