REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, siete (07) de abril de 2016
205º y 157º

SENTENCIA Nº 23

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2016-000002
ASUNTO: LP21-R-2016-000017


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Presunta Agraviada: Luz Marina López Ocanto, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.052.824, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.

Abogada Asistente de la Presuntamente Agraviada: Irma del Carmen Moreno León, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.717.346, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.096, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.

Presunto Agraviante: Ministerio del Poder Popular Para El Servicio Penitenciario, representado por la ciudadana Iris Varela Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.242.760, en su condición de Ministra, y contra la Entidad de Atención a Adolescentes en Conflicto con la Ley (Hembras) del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la ciudadana Yahariany Andará, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.658.929, en su condición de Coordinadora.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional. (Recurso de Apelación).




-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Este Tribunal Superior recibe las presentes actuaciones judiciales, signadas con el N° LP21-O-2016-000002, en auto de fecha 10 de marzo de 2016 inserto al folio 299 de la pieza 01. El expediente lo envío el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto al oficio Nº J1-108-2016 (f. 297vuelto; pieza 01), a raíz del recurso de apelación interpuesto en diligencia presentada en fecha 2 de marzo de 2016 (f. 292, pieza 01), por la ciudadana Luz Marina López Ocanto, presuntamente agraviada, con la asistencia de la profesional del derecho Irma del Carmen Moreno León, contra la decisión publicada por el juzgado remitente en fecha 22 de febrero de 2016, donde se declaró: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la mencionada ciudadana; la apelación fue admitida en un solo efecto, sin embargo acordó el envió del expediente original dada la naturaleza del fallo, como consta en el auto de fecha siete (7) de marzo de 2016 (f. 297, pieza 01). Seguidamente a la recepción, se procedió a la sustanciación y se informó que dentro del lapso de 30 días, contados a partir del día hábil siguiente al auto, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales1, este juzgado superior procedería a decidir el recurso ordinario de apelación.

Ahora bien, dentro del lapso de Ley, procede este Tribunal a publicar el texto integro del fallo, con base a las consideraciones que siguen:


-III-
SOBRE LOS
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Vista las actuaciones procesales, este Tribunal –previamente- deja constancia que al folio 292 de la primera pieza, corren inserta la diligencia donde la parte-demandante en fecha 2 de marzo de 2016 ejerció el recurso de apelación, limitándose a apelar, pero en la misma no se lee algún alegato, tampoco se consignó un escrito donde la parte apelante fundamente con los motivos de hecho y derecho la apelación interpuesta o sustente alguna pretensión contra la sentencia que no le favorece; por ello, este Tribunal Superior advierte que realiza un análisis con las amplias facultades de revisión (principio de la doble instancia) actuando en sede constitucional; en consecuencia, se procede a revisar exhaustivamente la recurrida, precisando que el objeto a estudiar es la negativa del Tribunal A quo de admitir el recurso de amparo, que se observa –es lo decidido- en texto publicado en data veintidós (22) de febrero de 2016; con tal fin se examinaran las actuaciones que consta en las actas judiciales para determinar si la inadmisibilidad decretada por el Tribunal de Instancia, está ajustada a derecho.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la sentencia recurrida, se evidencia que la inadmisibilidad de la acción de amparo se centró en el numeral 5 de la norma 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la presunta agraviada dispone de una vía ordinaria para materializar su pretensión. El Juez de la primera instancia motiva su decisión como sigue:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis la accionante interpone acción de amparo constitucional para que se le restablezca la situación jurídica infringida, a su decir, que se restituyan sus derechos quebrantados y se ordene al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, representado por la ciudadana Iris Varela Rangel, en su condición de Ministra, y a la ENTIDAD DE ATENCIÓN A ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY (HEMBRAS) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de la ciudadana Yahariany Andara en su condición de Coordinadora, presuntas agraviantes, para que den cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00312-2013 del expediente N° 046-2013-01-00431, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia sea ordenado su reenganche y pago de salarios caídos en virtud de que no se ha dado cumplimiento a dicho acto administrativo.
Bajo este supuesto, es de advertir que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1079, de fecha 06 de agosto de 2014, reiteró criterio referido a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, así como también se pronunció en relación a la utilización de la vía del amparo constitucional para este tipo de casos, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), señalando:

“…Asimismo, conviene destacar el fallo de esta Sala N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes) (…)” (Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, este Tribunal en Sede Constitucional, pasa de seguidas a verificar los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo preceptuado en sus artículos 6 y 18 eiusdem.
En atención a ello, el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre existentes…”.

