JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016).

205° y 157°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

OFERENTE: AKAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.267.671, de este domicilio y jurídicamente hábil.
OFERIDOS: WILFREDO HENRY MONSALVE RODRÍGUEZ, WILLIAM DE JESÚS MONSALVE RODRÍGUEZ, CARMEN OMAIRA MONSALVE DE MORALES y JOSÉ RAMÓN MONSALVE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.206.743, V-8.024.565, V-3.994.996 y V-3.765.085 en su orden, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de agosto del año 2015, se recibió por distribución la demanda de Oferta Real de Pago, intentada por el ciudadano AKAB SAAB, asistido por la abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, por ante el JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de siete (07) folios y tres (03) anexos en catorce (14) folios. Quedando por distribución en este juzgado en la misma fecha.
En auto de fecha 13 de agosto del año 2015, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a los ciudadanos WILFREDO HENRY MONSALVE RODRÍGUEZ, WILLIAM DE JESÚS MONSALVE RODRÍGUEZ, CARMEN OMAIRA MONSALVE DE MORALES y JOSÉ RAMÓN MONSALVE RODRÍGUEZ, fijándose para el octavo día de despacho siguiente a la una y treinta (01:30 p.m.) de la tarde, para el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa, Casa N° 4-12, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, a objeto de hacer efectiva la oferta real de pago a los ciudadanos WILFREDO HENRY MONSALVE RODRÍGUEZ, WILLIAM DE JESÚS MONSALVE RODRÍGUEZ Y JOSÉ RAMÓN MONSALVE RODRÍGUEZ, y se fijó para el noveno día de despacho siguientes al de hoy, a la una y treinta de la tarde (01:30 P.M.) para el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Río Arriba, Edificio 7, Piso 3, Apto. 30, al frente del Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Mérida, a objeto de hacer efectiva la oferta real de pago de la ciudadana CARMEN OMAIRA MONSALVE DE MORALES, en cuanto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada se ordenó formar el respectivo cuaderno con las copias que indique la parte interesada, y una vez consignadas las mismas se procederá a la formación del cuaderno de medida por auto separado. En la misma fecha se hizo el desglose de cuatro cheques de gerencias para su guarda y custodia y en su lugar se dejo copias certificada de los mismos en el expediente. (Folio 25 y su vuelto).
En fecha 21 de septiembre del año 2015, diligenció el ciudadano AKAB SAAB, con el carácter acreditado en autos, asistido por la abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.691, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para formar el cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, asimismo para la certificación de dos juegos de copias certificadas de los folios 14 y 15. En auto de fecha 24 de septiembre del año 2015, folio 28, se expidieron las copias certificadas solicitadas y en auto de la misma fecha folio 29, se ordenó formar el cuaderno de medida solicitado, y una vez aperturado el cuaderno de medida por auto separado se resolverá lo conducente. En la misma fecha se formó el cuaderno DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
En fecha 30 de septiembre del año 2015, folios 33 y 34, siendo las once (11:00 am) de la mañana, tuvo lugar el traslado y constitución del Tribunal para hacer efectiva la Oferta Real de Pago, constituyéndose en la casa Nº 4-12 ubicada en la Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa, de esta ciudad de Mérida, con la presencia del solicitante ciudadano AKAB SAAB, asistido por la abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, procedió a notificar a los ciudadanos WILLIAM DE JESÚS MONSALVE RODRÍGUEZ Y WILFREDO HENRY ENRIQUE MONSALVE RODRÍGUEZ, parte oferida en la presente causa, haciéndoles saber el motivo de la Oferta Real de Pago, y manifestaron no aceptar la oferta real de pago y no firmar el acta por no estar presente su abogado. Seguidamente, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, dio un plazo de tres (03) días de despacho siguientes para que los predios acepten la oferta y caso contrario se procederá al depósito del dinero ofrecido.
En auto de fecha 14 de octubre del año 2015, folio 38, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 823 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el deposito del dinero ofrecido, en virtud que precluyó el lapso para que los codemandados ciudadanos WILLIAM DE JESÚS MONSALVE RODRÍGUEZ Y WILFREDO HENRY ENRIQUE MONSALVE RODRÍGUEZ, aceptaran la oferta real de pago.
En fecha 27 de octubre del año 2016, folio 47, siendo las 11:00 a.m., se llevo a cabo el traslado y constitución del Tribunal para hacer efectiva la Oferta Real de Pago, constituyéndose en las Residencias Río Arriba, Bloque 7, frente al apartamento 7-13 del Municipio Libertador del Estado Mérida, con la presencia del solicitante ciudadano AKAB SAAB, asistido por la abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, acto seguido el Tribunal procedió a realizar los toques de ley en el apartamento anteriormente indicado, y transcurriendo el tiempo prudencial no obtuvo respuesta, por lo que acordó el regreso del Tribunal a su sede natural.
En fecha 02 de noviembre del año 2015, folio 49, diligenció el ciudadano AKAB SAAB, asistido por la abogada MARLENE SILVESTRI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.161, solicitando se libre carteles a la ciudadana CARMEN OMAIRA MONSALVE, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en auto de fecha 04 de noviembre del año 2015, folio 51, se ordenó librar un cartel de notificación a la ciudadana CARMEN OMAIRA MONSALVE.
En diligencia de fecha 03 de noviembre del año 2015, el ciudadano AKAB SAAB, asistido por la abogada MARLENE SILVESTRI, solicitó se fije día y hora para que el Tribunal se constituya en la avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa, casa N° 4-12 para que haga efectiva la oferta real de pago al ciudadano JOSÉ RAMÓN MONSALVE RODRÍGUEZ, folio 50. En auto de fecha 04 de noviembre del año 2015, se fijó para el cuarto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para el traslado y constitución en la dirección del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONSALVE RODRÍGUEZ, folio 52.
En auto de fecha 04 de noviembre del año 2015, folio 53 y su vuelto, se ofició bajo el Nº 0476-2015 al Banco Bicentenario, remitiendo (04) CHEQUES DE GERENCIA, signados con los Nros. 57017537; 25017538; 81017539; 97017540, a nombre de los ciudadanos WILFREDO MONSALVE, WILLIAM MONSALVE, CARMEN MONSALVE y JOSÉ MONSALVE, respectivamente, de fechas 10-08-15, emitidos por el BANCO BICENTENARIO, por la suma de (Bs. 2.053.611,25) cada cheque, no endosable, a los fines que dichos cheques de gerencia, ordene la apertura de CUATRO (04) CUENTAS DE AHORRO a nombre: WILFREDO MONSALVE; WILLIAM MONSALVE; CARMEN MONSALVE y JOSÉ MONSALVE.
En autos de fecha 09 de noviembre del año 2015, folios 55, 58, 61 y 64, se recibió y agregó oficio proveniente del Banco Bicentenario de fecha 09 de noviembre del año 2015, mediante la cual remitió original de (04) depósitos motivado a la apertura de (04) cuentas de ahorro relacionada con la presente causa.
En fecha 17 de noviembre del año 2015, folio 69, siendo las 11:00 a.m, tuvo lugar el traslado y constitución del Tribunal en la casa N° 4-12, ubicada en la Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa de esta ciudad de Mérida, para llevar a cabo la Oferta Real de Pago al ciudadano JOSÉ RAMÓN MONSALVE RODRÍGUEZ, se encontró presente el ciudadano AKAB SAAB, asistido por la abogada MARLENE SILVESTRE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.161, se encontró presente el ciudadano WILFREDO HENRY MONSALVE RODRÍGUEZ, parte oferida, el cual informó que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONSALVE RODRÍGUEZ, no se encontraba, por lo que, acto seguido el Tribunal procedió acordó el regreso del Tribunal a su sede natural.
Al folio 75 de la presente causa, riela nota de secretaría de fecha 01 de diciembre del año 2015, mediante la cual se dejó constancia que en la misma fecha la abogada MARLENE SILVESTRI, consignó ejemplares de los Diarios Frontera donde aparece publicado el cartel de notificación, el cual corre agregado al folios 74.
