REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cinco (05) de abril de 2016
205º y 157º

SENTENCIA Nº 22

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000270
ASUNTO: LP21-R-2016-000019

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Orosman Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.195.121, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de la demandante: Luis Emiro Zambrano Sulbarán, Yoanna Yoconda Vivas González y Francisco José Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-10.104.605, V-11.953.136 y V-14.020.681, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.925, 123.970 y 128.031.

Demandada: Sociedad Mercantil Junior Mall C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de marzo de 2007, bajo el N° 24, Tomo A-3, representada por los ciudadanos Junior Martin Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.784.120 y Zulay Elizabeth Chacón de Albornoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.202.083, en sus condiciones de Vicepresidente y Accionista respectivamente de la referida sociedad mercantil.

Apoderados Judiciales de la demandada: Maria Carolina Pineda Peña y Fabián Ramírez Amaral, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.038.611 y V-13.447.033, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.366 y 93.457, en su orden.

Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En data 16 de marzo de 2016, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J2-110-2016, como consta al folio 117 de la única pieza del expediente. El envío devino por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Fabián Ramírez Amaral, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Junior Mall C.A., (parte demandada), contra la sentencia definitiva publicada por el mencionado Juzgado en fecha 01 de marzo de 2016, (fs: 99-110).

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto fechado 30 de marzo de 2016, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 am.) del tercer (3°) día de despacho siguiente. El día lunes, cuatro (04) de abril del año que discurre y a la hora preestablecida, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la presencia de la parte demandada-recurrente a través de su mandatario judicial abogado Fabián Ramírez Amaral y del ciudadano Orosman Rojas (demandante) por intermedio de sus apoderados judiciales abogados Luis Emiro Zambrano Sulbarán y Yoanna Yoconda Vivas González.

En ese acto, el Tribunal dejó constancia que antes de su constitución los representantes judiciales de ambas partes manifestaron que habían llegado a un acuerdo conciliatorio, por tal razón, se le concedió el derecho de palabra al abogado de la empresa demandada, sociedad mercantil Junior Mall C.A., manifestando lo siguiente: “En virtud de las conversaciones sostenidas con la representación judicial del trabajador, hemos llegado a un acuerdo conciliatorio; en los siguientes términos: (1) La parte demandada ofrece pagar al trabajador el monto total de un millón setecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos quince mil bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.788.415,96), discriminados de la siguiente manera: 1.1) La cantidad de un millón quinientos cincuenta y cinco mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.555.144,31), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incluyendo los intereses de mora e indexación, y, 1.2) El monto de doscientos treinta y tres mil doscientos setenta y un bolívar con sesenta y cinco céntimos (Bs. 233.271,65), por concepto de costas y costos procesales, (2) Dichas cantidades serán canceladas mediante dos (02) Cheques de Gerencia, en el transcurso del día cuatro (04) de abril de 2016, en la sede del Tribunal, en horas de despacho, comprometiéndose las partes a diligenciar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial dejando constancia del referido pago y consignando copias fotostáticas de los cheques.

Seguidamente, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho Luis Emiro Zambrano Sulbarán en su carácter representación judicial del demandante con el propósito de que manifestara sí estaba de acuerdo y ratificará lo planteado por el mandatario judicial de la compañía demandada, quien expuso: Estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado por la entidad de trabajo demandada y acepta la cantidad de dinero, la forma y el lugar de pago, en virtud que ambas partes trabajaron con los cálculos, los cuales fueron revisados por un experto contable. Asimismo, el Tribunal advirtió a la representación judicial de la compañía recurrente que en virtud del acuerdo conciliatorio, se evidenciaba una pérdida de interés en el recurso de apelación y en efecto, se tenía como desistido el mismo. Se dejó constancia en el acta levantada, que por actuación separada el Tribunal se pronunciaría sobre la homologación de la conciliación y del desistimiento del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora (fs: 119-120).

En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación de la conciliación y el desistimiento, como sigue:


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo antes expuesto, observa este Tribunal Superior que lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria, motivada por esta alzada, cuyo criterio es promover la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos de los ciudadanos, apoyándose en lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2, que prevé como parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que permite al Juez Laboral, como rector del proceso, motivar a las partes en cualquier estado y grado de la causa a resolver sus controversias a través de estos mecanismos, establecidos en la Ley a favor del justiciable. Advirtiendo, en esta actividad -conciliadora o mediadora- del Juez del Trabajo, el deber de tener presente la tutela que indica la norma 5 eiusdem.

Así la situación del caso en concreto, y apreciando que la aplicación del medio alternativo de resolución de conflicto (conciliación), se caracteriza por: (1) Emanar de la voluntad de las partes que intervienen en este juicio, aún y cuando el Tribunal los motivó con ese fin; (2) No es contraria a los derechos tutelados en forma especial por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras3; y, (3) Ambas partes intervienen en el proceso.
En el caso de marras, el demandado realiza un ofrecimiento que fue aceptado por la representación judicial del demandante, quien posee facultades para conciliar en su nombre. Es de mencionar, que este Tribunal observa que la parte demandada ofrece pagar una cantidad por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual, comprende todos los conceptos demandados y condenados en la primera instancia, además de los intereses de mora, la indexación y las costas procesales. Por tales circunstancias, es por lo que esta Sentenciadora, considera procedente homologar la conciliación e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En lo referido al recurso de apelación, es importante aludir, que la parte apelante es la empresa demandada por cuanto la sentencia definitiva declaró “Con Lugar” la demanda. Por ello, al evidenciarse que las partes llegaron a un acuerdo (conciliación), es inoficioso pronunciarse sobre la pretensión en el recurso de apelación y en consecuencia, lo procedente es la declaratoria de desistimiento a raíz de la pérdida de interés del recurrente por la aplicación de un medio alterno de resolución de conflictos. Por efecto, se declara desistida la apelación como se determina en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se homologa el acuerdo alcanzado por las partes en los términos indicados ut supra, en efecto se otorga e imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Advirtiendo, que en caso de incumplir el demandado con el pago del monto acordado en la fecha pactada, se generará mora e indexación y procederá lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Fabián Ramírez Amaral, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Junior Mall C.A., (demandada), contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de marzo de 2016, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2015-000270.

TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen una vez se declare firme la presente decisión para las anotaciones correspondientes. Se advierte, que el pago debe ser verificado en la primera instancia y una vez cumplido se ordene el archivo definitivo del expediente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez


Glasbel del Carmen Belandría Pernía
La Secretaria Accidental


Consuelo Rivas Contreras



En igual fecha y siendo las nueve y veinticuatro minutos de la mañana (09:24 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.






La Secretaria


Consuelo Rivas Contreras



1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13/08/2002.
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
3. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
GBP/kpb