En relación con este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, determinó lo siguiente:

“(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se observa que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción, o un recurso para dilucidar la misma cuestión.
Ahora bien, en relación a los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14, de fecha 21 de enero de 2015, señaló lo siguiente:

“...Determinado lo anterior, se impone ratificar una vez más el criterio -reiterado en sentencia N° 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente: “Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.” “Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

En este sentido y conforme al criterio trascrito se infiere que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De tal manera, que las aludidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.
En el caso de autos, de la revisión de las actas procesales se desprende:
Que, en fecha 21 de junio de 2013 la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ OCANTO, procedió a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida la restitución de sus derechos laborales en cuanto al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue ilegalmente despedida y el consecuente reenganche al cargo de cocinera que venía desempeñando en la Entidad de Atención a Adolescentes en Conflicto con la Ley (Hembras) Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Que en fecha 30 de septiembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó providencia administrativa N° 00312-2013, expediente N° 046-2013-01-00431, declarando con lugar la denuncia y solicitud de restitución de derechos infringidos en contra del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ordenándose consecutivamente el pago de los pasivos laborales.
Que, el 23 de octubre de 2014, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, mediante auto admitió la solicitud de propuesta de sanción del Inspector de Ejecución a la Entidad de Atención a Adolescentes en Conflicto con la Ley (Hembras) Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por declararse en rebeldía contra la ejecución forzosa de la providencia administrativa, siendo sustanciado y decidido el procedimiento, se procedió a sancionar infractor e imponiendo multa a la entidad de trabajo, según el expediente No. 046-2014-06-00568.
Analizados los alegatos y actas cursantes en autos, observa este jurisdicente, que para la fecha que se dictó la providencia administrativa, téngase el 30 de septiembre de 2013, regía con plena vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, Ley Orgánica que contiene taxativamente el procedimiento que debe seguirse cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada -artículo 425- y del mismo modo establece expresamente el procedimiento para la ejecución de las providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo en sus artículos 508, 512, 531, 532 y 538 de la citada Ley, que señalan:

(omisis)