A los folios 76 al 83 riela escrito de fecha 12 de enero del año 2016, suscrito por los ciudadanos WILFREDO HENRY MONSALVE RODRÍGUEZ, WILLIAM DE JESÚS MONSALVE RODRÍGUEZ Y CARMEN OMAIRA MONSALVE DE MORALES, asistidos por el abogado JESÚS ALEXIS DÁVILA FERNÁNDEZ, mediante la cual se oponen a la Oferta Real de Pago.
En diligencia de fecha 13 de enero del año 2016, folio 85 el ciudadano AKAB SAAB, asistido por la abogada MARLENE SILVESTRE, solicito la citación del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONSALVE RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en auto de fecha 19 de enero del año 2016, folio 94, se ordenó librar la boleta de citación al ciudadano JOSÉ RAMÓN MONSALVE RODRÍGUEZ, en los mismos términos aludidos en el auto de fecha 15 de enero del año 2016.
A los folios 97 y 98 del presente expediente, riela escrito de fecha 19 de enero del año 2016, suscrito por el ciudadano AKAB SAAB, asistido por la abogada MARLENE SILVESTRI, mediante la cual consignó escrito de rechazo y aclaratoria de la contestación realizada por los oferidos.
Al folio 101 riela diligencia de fecha 22 de enero del año 2016, suscrita por el Alguacil Titular de este despacho, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONSALVE RODRÍGUEZ.
Al folio 103 de la presente causa, riela nota de secretaría de fecha 27 de enero del año 2016, mediante la cual se dejó constancia que siendo el ultimo día para que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONSALVE RODRÍGUEZ, expusiera las razones y los alegatos que considere conveniente hacer contra la oferta real de pago, no compareció no por sí ni por medio de apoderado alguno a consignar escrito.
En nota de secretaría de fecha 22 de febrero del año 2016, que obra al folio 107, se dejó constancia que siendo el ultimo día para que las partes promovieran pruebas de conformidad a lo establecido en el articulo 824 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano AKAB SAAB, asistido por el abogado URBINA DUGARTE BUITRIAGO, promovió escrito de pruebas en fecha 02 de febrero del año 2016, constante de un folio útil, se dejo constancia que la parte demandada no consignaron escrito alguno. El Tribunal por auto de fecha 22 de febrero del año 2016, indicó que decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y el depósito dentro del plazo de diez días de despacho.
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora quien suscribe a pronunciarse de la forma siguiente:

II
MOTIVA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 11 de agosto del año 2015, presentado por ante este Juzgado distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quedando en este Tribunal en esa misma fecha, por el ciudadano AKAB SAAB, asistido por la abogada CARMEN AIDEE RIVAS ROJAS, anteriormente identificados, procedió a demandar a los ciudadanos WILFREDO HENRY MONSALVE RODRÍGUEZ, WILLIAM DE JESÚS MONSALVE RODRÍGUEZ, CARMEN OMAIRA MONSALVE DE MORALES Y JOSÉ RAMÓN MONSALVE RODRÍGUEZ, por OFERTA REAL DE PAGO, de la siguiente manera:
“… Omissis Yo, AKAB SAAB, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.267.671, de este domicilio y hábil, asistido por la abogada Carmen Aide Rivas Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.691, de este domicilio y hábil, con el debido respeto me dirijo a usted para exponer y solicitar:
CAPITULO 1
LOS HECHOS.
CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA: Documento de opción a compra suscrito entre mi persona y los ciudadanos Wilfredo Enrique Monsalve Rodríguez, William de Jesús Monsalve Rodríguez, Carmen Omaira Monsalve de Morales y José Ramón Monsalve Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.206.743, 8.024.565, 3.994.996 y 3.765.085, que anexo marcada con la letra "b".
OFERENTE: El ciudadano Akab Saab.
OFERIDOS: Los ciudadanos Wilfredo Enrique Monsalve Rodríguez, William de Jesús Monsalve Rodríguez, Carmen Omaira Monsalve de Morales y José Ramón Monsalve Rodríguez.
OBJETO: 1) Lote de terreno, ubicado en la Avenida los Próceres, Sector La Milagrosa, con un área de 626,77mts2, y alinderado así: POR EL FRENTE: el rama! de la carretera panamericana, hoy día Av. Los Próceres en un extensión de 29,70mts; POR EL- COSTADO DERECHO: En línea irregular que va desde el punto 04 al punto 05 en una extensión de 7,7mts, del punto 05 al punto 06 en 4mts, del punto 06 al punto 07 en 6,40mts, del punto 07 al punto 08 en 4mls, del punto 08 al punto 09 en ll,20mts, del punto 09 al punto 10 en ll,10mts, del punto 10 al punto 11 en 14,92mts, del punto 11 al punto 01 en 6,40mts, para una extensión total de 65,42mts, linda con terrenos que de la Botiquería La Milagrosa; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Linda con terrenos que son o fueron de María Nicolasa Avendaño, actualmente de la Sucesión de José Gregorio de Jesús Monsalve Sánchez, en una extensión de 37,6mts, separado f de sus costados; Y POR EL FONDO: con pared de bloques en una extensión de 4mts. Esta propiedad se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, 12 de Diciembre de 1975, bajo el N° 24, folio 60, Tomo 4 adicional, del cuarto trimestre del referido año. 2) Lote de terreno, ubicado en la avenida Los Próceres, sector La Milagrosa y alinderado de la siguiente manera: POR EL FRENTE: En extensión de 19,35mts, incluyendo en esta medida el espesor de las paredes divisorias que son del comprador, la carretera panamericana; POR UN COSTADO; En extensión de 44,60mts, con inmuebles propiedad hoy de Samuel Ramírez, José Benito Quintero, Dionisio Avendaño y Crispin Trejo, divide pared de bloques; POR EL OTRO COSTADO: En extensión de 38,40mts, inmueble propiedad de José de la Cruz Corredor Díaz; divide pared de bloques de concreto; Y POR EL FONDO: En extensión de 20,5Omts y en líneas semicurvas, terrenos de Petra Puentes, Pascual Rangel y Asunción Maldonado, en parte y en parte terrenos propiedad de la sucesión de nuestro padre José Gregorio de Jesús Monsalve Sánchez, en dicho inmueble se encuentran fomentadas las siguientes mejoras o bienhechurías: una casa con techo de platabanda, constante de sala, dormitorios, servicios sanitarios, cocina, horno para elaborar pan y un garaje adyacente techado con zinc y un local comercial donde funciona actualmente la panadería. Dicho derecho de propiedad deviene por ser hijos legítimos de José Gregorio de Jesús Monsalve Sánchez y ser hijos de María del Carmen Rodríguez Monsalve, nuestro comunes causantes a su vez adquirieron estos inmuebles por sendos documentos otorgados ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, el primero en fecha 12 de diciembre de 1975, anotado en esa oportunidad bajo el N° 24, folio 60, tomo 4 adicional del cuarto trimestre del referido año y el segundo en fecha 9 de septiembre de 1971 anotado bajo el N° l 16, tomo 1, protocolo primero, tercer trimestre del referido año.
