REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO El Vigía, 13 de Abril de 2016 205º 157º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS DEMANDANTE: EDAIRO JOSÉ PICÓN ANAYA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.256.139, domiciliado en Nueva Bolivia, Av. Las Flores, casa N° F-81, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Quien solicitó: IMPUGNACION DE PATERNIDAD. ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. DELFINA HERNÁNDEZ RIVAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.489,856, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66,710. DEMANDADA: EYORELIS YULIMAR GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera de oficios del hogar, de profesión Secretaria, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.432.824, domiciliada en la misma dirección del ciudadano Edairo Picón. ASISTIDA DEL ABOGADO ABG. GEOVANNI PERÉZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.035.876 e Inpreabogado Nro. 83.483, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. DEMANDADO: EDWUIN URIELO PACHECO AREVALO, colombiano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 88.284.684, domiciliado en Colombia. REPRESENTADO POR LA DEFENSORA AD-LITEM ABG. MAGALY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.348 e Inpreabogado Nº 25.409, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. CIUDADANO NIÑO ASISTIDO POR LA ABG. MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Extensión El Vigía, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.049.021, e Inpreabogado Nro. 53.072, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. CIUDADANO NIÑO: OMITIR NOMBRE, nacido el catorce (14) de noviembre de 2004, actualmente once (11) años de edad y SENTENCIA: DEFINITIVA PARTE NARRATIVA II SINTESIS DE LA CONTROVERSIA En fecha 06 de Junio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibió demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano: EDAIRO JOSÉ PICÓN ANAYA, en contra de los ciudadanos: EDWIN URIELO PACHECO AREVALO, EYORELIS YULIMAR GONZÁLEZ y el Niño: OMITIR NOMBRE, venezolano, de ocho (08) años de edad, nacido 14/11/2004. FUNDAMENTO LA PRETENSIÓN En los artículos 2, 7, 20, 26, 51, 56, 75, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los Artículos 4, 5, 7, 8, 9, 10, 13, 22, 25, 27, 28, 80, 85, 86, 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, articulo 177 parágrafo primero literal a), 450 Literales a), c), d), f), j), k) y 455 ejusdem, y 210, 214, 215, 221, 226, 230, y 233 del Código Civil Venezolano y 395 del Código de Procedimiento Civil. Por la cual demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD. De tal manera que en fecha 10 de Junio de 2013, se le dio entrada y admitió la presente demanda, en la cual se ordeno despacho saneador. Siendo en fecha 25 de Junio de 2013, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de subsanación del escrito libelar. Ahora bien, en fecha 04 de Julio de 2013, mediante auto acordó librar oficio al C.I.C.P.C. Delegación Mérida, a los fines de practicar la toma de muestra para la prueba ADN, a todas las partes, asimismo se oficio a la Defensa Pública El Vigía, a fin de nombrarle un defensor al niño: OMITIR NOMBRE, y se ordeno la notificación de los demandados ciudadanos: EDWIN URIELO PACHECO AREVALO, EYORELIS YULIMAR GONZÁLEZ, por lo que se ordeno librar comisión a fin de notificar a los demandados, de igual manera se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil, del mismo modo se libro notificación al Representante Fiscal Undécimo del Ministerio Público. En fecha 13 de Agosto de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibió del ciudadano: EDAIRO JOSE PICON ANAYA, debidamente asistido por su apoderada judicial ABG. DELFINA HERNANDEZ RIVAS, Diario Pico Bolívar, en el cual esta publicado el Edicto ordenado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Visto que en fecha 16 de Julio de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibió de parte de la ABG. DELFINA HERNANDEZ, Apoderada Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicita se libre Cartel de notificación del ciudadano: EDWIN URIELO PACHECO AREVALO, demandado, debido que en la dirección que tenia manifiestan que se fue del país hace más de siete años, porque es de nacionalidad colombiana, que nadie sabe ni conoce dirección alguna que pueda localizar. En fecha 21 de Julio de 2014, se realizó auto mediante el cual se acordó oficiar al Director de la Oficina Regional del Servicio