JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016).

205º y 157º
ACCIONANTE: YOELYS MARYURYS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.884.015, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y hábil jurídicamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.297.575 y 14.866.641, respectivamente, INPREABOGADO Nros. 10.882 y 109.816, en su orden.
PRESUNTO AGRAVIANTE: YOEL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.588.445, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil; asistido por el abogado BENJAMIN RUIZ VIVAS, INPREABOGADO Nº 103.382.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
NARRATIVA
En fecha 23 de febrero de 2016 se recibió en este despacho acción de Amparo Constitucional, junto con sus anexos incoada por la ciudadana YOELYS MARYURYS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra el ciudadano YOEL ALBERTO SÁLCHEZ CAMACHO, presentada para su distribución el día 22 del mismo mes y año (folios 1 al 16).
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2016, este Tribunal declarado competente para conocer de la acción, admitió la misma, ordenó la notificación del Ministerio Público y del presunto agraviante, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional y se decretó medida cautelar a favor de la solicitante, librándose las correspondientes boletas de notificación, y se comisionó a un Tribunal de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble a los fines de la ejecución de la medida cautelar (folios 17 al 23).
Riela al folio al folio 25 poder apud acta conferido por la parte accionante, en fecha 17 de marzo de 2016 a los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, INPREABOGADO Nos. 10.882 y 109.816.
A los folios 26 y 28 rielan diligencias de fecha 17 de marzo de 2016, suscritas por el alguacil de este Despacho devolviendo las boletas de notificación libradas en el presente proceso, al Fiscal del Ministerio Público y al accionado.
En fecha 29 de marzo de 2016 se celebró la audiencia constitucional, en la cual las partes hicieron sus alegatos y la parte presuntamente agraviante promovió pruebas, difiriéndose su continuación para el segundo día siguiente a dicha fecha (folios 30 al 70).
En fecha 30 de marzo se recibió del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial las resultas de la comisión que se le confiriera para la ejecución de la medida cautelar decretada en el presente proceso, agregada del folio 72 al 88.
En fecha 31 de marzo se dio continuación a la audiencia oral y se dictó el dispositivo del fallo, reservándose el Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal (folios 90 y 91).

II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el criterio que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, lo cual, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: “(…) Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”
Por tratarse de una acción de amparo contra la vulneración de derechos y garantías constitucionales de la ciudadana YOELYS MARYURYS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, al haberle sido cancelado el servicio de electricidad de la vivienda, por requerimiento del ciudadano YOEL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, presunto agraviante en la presente causa, este Juzgado, de conformidad con el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, tal y como lo declaró este Juzgado en decisión de fecha 02 de marzo de 2016.
III
MOTIVA
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor y cuyo conocimiento correspondió a este Despacho, la ciudadana MARYURYS RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-14.844.015, domiciliada en El Salado, sector Loma Larga III, carretera Panamericana en jurisdicción del Municipio Campo Elías de este Estado, hábil, asistida por la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.575, INPREABOGADO No. 10.882, actuando en su propio nombre, intento acción constitucional contra el ciudadano YOEL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-14.588.445, domiciliado en esta ciudad de Mérida, en la Pedregosa Alta, vereda Los Camacho, frente a la calle La Paz, casa Nº 4, hábil, argumentando que reside en una vivienda ubicada en el sitio indicado como su domicilio, el que fue su hogar conyugal mientras hizo vida marital con el presunto agraviante, y que por razones que no vienen al caso se separaron legalmente en proceso judicial que se encuentra en trámite, pero que continuó viviendo allí junto con los cuatro hijos habidos en el matrimonio, los que arbitrariamente se encuentran en manos del padre, por lo que también cursa un proceso judicial; que el inmueble fue construido durante el matrimonio con el esfuerzo de ambos cónyuges sobre un lote de terreno que habrían adquirido sin documento y el que al comenzar los conflictos conyugales, el cónyuge aprovechó para registrarlo a nombre de la madre, ciudadana MARIA LUCINDA CAMACHO DE SÁNCHEZ, lo que consta en documento que anexó al libelo marcado “A”, venta en la que no se hace alusión a las bienhechurías que ya estaban construidas, y que los servicios públicos del inmueble aparecen registrados a nombre del esposo; que desde que se presentó el escrito de separación de cuerpos, la suegra comenzó a solicitarle la entrega del inmueble, habiendo acudido