REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º - 157º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000227
ASUNTO: LH22-X-2016-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por el profesional del derecho JOLIVERT JOSÉ RAMIREZ CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.462.893, en su carácter de Juez Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

- I -
BREVE RESEÑA

En fecha 30 de marzo de 2016, la suscrita Juez Accidental, conforme a la ASIGNACIÓN DIRECTA emanada de Coordinador Judicial/Secretaría de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, realizada mediante acta N° 01, de fecha 28 de marzo de 2016, notificada a través de oficio N° TST-2016-080, recibió el expediente distinguido con el alfanumérico LH22-X-2016-000001, para su revisión y estudio a los fines de la constitución del Juzgado Accidental y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley. Constituyéndose este Tribunal Accidental en la misma data, advirtiéndose que se decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2016, esta Juzgadora Accidental, procedió a abocarse al conocimiento de la causa, en virtud de la inhibición propuesta por el Dr. JOLIVERT JOSE RAMÍREZ CAMACHO, en su carácter de Juez-Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Así, cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos que siguen:




-II-
DE LA INHIBICIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , la inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando advierte que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, contenidas en el artículo 31 de la citada Ley. Es un deber del administrador de Justicia, abstenerse del conocimiento del asunto e inmediatamente debe levantar un acta y remitir las actuaciones al Tribunal Superior competente, para que conozca de la incidencia y de conformidad con el artículo 35 eiusdem, verificar la legalidad de la inhibición, declarando la procedencia o no para remitir el asunto al Juez a quien le corresponda conocer si fuere decidido con lugar, reanudándose el proceso en el estado en que se encuentre sin más formalidades, en virtud que en el proceso laboral se produce una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la misma, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Adjetiva Laboral.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, es necesario analizar los presupuestos de hecho expuestos por el Juez-Accidental inhibido, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declararla con o sin lugar.

En el caso bajo análisis, el Juez inhibido mediante acta de fecha 04 de marzo de 2016, expuso:

