REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Siete (07) de Abril de Dos Mil Dieciséis.
205º y 156 º
Expediente Nro. 11713
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: HECTOR JOSE ZAMBRANO AVENDAÑO y MARIA ISABEL QUINTERO DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-18.309.037 y V-19.146.464
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.588.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) y tres (03) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos HECTOR JOSE ZAMBRANO AVENDAÑO y MARIA ISABEL QUINTERO DE ZAMBRANO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ. Seguidamente, mediante auto de fecha 06/11/2014, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 27/11/2014 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 15/11/2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta N°74. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 11/01/2016, mediante escrito la ciudadana: MARIA ISABEL QUINTERO DE ZAMBRANO, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes y se notifique al ciudadano HECTOR JOSE ZAMBRANO AVENDAÑO, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. El cual fue notificado tal y como consta al folio 25 del presente expediente Igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos HECTOR JOSE ZAMBRANO AVENDAÑO y MARIA ISABEL QUINTERO DE ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 15/11/2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta N°74. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrara a su hija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), igualmente el padre aportara dos bonos especiales uno septiembre y otro en diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00). Así mismo ambos progenitores se comprometen a cubrir todos los gastos extraordinarios en un 50% por cada progenitor Dichas cantidades serán depositadas en una cuenta bancaria a nombre de la madre, con un aumento del 20% anual. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo este se establece en la misma forma en que se ha venido ejecutando, el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día respetando sus estudios, recreación y descanso, en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos los padres lo establecerán de mutuo acuerdo. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA COLMENARES.
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