Determinado lo anterior, se observa que existen en el ordenamiento jurídico vías ordinarias adecuadas y eficaces para el ejecución de los actos administrativos emanados de los órganos administrativos en materia laboral, quien en el ejercicio de sus obligaciones, facultades y competencias pueden aperturar el procedimiento de sanción, dictar medidas cautelares, solicitar la revocatoria de solvencia laboral, oficiar al Ministerio Público, e incluso solicitar el apoyo de la fuerza pública. Es decir, que existen mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permite a la accionante obtener lo pretendido a través de la solicitud de amparo incoada, mediante los cuales se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.
En este orden de ideas, en el caso in comento no evidencia quien decide, que la recurrente haya agotado todos los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, donde se le faculta a las autoridades del Trabajo para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento de las decisiones emanadas por éstas, ya que de la revisión de las actas procesales se constata, que sólo se le ha impuesto la sanción pecuniaria o multa a la entidad de trabajo ante el desacato manifestado, lo cual representa tan solo, uno de varios de los mecanismos que las normas citadas de la ley sustantiva laboral ofrece a la Inspectoría del Trabajo para que haga cumplir su propio acto, pues de las solicitudes formuladas para que se instruyera el procedimiento de arresto y se instara al Ministerio Público a establecer la acción penal en contra de los representantes de las agraviantes, no ha obtenido respuesta la recurrente, resulta oportuno señalar en este momento, que al existir presuntamente una conducta omisiva por parte del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida al no dar respuesta a las solicitudes formuladas, considera este jurisdicente que el hecho denunciado pueden atacarse a través de un recurso por abstención o carencia, por ser éste el mecanismo o medio idóneo, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de acuerdo a lo consagrado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así mismo, no se constata que el funcionario ejecutor del trabajo se haya servido del auxilio de la fuerza pública para materializar la ejecución del acto comentado, de modo tal que esa actuación pudiera dar pie al inicio de la averiguación de tipo penal para la aplicación de la medida de arresto que refiere el citado artículo 512 euisdem, ya que de lo expuesto en acta de ejecución de fecha 21 de octubre de 2014, ante el desacato verificado, solo se hace referencia a que se oficiaría a la Sala de Sanciones y al Ministerio Público por los artículos 532 y 543 de la Ley Sustantiva Laboral, con la finalidad de que la trabajadora pueda seguir ejerciendo su derecho.
Cabe destacar, que si bien el recurso de amparo por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas en virtud de la violación a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el amparo constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, resultando éste -el amparo constitucional- como un recurso de carácter extraordinario, frente a los medios ordinarios, circunstancia por la cual, y en base a los argumentos jurisprudenciales parcialmente transcritos ut supra, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Constitucional, considera que la pretensión autónoma de amparo intentada debe ser declarada inadmisible con base en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia; en virtud que existe dentro del ordenamiento jurídico vigente (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012), todo un procedimiento dirigido a la Inspectoría del Trabajo para controlar en vía administrativa y hacer cumplir íntegramente sus propios actos, es decir una vía ordinaria para el logro de la pretensión de la actora, a los fines del reestablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ OCANTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.052.824 en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, representado por la ciudadana Iris Varela Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 9.242.760, en su condición de Ministra, y en contra de la ENTIDAD DE ATENCIÓN A ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY (HEMBRAS) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de la ciudadana Yahariany Andara en su condición de Coordinadora.
Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, en virtud a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: Se ordena la notificación de la presunta recurrente de la publicación del fallo en extenso.

Continuando el orden de ideas, este Juzgado Superior considera ineludible referirse a la pretensión de la querellante junto a los fundamentos del Juez A quo que utilizó para motivar la sentencia, observando que:

[1] En el escrito de la acción de amparo constitucional (fs. 1 al 4; pieza 01) la parte presuntamente agraviada, expone:

• Que acude al amparo constitucional por la “inejecución de la Providencia Administrativa N° 00312-2013 dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, la cual obra inserta en el expediente No 046-2013-01-00431 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo a el estado Mérida”, como consecuencia de los subsiguientes desacatos por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y de la Entidad de Atención a Adolescentes en Conflicto con la Ley (Hembras) Mérida, estado Mérida adscrita a dicho ministerio.

• Que la solicitud la realiza con fundamento en los artículo 27, 51, 86, 87, 39, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

• En los hechos, actos y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, narra la presuntamente agraviada: Que en “fecha 21 de junio de 2013, procedí de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a interponer denuncia y solicité la restitución de mis derechos laborales, en cuanto al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha en que fue ilegalmente despedida y el consecuente reenganche al cargo de Cocinera que pro venía desempeñando en la Entidad de Atención a Adolescentes en Conflicto con la Ley fine (Hembras) Mérida, estado Mérida adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario”.

• Que, con ocasión a tal denuncia y solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, profirió la providencia administrativa, por “medio de la cual se le ordena al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario mí reincorporación al cargo que ocupaba de Cocinera para el momento en que fui ilegalmente despedida y al consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales.”

• Que, en fecha 23 de octubre de 2014, el Inspector Jefe del Trabajo en el estado Mérida “admite la solicitud de propuesta de sanción del Inspector de Ejecución a la Entidad de Atención a Adolescentes en Conflicto con la Ley (Hembras) Mérida, estado Mérida adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por declararse en rebeldía contra la ejecución forzosa de la providencia administrativa, siendo que una vez iniciado, sustanciado y decidido el procedimiento sancionatorio se procedió a sancionar con multa a la identificada entidad de trabajo, todo lo cual se evidencia del contenido del legajo comprensivo del expediente sancionatorio identificado bajo el N° 046-2014-06-00568”.