(omissis)
En el día de hoy, viernes cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), quién suscribe la presente acta, JOLIVERT JOSÉ RAMIREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 11.462.893, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en mi condición de Juez Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la designación realizada en fecha 20 de septiembre de 2013, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio No. CJ-13-3554 como Juez Accidental para cubrir falta temporales de Jueces y Juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones para los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, prestado el juramento de Ley, por ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 2013, asentado en el acta No. 109 del Libro de Juramentos llevado al efecto por la Rectoría Civil de esta Entidad Federal, y en ocasión a la convocatoria realizada en fecha 04 de febrero del año en curso, por el Coordinador del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Doctor Douglas Arnoldo Montoya Guerrero, para cubrir la falta temporal justificada del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado Alirio Oscar Osorio, en virtud del reposo médico que le fuera prescrito por el médico adscrito a la Unidad Administrativa Regional del Estado Bolivariano de Mérida, tomando posesión del cargo como Juez Accidental del mencionado Tribunal, el día viernes, cinco (05) de febrero del año en curso, según consta en el Acta No. 01, inserta en el libro de actas y juramentos que reposa en la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, con fundamento en el cardinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ME INHIBO de conocer del presente asunto signado con el alfanumérico LP21-L-2015-000227, en la causa que sigue la ciudadana ELIANY YETZIRAH MATOS en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, por Cobro de Beneficio de Alimentación, en virtud de las siguientes consideraciones: De la lectura minuciosa del escrito libelar, folios 1 al 06 del presente expediente, se observa que versa la presente demanda en el cobro de bolívares por concepto de beneficio de alimentación intentada por la ciudadana ELIANY YETZIRAH MATOS en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, pretendiendo la demandante el pago de dicho beneficio de alimentación, en el período -que a su decir- laboró, comprendido desde el 27 de septiembre de 2002 al 05 de abril de 2010, invocando un dictamen de la Sala de Casación Social, donde en su opinión constituye un formalismo exacerbado, que para reclamar el beneficio de alimentación, no es necesario especificar fecha, día, mes y año en forma precisa que laboró la trabajadora, por ello demanda el pago de 1.906 jornadas a razón de Bs. 75,oo para un total de Bs. 142.950,oo. No obstante, se percata este juez que en fecha 17 de septiembre de 2014, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el asunto distinguido con el alfanumérico LP21-L-2014-000153, caso que seguía la misma demandante, ciudadana ELIANY YETZIRAH MATOS en contra del mismo demandado de autos, el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, profirió sentencia definitiva por Admisión de los Hechos, tal como se evidencia de la copia certificada marcada con la letra “A” que riela a los folios 72 al 92 del presente expediente, donde este jurisdiscente estableció en dicho fallo su opinión y criterio en relación al reclamo del concepto de beneficio de alimentación, bajo los idénticos supuestos de hecho y de derecho invocados en la presente causa, tanto así que la misma demandante en el presente asunto en su escrito de demanda, trascribe parcialmente el fallo in comento, invocando extractos de dicha sentencia como fundamentación para la presente pretensión; decisión que fue objeto de recurso de apelación por ante el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien entre otros particulares, en fecha 16 de marzo de 2015, tal como consta de la copia certificada que riela a los folios 93 al 106 del presente expediente, confirma lo decidido por la primera instancia en lo referente al Beneficio de Alimentación. En consecuencia, por advertir, que me encuentro incurso en una de las causales de inhibición señaladas en la Ley, como es la contenida en el cardinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica: “Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”, al considerar que manifesté mi opinión y criterio sobre lo principal del pleito, es por lo que procedo formalmente a inhibirme del conocimiento del presente asunto, mediante esta acta, y así garantizar la imparcialidad, objetividad y trasparencia que debe existir en todo proceso, salvaguardando el derecho a la defensa de las partes como operador de justicia; ordenando en consecuencia, la remisión inmediata de las actuaciones en el estado en que se encuentra al Tribunal competente, vale decir, al Tribunal Superior del Trabajo, para que siga el trámite y conozca de la inhibición aquí planteada con los demás efectos que correspondan. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente inhibición sea declarada con lugar, con los demás pronunciamientos de ley. Así lo expongo y suscribo en esta misma fecha. (…)” (Negrillas y cursivas propias del texto, Subrayado de esta sentenciadora).

Atendiendo a lo indicado, observa quien sentencia, que los hechos explanados en el acta de inhibición fueron enmarcados en el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretamente indicó el Juez-Accidental, lo siguiente:

(…) En consecuencia, por advertir, que me encuentro incurso en una de las causales de inhibición señaladas en la Ley, como es la contenida en el cardinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica: “Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”, al considerar que manifesté mi opinión y criterio sobre lo principal del pleito, es por lo que procedo formalmente a inhibirme del conocimiento del presente asunto, mediante esta acta, y así garantizar la imparcialidad, objetividad y trasparencia que debe existir en todo proceso, salvaguardando el derecho a la defensa de las partes como operador de justicia; (…).(Cursivas propias del texto, Negrillas de quien suscribe).
En este sentido, es forzoso citar parcialmente el contenido del escrito libelar, el cual riela a los folios 01 al 06 de la causa principal signada con el alfanumérico LP21-L-2015-000227, siendo lo que a continuación se transcribe:

(omissis)
De los extractos de las decisiones que anteceden puede evidenciarse que el concepto del beneficio de alimentación no se me concedió en lo que atañe al período que va del 27 de septiembre de 2002 (fecha de inicio de la relación laboral) hasta el 05 de abril de 2010 (techa del despido injustificado), y el motivo de la negativa versó en que en el libelo de aquel proceso no se discriminó o pormenorizó día por día, mes y año específico en que laboré para el demandado. De todo esto se desprende que la forma en que fue pedido el concepto fue el único motivo que tuvo el sentenciador de primera instancia para no otorgarlo, criterio que confirmó la Alzada en su decisión.

