REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Cinco (05) de Abril de Dos Mil Quince.

204º y 156 º

Asunto Nro. 02720
SOLICITANTE: YOLY PAULINA SOSA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.389
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana YOLY PAULINA SOSA AVENDAÑO, actuando en nombre y representación del adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-28.205.926, de catorce (14) años de edad; quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tiene de Único y Universal Heredero, del causante JUAN MANUEL MARQUEZ CROES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.805.885
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de las ciudadanas GABRIEL ALEJANDRO MONTES DE OCA ARIAS y JORGE LUIS SULBARAN SANCHEZ, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene el ciudadano: adolescente SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad en su condición de hijo como Único y Universal Heredero del causante, quien en vida respondiera al nombre de JUAN MANUEL MARQUEZ CROES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.805.885
Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del adolescente SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad en su condición de hijo como Único y Universal Heredero del causante, quien en vida respondiera al nombre de JUAN MANUEL MARQUEZ CROES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.805.885
Con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida cinco (05) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA COLMENARES


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



CTD/zgr