• Que, en fecha 11 de mayo de 2015, “una vez agotada la ejecución forzosa de la providencia administrativa, interpuse por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acción de amparo constitucional en contra del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la cual fue declarada inadmisible mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, que consigno en cinco (5) folios utilizados y sus vueltos que identifico con la letra (C) por existir otros mecanismos que puedan solucionar la situación jurídica infringida, toda vez que no se evidenció que se hayan agotado todos los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, por cuanto solo se le impuso la sanción disciplinaria o multa, pero no así la solicitud de revocatoria de solvencia laboral, inexistencia de prueba que el funcionario laboral se haya servido del auxilio de la fuerza pública para materializar la ejecución de la providencia administrativa, ni siquiera existencia de oficio dirigido al Ministerio Público a los fines de la correspondiente averiguación penal.”

• También explica la quejosa, que una vez declarada inadmisible la mencionada acción de amparo por los motivos expuestos, “procedí a agotar el procedimiento administrativo de ejecución forzosa en sede administrativa; dando cumplimiento a los requerimientos indicados en la comentada sentencia; siendo que a la fecha de hoy que interpongo nuevamente amparo constitucional, las agraviantes no han cumplido con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, muy a pesar que se interpusieron: 1°- Cinco (5) diligencias por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en el expediente sancionatorio respectivo de fechas 19 de agosto de 2015, 2 de septiembre de 2015 8 de septiembre de 2015, 15 cíe septiembre de 2015 y 24 de septiembre de 2015, por medio de las cuales solicité se instruyera el procedimiento de arresto y se instara al Ministerio Público a establecer la acción penal en contra de los representantes de las agraviantes, cuyas diligencias no fueron piovidenciadas por alegar verbalmente el Inspector del Trabajo que ya había solicitado la averiguación penal por ante el Ministerio Público y hasta esa etapa cumplía con su deber; diligencias que consigno en un legajo comprensivo de cinco (5) folios utilizados sin vueltos que identifico con la letra (D).
2°- Denuncia por ante la Defensorio del Pueblo del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 6 de octubre de 2015 en alcance a la solicitud de averiguación penal mediante oficio 00249- 2015 emanado de la Inspectoría del Trabajo, cuyo expediente fue remitido a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas según oficio Nü 14-FS-2245-2015 por manifiesta incompetencia de la Fiscalía del Estado Mérida, según se evidencia del expediente P-15-00901. que inexplicablemente fue cerrado por la Defensoría del Pueblo en fecha 10 de noviembre de 2015; por constatar la no vulneración del derecho al debido proceso, todo lo cual se evidencia del legajo que en copias consigno en trece (13) folios utilizados sin vueltos que identifico con la letra (E).”

• Que paralelamente, a los fines de salvar los trámites burocráticos propios de la administración pública, interpuso un recurso de petición por ante el agraviante Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en fecha 1 de septiembre de 2015, sin recibir respuesta a lo peticionado.

• Que, las mencionadas gestiones impulsadas en sede administrativa y la rebeldía a cumplir con la providencia administrativa, a pesar “de haberse instaurado denuncia penal por ante el Ministerio Público y haber agotado la vía administrativa según las documentales que se acompañan, me colocan en un manifiesto estado de indefensión alejándome de la efectiva tutela judicial a que tengo derecho, máxime que en el presente caso, las agraviantes no sólo me despidieron ilícitamente, sino que también quebrantaron la ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de reposición en los términos establecidos en la Providencia Administrativa, razón por la cual no queda otra vía que el amparo constitucional, con el fin de lograr por este medio que se me restituya en el cargo en los términos y condiciones en que ordena la Inspectoría del Trabajo.”