CONTENIDO DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA SUSCRITO. 1) El 15 de Julio de 2014, los ciudadanos Wilfredo Enrique Monsalve Rodríguez, William de Jesús Monsalve Rodríguez, Carmen Omaira Monsalve de Morales y José Ramón Monsalve Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.206.743, 8.024.565, 3.994.996 y 3.765.085, en su orden, me vendieron el 40% de los derechos y acciones de un lote de terreno ubicado en la Avenida los Próceres, con un área de 626,77mts2, alinderado así: POR EL FRENTE: el ramal de la carretera panamericana, hoy día Av. Los Próceres en un extensión de 29,70mts; POR EL COSTADO DERECHO: En línea irregular que va desde el punto 04 al punto 05 en una extensión de 7,7mts, del punto 05 al punto 06 en 4mís, del punto 06 al punto 07 en 6,40mts, del punto 07 al punto 08 en 4mts, del punto 08 al punto 09 en ll,20mts, del punto 09 al punto 10 en ll,10mts, del punto 10 al punto 11 en 14,92mts, del punto 11 al punto 01 en 6,40mts, para una extensión total de 65,42mts, linda con terrenos que de la Botiquería La Milagrosa; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Linda con terrenos que son o fueron de María Nicolasa Avendaño, actualmente de la Sucesión de José Gregorio de Jesús Monsalve Sánchez, en una extensión de 37,6mts, separado de sus costados; Y POR EL FONDO: con pared de bloques en una extensión de 4mts. La propiedad de estos derechos sucesorales proviene de su condición de herederos de su madre María del Carmen Rodríguez Monsalve, según planilla de declaración sucesoral. Es importante_ destacar, ciudadano Juez, que la venta del 60% restante de los derechos y acciones propiedad del causante José Gregorio de Jesús Monsalve, padre de los referidos ciudadanos, sobre el lote de terreno descrito, se realiza al recibir la solvencia emitida por el SENIAT, anexo original_ de la venta debidamente registrada marcada con la letra "a". 2) Ahora bien, una vez firmado el documento arriba descrito y registrado, suscribí con los mismos ciudadanos Wilfredo Henry Monsalve Rodríguez, William de Jesús Monsalve Rodríguez, Carmen Omaira Monsalve de Morales, José Ramón Monsalve Rodríguez, ya identificados, up supra, una_ opción a compra, que señala, en su particular tercero: "(…) la venta del 60% de los derechos y acciones de ambos Lotes de Terreno (...), paga en este acto la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), (...), y los seis millones restantes serán pagados cuando los propietarios obtengan del Servicio Nacional de Aduanero y Tributario (SENIAT) las respectivas solvencias sucesorales que hacen falta, obligándose a otorgar los respectivos documentos ante el registro inmobiliario cuando se obtengan las solvencias", que comprende ambos lotes de terreno descritos en el objeto J y 2, anexo marcada con la letra "b". 3) Posteriormente, ciudadano Juez, el ciudadano DANY JOSÉ MONSALVE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N018.309.172, comerciante, de este domicilio y hábil, heredero de la Sucesión Monsalve Sánchez, por muerte del ciudadano José Gregorio de Jesús Monsalve Sánchez, me vendió el 12% de los derechos y acciones que le corresponde por herencia del causante, del terreno ya identificado, el cual anexo en original de la venta debidamente registrada marcada con la "c" 4) Ciudadano Juez, pasé a ser propietario entonces del 52% de los derechos, y acciones de ambos lotes de terreno, que forman uno de gran extensión, ubicado en la Avenida los Próceres, Sector La Milagrosa, uno con un área de 62ó,77mts2, y el otro de 1038,28mts2. La propiedad de los derechos y acciones aquí descrito los hube por documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el primero, 15 de julio de 2014, bajo el N° 36, folio 239, Tomo 25, del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente el primero; y el segundo, 05 de junio de 2015, bajo el NC29, Folio 197, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente. Ambas propiedades se encuentran descritas en la opción de compra suscrito entre las partes, identificadas en el anexo "b".
CAPITULO II
NEGATIVA A RECIBIR EL PAGO DE LO PACTADO EN EL DOCUMENTO.
Ciudadano Juez, el 15 de Julio de 2014, los ciudadanos Wilfredo Enrique Monsalve Rodríguez, William de Jesús Monsalve Rodríguez, Carmen Omaira Monsalve de Morales y José Ramón Monsalve Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad N° 5.206.743, 8.024.565, 3.994.996 y 3.765.085, ya identificados, me vendieron el 40% de sus derechos y acciones sobre el lote de terreno, registrado en documento de venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 36, folio 239, Tomo 25, del Protocolo de Transcripción del presente año; comprometiéndose a venderme el 60% restante de ambos lotes de terreno, al recibir la planilla de declaración sucesoral y solvencia, así lo expresaron en el vuelto de dicho documento, anexado "b", en el último párrafo, de la forma siguiente :
"Es de advertir que queda pendiente el 60% de los derechos y acciones de__nuestro padre José Gregorio de Jesús Monsalve, los cuales serán vendidos con posterioridad al ciudadano Akab Saab".
Pero es el caso ciudadano Juez, que llegada la solvencia del SENTAT para la compra y venta a la que nos comprometimos, los referidos ciudadanos se han mostrado renuente y rebelde para conversar y resolver el asunto pendiente como es, la venta de sus los derechos y acciones. El compromiso pactado para adquirir el 60% restante de los derechos y acciones de los coherederos ya identificados, se fijó en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00), porque ya habían recibido cuatro millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00). Lo aquí pactado se suscribió el 15 de Julio de 2014, y se estableció en la cláusula tercera lo siguiente:
"Ahora bien como la intención de las partes intervinientes en este documento es la de extinguir la comunidad proindivisa que actualmente existe entre el propietario y el optante, este último manifiesta su intención de adquirir el 60% del inmueble en que actualmente son condominio y la totalidad del inmueble donde se hayan fomentadas !as mejoras descritas en el ordinal anterior, por lo tanto, ofrece a pagar por los derechos y acciones restantes y el inmueble descrito en el segundo ordinal la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000.00), de la siguiente manera: En este acto paga la suma de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), mediante cinco cheque de la cuenta personal del optante (...), cada uno de ellos por la suma de seiscientos setenta y cinco mil (Bs. 675.000,00) a favor de los ciudadanos Wilfredo Enrique Monsalve Rodríguez, William de Jesús Monsalve Rodríguez, Carmen Omaira Monsalve de Morales y José Ramón Monsalve Rodríguez (...), esta distribución del pago del precio fue solicitada expresamente por los propietarios, los restantes seis millones (Bs.6.000.000,00) serán .pagados cuando los propietarios obtengan del ___Servicio_. Nacional Aduanero y_Tributario._(SENIAT'), las respectivas solvencias sucesorales que hacen falta, obligándose, a otorgar los. respectivos_documentos ante el Registro Inmobiliario cuando se obtengan solvencia.; Como puede observar, ciudadano Juez, los ciudadanos Wilfredo Enrique Monsalve Rodríguez, William de Jesús Monsalve Rodríguez, Carmen Omaira Monsalve de Morales y José Ramón Monsalve Rodríguez, ya identificados, se comprometieron a venderme el 60% restante de sus derechos y acciones, que ahora no son el 60% sino el 48%, por compra de los derechos y acciones que le hice a uno de los coherederos descrito en el anexo "c". Pues bien, ciudadano Juez, tal fue el compromiso adquirido por los herederos señalados que establecieron en la cláusula cuarta del documento firmado lo siguiente:
"Los propietarios aceptan la proposición efectuada por el optante y se comprometen desde ya__ a tramitar todo_lo conducente a fin de conseguir las__solvencias necesarias (._...)". Anexo Certificado de Solvencia de Sucesiones, marcada con la letra "d".
III
PETITORIO.
En atención a lo expuesto, ciudadano Juez, y en vista de la negativa de los herederos de no honrar con el compromiso suscrito, me veo en la necesidad de realizar la Oferta Real de Pago, por haber llegado la solvencia del SENIAT, y pagar ya no el 60% sino el 48% de los derechos y acciones, que ahora le corresponden por compra que le hice a uno de los coherederos, ya identificado, compromiso realizado en el documento en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00). El Legislador estableció en el artículo 1307 del Código Civil, para que el ofrecimiento de pago sea válido debe cumplir con una serie de requisitos; en consecuencia procedo a realizar la oferta de pago en los siguientes términos: 1.- El pago íntegro de la cantidad de seis millones (Bs.6.000.000, 00). 2.- En pagar los intereses activos generados, desde el 26 de mayo de 2015, fecha en la que el SENIAT les notificó y entregó la solvencia, hasta el 31 de Julio de 2015, en Doscientos Catorce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares (214.445, 00).
3.- Ofrezco pagar la cantidad de un millón de bolívares (Bs. l.000.000,00 ) para los gastos líquidos.
4.- Y, ofrezco pagar la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,0o) para los gastos líquidos.
