REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, lunes once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: LP21-L-2015-000345
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALFONZO RODRIGUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.883.162.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, MARIA MERCEDES RAMIREZ M. y otros.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “Asociación Civil Asociación de Promoción de la Educación Popular” (APEP), inscrita por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 68, Protocolo 1, Tomo 9, de fecha 12 de septiembre del año 1967, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ LUIS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.907.475, en su condición de Gerente General de la mencionada Entidad de Trabajo.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL, BONO VACACIONAL y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.

En el día hábil de hoy, lunes once (11) de abril de 2016, habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar el día viernes primero (01) de abril de 2016, a las 11:00 a.m., y acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar, procede hacerlo en los siguientes términos:
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda intentada por el ciudadano LUIS ALFONZO RODRIGUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.883.162, con domicilio en Sector Los Curos, parte baja, El Entable, Bloque 2, Apartamento 01-02, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente representado en ese acto por su apoderada judicial la abogada NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 8.083.778, e inscrita en el IPSA bajo el N° 60.952, en contra de la Entidad de Trabajo “Asociación Civil Asociación de Promoción de la Educación Popular” (APEP), inscrita por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 68, Protocolo 1, Tomo 9, de fecha 12 de septiembre del año 1967, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ LUIS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.907.475, en su condición de Gerente General de la mencionada Entidad de Trabajo, por COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL, BONO VACACIONAL y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.
En fecha treinta (30) de octubre de 2015 se procedió admitir la demanda por este mismo tribunal, ordenándose la notificación de la demandada en la “Sede Nacional Edificio APEP, Sector UD-5 (detrás del bloque 23) Urb. La Hacienda Caricuao, Caracas - Venezuela, para que compareciera ante este Tribunal a la Audiencia Preliminar a las nueve de la mañana (11:00 a.m.), conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, en fecha primero (01) de abril de 2016, por segunda distribución a los efectos de conocer del presente expediente en fase de mediación conforme al acta de redistribución Nro. 046-2016, le correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar a las 11:00 a.m., y una vez verificada la correcta notificación de la parte demandada, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en esa oportunidad, dejándose constancia que solo compareció la parte demandante representada en ese acto por su coapoderada judicial la abogada NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, antes identificada, conforme a poder autenticado que obra a los folios 07 y 08 del presente expediente, se le solicito a la parte demandante su escrito de pruebas y sus anexos de pruebas respectivos, promoviendo en ese momento su escrito contentivo de dos (02) folios útiles y sus anexos en nueve (09) folios útiles, los cuales se agregaron en ese acto al expediente, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia a esa Audiencia de la parte demandada Entidad de Trabajo “Asociación Civil Asociación de Promoción de la Educación Popular” (APEP), anteriormente identificada, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ LUIS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.907.475, en su condición de Gerente General de la mencionada Entidad de Trabajo, ni por medio de representante estatutario, ni por medio de apoderado judicial debidamente acreditado, por lo que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar la verificación de la procedencia o no de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS siempre y cuando los pedimentos alegados por el demandante sean AJUSTADOS AL DERECHO Y NO SEAN CONTRARIOS AL DERECHO MISMO, difiriendo el falló y su publicación esta Juzgadora para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal establecido para la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presento por ante la Unidad de Recepción de Documentos la parte demandante diligencia en fecha cuatro (04) de abril de 2016, mediante la cual desiste del procedimiento y de la demanda, en virtud que la parte demandada le cancelo todos los conceptos demandados.
En este orden de ideas, estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal para el pronunciamiento de la sentencia definitiva, procede hacerlo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento de la sentencia definitiva, de la procedencia o no de los conceptos demandados y su debida condenatoria monetaria, y habiendo diligenciado la parte accionante el desistimiento de la demanda por haber recibido el pago total de lo demandado tal y como consta en el folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, mal podría este Tribunal proceder a condenar conceptos y montos que ya la misma parte accionante esta declarando que recibió y que le fue satisfecho su derecho, por lo cual, sería contrario al Derecho mismo que este Tribunal siguiera con la tramitación del presente expediente si la parte accionante esta manifestando no tener interés en el mismo, por lo que este Tribunal procede a la homologación de dicho desistimiento del Procedimiento, todo ello de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica de los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE DECLARA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en consecuencia, se declara terminado el presente asunto y se ordena el archivo y cierre de este expediente. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los once (11) día del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).-
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. El Secretario Accidental,


Abg. Edinso Briceño Monsalve.