• Que, las agraviantes continúan negándose a acatar la decisión administrativa y por cuanto el desacato constituye una violación constitucional de los derechos a la segundad social, al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral consagrado en la Constitución en materia laboral en sus artículos 86, 87, 89, 91. 93 y 131, es por lo que solicita se decrete la medida de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional, e igualmente se ordene a la ciudadana Ministra del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y a la ciudadana Coordinadora de la Entidad de Atención a Adolescentes en Conflicto con la Ley (Hembras) Mérida, estado Mérida, a acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo y por consiguiente el reenganche en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha del ilícito despido y pagar los salarios caídos desde la fecha del írrito despido, hasta el momento de mi definitiva reincorporación por la contumacia a no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0312-2013 de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

[2] En la sentencia recurrida, se evidencia que la misma declaró Inadmisible la Acción de Amparo al considerar que existe una vía judicial ordinaria para que se materialice la pretensión expuesta en el escrito de amparo constitucional (ejecución de la providencia administrativa), aplicando el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Continuando el orden de ideas, es inevitable realizar las precisiones de lo que se evidencia en las actas procesales, como sigue:

• En fecha 30 de septiembre de 2013, el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, emitió Providencia Administrativa N° 00312-2013 en el expediente N° 046-2013-01-00432, (fs. 195 al 200; pieza 01), donde declaró:

“...CON LUGAR la Denuncia y Solicitud de restitución de derechos infringidos, incoada por la ciudadana LUZ MARINA L[Ó]PEZ OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.052.824, en contra de[l] MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, ordenándose consecutivamente el pago de los pasivos laborales a favor de la trabajadora accionante. (Agregados de este Tribunal Superior).

• Al folio 218 de la primera pieza, consta el acta de ejecución de la providencia administrativa, levantada por el funcionario del trabajo, en data 21 de octubre de 2014, donde se deja constancia que “…la Dra. Rita Lozada quien funge como asesor jurídico de la [d]enuncia [m]ani[f]estó que por ordenes del Coordinador Regional Los Andes, ciudadano Moisés Varela [n]o [n]os permitiría la entrada a las instalaciones de la Entidad de Trabajo y que la misma no tenía [f]acultad facultades para atender dicho procedimiento, en consecuencia se deja constancia del desacato a la providencia administrativa (…)”. De la mencionada acta, se observa que, previa comisión suscrita por el Inspector del Trabajo, el Funcionario del Trabajo se apersonó junto a la trabajadora en las instalaciones dependientes del Ministerio del Poder Popular Para El Servicio Penitenciario, ubicadas en la ciudad Mérida, a fin de realizar la ejecución de la providencia administrativa dictada a su favor y dar cumplimiento a la obligación de “hacer”, que consiste en la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo. En el momento del acto, la Asesora Jurídica de la entidad laboral manifestó que por órdenes del Coordinador Regional Los Andes, no se permitía el ingreso a las instalaciones y no poseía la facultad para atender el procedimiento, por lo que el funcionario dejó constancia del desacato a la providencia N° 00312-2013, y que oficiaría a la sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y al Ministerio Público por los artículos 531 (Infracción a la Inamovilidad), 532 (Desacato) y 538 (Causas de Arresto) de la LOTTT2, con la finalidad de que la trabajadora “pueda seguir ejerciendo su derecho ante los Tribunales Laborales.”

• El 14 de enero de 2015, en el expediente Sancionatorio N° 046-2014-06-00568, se le impuso una multa al Ministerio del Poder Popular Para El Servicio Penitenciario (fs. 224 al 256; pieza 01).

• A los folios 244 al 248, de la primera pieza del expediente, se encuentran cinco (5) acuses de recibos originales, de los pedimentos efectuados por la presunta agraviada ante la Inspectoría del Trabajo, los cuales son de fechas 19 de agosto, 02, 09, 15 y 24 de septiembre de 2015, donde solicita que al no ser acatada la providencia administrativa N° 00312-2013 dictada en el expediente N° 046-2013-01-00431, se proceda a instruir el procedimiento de arresto en contra de los representantes legales de la ejecutada y se inste al Ministerio Público, por vía de denuncia, a establecer la acción penal correspondiente.

De las actuaciones mencionadas en los parágrafos que anteceden, se observa que el Funcionario del Trabajo, se trasladó y no se constituyó en las instalaciones –como debe ser- porque no se le permitió la entrada a la Institución, pero además, la Asesora Jurídica manifestó no poseer atribuciones para “atender el procedimiento” de ejecución, esto conduce a la presunción judicial de que no hubo realmente un acto de ejecución por parte del Inspector de Ejecución.