5.- Ofrecimiento que realizo en este acto para cumplir con los requisitos de Ley. Por las razones expuestas, solicito a su digno Tribunal a su cargo, para que realice los actos siguientes: Primero: Fije el día y hora para el traslado y constitución en el domicilio de los ciudadanos Wilfredo Enrique Monsalve Rodríguez, William de Jesús Monsalve Rodríguez, Carmen Omaira Monsalve de Morales y José Ramón Monsalve Rodríguez, para hacerle la oferta real de pago. Segundo: Proceda a ofrecerle pagar a los ciudadanos aquí identificados, los oferidos, la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000), más los intereses calculados, y ya descritos, y el pago de los gastos líquidos e ilíquidos, distribuidos para cada uno de la forma siguiente: 1) Dos millones cincuenta y tres mil seiscientos once con 25 ctms (B.2.053.611,25) para cada uno; Tercero: De no aceptar la oferta de pago aquí ofrecida y realizada, solicito ciudadano Juez, sean depositados la cantidad ofrecida y sus intereses, los pagos líquidos e ilíquidos, en una cuenta única a favor de los cuatros ciudadanos, los oferidos, aquí demandados. Cuarto: Ciudadano Juez, pagados y cumplidos con todos lo requisitos de Ley, de existir un remanente a mi favor, solicito el sea entregado. Quinto: Solicito ciudadano Juez, declare con lugar la acción aquí interpuesta. Sexto: Finalmente, solicito ordene a los ciudadanos demandados a realizar la venta del 48% restante de los derechos y acciones que poseen sobre ambos lotes de terrenos con la finalidad de extinguir la comunidad proindivisa que existe entre nosotros.
En virtud de lo antes expuesto, consigno cuatro cheques de gerencia por la cantidad de Bs.2.053.611,25 para cada uno, que totaliza la cantidad de Bs.8.214.445, que comprende la cantidad ofertada a pagar, los gastos líquidos; y, gastos ilíquidos.
IV FUNDAMENTO LEGAL.
Se fundamenta la presente acción en el artículo 1307 y siguientes del Código Civil; y se sustancie con el procedimiento establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
SOLICITUD DE MEDIDA
SOLICITO DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE AMBOS EOTES DE TERRENO, aquí descrito, Registrado el 12 de Diciembre de 1975, anotado en esa oportunidad bajo el N° 24, Tomo 4, Folio O, Torno 04 adicional del cuarto trimestre del referido año. Y 09 de Septiembre de 1971, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Omissis”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad legal de dar contestación a la solicitud de Oferta Real, la parte codemandada, ciudadanos WILFREDO HENRY MONSALVE RODRÍGUEZ, WILLIAM DE JESÚS MONSALVE RODRÍGUEZ Y CARMEN OMAIRA MONSALVE DE MORALES, asistidos por el abogado JESÚS ALEXIS DÁVILA FERNÁNDEZ, procedió en escrito de fecha 12 de enero del año 2016, folios 76 al 83, a exponer lo siguiente:
“Omissis…Yo, Jesús Alexis Dávila Fernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9476076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.480, mayor de edad y jurídicamente hábil, asistiendo en este acto a los ciudadanos Wílfredo Henry Monsalve Rodríguez, William De Jesús Monsalve Rodríguez y Carmen Omaira Monsalve de Morales, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V-5.206.743, V-8.024.565 y V-3.994.996, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles; ante usted ocurro, muy respetuosamente, para exponer: Estando en la oportunidad legal para darle contestación a la solicitud de Oferta Real incoada contra nosotros, lo hacemos en los términos vertidos a continuación:
CAPÍTULO I
COMO PUNTO PREVIO DEFENSA DE FONDO
De conformidad con las previsiones legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, único aparte del artículo 361, procedemos a oponer la falta de cualidad pasiva en el codemandado (Wilfredo Henry Monsalve Rodríguez) para sostener el presente juicio. Como se puede apreciar ciudadano Juez, señala la parte actora en su escrito libelar que uno de los OFERIDOS es el ciudadano "Wilfredo Enrique Monsalve Rodríguez..." Es importante destacar que ninguno de los que nos presentamos en este juicio a dar contestación a la presente solicitud, es identificado con ese nombre, tal y como se evidencia de las copias de las cédulas de identidad que presentamos anexa junto al presente escrito marcada "A".
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitítnatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLÍNI, señaló: "La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla...." Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera.....(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad". Fundación Robert Goldschmidí. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pag. 183.)." Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: "la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar." Aplicando al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales supra citados, al revisarse minuciosamente el escrito de demanda interpuesto, se observa que el presente juicio se trata de una acción por OFERTA REAL DE PAGO, recaído sobre un objeto inmueble, señalando la parte actora que uno de los OFERIDOS es el ciudadano "Wilfredo Enrique Monsalve Rodríguez..." Cuestión que es totalmente FALSA, careciendo en consecuencia de falta de cualidad pasiva para sostener la pretensión contra él incoada, lo cual hace IMPROCEDENTE la acción incoada por la parte actora, por violar flagrante mente lo previsto en el ordinal 1° del 1.307 de Código Civil.
También es importante señalar ciudadano Juez, que la parte actora traía de confundir a este Tribunal al haber intentado una acción de OFERTA REAL DE PAGO, pues si consideraba que hubo un incumplimiento de parte nuestra (cuestión que no es cierta), lo correcto era intentar una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, pues habiendo acompañado junto a su escrito libelar contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, la cual hacía in limine litis INADMISIBLE la presente acción. No obstante, es importante acotar que nuestro máximo Tribunal ha señalado que cuando el Juez no se percata de los vicios de la acción al inicio del proceso, ello puede ser subsanado en su fallo definitivo, como así lo solicitamos.
CAPÍTULO II
COMO PUNTO PREVIO
DE LA DUALIDAD DEL CHEQUE número 43146109
Es importante señalar ciudadano Juez, que la parte actora aduce en su escrito libelar en el CAPÍTULO II, entre otras cosas, que: "...Ahora bien (sic) como la intención de las partes intervinientes en este documento es la de extinguir la comunidad proindívisa (sic) que actualmente existe entre el propietario y el optante, este último manifiesta su intención de adquirir en 60% del inmueble en que actualmente son condominio (sic) y la totalidad del inmueble donde se hallan fomentadas las mejoras descritas en el ordinal anterior, por lo tanto, ofrece a pagar por los derechos y acciones restantes y el inmueble descrito en el segundo ordinal la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.00Q,oo), de la siguiente manera: en este acto paga la suma de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,oo), mediante cinco cheque (sic) de la cuenta personal del optante (...), cada uno de ellos por la suma de seiscientos setenta y cinco mil (sic) {Bs. 675.000,0o), a favor de los ciudadanos Wilfredo Enrique Monsalve Rodríguez (...) esta distribución del pago del precio fue solicitada expresamente por los propietarios...", (el subrayado es nuestro).
Ahora bien, al analizar el contrato de opción de compra venta acompañado por la parte actora junto a su escrito libelar, marcado con el literal "B", del cual nos permitimos transcribir parte del mismo, citamos:
Ahora bien como la intención de las partes intervinientes en este documento es la de extinguir la comunidad proindivisa (sic) que ; actualmente existe entre el propietario y el optante, este último manifiesta su intención de adquirir en 60% del inmueble en que actualmente son condóminos y la totalidad del inmueble donde se hallan fomentadas las mejoras descritas en el ordinal anterior, por lo tanto, ofrece a pagar por los derechos y acciones restantes y el inmueble descrito en el segundo ordinal (asuma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), de la siguiente manera: en este acto paga la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00), mediante cinco cheques de la cuenta personal de El (sic) Optante (sic) identificada con el No.(sic) 0105-0298-51-1298064511, identificados con los números 02146108, 57146106, 88146101 13146104, cada uno de ellos por la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 675.000,00) a favor de los ciudadanos WILFREDO HENRY MONSALVE RODRÍGUEZ, WILLIAM DE JESÚS MONSALVE RODRÍGUEZ, CARMEN OMAIRA MONSALVE DE MORALES Y JOSÉ RAMÓN MONSALVE RODRÍGUEZ y un último cheque de la misma cuenta identificado con ef número 43146109 por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) a favor de DANY JOSÉ MONSALVE PEÑA, esta distribución del pago del precio fue solicitada expresamente por Los (sic) Propietarios (sic)...". (el subrayado es nuestro). Como se puede observar ciudadano juez de la transcripción hecha al referido contrato y del escrito de oferta, de los mismos se puede observar una serie de incompatibilidades, tales como: a) que se menciona en el escrito de oferta como a uno de los oferidos a un ciudadano llamado Wilfredo Enrique Monsalve Rodríguez, quien no es parte en el caso que nos ocupa, careciendo, como se dijo anteriormente de CUALIDAD PASIVA para sostener la presente acción; b) el cheque señalado con el número 43146109 por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) a favor de DANY JOSÉ MONSALVE PEÑA, fue solicitado por el oferente por petición de los propietarios, cuya finalidad era la transferencia a nosotros (WILFREDO HENRY MONSALVE RODRÍGUEZ, WILLIAM DE JESÚS MONSALVE RODRÍGUEZ, CARMEN OMAIRA MONSALVE DE MORALES Y JOSÉ RAMÓN MONSALVE RODRÍGUEZ) de la cuota parte que le correspondía del referido lote de terreno.
