República Bolivariana de Venezuela


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida. Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 12 de abril del 2016.
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano Abogado Freddy José Lucena Ruiz, inserta al folio 72, consignada por ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimo Quinto con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia e Instituciones familiares del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En virtud del mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes siendo de aplicación supletoria, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observamos que ésta prevé en su artículo 201 lo siguiente lo siguiente

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, expreso lo siguiente:
“(…) En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (…)”.

En el presente caso, es oportuno señalar la diferencia principal entre el decaimiento de la acción, la cual ha solicitado la Representación del Ministerio Público y la perención de la instancia, y sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro. 1167, de fecha 29 de junio de 2001, Expediente Nro. 02-2350, caso Felipe Bravo Armando, estableció:
“(…) A juicio de esta Sala la diferencia entre la pérdida de interés y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras que el desistimiento de la acción lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción (…).”
En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.

En el presente caso, se evidencia que existe falta de interés e impulso procesal desde hace más de un año, en aplicación supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 201, próspera la perención de la instancia, garantizándole a la parte actora la posibilidad de volver a intentar la acción, en resguardo de los principios procesales que rigen esta materia especial. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA EL DESISTIMIENTO del presente proceso de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fecha de Entrada: DIA: 29, MES: ENERO. AÑO: 2014; dándolo por terminado en razón de que no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Se ordena el cierre y remisión al archivo judicial. CÚMPLASE.


La Jueza
Consuelo del C. Toro
La Secretaria
Fabiola M Colmenares
Yg/ 09722