Por otro lado, las actuaciones de los procedimientos de sanciones donde se impone multas a la Entidad de Trabajo, y donde solicita a que se oficie al Ministerio Público para que se aperture la investigación penal por el delito de desacato, las mismas fueron impulsadas por la quejosa en amparo, no obstante este Tribunal Superior considera que esas acciones son para sancionar a la Entidad de Trabajo con las multas que le pueden imponer o a la persona natural que incurra en el delito de desacato, pero las mismas en cuanto a la pretensión de la trabajadora de que se le reincorpore a sus labores habituales, en nada incide; en cambio sí se tratara de un acto de ejecución efectivo, que es cuando el Inspector de Ejecución se traslada y se constituye debidamente, éste puede solicitar el apoyo de la fuerza pública al existir obstrucción por parte del patrono o la patrona o de alguno de sus representantes, como lo expresa la norma 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Es de destacar, que si bien es cierto hubo una acción dirigida a ejecutar la providencia administrativa N° 00312-2013 de fecha 30 de septiembre de 2013, como consta en el acta inserta al 205 de la primera pieza del asunto judicial, y pertenece al expediente administrativo consignado junto a la demanda de amparo como anexo “B” (fs. 208 al 238); también es cierto que, el procedimiento administrativo, en fase de ejecución, está centrado –en la materialización- efectiva de lo dictaminado en la Providencia y es la restitución de la situación jurídica infringida, la cual se ejecuta con actos adecuados y diligentes, no con una sola visita sin constituirse el Inspector de Ejecución y no ejerciendo las atribuciones legales, lo que puede implicar una omisión por parte de los funcionarios del órgano administrativo.

De igual forma, se ratifica que la pretensión de la trabajadora es su reincorporación, que no se materializa con el trámite sancionatorio y la imposición de una multa al patrono como sanción administrativa por no acatar el acto, o en las investigaciones que pudiese desarrollar el Ministerio Público para establecer la responsabilidad penal por el delito de desacato, pues la entidad de trabajo con respecto a esas actuaciones, puede cumplir –pagando la multa- o podrá ser arrestada la persona natural que obstaculice la ejecución por parte del Inspector del Trabajo, sin embargo ninguna de esas actuaciones garantiza una tutela judicial efectiva a la trabajadora que posee a su favor una providencia administrativa que le otorga el derecho a permanecer en su puesto de trabajo, siendo lo único que la beneficiaria, su reintegro al puesto de trabajo en las mismas condiciones, es está la actuación correcta a la tutela efectiva que debe brindar la administración a través de la Inspectoría del Trabajo.

En efecto, debe existir la ejecución cumpliendo con todo el procedimiento administrativo previsto con ese fin, para hacer efectiva la orden u obligación de “hacer” de reincorporar a la trabajadora y las aperturas de sanciones son consecuencias de la actuación de los representantes de la entidad de trabajo en esa fase, ya que esas –sanciones- simplemente tienen como propósito multar la conducta del empleador por no obedecer la orden de la Administración del Trabajo, pero no son actos de ejecución directos de la providencia administrativa.

Cuando el Tribunal señala que, se agote el procedimiento administrativo, se está haciendo referencia a todas las facultades que la Ley le otorga al Inspector del Trabajo para que no se haga ilusoria la decisión que el mismo órgano de la administración tomó a favor de un ciudadano. En consecuencia, es inaceptable asumir que el simple traslado del Inspector Ejecutor sin ejercer sus atribuciones legales, como se observa en el acta de ejecución (f. 218, pieza 1), sea considerado suficiente para concluir que esa inejecución otorga la posibilidad de que “…la [t]rabajadora pueda seguir ejerciendo su derecho ante los Tribunales Laborales…”, siendo necesario recordar, por una parte, que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe un procedimiento de ejecución para las providencias administrativas dictadas por el Inspector del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sí lo establece, pero también prevé que esta atribución corresponde al Inspector de Ejecución, y por otro lado, no es ajustado a derecho considerar que al existir un procedimiento ordinario se trámite –el derecho- a través de la vía extraordinaria (amparo constitucional) y sea está la vía que se pretenda usar para la ejecución de las providencias administrativas, porque se estaría desvirtuando el propósito de la acción de amparo constitucional convirtiéndose en un medio ordinario de ejecución de los actos emanados del Inspector del Trabajo, cuando este goza de amplias facultades para cumplir tal fin social y la ley le otorga amplias facultades para ello.