Acorde con lo anterior, es importante señalar que el oferente acompañó junto a su escrito libelar marcado con la letra "C", el documento de compra-venta que celebró con el ciudadano DANY JOSÉ MONSALVE PEÑA, venezolano, titular de la C.I. 18.309,172, mayor de edad y civilmente hábil, del cual nos permitimos traer a colación un extracto del mismo, citamos: "Yo DANY JOSÉ MONSALVE PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titulares (sic) de la cédula de identidad No.(sic) 18.309.172 (...) Que doy en venta pura y simple al ciudadano AKAB SAAB, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No.(sic) 14.267.671 (...) El precio de esta Venta (sic) es por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) los cuales son pagados mediante cheque personales (sic) del comprador de la cuenta corriente No.(sic) 01050298511298064511, del Banco Mercantil, identificado con el número 43146109, a mi favor...".
Ahora bien, como se puede observar ciudadano juez el oferente celebró dos contratos de opción de compra venta, llamando poderosamente la atención que en ambas negociaciones utilizó el cheque distinguido con el número 43146109. por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1300.000,00), con lo cual se puede inferir claramente el fraude cometido tanto por el oferente (AKAB SAAB) como por el ciudadano DANY JOSÉ MONSALVE PEÑA, ya identificado, lo que indudablemente hace que la presente solicitud sea declarada SIN LUGAR o IMPROCEDENTE por carecer de la validez que se requiere para la misma.
CAPÍTULO III
Por las consideraciones que anteceden nos OPONEMOS a la presente solicitud de Oferta Real de Pago, dejando expresa constancia que el inmueble objeto de la presente solicitud, no tiene como valor real la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), porque fue valorada a convenimiento del oferente, pues dicho precio es irrisorio, aunado al hecho que fuimos sorprendidos en nuestra buena fe por la parte del oferente.
Asimismo, rechazamos en todas y cada una de sus partes, el alegato esgrimido por el oferente, cuando señala: "...en vista de la negativa de los herederos de no honrar con el compromiso suscrito, me veo en la necesidad de realizar la Oferta Real de Pago..." (subrayado nuestro). Pues nos sorprendió sobremanera cuando fuimos notificados por este Tribunal. Tal alegato es totalmente FALSO y ello se puede evidenciar de los anexos que presentó la parte oferente, pues en ninguno de ellos se observa que el mismo nos haya hecho algún tipo de notificación a través de alguna oficina postal, a los fines de efectuar la tradición legal. -
Finalmente, no podemos dejar pasar por alto ciudadano Juez, que la oferta y depósito realizada por el oferente Akab Saab, viene dada en virtud a una serie de bienes o acervo patrimonial dejada por nuestros causantes Ab-intestato ciudadanos María del Carmen Rodríguez de Monsalve y José Gregorio de Jesús Monsalve Sánchez, quienes fallecieron en fechas 08/09/1980 y 07/08/2013, dejándonos como herederos, asimismo, la parte oferente no acompañó la autoliquidación de los bienes que forman el activo hereditario de nuestros causantes, emanados del SENIAT, en los cuales se describe cuáles son los bienes patrimoniales que dejaron nuestros causantes, y entre estos tenemos el bien inmueble correspondiente a la casa de habitación familiar y terrenos anexos.
Establecen los Artículo 822, 823 y 824 del Código Civil, lo siguiente:
"Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 823. El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
Artículo 824. El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo."...
Estas tres normas sustantivas que son de estricto orden público, no pueden ser relajadas ni contravenidas por los particulares, pues ellas establecen quiénes son los sujetos llamados a suceder a los causantes, como vemos en primer lugar, el padre y la madre y a todo ascendiente lo heredan sus hijos o descendientes, y el matrimonio crea derechos sucesorales y la viuda concurre a la herencia con todos los descendientes correspondiéndole una cuota parte de la herencia igual a la de un hijo.
En nuestra legislación tiene consagrado un juicio de partición en el artículo 768 y siguientes del Código Civil, que está referido a determinar la proporción que le corresponde a cada heredero en la herencia o a cada comunero en la comunidad, ya que nadie está obligado a permanecer en comunidad y cualquiera de estos sujetos legitimados puede solicitar al Tribunal la partición de la herencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.067 eiusdem, en relación al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que la ley sustantiva y adjetiva tutela al justiciable en las pretensiones de partición de bienes patrimoniales de la herencia, en el cual el juez nombra un partidor quien tendrá la misión de especificar cuáles son esos bienes, determinar el valor económico, hacer los levantamientos topográficos si es posible, los peritajes, la cuota que le corresponde a cada uno de los herederos, el pago de las deudas y la adjudicación.
Al oferido no aceptar la oferta real consignada por el oferente, lógicamente que este procedimiento debe sucumbir, ya que la ley determina que en los casos de comunidad hereditaria existe un procedimiento especial contencioso de partición, consagrado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1.066 y siguientes del Código Civil, que regula todas las fases de división y adjudicación de los bienes hereditarios, la cual está abierta a todos los sujetos procesales intervinientes en esta oferta real y depósito, a quien la ley le tutela sus derechos y garantías procesales constitucionales conforme a los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EL DERECHO
Fundamentamos la presente OPOSICIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. Dejamos en estos términos contestada la Oferta Real de Pago y pedimos que esta sea declarada SIN LUGAR con la correspondiente condenatoria en costas… Omissis”.

A los folios 97 y 98, riela escrito de fecha 19 de enero del año 2016, mediante la cual el ciudadano AKAB SAAB, asistido por la abogada MARLENE SILVESTRE, da contestación al escrito presentado por la parte codemandada, en los siguientes términos:
“Omissis …Yo, AKAB SAAB, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 14.267.671, de este domicilio y hábil, asistido por la abogada Marlene Silvestre, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.161, con el debido respeto me dirijo a usted para dar respuesta al escrito de contestación realizada por los demandados, aquí oferidos, a los fines de desvirtuar lo señalado de la forma siguiente:
PUNTO PREVIO 1
Los ciudadanos Wilfredo Henry Monsalve Rodríguez, William de Jesús Monsalve Rodríguez y Carmen Omaira Monsalve de Morales, parte demandada, aquí oferidos, identificados, asistidos por el abogado Jesús Alexis Dávila Fernández, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 229.480, opone la falta de cualidad pasiva del codemandado ciudadano Wilfredo Henry Monsalve Rodriguen, para sostener el presente juicio porque en el escrito libelar se le identifica como "Wilfredo Enrique Monsalve Rodríguez...". Y afirma que ninguno es identificado con ese nombre.
Con respecto a ello, quiero señalar:
1) Ciudadano Juez, la falta de cualidad pasiva opuesta por el codemandado Wilfredo Henry Monsalve Rodríguez, carece de toda lógica y fundamentación legal, porque en el libelo de la demanda aunque se indicó por error el segundo nombre de Enrique siendo el correcto Henry, no significa que, estemos hablando de personas distintas, ya que el número de cédula de identidad señalado en el libelo es el que le pertenece a él; y nada mencionó al respecto, lo que evidencia que tratamos de la misma persona.
2) Ciudadana Juez, cuando el Tribunal se trasladó a realizarle la oferta real de pago conforme a la Ley, el Tribunal lo identificó correctamente y se cumplió a cabalidad con el procedimiento que ordena la Ley.
3) Ciudadano Juez, aunque exista un error involuntario en el libelo de la demanda al colocarle Enrique siendo lo correcto Henry, no significa que tenga cualidad pasiva ad causam, ya que en todas las pruebas y documentales consignados se evidencia la forma correcta de su identificación y en el contrato de opción a compra suscritos se prueba y evidencia con sus firmas y huellas dactilares su correcta identificación. En consecuencia, lo aquí alegado debe declararse improcedente por el ciudadano Juez.
