REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Siete (07) de Abril de Dos Mil Dieciséis.

205º y 156 º

Expediente Nro. 12338
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RAFAEL JOSE ROSALES RONDON y NEMESIS SALAZAR SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.174.768 y V-16.655.169
ABOGADO ASISTENTE: DAISY COROMOTO PEÑA ROSALES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.874.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos RAFAEL JOSE ROSALES RONDON y NEMESIS SALAZAR SALAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAISY COROMOTO PEÑA ROSALES. Seguidamente, mediante auto de fecha 11/02/2015, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 27/02/2015 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 22/12/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 153. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 09/03/2016, mediante escrito los ciudadanos: RAFAEL JOSE ROSALES RONDON y NEMESIS SALAZAR SALAS, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y bienes presentada por los ciudadanos RAFAEL JOSE ROSALES RONDON y NEMESIS SALAZAR SALAS, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 22/12/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 153. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrara a su hija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) la cual será pagada los primeros cinco días de cada mes, igualmente el padre aportara dos bonos especiales uno el 15 de julio de cada año para gastos de guardería y útiles escolares por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) y otro el 01 de diciembre de cada año por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) para gastos de vestuario en dicha época. Así mismo ambos progenitores se comprometen a cubrir todos los gastos que llegare a generar la salud, educación y crianza de la niña entre otros el cual será cubierto a partes iguales por ambos progenitores. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro N°01020441140100026110 del Banco de Venezuela y cuyo comprobante de depósito acreditará el pago de la obligación de manutención a nombre de la madre de su hija. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio, respetando siempre el descanso de la niña, su futuro horario de clase y de actividades, así como los derechos de descanso y la privacidad de la madre y del padre y solo comprende el acceso a la residencia de la niña. En los periodos de vacaciones los padres conjuntamente acuerdan que la niña lo pasara con la madre. ASI SE DECIDE.------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA COLMENARES.