(…) acudo ante este honorable Juzgado a demandar el pago del beneficio de alimentación que me es debido por el periodo en que sí laboré desde el inicio de la relación laboral (27 de septiembre de 2002 hasta el 05 de abril de 2010), tiempo durante el cual el Instituto pagaba a otros trabajadores el 50% de Unidad Tributaria (0,50 U.T.) por jomada, razón por la que solicito el pago conforme a este porcentaje establecido en las leyes vigentes a la fecha en que me nació el derecho con los respectivos intereses de mora e indexación.
(omissis)

CAPITULO III
EL CONCEPTO RECLAMADO

Dado que la relación de trabajo empezó el 27 de septiembre de 2002, y que concluyó el 18 de junio de 2014, el tiempo de prestación de servicios fue de 11 años, 8 meses y 21 días, sin embargo por las razones ya señaladas se reclama sólo lo correspondiente al tiempo transcurrido desde el 27 de septiembre de 2002 hasta el 05 de abril de 2010.
Beneficio de alimentación:
Desde el 27/09/2002 hasta el 05/04/2010 hubo 392 semanas, y siendo que la jomada de trabajo era de lunes a viernes, es decir, 5 días por semana, ello arroja 1962 días (contando el 27/09/2002 y el 5/04/2010), de los cuales se deducen los días feriados y de fiestas nacionales ( 1 de enero, jueves y viernes Santos, 1 de mayo. 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre, y, 25 de diciembre), lo que genera un total de 1906 jornadas laboradas.
De esta manera, al haber prestado servicio durante 1906 jomadas sin que se me otorgara el concepto en ninguna de sus modalidades, solicito el pago de este beneficio de manera retroactiva conforme la unidad tributaria vigente a la fecha del efectivo cumplimiento, sin embargo a los fines de estimación de la cuantía de la presente demanda se ha calculado tomando en consideración la unidad tributaria vigente a la fecha, Bs 150,00, cuyo porcentaje corresponde a (0,50 U.T.), es decir, Bs.75; por lo que el cálculo a efectuar es el siguiente:
Fórmula: 1906 jomadas * 75 = Bs. 142.950,00
TOTAL del beneficio de alimentación: Bs. 142.950,00 (Resaltado propio del texto).

Dentro de este contexto, es imperativo hacer mención de la decisión proferida en data 17 de septiembre de 2014 (fs: 72-92), concretamente lo señalado a los folios 88 al 90 del expediente principal, por el Juez inhibido, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el asunto distinguido con el alfanumérico LP21-L-2014-000153, caso que seguía la ciudadana Eliany Yetzirah Matos en contra del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, siendo estas partes, tanto la demandante como el demandado, los mismos intervinientes en la causa identificada con el alfanumérico LP21-L-2015-000227, la cual es del siguiente tenor:

(omissis)
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Reclama la demandante el pago de Bs. 98.234,50 por concepto de Beneficio de alimentación, exponiendo en su escrito libelar para el reclamo de este concepto, textualmente: “En virtud de haber laborado 22 jornadas por mes desde el inicio de la relación laboral, se calculó este concepto de manera retroactiva tomando en consideración la unidad tributaria vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral -16 de junio de 2014-, es decir Bs. 127,00 cuyo mínimo (25%) es de Bs. 31,74.
Así, en 11 años, 8 meses y 19 días, se produjeron 3.094 jornadas * 31,75 = Bs. 98.234,50”

Señala el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, como base legal de dicha obligación, que los empleadores del sector público y del sector privado otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo o, en su defecto, la entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

La Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras no distingue ni cantidad de días para pagar el beneficio ni excluye los días feriados, sino que hace referencia a jornadas laboradas, las cuales dependiendo del tipo de labor pudieran estar compuestas por días hábiles y/o días feriados. Lo importante es tener en cuenta que al momento de calcular el beneficio a otorgar, se incluyan todos los días efectivamente laborados por el trabajador y aquellos previstos en el artículo 6° de dicha Ley.