a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), la que la autorizó para demandar el desalojo, pero que en la decisión se conmina a la solicitante a no causarle ningún daño mientras se produce una decisión judicial que decrete la entrega del inmueble, habiendo anexado copia de la decisión marcada “B”, pero que no obstante su cónyuge prevalido de ser el suscriptor de los contratos de suministro de servicios públicos, acudió a la Oficina de CORPOELEC – MÉRIDA y canceló el servicio de electricidad de la vivienda, organismo que procedió a desinstalar el servicio el miércoles 17 de febrero del año en curso, llevándose el cableado que lo alimenta, quedando desprovista del servicio de electricidad, el que no puede reinstalar por no ser propietaria del inmueble según lo informado por el organismo prestador del servicio, y que no existiendo otro medio expedito que le garantice la restitución del servicio, es por lo que acude a la vía del amparo constitucional previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para obtener la restitución de la situación jurídica infringida, fundamentando la acción además en los artículos 19, 22, 46,1, 55 y 82 del primer texto legal citado, por cuanto la suspensión del servicio proviene de un acto arbitrario del presunto agraviante, conculcándosele derechos y garantías constitucionales, independientemente de que no estén expresamente previstas en la Constitución, ya que el derecho a tener acceso a servicios como el señalado, son inmanentes al derecho a una vida digna, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 Constitucionales, propone la acción de amparo constitucional para que el Tribunal ordene de inmediato la restitución de la situación jurídica infringida, ordenando así mismo la reinstalación del servicio público de electricidad arbitrariamente suspendido por la malsana conducta del agraviante.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Notificado el Ministerio Público y el presunto agraviante, según se evidencia a los autos (folios 26 al 29), se celebró la audiencia constitucional, en fecha 29 de marzo de 2016, donde las partes involucradas expresaron sus alegatos, así como la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, que en forma resumida se señala a continuación:
“Omissis…
El Juez Temporal de este Juzgado, abogado Carlos Arturo Calderón González, declaró formalmente abierto el acto y solicitó a la Secretaria Temporal del Tribunal que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es la celebración de la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción autónoma de amparo constitucional incoada por la ciudadana Yoelys Maryurys Rodríguez Martínez, contra el ciudadano Yoel Alberto Sánchez Camacho, a quien la accionante en amparo le imputa el agravio constitucional indicado en el escrito libelar. (…) Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra a la parte accionante de la presente acción de amparo, para que expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto seguido, la abogada Leix Teresa Lobo, expuso verbalmente los alegatos señalando lo siguiente: En nombre de nuestra mandante, ratificamos en un todo el escrito contentivo de la acción de amparo, que en síntesis plantea la violación de derechos y garantías constitucionales producto de un acto arbitrario del demandado, quien es cónyuge de la accionante. Se explicó que la accionante reside en una vivienda construida a expensas de la sociedad conyugal pero que por razones inherentes a los conflictos conyugales aparece a nombre de la madre del demandado, aquí presente, quien junto a su hijo ha contribuido a realizar actos hostiles en contra de nuestra representada, llegando al extremo de acudir a la superintendecia de arrendamiento de vivienda, a solicitar la autorización para demandar el desalojo, pretendiendo que nuestra mandante es una simple inquilina. Autorización que obtuvieron pero en la decisión administrativa se insta a la solicitante a no realizar actos de hostilidad contra nuestra representada, es el caso que el 17 del mes pasado, el accionado prevalido de que el contrato de suministro de luz eléctrica está a su nombre, acudió a la sede de corpoelec, empresa que presta el servicio público, y mediante una comunicación pidió el retiro del servicio, lo que efectivamente procedió a hacer corpoelec, dejando sin el vital servicio a la accionante, y ella estuvo en la imposibilidad de lograr una nueva instalación porque no tiene un nuevo titulo de propiedad que le permita demostrar ante el organismo que tiene derecho a solicitar el permiso. Esta situación violatoria de dehechos humanos como se explicó en el libelo, obligó a nuestra mandante a recurría a la acción de amparo constitucional para que se restituya la situación jurídica infringida, advirtiendo al tribunal que al dictarse la media cautelar, corpoelec procedió a hacer una instalación provisional, como quedó constancia en el acta, no pudo instalarse el servicio en la misma forma como estaba en anterioridad por lo que se requiere de un cable especial y quizás no haya en el mercado merideño, y ese cable está en manos del accionado, y así quedo asentado en el acta levantada por el tribunal comisionado. Razón por la que solicito se declare con lugar la acción de amparo y se ordene al accionada a devolver en un