4) Finalmente, ciudadano Juez, el codemandado ciudadano Wilfredo Henry Monsalve Rodríguez, ya identificado, alega su falta de cualidad basado en el artículo 1307, Ordinal 1°, del Código Civil, situación que no es ni correcta ni cierta, porque el error cometido en su segundo nombre, no significa que la oferta real de pago que le hiciera el Tribunal al constituirse en su casa esté basada a que no fuera capaz de recibir o tener facultades para hacerlo, ya que el error cometido en su segundo nombre no lo incapacita para recibir de forma alguna. Es decir, el referido ciudadano se encuentra en el pleno uso de sus facultades mentales y físicas, lo que significa que el error en su segundo nombre no lo incapacita para ello. Situación planteada ilógica y carente de fundamento legal. Por tanto, la oferta real realizada a su persona cumple con las formalidades de Ley y así debe declararlo el ciudadano Juez.
PUNTO PREVIO 2
El segundo tema que me parece importante desvirtuar, es la afirmación de los demandados, aquí oferidos, asistidos por el abogado Jesús Alexis Dávila Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.480, cuando señalan: "...la parte actora trata de confundir a este Tribunal al haber intentado una acción de oferta real pago..., siendo lo correcto una acción de cumplimiento de contrato de opción compra-venta, lo cual la hace in limine litis inadmisible".
Con respecto a ello, debo señalar:
1) Ciudadano Juez, para exigir el cumplimiento del contrato de opción a compra-venta realizado y suscrito por las partes, se requiere que se haya realizado el pago total y de forma íntegra, y cumplido con ello, sin que se adeude nada por ningún concepto, deben las partes formalizar el documento definitivo o cumplir con que ello sea así.
2) Pero resulta ciudadano Juez, que las partes no podían realizar el finiquito y formalización definitivo del documento porque debían esperar la constancia expedida por el SENIAT, de haber realizado la declaración sucesoral y determinar su cualidad de herederos legítimos y propietarios del bien, y realizar así la formalización del documento, situación que no podía ocurrir porque no tenían la referida planilla de solvencia.
3) De manera pues, que es ilegal exigir el cumplimiento de la opción a compra-venta realizada con los demandados, aquí oferidos, cuando falta por realizar un último pago así pactado en el documento, cuando el SENIAT entregara la certificación correspondiente o planilla de solvencia.
4) En consecuencia, lo correcto, pertinente y legal, es la acción aquí incoada en contra de los demandados, aquí oferidos, plenamente identificados, y cumpliendo con los requisitos de Ley para luego, proceder a exigir su cumplimiento. Por tanto, solícito al ciudadano Juez, desestime el argumento expuesto por ser impertinente.
PUNTO PREVIO 3
Ciudadano Juez, los demandados, aquí oferidos, señalan en su escrito tic contestación, capitulo II, Punto Previo, La Dualidad del Cheque número 43140109, y realizan sus alegatos.
Acto seguido, quiero aclarar lo enrevesado de su exposición a los fines de ilustrar al Juez, la realidad y verdad de los hechos:
1) Ciudadano Juez, los demandados, aquí oferidos, me ofrecieron dar en venta un inmueble constituido por dos lotes de terreno, y para ello realizamos dos documentos. En el primer documento, me vendieron el 40% de los derechos y acciones del inmueble y el 60% restante cuando el SENIAT entregara la planilla de solvencia declaración sucesoral. Así fue aceptada y realizada ante funcionario público y luego registrada. Venta debidamente registrada y que se encuentra en original en el presente expediente, adquiriendo pleno valor.
2) Posteriormente, el ciudadano Dany José Monsalve Peña, coheredero de la Sucesión Monsalve Sánchez, también me vendió el 12% de sus derechos y acción que le pertenecía sobre el referido inmueble, y la venta fue realizada ante funcionar público y registrada, el cual se encuentra en el expediente adquiriendo pleno valor. Por tanto, paso a poseer el 52% de los derechos y acciones de propiedad del inmueble, objeto del litigio.
3) Entonces, los demandados, aquí oferidos, firmaron una opción a compra, suscrita y firmada por ellos, con firma ilegible y huellas dactilares, donde se comprometían a la venta del 60% restante del inmueble en cuestión cuando el SENTAT hiciera entrega de la planilla de declaración sucesoral correspondiente, situación incumplida por ellos. Y vista su negativa, hago la oferta real de pago en los términos pactados y conforme a la Ley.
4) Ciudadano Juez, para el momento en que he estado realizando las negociaciones de compra con los demandados, aquí oferidos, y realizados los pagos pactados, recibieron importantes cantidades de dinero, y significativas para la fecha en que la recibieron y pactaron conmigo. Y ahora, alegan que en el monto es irrisorio. No es mi culpa y responsabilidad que la hiperinflación del país no nos favorezca a ambos, porque las erogaciones de dinero que he realizado también han sido importantes y significativas. A simple vista parece irrisoria pero producirlas o generarlas es difícil y requiere de trabajo, no es fácil.
5) En consecuencia ciudadano Juez, cumplo en ratificar mi cualidad del copropietario del inmueble y de mi cualidad para realizar la oferta que realizo a los demandados, por existir compromisos suscritos por ambos. Por tanto, solicito que declare con lugar la oferta realizada, porque la presente acción cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil y así debe declararlo.
PUNTO PREVIO 4
Ciudadano Juez, los demandados, aquí oferidos, asistidos de abogado, en su escrito de contestación capitulo III, señalan que se oponen a la oferta real de pago.
Al respecto, quiero señalar ciudadano Juez, lo siguiente:
1) Los oferidos se oponen a la solicitud de oferta real de pago porque, según su decir, el inmueble no tiene el valor real de diez millones de Bolívares. Ciudadano Juez, debo señalarle que para el momento en que realizamos la negociación pagué el 40% de sus derechos y acciones y fueron ellos los que establecieron ese precio. No es mi culpa y responsabilidad que el SENIAT tarde tanto en entregar la planilla de liquidación para terminar con la compra-venta pactada.
2) Ciudadano Juez, para el momento que le realicé los pagos por ellos fijados, esos precios eran exorbitantes y como tenía interés en comprar, me sujeté y cumplí. Entonces, como pretenden decir que ese no es el valor real de la propiedad cuando fueron ellos mismos quienes la fijaron. Además, ciudadano Juez, ese terreno está ubicado en un área peligrosa y mi interés era construir un local grande con estacionamiento para establecer mi negocio. Por tanto, su negativa a recibir señalando que ese no es el precio real del inmueble carece de toda lógica porque no es mi culpa la inflación y devaluación de la moneda que ocurre en el país, aunque es fácil decirlo pero es muy difícil producir para generar tal cantidad de dinero, lo cual no aplica porque así lo suscribimos en contrato, y lo pactado es Ley entre las partes, conforme al artículo 1.159 del Código Civil.
3) Continúo observando, ciudadano Juez, que los oferidos afirman que los he sorprendido en su buena fe porque no recibieron notificación alguna a los fines de efectuar la tradición legal. Se contradicen, ciudadano Juez, primero, señalan que se oponen a la oferta real de pago porque ese no es el valor real del inmueble, y luego, porque no les notifiqué. Sus señalamientos son falsos, porque suscribimos dos contratos que evidencian y demuestran mis afirmaciones de hechos y acompaño en este acto, la notificación que les envié por correo con acuse de recibo que evidencia mi preocupación a su negativa reiterada de no concluir con la venta iniciada del inmueble y anexo.
4) Finalmente, los oferidos señalan que no acompañé a la presente acción la autoliquidación de los bienes que forman el activo hereditario. Ciudadano Juez, acompañé a la presente acción una constancia donde el SENIAT ya entregó las planillas de liquidación sucesoral a ellos, a las cuales por razones lógicas no tengo. Lo que evidencia su negativa a cumplir con lo pactado en los documentos suscritos en realizarme la venta definitiva del inmueble en cuestión así pactada.
5) En atención a todo lo expuesto, ciudadano Juez, solicito declare con lugar la oferta real realizada y les ordene proceder a la venta definitiva del inmueble y así pido que lo declare. Es todo”… Omisis.


