JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 20 de abril del año 2016.

206° y 157°
CAPITULO I
DEMANDANTE: EFREN FLORES MÁRQUEZ.
DEMANDADA: ANA IRES MÁRQUEZ de MERCADO.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CAPITULO II
En fecha 27 de enero del año 2016, este Tribunal admitió la demanda interpuesta los abogados Asdrubal José Matute y Julio Alvides Rojas Peña, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 27.616 y 29.838 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Efren Flores Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. 3.030.881, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Bolivariano de Aragua, y civilmente hábil, por la partición de un bien inmueble, adquirido conjuntamente con su hermana la ciudadana Ana Iris Márquez de Mercado, titular de la cédula de identidad Nro. 686.206, domiciliada en la población de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida (folio 30).
Corre al folio 44, auto de fecha 03 de marzo de este mismo año, donde este Tribunal agregó la comisión librada para la citación personal de la demandada de autos, debidamente firmada y devuelta las resultas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta misma Circunscripción Judicial.
Este Tribunal en fecha 12 de abril del año 2016, dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera la contestación de la demanda, en fecha 06 de abril del 2016, siendo las 10:20 a.m., el abogado Jairo Alberto Matos Rosales, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, consignó escrito de Contestación de la Demanda y Reconvención, constante de once folio útiles, y cuatro anexos (folio 60).
En fecha 14 de abril del año 2016, diligenció el abogado Julio Alvides Rojas, co-apoderado judicial de la parte accionante, solicitando que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadana Ana Ires* Márquez en su escrito de contestación a la demanda, por ser violatorio a la naturaleza del presente juicio de partición (folio 61).
CAPITULO IV
CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR
El juicio especial de partición, presenta dos situaciones perfectamente diferenciadas:
1. Que dentro del lapso de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteo la partición, caso en el cual, y si la demandada estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
2. Si en el acto de contestación se formula la debida oposición, es decir, el demandado discute o rechaza los términos de la partición, el carácter o cuota de los interesados, o en general ejerce defensas que impidan el procedimiento ejecutivo de partición, el juicio continua tramitándose por el procedimiento ordinario, estando permitido incluso que se continúe con la partición de aquellos bienes cuyo dominio no haya sido discutido.
Es decir, que solo en los casos en que se de contestación oportuna a la demanda, y se formule la debida oposición, el juicio continua por los tramites del procedimiento ordinario debiendo ser resuelto por sentencia definitiva de merito. En este orden de ideas el Máximo Tribunal de Justicia en reiterada doctrina entre ellas la contendida en la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 1997, caso Antonio Santos Pérez & Claudencia Gelis Camacho, ratificada en sentencia N° 00736, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio de 2004, se dejó sentado lo siguiente:
“...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”
Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, se observa, que la parte demandada no hizo oposición a la partición planteada en el escrito libelar, sino que procedió a rechazar los alegatos formulados por el actor y a reconvenir a la demandante por el cobro de cánones de arrendamiento, actuación que sin duda alguna subvierte el proceso de la partición, ya que la demandada debía, formular en caso de que lo considerara pertinente “oposición”, lo cual no hizo, sino que procedió a reconvenir a la demandada.
El articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, está redactado en términos imperativos, dado que si no hubiere oposición al Tribunal no le queda otra alternativa que llamar a las partes para el nombramiento del partidor, pues el legislador así lo ordena utilizando la expresión imperativa “el juez emplazará a las partes”, y ello es así, por cuanto el legislador entiende que si el demandado no formula oposición, es porque está de acuerdo con los términos en que se demandó la partición en consecuencia, al no haber controversia, solo resta designar al partidor para que cumpla con sus funciones y lleve a cabo la partición propiamente dicha, así lo ha entendido igualmente la jurisprudencia patria cuando en decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 03-08-1998, expediente Nro. 97586, expresó:“… El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (Art. 778 del C.P.C) no ofrece ninguna duda; el legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones. Ahora bien, la naturaleza jurídica de esta decisión que se produce en esta fase de la partición no tiene apelación, como se infiere del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar la norma que podía ejercerse recurso de apelación contra la sentencia del Juez que decidió con lugar la partición porque los interesados no hicieron oposición, y ello es así, porque de la propia norma citada se infiere que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el Juez como rector del proceso ordena que por no haber oposición a la partición, las partes deben concurrir en el termino procesal previsto o nombrar partidor…”
Por lo antes expuesto, y acogiendo la normativa antes mencionada, y el criterio doctrinario y jurisprudencial, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CAPITULO V
DISPOSITIVA
PRIMERO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN planteada por la profesional del derecho, abogado Jairo Alberto Matos Rosales, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana Ana Ires Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 686.206.
SEGUNDO: Actuando en estricta aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y dado que el representante judicial de la accionada no formuló oposición a la partición dentro del lapso de contestar la demanda, quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la designación del partidor en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada conforme lo dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 20 días del mes de abril del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Exp. 29.085.-
CACG/LQR/jolr.-