término perentorio, el cable que le permitirá a corpoelec, dotar nuevamente del servicio de eléctrico a la vivienda que ocupa el accionado. Finalmente como prueba de lo alegado, hago valer el contenido de los documentos anexos a libelo y contenido del acta levantado por el tribunal comisionado con ocasión a la medida preventiva dictada por este Tribunal, y cuyas resultas hasta el momento no han llegado y no se ha agregado. Cuyo contenido el tribunal podrá tener prueba fehaciente de la verdad del contenido en el escrito libelar. Es todo. En este estado el Tribunal le concedió igualmente el derecho de palabra al presunto agraviante ciudadano Yoel Alberto Sánchez, Camacho, debidamente asistido por el abogado Benjamin Ruiz Vivas, quien manifestó: (…), me duele que llegue a un tribunal como la situación que se está ventilando aquí, y que el hogar está roto y destruido, y como fundamento de la familia se necesita de espacio físico, y se haga necesario recurrir a la parte jurídica, el artículo 6 de la ley de la lopnna, no tiene sentido continuar la acción de amparo, cuando es demostrado que la acción de amparo no tiene sentido cuanto el daño es reparable mediante medidas como la que tomó este Tribunal sabiamente, y se nota que ha cesado el derecho de la prestación de un servicio, y debo rechazar y tachar en todas su partes, las afirmaciones, contenidos en este expediente, y algunos documentos presuntamente forjados, porque no tiene un peso como prueba, hay por ejemplo afirmaciones aquí donde se dice que el señor, el demandado, ha señalado conductas agresivas a la accionante, también como esta demostrado en las pruebas que traigo, no es cierto que la señora Yoelys no es la dueña de la casa donde ha vivido, tampoco hay ninguna prueba que implique directamente a mi defendido en una acción directa a que prive la casa de ese servicio, porque no es funcionario de corpoelec ni es electricista, ni se subió al posta, y todas estas acciones son de índole doméstica, que es difícil encausar en un escrito, sino que es difuso por el tipo de acciones domésticas, por lo que no son acciones que le corresponden a mi defendido, el no ha violado ningún derecho constitucional, consta en el expediente que no son esposos, que tampoco la señora vive en una casa de su propiedad, esa casa fue construida por la señora aquí presente, si el tribunal la puede interrogar, y la señora hoy presuntamente no está privada del servicio eléctrico por cuanto corpoelec ya suministró una línea eléctrica y por esto ya cesa su derecho infringido, se necesita una autorización del dueño titular de la propiedad pero esta no autoriza una nueva contratación por cuanto la señora solicita la entrega material de la vivienda que se discute en otro tribunal, ya que no se justifica moralmente como nuera, abuela de los niños que una vez cumplió, y ese hogar no existe, se siente en la obligación de prestarle la vivienda por cuanto los niños no están con la mamá, además la agraviada no vive en esta casa, sino asiste a veces, se entiende que ella está haciendo una vida con otra pareja y se supone que debe tener otro asiento para su vida en pareja, en todo caso es importante la intención de una persona, mi defendido no tiene ninguna intención de hacerle daño a ella, y en el sentido de dotarla de electricidad no le corresponde a él, porque el no es el dueño de la casa. Esa señora pasó a disfrutar de un servicio eléctrico y nunca pagó el servicio, y la consecuencia es que le corte el servicio. En conclusión según el artículo 6 de la ley de amparo, ha cesado la violación de ese derecho constitucional en el aparte 1 del artículo 6, en el aparte 2 de ese mismo artículo 6, se puede afirmar que hay una relación con el imputado que no hay una acción que viole ese derecho, y en la parte 3 de ese artículo 6, no es cierto que sea irreparable el daño, ya que fue reparado, ahora hablando de restablecer el servicio eléctrico debe ponerse de acuerdo con el dueño del inmueble y siendo humano, solicitar la autorización mediante algún arreglo entre ellos y se le restituya el servicio. Ahora bien, ese servicio se esta solicitando de manera irregular, ya que corpoelec no esta obligado a abrir un contrato de servicio si el usuario no tiene la autorización de otorgar ese servicio. Si fuera inquilino presenta el contrato de arrendamiento, si fuera el dueño presenta el documento de propiedad. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el ciudadano Yoel Alberto Sánchez, y concedido como le fue su derecho expuso: Buenos días señor Juez, lamentablemente al introducir la demanda, ella dice que no argumenta ciertas cosa mas porque no vienen al caso, resulta que hay muchas cosas, mas bien desde hace 18 meses, yo me decidí retirarme, la casa de mi madre de buena manera como su hijo me autorizó a ocupar y visto que teníamos muchos problemas decidí a que la siguiera ocupando y pasados 7 meses y ocurrieron problemas, recurrimos al sedna y la ciudadana me entregó a los 4 niños en ejido, debido a esta situación la casa quedó ocupada únicamente por ella, vista la situación solicitamos que desocupara esa casa, y yo teniendo la custodia provisional y un bebe de 17 meses, y cantidad de problemas con ella entre otras cosa, ella dice que la casa es de ella, el terreno, pero así hemos llevado la fiesta en paz, y