III
PUNTOS PREVIOS
En primer lugar ha de referirse este Juzgador a las defensas de la parte demandada. La primera se refiere a la falta de cualidad pasiva de uno de los demandados porque advierten que ninguno responde al nombre de WILFRIDO ENRIQUE MONSALVE. La cualidad es la capacidad que tiene una persona de acudir o ser llamada a juicio en relación con un caso o discusión de derecho determinado, observando este Tribunal que no existe tal falta de cualidad, pues el cambio en uno de los nombres de los demandados obedece a un error material insuficiente para declarar inadmisible la pretensión, pues son coincidentes las cédulas aportada en el libelo con la que aparece en el documento de opción de compraventa (5.206.743), lo que hace inferir que se trata de la misma persona, pero además, en la fecha en que el Tribunal le hizo el ofrecimiento del pago, nada objetó al particular, desechándose en consecuencia la defensa en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.
Señala así mismo la parte demandada que lo correcto, de haber incumplido con el negocio pactado, era la acción de incumplimiento de contrato. Cierto es que quien se crea con derecho ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte, demandar el cumplimiento o la resolución, como lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil, pero nada obsta, si existe un pago pendiente, para que el deudor utilice previamente la oferta real de pago para honrar la obligación, por lo que tal defensa debe desecharse. Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre la dualidad del cheque No. 43146109, observa el Tribunal que tal número no se relaciona con los cheques depositados por el oferente por ante el Tribunal, sino a cheques con los que el demandante habría pagado el o parte del precio pactado por el inmueble, lo cual no es materia de este procedimiento, por lo que debe desechar igualmente dicha defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Igual consideración debe hacerse en relación con el argumento de que el valor real del inmueble no es el pactado, y que el precio es irrisorio, pues lo que se debate en este proceso es la validez de la oferta, y no los defectos de que pudiese adolecer el negocio jurídico, por ello tal defensa debe desecharse. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a que el demandante no acompañó la planilla de autoliquidación de herencia, nade exigen las normas que rigen para la oferta real de pago, considerando quien aquí decide que el único documento fundamental en el procedimiento que nos ocupa, es el del cuál emana la obligación que pretende honrar el deudor. Y ASÍ SE DECIDE.
Que en materia de comunidad hereditaria existe un procedimiento especial para la división de la herencia, ello es cierto, y siendo el oferente un comunero, bien podría haberlo intentado, pero igual que en el caso del alegato que debió intentarse la acción por incumplimiento del contrato, este Jurisdicente considera que nada obsta para que previamente se utilice el procedimiento que nos ocupa para cumplir con el pago de lo adeudado. Y ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal para decidir observa:

Conforme al libelo de demanda transcrito ut supra, el demandante ofrece pagar el saldo deudor del precio pactado por dos inmuebles propiedad de los demandados, cuya compraventa pactó en el contrato de opción de compraventa que riela a los folios 9 al 15, en el que se estableció que la venta se formalizaría cuando los herederos obtuviesen las solvencias del SENIAT. Tres de los demandados, conforme consta en el escrito de contestación, cuyo contenido también se da por reproducido en este capítulo, como defensa esgrimen la falta de cualidad pasiva de uno de los demandados porque advierten que ninguno responde al nombre de WILFREDO ENRIQUE MONSALVE; que lo correcto, de haber incumplido con el negocio pactado, era la acción de incumplimiento de contrato; la dualidad del cheque No. 43146109; que el valor real del inmueble no es el pactado, el que resulta un precio irrisorio; que el demandante no acompañó la planilla de autoliquidación de herencia; y que en materia de comunidad hereditaria existe un procedimiento especial para la división de la herencia.
El heredero JOSÉ RAMÓN MONSALVE RODRÍGUEZ, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, en la oportunidad legal a ejercer su defensa.
Previo a cualquier consideración sobre lo debatido, este Tribunal pasará a hacer un análisis de las pruebas traídas al proceso:
La parte actora acompañó al libelo un conjunto de documentos, que son los mismos promovidos en la etapa de promoción de pruebas. Los cuales se describen a continuación:
1. Documento por el cual WILFREDO HENRY MONSALVE RODRÍGUEZ, WILLIAM DE JESÚS MONSALVE RODRÍGUEZ, CARMEN OMAIRA MONSALVE DE MORALES Y JOSÉ RAMÓN MONSALVE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad No. 5.206.743, 8.024.565, 3.994.996 y 3.765.085, respectivamente, declaran que han decidido vender a AKAB SAAB, titular de la cédula de identidad No. 14.267.671, “la totalidad de los derechos y acciones sucesorales” que les corresponde en un bien consistente en un lote de terreno con un área de 626,77 metros cuadrados, ubicado en la Avenida Los Próceres de esta ciudad, “que equivalen al cuarenta por ciento (40%) de la totalidad del mismo, y cuyos linderos específica, derechos que se corresponden a la herencia de la fallecida madre María del Carmen Rodríguez de Monsalve, venta pactada por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) que el comprador canceló con cheques Nos. 98146107, 16146105, 30146102 y 71146103 del Banco Mercantil, por lo que trasmitieron al comprador la plena propiedad y posesión de los derechos. Dicho documento se insertó en el Registro de este Municipio Libertador en fecha 15 de julio de 2014, bajo el No. 36 del Tomo 25 y riela del folio 9 al 13, documento público éste que no fue tachado, ni impugnado por la parte contraria, por lo que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Documento por el cual WILFREDO HENRY MONSALVE RODRÍGUEZ, WILLIAM DE JESÚS MONSALVE RODRÍGUEZ, CARMEN OMAIRA MONSALVE DE MORALES, JOSÉ RAMÓN MONSALVE RODRÍGUEZ y DANY JOSÉ MONSALVE PEÑA, titulares de las cédulas de identidad No. 5.206.743, 8.024.565, 3.994.996, 3.765.085 y 18.309.172, y AKAB SAAB, titular de la cédula de identidad No. 14.267.671, pactaron, los primeros en su condición de herederos de JOSE GREGORIO MONSALVE SANCHEZ, y el último por haber adquirido el equivalente al cuarenta por ciento de los derechos y acciones sobre un terreno, que es el mismo a que se refiere el documento anteriormente analizado y valorado, estableciéndose en la cláusula segunda que los propietarios son dueños de un inmueble adyacente al anterior, ubicado en la misma avenida Los Próceres, cuyos linderos señala, y sobre el cual se encuentran fomentadas las mejoras de una casa, un garaje y un local comercial, especificando de dónde deviene el carácter de cada uno de ellos, así como los datos de adquisición de ese segundo lote.
En la cláusula tercera señalan que como la intención de las partes es extinguir la comunidad pro indivisa que entre ellos existe, el optante (sic) manifiesta formalmente su intención el por ciento del inmueble en el que actualmente son condóminos y la totalidad del inmueble donde se hayan fomentadas las mejoras descritas anteriormente, ofreciendo pagar por los derechos y acciones restantes y el otro inmueble, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), cancelando en el acto CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), mediante los cheques Nos. 02146108, 57146106, 88146101, 13146104 y 43146109, y que los restantes SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), serán pagados cuando los propietarios obtengan las solvencias sucesorales del SENIAT, obligándose en tal oportunidad a otorgar los respectivos documentos por ante el registro inmobiliario.
En la cláusula cuarta consta que los propietarios además de comprometerse a tramitar las solvencias, se obligan a hacer entrega de los dos inmuebles, el garaje en un plazo no mayor de dos meses continuos, y la casa y el local comercial en un plazo de cuatro meses continuos, cediéndosele la posesión de la totalidad del terreno donde el optante ya tiene el cuarenta por ciento de la propiedad.
