REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, cuatro de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: LP31-L-2016-000005

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CELMIRA USECHE LAVERDE, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E – 46.646.347, domiciliado en el Barrio El Saman, calle 2, con Avenida 2, casa Nº 93, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.409, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida.

DEMANDADA: ELSA MARINA DAVILA BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.631.695, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda presentada por la ciudadana CELMIRA USECHE LAVERDE, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E – 46.646.347, domiciliado en el Barrio El Saman, calle 2, con Avenida 2, casa Nº 93, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.409, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, contra la ciudadana ELSA MARINA DAVILA BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.631.695, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida; recibiéndose por este Tribunal en fecha veintidós (22) de febrero de 2016; admitiéndose en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, ordenándose la notificación de la demandada en el sector la Inmaculada, calle 13, casa Nº 13-69, de la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha cuatro (04) de marzo de 2016, la secretaria de este juzgado certifica la notificación (Folio 18).

Seguidamente, en fecha, veintiocho (28) de marzo de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana CELMIRA USECHE LAVERDE, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E – 46.646.347, domiciliado en el Barrio El Saman, calle 2, con Avenida 2, casa Nº 93, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, Contra la ciudadana ELSA MARINA DAVILA BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.631.695, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandante ciudadana CELMIRA USECHE LAVERDE, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E – 46.646.347, domiciliado en el Barrio El Saman, calle 2, con Avenida 2, casa Nº 93, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.409, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida. La Juez deja expresa constancia que la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, sin anexos, los cuales serán agregados al expediente. En este Estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada ciudadana ELSA MARINA DAVILA BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.631.695, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno legalmente constituido; en tal sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el derecho de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, para dictar y publicar la sentencia escrita

Estando dentro de la oportunidad correspondiente para publicar el texto de la sentencia, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual, se presumen admitidos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo.

Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículo 130 y 131, las consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes; en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.

En tal sentido, la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar lo alegado y reclamado por la parte actora en el escrito libelar.

Ahora bien, este tribunal observa que la demandante alega que:

o En fecha 30 de Julio de 2008, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana Elsa Marina Dávila Barragán.
o Que, prestaba sus servicios como domestica, en la residencia de habitación de la demandada.
o Que, cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo, sin horario definido por cuanto vivía en cada de la demandada ciudadana Elsa Dávila y se encontraba a su disposición las 24 horas del día.
o Que, devengó los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, siendo su último salario la cantidad de Bs. 2.702,72, mensuales.
o Que, el día 24 de septiembre de 2013, renunció de manera voluntaria al trabajo que venia desempeñando.
o Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de cinco (5) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días.
o Que, demanda a la ciudadana Elsa Marina Dávila Barragán, en su condición de patrona.
o Que, reclama los conceptos de prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplidos y fraccionados, Bono de fin de año no pagado, beneficio de alimentación, intereses de mora e indexación.
o Que, todos los conceptos reclamados suman la cantidad total de Bs. 56.940,10.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por la demandante, este tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició el 30 de Julio de 2008, Que, fue contratada de manera verbal a tiempo indeterminado, para prestar sus servicios como domestica, en la residencia de habitación de la demandada; Que, cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo, sin horario definido por cuanto vivía en cada de la demandada ciudadana Elsa Dávila y se encontraba a su disposición las 24 horas del día; Que, devengó los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, siendo su último salario la cantidad de Bs. 2.702,72, mensuales; Que, el día 24 de septiembre de 2013, renunció de manera voluntaria al trabajo que venia desempeñando; Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de cinco (5) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días; razón por la cual, esta juzgadora pasa a realizar los cálculos respectivos, estableciendo que la reclamante se hace acreedora de los siguientes conceptos y montos:
Trabajadora: Celmira Useche Laverde
Fecha de Inicio: 30/07/2008
Fecha de Culminación: 24/09/2013
Tiempo de Servicio: 5 años, 1 mes y 24 días
Ultimo Salario devengado: Salario Mensual Normal Salario Diario Normal Salario Diario Integral
2.702,72 90,09 102,60

Antigüedad
04/12/2012 30/03/2013 30*5=150 102,60 15.390,49


Vacaciones
30/07/2008 30/07/2009 15,00 90,09 1.351,36
30/07/2009 30/07/2010 16,00 90,09 1.441,45
30/07/2010 18/01/1900 17,00 90,09 1.531,54
30/07/2011 30/07/2012 18,00 90,09 1.621,63
30/07/2012 30/07/2013 19,00 90,09 1.711,72
30/07/2013 24/09/2013 1,67 90,09 150,15
7.807,86

Bono Vacacional Alic. Sal. Int.
30/07/2008 30/07/2009 7 90,09 630,63 1,75
30/07/2009 30/07/2010 8 90,09 720,73 2,00
30/07/2010 30/07/2011 9 90,09 810,82 2,25
30/07/2011 30/07/2012 18 90,09 1.621,63 4,50
30/07/2012 30/07/2013 19 90,09 1.711,72 4,75
30/07/2013 24/09/2013 1,67 90,09 150,15 5,01
5.645,68

Utilidades o Bono de fin de año Alic. Sal. Int.
30/07/2008 31/12/2008 15 90,09 1.351,36 3,75
01/01/2009 31/12/2009 15 90,09 1.351,36 3,75
01/01/2010 31/12/2010 15 90,09 1.351,36 3,75
01/01/2011 31/12/2011 15 90,09 1.351,36 3,75
01/01/2012 31/12/2012 30 90,09 2.702,72 7,51
01/01/2013 24/09/2013 20 90,09 1.801,81 7,51
9.909,97

Beneficio de Alimentación
26/04/2011 24/09/2013 880 44,25 38.940,00


Total: 67.129,72
En lo referido al bono de alimentación, la parte actora reclama un total de 880 días por el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para cada año; Sin embargo, el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (vigente para la fecha de terminación de la relación laboral), establece el cumplimiento retroactivo en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 32. Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Negrilla y Subrayado de esta Juzgadora).

En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal declara procedente dicho beneficio, debiendo la parte demandada pagar en dinero efectivo lo que le adeude por éste concepto, en base al valor del 0,25% de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y siendo la vigente de Bs. 177,00, el 0,25 % es = Bs. 44,25, que es el valor diario con el cual, se debe pagar este concepto. Y así se establece.

Todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad total de: SESENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 67.129,72), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
- IV-
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CELMIRA USECHE LAVERDE, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E – 46.646.347, domiciliado en el Barrio El Saman, calle 2, con Avenida 2, casa Nº 93, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana ELSA MARINA DAVILA BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.631.695, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana ELSA MARINA DAVILA BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.631.695, a pagar a la demandante ciudadana CELMIRA USECHE LAVERDE, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E – 46.646.347, la cantidad de: SESENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 67.129,72), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho en la relación laboral (30/07/2008), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (24/09/2013). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (24/09/2013) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (24/09/2013), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de los demandados, tómese 25 de febrero de 2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) día del mes de abril del dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López