Así las cosas, revisado minuciosamente el pedimento formulado por la accionante para este concepto en su escrito de demanda, resulta forzoso negar el pago por este concepto, en el reclamo del pago comprendido desde el inicio de la relación laboral (27 de septiembre de 2002) hasta el 05 de abril de 2010, en virtud que la reclamante no indicó con precisión los días efectivamente laborados en dicho período ó indicó algún supuesto de los previstos en el artículo 6° de dicha Ley, como tampoco se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, a tenor que la condenatoria del bono alimenticio procede solo en caso de que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda, lo que hace imposible su determinación a los fines su pago, (vide: Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1249, de fecha 03 de agosto del 2009), razón por la que se declara su improcedencia del pago del beneficio de alimentación, por el lapso comprendido entre el 27 de septiembre de 2002 al 05 de abril de 2010. Así se decide.

Por otro lado, señala La Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras en su Artículo 6, siendo clara al indicar los supuestos por los cuales el trabajador aún faltando a su jornada de trabajo tiene derecho a percibir el beneficio, y estos son: (i) causas imputables a la voluntad del patrono, (ii) situación de riesgo, (iii) emergencia, (iv) catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador y no al patrono, (v) vacaciones, (vi) incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, (vii) descanso pre y post natal y (viii) permiso por paternidad.

En este sentido, al no dar cumplimiento la parte patronal a la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2010, que ordenó la reincorporación inmediata de la trabajadora al cargo que venía desempeñando antes del despido, siendo contumaz al reenganche ordenado, resulta imputable a la voluntad del patrono la actuación asumida, que le impidió a la trabajadora cumplir con la prestación del servicio, por lo tanto, encontrándose enmarcada dicha la conducta del patrono en uno de los supuesto previstos en el artículo 6 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, procede la declaratoria con lugar de este beneficio y ordenar su pago por cada uno de los días transcurridos que le hubiese correspondido a la trabajadora, de acuerdo a la jornada de trabajo que indicó en su escrito de demanda que cumplía, ordenándose el pago de este beneficio desde la fecha del despido injustificado, es decir 05 de abril de 2010 hasta el 18 de junio de 2014 (fecha de finalización de la relación laboral); en consecuencia, se procede a la declaratoria con lugar de este beneficio por el lapso indicado, y efectuar el cálculo correspondiente en los términos siguientes:

El artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“Artículo 34.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”

De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Por lo tanto, el cálculo del concepto de bono de alimentación que le corresponde a la demandante, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono, es decir, en base a ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00). Asimismo, el pago debe realizarse en efectivo de conformidad con la transcrita disposición reglamentaria y de acuerdo a lo establecido en sentencia de esta Sala de Casación Social Nº 569 de 29 de julio de 2013, que a su vez ratifica la decisión Nº 629 de 16 de junio de 2005, la cual establece que:

(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

Para la determinación del monto, que por concepto de bono alimentario se le adeuda al demandante, se tomará como base los días hábiles que le correspondía laborar a la trabajadora y no pagados por la demandada, correspondiente al período comprendido entre el 05 de abril de 2010 (fecha del despido) hasta el 17 de junio de 2014 (fecha de terminación de la relación). Una vez computados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

Visto que la unidad tributaria actual es de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00), el 0,25 % de su valor corresponde a treinta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 31,75), que se deberá pagar por cada jornada laborada.

En el período señalado se tienen 219 semanas (entre el 05 de abril de 2010 hasta el 17 de junio de 2014) que multiplicados por 5 días que señala la demandante que cumplía como su jornada de trabajo (de lunes a viernes) arroja un total de 1.095 días, de los cuales se deducen los días feriados y de Fiesta Nacional establecidos en la Ley sustantiva del Trabajo y en la Ley de Fiestas Nacionales, que correspondieron o se celebraron dentro del lapso indicado, (como lo es: 1° de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes Santo, 1° de mayo, 24, 25 y 31 de diciembre, 19 de abril, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio y 12 de octubre), teniendo presente y consideración el tipo de labor que cumplía la trabajadora (profesora), siendo un número total de 45 días a descontar durante el período señalado, dando un resultado 1.050 días.

Así pues, 1.050 días multiplicados por treinta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 31,75) (0,25% unidad tributaria) da como resultado Treinta y tres mil trescientos treinta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 33.337,50) y así se condenara en este fallo.