Se trata de un documento privado traído en original a los autos (folios 14 y 15) que no fue tachado, ni impugnado, por lo que el Tribunal le concede el valor a que se refiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE
3. Original de documento mediante el cual DANY JOSE MONSALVE PEÑA vende a AKAB SAAB, antes identificados, la totalidad de los derechos y acciones sucesorales que le corresponden en dos inmuebles como heredero de JOSE GREGORIO MONSALVE SANCHEZ, los que describe por su ubicación y linderos, así como los documentos de donde se origina la propiedad, derechos equivalentes al doce por ciento de la totalidad, venta que se pactó en la cantidad de UN MILLON TRESCENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), que declara recibir a su entera satisfacción, documento éste inscrito por ante el Registro Público de este Municipio en fecha 5 de junio de 2015, bajo el Nº 29 del Tomo 23 (folios 16 al 18), el que no fuera tachado, ni impugnado, por lo que el Tribunal lo valora como instrumento público de conformidad con dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
4. Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida el 21 de Mayo de 2015 a nombre del causante MONSALVE SANCHEZ JOSE GREGORIO DE JESUS (folio 19), documento público administrativo que no fue tachado, ni impugnado, por lo que el Tribunal lo valora como documento público, de conformidad con dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, junto al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
5. Copia del comprobante de compra de cuatro cheques de gerencia del Banco Mercantil en fecha 10 de agosto de 2015, los cuales exhiben el original de un sello húmedo del referido banco y de las firmas autorizadas para emitirlo; así mismo consta los beneficiarios de los referidos instrumentos, y anexo a tal documento están las copias fotostáticas de los mismos (folios 20 al 22), que igualmente su contenido no fue impugnado dándosele el valor probatorio como instrumentos cambiarios, según las disposiciones del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
6. Junto al escrito de promoción de pruebas, consignó original del acuse de recibo expedido por IPOSTEL del telegrama que el demandante de autos enviara a los aquí demandados, dando cuenta de haberlo entregado en fecha 18 de junio de 2015; y anexo a él promovió copia del telegrama en que el ofreció pagarles el precio convenido por la compra de derechos y acciones sucesorales, tal como fue pactado el 15 de julio de 2014, por haberse resuelto la condición pendiente de la declaración sucesoral y la obtención de la respectiva solvencia (folio 99), documentos éstos no impugnados por la parte contraria y que el Tribunal valora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
7. Promovió la confesión ficta del oferido, ciudadano José Ramón Monsalve Rodríguez. Dicha prueba fue desestimada, por no tratarse de un medio de prueba de los previstos por el legislador, según se evidencia del auto de fecha 05 de febrero de 2016, dictado por este Juzgado, obrante al folio 106.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La oferta real de pago es una figura jurídica que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.306 del Código Civil, da derecho al deudor a obtener su liberación cuando el acreedor se rehúse recibir el pago, a ofrecerlo a través de la autoridad judicial y subsiguiente depósito de la cosa debida y para cuya validez deben cumplirse los requisitos previstos en el artículo 1.307 eiusdem. En el caso de autos se observa que el oferente, hábil en derecho, optó con los oferidos una opción de compraventa cuya formalización estaba sujeta a obtener por parte de los últimos las solvencias sucesorales, que como consta del penúltimo documento valorado (solvencia de sucesiones), es de fecha 15 de mayo de 2015, y la oferta es posterior, cumpliéndose entonces el primer y segundo requisitos del artículo antes citado. Igualmente se observa que la suma de dinero ofertada es el saldo deudor del precio pactado en el contrato de opción de compraventa que riela a los folios 12 y 15, esto es, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), más los intereses generados por dicha suma desde el día 26 de mayo de 2015, fecha de emisión de la solvencia de sucesiones, hasta el 31 de julio de 2015, mes anterior a la fecha de introducir la demanda (Bs. 214.455,00), así como la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES para pagar los gastos líquidos e ilíquidos, cumpliéndose entonces con el requisito del ordinal 3º de la norma. En cuanto al plazo vencido y que se haya cumplido la condición bajo la cual se contrajo la deuda, se observa que en el contrato de opción de compraventa se estableció como plazo, la obtención de la solvencia sucesoral por parte de los demandados (acreedores), solvencia que como antes se dijo, es de fecha 15 de mayo de 2015, materializándose los requisito de los ordinales 4º y 5º. El ofrecimiento fue hecho en el lugar escogido por las partes como domicilio procesal, esto es, en la ciudad de Mérida donde habitan los demandados, cumpliéndose así el requisito del ordinal 6º, y que se haga por Ministerio de Juez, lo que consta de las actuaciones realizadas en el presente expediente, cumpliéndose entonces el último requisito establecido en la norma en comento. De manera que es cumplieron todos los requisitos necesarios para la validez de la oferta. Y ASÍ SE DECIDE.
Es de observar que el codemandado JOSÉ RAMÓN MONSALVE, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, a pesar de haber sido legalmente notificado de la oferta conforme a lo previsto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal a ejercer su defensa. De conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la pare contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
Acotado lo anterior, corresponde a este Tribunal decidir sobre la validez del depósito, tal como lo exige el artículo 1.308 del Código Civil, observándose que hubo el requerimiento previo a los codemandados, salvo en el caso de CARMEN OMAIRA MONSALVE, pero se hizo parte en el proceso y esgrimió sus defensas, dándosele cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1º del citado artículo; así mismo el dinero ofrecido pagar y sus intereses fue consignado por ante el Tribunal en cuatro cheques de gerencia en la oportunidad de introducirse el libelo de demanda, cumpliéndose el segundo requisito; consta así mismo en el caso de los tres codemandados que el Tribunal levantó el acta a que se refiere el ordinal 3º, cumpliendo con los requisitos establecidos en dicho ordinal.
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal declara válidos la oferta y el depósito hecho a favor de los ciudadanos codemandados WILFREDO HENRY MONSALVE RODRÍGUEZ, WILLIAM DE JESUS MONSALVE RODRÍGUEZ, CARMEN OMAIRA MONSALVE DE MORALES y JOSÉ RAMÓN MONSALVE, antes identificados. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Procedente la oferta real de pago y el depósito hecho por el oferente, ciudadano AKAB SAAB a favor de los ciudadanos WILFREDO HENRY MONSALVE RODRÍGUEZ, WILLIAM DE JESUS MONSALVE RODRÍGUEZ, CARMEN OMAIRA MONSALVE DE MORALES y JOSÉ RAMÓN MONSALVE, todos identificados en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se considera válida la oferta real de pago y el depósito realizado por el oferente ciudadano AKAB SAAB a favor de los ciudadanos WILFREDO HENRY MONSALVE RODRÍGUEZ, WILLIAM DE JESUS MONSALVE RODRÍGUEZ, CARMEN OMAIRA MONSALVE DE MORALES y JOSÉ RAMÓN MONSALVE.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, el deudor, ciudadano AKAB SAAB, queda liberado de la obligación de pago, derivada de la negociación pactada con los ciudadanos WILFREDO HENRY MONSALVE RODRÍGUEZ, WILLIAM DE JESUS MONSALVE RODRÍGUEZ, CARMEN OMAIRA MONSALVE DE MORALES y JOSÉ RAMÓN MONSALVE, en relación a la opción a compra venta, que por vía privada suscribieron las partes aquí señaladas, en fecha 15 de julio de 2014.
CUARTO: Queda a disposición de los acreedores, ciudadanos WILFREDO HENRY MONSALVE RODRÍGUEZ, WILLIAM DE JESUS MONSALVE RODRÍGUEZ, CARMEN OMAIRA MONSALVE DE MORALES y JOSÉ RAMÓN MONSALVE, la cantidad de dos millones cincuenta y tres mil seiscientos once con veinticinco céntimos (Bs. 2.053.611,25) para cada uno de ellos, cantidades que fueron depositadas por el oferente, en cheques de gerencia del Banco Mercantil, cuyos números son 57017537, 81017539, 97017540 y 25017538, los cuales se encuentran depositados en cuentas de ahorro del Banco Bicentenario, a nombre de este Juzgado y a favor de los aquí oferidos, montos éstos que representan los conceptos a pagar por el oferente, ciudadano AKAB SAAB, debidamente descritos en el libelo de demanda.
QUINTO: Los intereses devengados por el depósito en las cuentas de ahorros abiertas a tal fin, quedaran a favor de los oferidos.
SEXTO: Se condena en costas a los ciudadanos WILFREDO HENRY MONSALVE RODRÍGUEZ, WILLIAM DE JESÚS MONSALVE RODRÍGUEZ, CARMEN OMAIRA MONSALVE DE MORALES y JOSÉ RAMÓN MONSALVE, quienes resultaron vencidos en la litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los once días del mes de abril del año dos mil dieciséis 2016. Años: 205 de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS


Exp. 29034
CCG/LQR/vom.