tiene otra pareja, y eso tiene un trasfondo, yo me retire a pasar fin de año, y al llegar a la casa de mi mamá, ella utiliza esa casa como depósito, y habían unas cabillas y para hacer una placa que ella retiró, ella se lo llevo, pero me parece difícil que corten cabillas y tabelones, ella desmanteló la casa, el cual anexo un informe de conavi. Pensamos que hasta las puertas y ventanas, por ello yo decidí quietar los cables de luz, y la sorpresa es cuando me doy cuenta es que se debían 18 meses de luz, y otra cosa la casa es de mi madre, lo pude retirar porque el contrato en corpoelec está a nombre mío, y después de mi solicitud retiraron el cable de mi casa antes de que esta señora hasta el cable se lo llevara, y por males de Dios, el cable estaba en el carro y hasta me lo robaron ni pa’ ella ni pa’ mi. Otra cosa es que ella ni ocupa la casa, no se para que solicita la reinstalación del servicio de luz. Por lo que se solicita que esta señora desocupe la casa. Acto Continúo tiene el derecho de replica la parte accionante a través de su abogado Leix Teresa Lobo (…) Por otra parte se le concedió el derecho de replica al abogado Benjamin Ruiz, representante de presunto agraviante quien manifestó entre otras cosas: Yo quisiera pedirle al señor Juez, escuchar a la señora, su opinión, titular de la casa donde se va a reinstalar el servicio eléctrico, así como también consigno escrito en dos folios útiles, promoviendo las pruebas documentales (…). En este estado el ciudadano Juez de este Juzgado, admite las pruebas documentales de la parte presuntamente agraviante, en cuanto a la solicitud de escuchar a la ciudadana María Lucinda Camacho, propietaria del inmueble, este Tribunal autoriza a la ciudadana María Lucinda Camacho, manifestar su opinión, el cual expuso: La casa es mía, eso era un terreno De mi cuñada, mi esposo la compró, ellos los abogados no saben de ello, de mi propiedad, yo como dueña noquero que se restituya el servicio porque ella no vive ahí, los niños no viven ahí, los niños se lo quitaron a mi hijo, niños que ni ella lo cuida, no autoriza que se restituya la luz porque si los niños viven conmigo, y otros hijo que vive mas arriba de la casa se da cuenta que ella no vive allí. (…) En este estado se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, y concedido como le fue la abogada, Norelis Coromoto Carrillo Escalona, y concedido como le fue expuso: Buenos días para todos, el Ministerio Público hace acto de presencia el día de hoy a esta celebración de audiencia de amparo constitucional previa notificación realizada por este juzgado, como órgano garante del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. En ese sentido, una vez escuchada las declaraciones realizadas por las partes, y lo expuesto por el accionado, ésta representación Fiscal considera que en este caso en particular, el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución del supuesto derecho violado, por lo que considera que efectivamente se encuentran vulnerados derechos y garantías constitucionales tales como los derechos fundamentales o esenciales de la persona humana, como son los previstos en los artículos 47, 82, 83 de la carta magna, por lo antes expuesto, solicito que sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta. (…). En este estado el ciudadano Juez de este Juzgado, este tribunal actuando en sede constitucional observa que las resultas de la medida innominada decretada en la cual se comisionó al tribunal de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías, su ejecución o resultas no han llegado, y por lo tanto no han sido agregado al expediente, en consecuencia, este Tribunal constitucional difiere la presente audiencia por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 01 de febrero del año 2000, que regula el procedimiento de amparo constitucional, (…).
Omissis”.

En la oportunidad señalada, jueves 31 de marzo del año 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la continuación de la audiencia oral y pública en el presente proceso de amparo constitucional, presentes todas las partes, suficientemente identificadas, luego de anunciarse el acto según las formalidades de Ley, el Juez Temporal de este Juzgado, abogado Carlos Arturo Calderón González, declaró formalmente abierto el acto donde manifestó:

“Omissis, que de la revisión exhaustiva del presente procedimiento de Amparo Constitucional, así como también la exposición de las partes, la opinión del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como las pruebas aportadas, y de las resultas de la medida decretada, este Juzgado en sede constitucional, pudo constatar que el acto realizado por el ciudadano Yoel Alberto Sánchez Camacho, al cancelar el contrato de servicio de energía eléctrica, de la vivienda donde manifiesta la ciudadana Yoelys Maryurys Rodríguez Martínez, le violentó sus derechos constitucionales, contenidos en los artículos 19, 22, 55 y 82, procediendo a dictar el dispositivo del fallo (….), dejándose indicado a las partes que el fallo íntegro sería emitido dentro de los CINCO (5) DÍAS, siguientes a la referida fecha, excluyendo de dicho lapso los días sábados, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiestas Nacionales, y los días en que el Tribunal acuerde no despachar por ausencia física del Juez.