En consecuencia, la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, debe pagar a la accionante la suma de Treinta y tres mil trescientos treinta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 33.337,50). Así se establece. (Resaltado propio de la cita).
(omissis)

En la misma vertiente, se cita parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de marzo de 2015, que riela a los folios 93 al 106 de la causa principal, en el cual se confirmó lo decidido por el Juez inhibido (en data 17 de septiembre de 2014), en lo referente al Beneficio de Alimentación:

(omissis)
3] Estipular si la condenatoria parcial con el valor de la unidad tributaria utilizada por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto al Beneficio de Alimentación es procedente; en caso contrario realizar el rec[a]lculo:

En lo referido a este punto de apelación, indica la representación judicial de la demandante entre otras cosas, que contaban con una presunción legitima de haber cumplido con su carga procesal, por cuanto no fue solicitado por el Tribunal de Primera Instancia la subsanación de la deficiencia alegada en la sentencia que hizo improcedente parcialmente el concepto peticionado de Bono de Alimentación.

A razón de ello, es menester traer a colación el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en el cual se estipula entre otras cosas que “(…) los abogados autorizados para el ejercicio.” son parte integrante del sistema de justicia venezolano. Así las cosas, de igual manera se hace necesario mencionar las normas siguientes:

Ley de Abogados :

Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia. (Negrillas y subrayado juntas de este Tribunal Superior).

Código de Ética del Abogado :

Artículo 35. Una vez que el abogado acepte el patrocinio de su asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión, salvo causas justificadas supervinientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o conciencia; o cuando el patrocinado incumpla con las obligaciones morales o materiales a las que está obligado para con el
abogado.
Las citadas normas, establecen la obligación que tienen los Abogados de participar en el sistema de justicia (Artículo 253 de Constitución), en pro de la defensa adecuada de sus mandantes, por lo cual no pueden, transferir sus responsabilidades a los Administradores de Justicia, para que sean estos por la obligación que les impone la Ley, quienes estudien libelos de la demanda y determinen sus defectos de fondo; por cuanto, si bien es cierto, es una responsabilidad de estos (Juzgadores), no menos cierto es que estos pudieren inadvertir deficiencias en los escritos libelares; por ello la participación exhaustiva y eficiente de los Abogados es imprescindible, desde la introducción del escrito libelar; debido a que la aplicación del despacho saneador no puede verse como un subterfugio que permita corregir deficiencias del demandante (vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Nº 1447, de fecha 03-07-07).

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la parte actora no cumplió con la obligación de discriminar pormenorizadamente los días de los que peticionaba le cancelaran el Beneficio de Alimentación y la juzgadora que sustancio la presente controversia no detectó la deficiencia (de la parte actora) en el escrito libelar; por ello, mal podría el operador de justicia que decidió la causa imponerle a la demandada una obligación de dar que no fue peticionada adecuadamente según la jurisprudencia. Así se establece.

Concatenado a lo anterior, es de mencionar que la acotación efectuada por el profesional del derecho Ramón Alexis Dávila Montilla al final de su argumentación en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, en cuanto al incremento del valor de la unidad tributaria, no surte ningún efecto, debido a que si bien es cierto, el Beneficio de Alimentación debe pagarse según la fracción correspondiente al valor de la unidad tributaria para el momento de la cancelación, no menos cierto es que la cantidad dineraria que se condenó a pagar por el Beneficio de Alimentación por el Juez de Primera Instancia, será actualiza en la experticia complementaria del fallo; por cuanto no podría el decisor, condenar el pago de un concepto sin establecer la cuantía de este (a menos que por la particularidad del caso se necesite un experto).