En el presente caso, no se evidencia que el Inspector Ejecutor hubiese dado cumplimiento con todo lo previsto en la norma 512 de la LOTTT, y en el supuesto de hecho de generarse algún obstáculo para constituirse y ejecutar la providencia administrativa, la parte in fine del artículo, lo facultad para asistirse de la fuerza pública de ser necesario, como sigue:

“A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.”

En cuanto a las actuaciones desarrolladas por la quejosa sobre la solicitud de que se inste al Ministerio Público y la denuncia que hizo ante la Defensoría del Pueblo, para dar a conocer al Tribunal que ha agotado todas las instancias, las mismas son diligencias que se pueden desarrollar por los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo esas actuaciones de la parte-demandante, no es lo que determina que el Inspector del Trabajo cumplió con los procedimientos ordinarios establecidos para materializar lo decidido en la providencia administrativa. Tampoco, la quejosa justifica en su escrito de amparo que aún y cuando existe un procedimiento ordinario de ejecución, por qué el mismo no es idóneo y eficaz, tal como lo ha asentado en forma pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Continuando el orden de ideas, es necesario enfatizar que para la admisión de la demanda de amparo constitucional, el o la Juez Constitucional, debe verificar que la acción no se encuentra inmersa en alguna o varias de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. “ (Negrillas de quien decide).

En el caso bajo estudio, el Tribunal a quo señaló como causal de inadmisibilidad indicada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:

“(omisis), por lo que con arreglo al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se concluye que el amparo interpuesto resulta inadmisible por los motivos expuestos. Así se decide.”.

Sobre esa causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 3.170 de data 10 de diciembre de 2002, caso: Luis Alfonso Dávila y otros, contra el Consejo Nacional Electoral, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció:

“Observa esta Sala que el Amparo Constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía Constitucional lesionados, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico – ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. De esta manera, la acción de Amparo Constitucional es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento – dada la naturaleza de la infracción alegada – no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o, en todo caso sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho Constitucional ha sido conculcado...” (Negrillas de quien decide).

Así las circunstancias planteadas en el análisis de las actas procesales, se concluye que el Inspector de Ejecución, el 21 de octubre de 2014, no cumplió con el procedimiento de ejecución establecido en el artículo 512 de la ley sustantiva laboral, y siendo dicho proceso administrativo un procedimiento breve, eficaz e idóneo que se adecua a la pretensión de la querellante, sin que exista razones de hecho y derecho que indiquen lo contrario, es por lo que se declara que sí existe un procedimiento ordinario, no siendo procedente la vía extraordinaria. Y así se decide.

Por tal razón, se declara improcedente el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Luz Marina López Ocanto, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data veintidós (22) de febrero de 2016, al existir un medio procesal breve, eficaz e idóneo, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se confirma la recurrida que declaró Inadmisible la acción de amparo contra el Ministerio del Poder Popular Para El Servicio Penitenciario y contra la Entidad de Atención a Adolescentes En Conflicto Con La Ley (Hembras) del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación intentado por la ciudadana Luz Marina López Ocanto, asistida por la profesional del derecho Irma del Carmen Moreno León, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de febrero de 2016.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido que declara:

“PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ OCANTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.052.824 en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, representado por la ciudadana Iris Varela Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 9.242.760, en su condición de Ministra, y en contra de la ENTIDAD DE ATENCIÓN A ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY (HEMBRAS) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de la ciudadana Yahariany Andara en su condición de Coordinadora.
Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, en virtud a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: Se ordena la notificación de la presunta recurrente de la publicación del fallo en extenso.”

TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.


Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandria Pernía


La Secretaria Accidental,


Consuelo Rivas Contreras.

En igual fecha y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Accidental,



Consuelo Rivas Contreras




















































1. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 34.060, de fecha 27-09-1988.
2. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
GBP/sdam.