Omissis”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se expresó al inicio de este fallo, la acción de amparo constitucional tiene su fundamento en el hecho de que el accionado, esposo de la accionante, titular de los servicios públicos de la vivienda ubicada en el sector El Salado, sector Loma Larga III, carretera Panamericana en jurisdicción del Municipio Campo Elías de este Estado, la que dice ocupar la accionante, fueron desinstalados por CORPOELEC por expresa solicitud del agraviante, con lo que se le habrían conculcado los derechos constitucionales establecidos en los artículos 19, 22, 46.1, 55 y 82 de la Carta Magna.
El abogado asistente del accionado alegó como defensa, en síntesis, que no tiene sentido continuar la acción de amparo en razón de la medida que tomó el Tribunal y rechaza y tacha en todas su partes las afirmaciones de la accionante, refiriéndose a presunto forjamiento de documentos y problemas entre las partes; que la accionante no es la dueña de la vivienda, y que no hay ninguna prueba que implique directamente a su defendido en una acción directa que prive la casa del servicio eléctrico, porque no es funcionario de CORPOELEC ni electricista, y que no ha violado ningún derecho constitucional; que consta en el expediente que no son esposos, que la señora no vive en una casa de su propiedad, y que la accionante no está privada del servicio eléctrico porque CORPOELEC ya suministró una línea eléctrica, habiendo cesado el derecho infringido; que se necesita autorización del dueño de la propiedad, pero que ésta no autoriza una nueva contratación porque solicita la entrega material de la vivienda; que el hogar ya no existe y que la agraviada no vive en esa casa, sino que asiste a veces; y que dotarla de electricidad no corresponde a su asistido por no ser el dueño de la casa, que la señora disfrutaba del servicio y no lo pagaba por lo que se produjo el corte del servicio; que el daño ya fue reparado; que CORPOELEC no está obligada a abrir un contrato de servicio si el usuario no tiene la autorización.
El accionado, entre otras cosas, manifestó que hace 18 meses se retiró de la vivienda que ocupaba por autorización de su madre; que por los problemas de pareja existentes han acudido a organismos oficiales por la custodia de los niños habidos en matrimonio y que la accionante le habría entregado los cuatro hijos; que la accionante utiliza la casa sólo como depósito y que vista la situación “solicitamos que desocupara esa casa”; que la accionante la habría desmantelado por lo que decidió quitar los cables de la luz y que se sorprendió cuando se enteró que se debían 18 meses de luz, y que pudo retirar el servicio porque el contrato en CORPOELEC está a su nombre, por lo que después de su solicitud retiraron el cable de la casa, el cual le habrían robado de su vehículo; que no sabe para que la accionante reclama la reinstalación del servicio, si no ocupa la casa y solicita a la accionante que la desocupe.
La madre del accionado, ciudadana María Lucinda Camacho, expuso ser la propietaria del inmueble y que su esposo compró el terreno y que como dueña no quiere que se restituya el servicio porque la accionante y sus hijos no viven allí sino con ella, por lo que no autoriza que se le restituya la luz.