Por las razones que anteceden, el pedimento efectuado por el profesional del derecho Ramón Alexis Dávila Montilla, en representación de la parte actora recurrente es improcedente. En consecuencia se confirma lo decidido por la primera instancia en lo referente al Beneficio de Alimentación. Así se decide. (Destacado propio de la cita, agregado de esta sentenciadora).
(omissis)

De las anteriores citas, quien sentencia observa que el Dr. Jolivert José Ramírez Camacho, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el asunto signado con el alfanumérico LP21-L-2014-000153, emitió opinión en lo referente al Beneficio de Alimentación correspondiente al periodo comprendido entre el 27 de septiembre de 2002 al 05 de abril de 2010, fundamentado su criterio en las razones de hecho y de derecho siguientes:

(omissis)
Así las cosas, revisado minuciosamente el pedimento formulado por la accionante para este concepto en su escrito de demanda, resulta forzoso negar el pago por este concepto, en el reclamo del pago comprendido desde el inicio de la relación laboral (27 de septiembre de 2002) hasta el 05 de abril de 2010, en virtud que la reclamante no indicó con precisión los días efectivamente laborados en dicho período ó indicó algún supuesto de los previstos en el artículo 6° de dicha Ley, como tampoco se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, a tenor que la condenatoria del bono alimenticio procede solo en caso de que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda, lo que hace imposible su determinación a los fines su pago, (vide: Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1249, de fecha 03 de agosto del 2009), razón por la que se declara su improcedencia del pago del beneficio de alimentación, por el lapso comprendido entre el 27 de septiembre de 2002 al 05 de abril de 2010. Así se decide. (Negrillas de esta sentenciadora).

Conviene destacar, que el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de marzo de 2015, confirmó el pronunciamiento emitido por el Juez inhibido en lo referente a este concepto. De igual modo, se precisa que la pretensión de la causa principal (LP21-L-2015-000227), versa en el cobro del Beneficio de Alimentación comprendido en el periodo del 27 de septiembre de 2002 hasta el 05 de abril de 2010, concepto sobre el cual, el Dr. Jolivert José Ramírez Camacho, en el expediente identificado con el N° LP21-L-2014-000153, emitió un pronunciamiento conforme a los argumentos señalados en el acápite anterior.

Dentro de este orden de ideas, conviene mencionar que sobre la inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211, proferida en data 15 de febrero de 2001, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, señalo lo siguiente:

“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber. (…)” .

Ahora bien, explanadas como han sido las razones fácticas y legales, que dieron lugar a esta inhibición y luego de un análisis concienzudo de todos los hechos y el derecho aplicable al caso en concreto, estima quien sentencia, que no existe elemento alguno que desvirtúe o contraríe lo expuesto por el Juez que se inhibe, en aras de resguardar la transparencia en el proceso y, vista la voluntad expresa del Juez de Juicio Accidental de inhibirse de conocer esta causa, lo cual evidentemente es una conducta ética por parte del operador de justicia, por cuanto la misma fue planteada en forma legal y de manera oportuna, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se han cumplido los requisitos de procedencia, declara con lugar la presente inhibición. Así se decide.

Por otro lado, conforme al artículo 41 de la Ley Adjetiva Laboral, al ser declarada con lugar la inhibición, conocerá del proceso en curso cualquier otro Tribunal de Juicio, si lo hubiere en la jurisdicción, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sin embargo, por ser quien suscribe la Titular de ese Despacho de Juicio, se ordena remitir el expediente principal al Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo, ubicado en la sede alterna situada en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, una vez sea declarada firme la presente decisión y sea agregado el presente cuaderno separado a la causa principal signada LP21-L-2015-000227, para que siga conociendo de la causa, por haberse declarado con lugar la inhibición. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la inhibición planteada por el Dr. Jolivert José Ramírez Camacho, con el carácter de Juez Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en acta de fecha 04 de marzo de 2016, en el asunto identificado con el alfanumérico LP21-L-2015-000227.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena remitir el expediente identificado con el alfanumérico LP21-L-2015-000227, una vez se declare firme la presente decisión y sea agregado el presente cuaderno separado a la causa principal, al Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la sede alterna de la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, para que siga conociendo de la causa.

TERCERO: Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez inhibido.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) día del mes de abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Juez-Accidental,



Dubrawska Pellegrini Paredes.





La Secretaria Accidental



Consuelo Rivas Contreras
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En la misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo las nueve y cuarenta y un minutos de la mañana (9: 41 a.m.).

Sria

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DPP/kpb