JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 26 de abril del año 2016.
206° y 157°
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: JAIME ALFONSO CONTRERAS ARAQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.953.137, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.347.472, de este mismo domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente demanda por libelo incoado por el ciudadano Jaime Alfonso Contreras Araque, asistido por el abogado Francisco Javier Rodríguez Rivas, ya identificados, mediante la cual solicita al ciudadano José Rufo Avendaño Matheus, el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Fundamentó la presente causa en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1.363 al 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda por Quinientos Cincuenta mil Bolívares (Bs.550.000, oo) (folios 1 y 2)
Presento junto con el libelo de demanda, documento privado en original por la venta de un inmueble y objeto de la presente demanda, de fecha 03 de julio de 2011 (folio 4).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, el Tribunal formó expediente y admitió la presente causa, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda una vez citada (folio 5).
Mediante auto de fecha 12 de abril del 2016, se libró el recibo de citación del demandado, toda vez que la parte demandante mediante diligencia había consignado los emolumentos para los fotostátos necesarios (folio 7).
En fecha 20 de abril del 2016, compareció el ciudadano José Rufo Avendaño Matheus, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Clemente Baptista Villarreal, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 135.662, y consignó escrito en un folio útil, mediante la cual manifestó el reconocimiento y la aceptación de todo lo exigido en el libelo por su mandante ciudadano Jaime Alfonso Contreras Araque, plenamente identificado en autos según expediente N° 29.112, por lo tanto solicita a este Tribunal se pronuncie según el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Se encuentra la firma de la parte accionada y firma del abogado asistente.
III
FUNDAMENTO JURÍDICO
El Tribunal para decidir observa
El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora.
Por todo lo antes referido, este Juzgador, observa que en fecha 20 de abril de este año 2016, el ciudadano José Rufo Avendaño Matheus, manifestó dar el consentimiento y reconocer el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que éste administrador de justicia considera que procede el convenimiento de conformidad con el articulo 363 de la ley adjetiva. Así se decide.
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado esta establecido en la ley adjetiva civil en el articulo 450; “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el articulo Artículo 12 ejusdem, “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. Por otra parte en nuestro Código Civil en su artículo 1.364 señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En virtud de los razonamientos expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Dentro de este orden de ideas, observa este juzgador que en fecha 20 de abril de 2016, el ciudadano José Rufo Avendaño Matheus ( parte demanda), asistido por el abogado Clemente Baptista Villarreal, mediante la cual da el consentimiento y reconoce el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que considera quien aquí decide que, se tiene como Reconocido el Documento Privado en su Contenido y Firma que obra al folio cuatro (4) del presente expediente, el cual fue confirmado en su contenido y firma por la parte, y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal Homologa el convenimiento realizado por el demandado y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
IV
DISPOSITIVA
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento manifestado por el demandado mediante escrito consignado en fecha 20 de abril del 2016, inserto al folio 9 del presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en consecuencia, se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del instrumento privado que riela al folio cuatro (4) del expediente y su vuelto, suscrito entre los ciudadanos José Rufo Avendaño Matheus, parte demandada, titular de a cédula de identidad Nro. 12.347.472, actuando en representación de José Rufo Avendaño Rivas y Framinia Antonia Mattheus de Avendaño, con el ciudadano Jaime Alfonso Contreras Araque, parte demandante, titular de la cédula de identidad Nro. 11.953.137, de fecha 03 de julio del año 2011, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
Se da por terminado el presente juicio, una vez vencido el lapso sin que hayan interpuesto los recursos correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los 26 días de abril del año 2016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LQR/jolr
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