Explanados los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal pasa a analizar las pruebas agregadas al expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo acompañó:
1) Copia certificada del documento en que consta que María Lucinda Camacho de Sánchez, ya identificada, adquirió en compra derechos y acciones en un lote de terreno ubicado en El Salado, sector Loma de Los Ángeles, jurisdicción de la parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías de este Estado, inscrito en el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 4 de febrero de 2009, bajo el Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.567, correspondiente al libro de folio real del año 2009 (folios 6 y 7), documento que no fue tachado ni impugnado, por lo que el Tribunal lo valora como instrumento público, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Copia simple de la providencia administrativa Nº OC 219/15 de fecha 8 de enero de 2016, en la que consta que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas profirió decisión en la que insta a la solicitante María Lucinda Camacho de Sánchez “a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo y posesión de la Vivienda que reclaman a la ciudadana YOELYS MARYURYS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ (…), ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico…”; que por haber resultado infructuosa la audiencia conciliatoria, declara terminado el procedimiento administrativo previo a la demanda y que es legitima la pretensión de la parte actora en dicho procedimiento , y habilita la vía judicial a los fines que las partes indicadas puedan dirimir sus conflictos, refiriéndose la solicitud al procedimiento previo a las demandas contenido en los artículos 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (folios 8 al 12), documento administrativo este que no fue tachado ni impugnado, por lo que el Tribunal lo valora como instrumento público administrativo, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Yoel Alberto Sánchez Camacho y Yoelys Maryurys Rodríguez Martínez, celebrado por ante la Prefectura Civil de la parroquia Milla de este Municipio Libertador, en fecha 17 de diciembre de 1999 (folio 13), documento este que demuestra el vínculo existente entre las partes de este proceso, y que no fue impugnado ni tachado, por lo que el Tribunal lo valora como documento público conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Original de factura emitida por CORPOELEC a Sánchez Camacho Yoel Alberto, número de cuenta de contrato 3365488 de fecha 10 de septiembre de 2015, en el que aparece como dirección de suministro “SALADO ALTO. CT. PANAMERICANA. FTE A LA LICORERIA INVELMORO S/N” de la parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida (folio 14), documento administrativo que no fue impugnado ni tachado, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En la audiencia constitucional, la parte accionante hizo valer como prueba el contenido del acta levantada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de marzo del año 2016, contenida en la comisión librada a dicho Tribunal por este Juzgado, actuando en sede Constitucional, para la ejecución de la medida cautelar decretada en el presente expediente (folio 74 al 89). Consta en tal acta que constituido el Tribunal para ejecutar la medida cautelar de restitución inmediata del servicio de electricidad, en la dirección aportada por la accionante, estuvieron presentes en el acto los ciudadanos: Soraya Evelyn Ruiz Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 11.957.175, en su condición de Supervisor de Área adscrita a la Comisionaduría de Distribución Comercial de CORPOELEC; Yolmer Alberto García, Víctor David García Rojas y Oscar Alejandro Corredor Pereira, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.443.478, 9.527.069 y 17.663.068, Ingenieros Electricistas adscritos a la antes citada Comisionaduría, quienes fueron instados por el Tribunal Comisionado a restituir el servicio, interviniendo la primera de los nombrados, quien manifestó que procedieron a liquidar el punto a petición del usuario Yoel Alberto Sánchez Camacho, debido a la morosidad de dieciocho meses, siendo el titular del contrato No. 3365488, que el servicio puede ser desconectado según el reglamento por el usuario titular del contrato y bajo ese criterio se procedió al retiro del cable y a la liquidación del punto y el cable le fue entregado al titular del contrato; que en cumplimiento a la medida cautelar de restitución del servicio de electricidad deja constancia que en el acto se restituye el servicio a la aquí accionante en cable 110 voltios con cable TW Nº 12 que no es el cable reglamentario que exige las normas de la distribuidora, quedando claro que el contrato de servicio perteneció a Yoel Alberto Sánchez Camacho, quien junto a Lucinda Camacho de Sánchez, fue la persona que ordenó la liquidación del punto de suministro. Advirtió a la aquí accionante que al momento de solicitar el servicio debe suministrar los documentos mínimos exigidos para tal fin y obtener el cable adecuado, dado que el cable utilizado no cumple con los requisitos exigidos por la distribuidora, tomando en cuenta que se tomó el servicio provisional del punto Nº 5422125 correspondiente a un kiosco de la accionante, adyacente a la vivienda; que es importante mencionar que la empresa no cuenta con material de cableado eléctrico 2x10 el cual debe ser suministrado por el usuario. El acta en cuestión emana de una autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones, actuando por comisión, por lo que este Tribunal debe valorarla como instrumento público, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional el accionado asistido por el abogado Benjamín Ruiz Vivas, ambos identificados en el texto de este fallo, consignó escrito contentivo de su defensa (folios 34 y 35), en el que rechaza las acusaciones hechas por la demandante, porque en ningún momento ha tenido la intención de causarle lesiones graves o de difícil reparación, así como rechaza y tacha todas las pruebas por ella presentadas, haciendo mención de los documentos que promovió:
1) Original del documento por el cual María Lucinda Camacho de Sánchez adquiriera los derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Salado, que es el mismo que produjo la accionante junto con el escrito de amparo y que riela a los folios 5 al 7, el cual ya fue objeto de análisis y valoración en el subtítulo referido a las pruebas de la parte accionante, cuyas conclusiones se dan por reproducidas. Junto a tal documento anexó un plano, actuaciones relacionadas con el reconocimiento de contenido y firma de un documento relativo a la construcción de una casa para habitación para la ciudadana María Lucinda Camacho de Sánchez (folios 36 al 55), no impugnados ni tachados por la parte contraria, que este Tribunal valora como instrumentos públicos, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que no contribuyen a obtener elementos de convicción en relación con lo debatido. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Original del contrato de servicio de energía eléctrica No. 250328021 suscrito entre CADAFE y como usuario Yoel Alberto Sánchez Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-14583445, indicándose como ubicación del domicilio “SALADO ALTO VIA PAN FTE CHIVERA ANGUL”, Municipio Capo Elías (folio 55), estableciéndose como uso residencial del servicio, documento público administrativo, este no fue tachado ni impugnado y que el Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Copia de la comunicación dirigida por María Lucinda Camacho de Sánchez a la ciudadana Yusmarys Quintero de Barrios en fecha 7 de enero de 2015, solicitando una inspección ocular en un inmueble de su propiedad, ubicado en El Salado Alto, carretera Panamericana, Sector Loma Larga II, casa s/n frente a la Licorería Invelmoro, jurisdicción de la parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías de este Estado, ocupado por la ciudadana Yoelis Maryurys Rodríguez Martínez, con el objeto de verificar los daños que le está ocasionando a la vivienda, acompañada dicha comunicación de registro fotográfico, firmada al pie el mismo siete de enero (firma ilegible) en constancia de recibo, y exhibe un sello húmedo en donde se lee República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Habitat. Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Mérida (folios 56 al 60). Este documento considera este Tribunal que no aporta ningún elemento a favor o en contra de lo debatido en el presente proceso y en consecuencia lo desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Copia simple de audiencia celebrada por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, relacionado con el juicio de restitución del ejercicio de la custodia incoado por quien aquí acciona contra Yoel Alberto Sánchez Camacho, no impugnada por la parte contraria, pero que a pesar de provenir de un Tribunal de la República y tener valor de instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, este Tribunal lo desecha por no tener ninguna relación con lo debatido en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
5) Copia de la citación expedida por la sindicatura del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida a la aquí accionante, a petición de la ciudadana María Lucinda Camacho de Sánchez, por presuntas agresiones (folios 66 y 67), documento que a pesar de no haber sido impugnado, este Tribunal lo desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no tener ninguna relación con lo debatido en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
6) Copia certificada de denuncia interpuesta por la ciudadana María Lucinda Camacho de Sánchez contra a la aquí accionante por ante la Prefectura de la Parroquia Montalban del Municipio Campo Elías del Estado Mérida (folios 68 y 69), documento que a pesar de no haber sido impugnado, este Tribunal también la desecha por no tener ninguna relación con lo debatido en el presente proceso, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
7) Original de acta de inspección realizada por la Sindicatura del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida por denuncia interpuesta por la ciudadana María Lucinda Camacho de Sánchez contra a la aquí accionante, constando el traslado de dicho organismo hasta un puesto de comida improvisado el día 8 de enero del año en curso para buscar conciliación entre las partes en relación con un terreno y la casa sobre él construida, documento público administrativo que no fue impugnado, pero que por no tener ninguna relación con lo debatido este Tribunal lo desestima en orden a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, hecho el recuento de los alegatos de las partes y analizadas y valoradas las pruebas traídas a autos, este Tribunal para decidir observa:
La accionante denuncia la violación de un derecho constitucional al ser desprovista del servicio de electricidad por autorización expresa del accionado, quien aún es su cónyuge. Este por su parte niega haber conculcado algún derecho constitucional, pero a su vez admitió que por ser el titular del servicio y ante una morosidad en el pago, solicitó de CORPOELEC, empresa prestadora del servicio el retiro del suministro.
El servicio de electricidad ha señalado la doctrina que es inmanente a la vida humana, es decir, es un derecho humano de primera necesidad y así lo establece entre otros dispositivos legales el decreto Nº 2304 del 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37626 del 6 de febrero de 2003, en el que se define como consumidor o usuario a “las personas naturales o jurídicas que, como destinatarios finales, adquieren usen o disfruten, a título oneroso, bienes o servicios cualquiera sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes lo produzcan, suministren, presten u ordenen…”.
Así las cosas, la accionante disfrutaba de un servicio público prestado por el Estado venezolano en la vivienda donde habita y que antes de la separación de cuerpos (aceptada por ambos), fue el asiento del hogar conyugal, por lo que dicha ciudadana tiene el derecho humano de contar con los servicios públicos necesarios para el desenvolvimiento de la vida humana, siendo uno de ellos el de la energía eléctrica. Es de advertir que las empresas prestadoras del servicio tiene la potestad de suspender el servicio cuando el prestatario incumpla las obligaciones derivadas del contrato, pero en el caso de autos, tal como lo señaló la funcionaria de CORPOELEC ante el Tribunal comisionado para ejecutar la medida cautelar decretada en el presente proceso, a pesar de la mora, la eliminación del punto (así lo denominó) fue consecuencia de la solicitud del titular del servicio (el aquí accionado), a quien se le hizo entrega del cable que alimentaba el servicio, por lo que la eliminación se debió a hechos imputables al accionado, que quien como lo manifestó en la Audiencia Constitucional, fue una reacción a los conflictos conyugales que ha mantenido con su pareja.
La Doctrina Judicial patria ha sido reiterativa al sostener que nadie puede tomar justicia por sus propias manos y coartar un servicio público, que como la luz eléctrica, es considerado un consumo imprescindible para la vida humana y el quehacer diario, y de las pruebas traídas al proceso por el propio accionado quedó demostrado que la actuación de CORPOELEC de eliminar el vital servicio, no se habría dado sin la participación decisiva del accionado, no obstante que ya había una advertencia para su progenitora por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de no “ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo y posesión de la vivienda que reclaman a la ciudadana YOELYS MARYURYS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ”, decisión que fuera dictada tan solo un mes antes de la interrupción del servicio, lo cual sin duda traduce en un acto que atenta contra los derechos y garantías constitucionales consagrados a favor de los particulares, además de constituir un incumplimiento a las obligaciones que impone el artículo 139 del Código Civil a los cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, habida consideración que de acuerdo a las afirmaciones de las partes aún se encuentran casados.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos humanos y las garantías, que conforme al artículo 19 el Estado debe garantizar a toda persona su goce y ejercicio irrenunciable, y cuyo respeto y garantía son obligatorios paras los Órganos del Poder Público, estableciendo el artículo 22 que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en su texto y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona no figuren expresamente el ellos y que la falta de ley reglamentaria de esos derechos no menoscaba su ejercicio. Dentro de la gama de los derechos constitucionales, el artículo 46 en su numeral 1° prevé que ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y que quien sea víctima de ellos, tiene derecho a la rehabilitación.
Por su parte el artículo 85 de la Constitución Nacional prevé que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades y el disfrute de sus derechos.
En el contexto de esos derechos, el artículo 82 de la norma Constitucional establece que toda persona tiene derecho a una vida adecuada, segura, higiénica, con servicios básicos que incluyan un Hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, siendo obligación compartida entre el Estado y los ciudadanos y ciudadanas su satisfacción progresiva; y el artículo 83 eiusdem consagra como un derecho social fundamental garantizado como parte del derecho a la vida, la salud, por lo que el Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Mutatis mutandi, al ser privada la accionante de un servicio público vital para la vida humana como consecuencia de la solicitud realizada por el agraviante ante el organismo prestador del servicio, no existe ninguna duda para este Juzgador que el accionado conculcó derechos y garantías constitucionales como los antes señalados, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Carta Magna, la agraviada tiene el derecho a ser amparada en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, razón por la que acción propuesta debe prosperar y decretarse la restitución de la situación jurídica infringida como lo establecen los artículos antes citado y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana YOELYS MARYURYS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, contra el ciudadano YOEL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Yoel Alberto Sánchez Camacho, a suscribir el contrato de servicio de energía eléctrica de la vivienda ubicada en el Salado, sector Loma Larga III, carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con la empresa de servicios CORPOELEC.
TERCERO: Se ordena al ciudadano Yoel Alberto Sánchez Camacho, hacer entrega del cable eléctrico, el cual le fue devuelto por CORPOELEC, cuando canceló la suscripción del servicio o en su defecto le facilite a dicha empresa CORPOELEC uno de las misma características.
CUARTO: Para el cumplimiento de lo aquí ordenado, se ordena oficiar a la empresa CORPOELEC, ubicada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, para que permita al ciudadano Yoel Alberto Sánchez Camacho, realizar todos los trámites necesarios para la suscripción del servicio eléctrico.
QUINTO: Se le concede al ciudadano Yoel Alberto Sánchez Camacho, un plazo de siete (7) días hábiles, para el cumplimiento del presente mandato.
SEXTO: Se ordena conforme el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el presente pronunciamiento sea acatado por el ciudadano Yoel Alberto Sánchez Camacho, así como todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los siete días del mes de abril del año dos mil dieciséis 2016. Años: 205 de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm), se publicó la anterior decisión. Conste,


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

Exp. 29103
CCG/LQR/vom.