Administrativo de Identificación, Migración Y Extranjería (Saime) Del Estado Mérida, al Director de la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) El Vigía, y al Director (a) del Consejo Nacional Electoral (CNE), Sede Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los últimos datos o direcciones correspondiente al ciudadano EDWIN URIELO PACHECO AREVALO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-88.284.684, por cuanto en reiteradas oportunidades se libró notificación siendo infructuosa las mismas. Posteriormente en fecha 22 de Julio de 2015, por auto se ordena oficiar al ciudadano: JAIME ACOSTA CARVAJAL, Cónsul de Colombia en la ciudad de Mérida Estado Mérida, Venezuela, a los fines de solicitarle su valiosa colaboración en el sentido de solicitarle su colaboración para que mediante el Departamento de Bienestar Social, se proceda a la localización del ciudadano EDWIN URIELO PACHECO AREVALO de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-88.284.684 que según información aportada por antiguos vecinos del mismo este se encuentra residenciado en su país natal Colombia. En fecha 25 de Septiembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibió oficio Nro. 9700-067-001393, de fecha 11/08/2014, mediante el cual informa al Tribunal que los ciudadanos: EDAIRO JOSE PICON ANAYA, EDWIN URIELO PACHECO AREVALO, EYORELIS YULIMAR GONZÁLEZ y el niño: OMITIR NOMBRE, no asistieron el día 22/07/2014, fecha fijada para la toma de muestra para la prueba ADN. En fecha 30 de Septiembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibió oficio sin numero de la Oficina Regional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual informa al Tribunal que el ciudadano: EDWIN URIELO PACHECO AREVALO, titular de la Cédula de Identidad N° E- 88.284,684, no registra datos en el sistema para dar respuesta a la solicitud realizada. Visto que en fecha 26 de Noviembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibió de parte de la ABG. DELFINA HERNANDEZ, Apoderada Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicita se libre Cartel de notificación del ciudadano: EDWIN URIELO PACHECO AREVALO. En fecha 19 de Diciembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibió oficio Nro. CVEMRD/305, de fecha 17 de Diciembre de 2014, mediante el cual informa al Tribunal que se están realizando todas las diligencias pertinentes al caso a fin de dar respuesta a la solicitud realizada por el Tribunal. Posteriormente en fecha 13-01-2015, se recibe nuevo oficio Nro. CVEMRD/310, de fecha 19/12/2015, mediante el cual informa que a través de actividades investigativas y búsqueda en la base de datos no se logro establecer la ubicación del ciudadano: EDWIN URIELO PACHECO AREVALO. Siendo en fecha 15 de Enero de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibió de parte de la ABG. DELFINA HERNANDEZ, Apoderada Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual consigna ejempla del Diario El Nacional en el cual se encuentra publicado el Cartel de Notificación del ciudadano: EDWIN URIELO PACHECO AREVALO, librado por el Tribunal. En fecha 17 de Abril de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibió oficio sin número del Oficina Regional del Servicio Administrativo de Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME) del Estado Mérida, en el cual informa al Tribunal que el ciudadano: EDWIN URIELO PACHECO AREVALO, titular de la Cédula de Identidad N° E- 88.284,684, no registra ningún dato en el sistema SAIME, por lo cual se presume que es una cédula de ciudadanía desconociéndose el país de origen. En fecha 21 de Julio de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibió por parte de la ABG. DELFINA HERNANDEZ, Apoderada Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicita se oficie al Laboratorio LABIOMEX, a los fines de practicar la toma de muestra para la prueba ADN, a las partes. En fecha 28/07/2015, mediante auto se acuerda la realización de la experticia heredo-biológica, entre la parte las partes, por ende se ordeno oficiar al Director del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX – ULA MERIDA), para la práctica de la Toma de Muestras para la prueba Heredo-Biológica (ADN), asimismo se libro boletas de notificación a las partes fin de conocer sobre la realización de la misma. Siendo en fecha 02 de Octubre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibió por parte del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX – ULA MERIDA), resulta de la Prueba ADN. Ahora bien, por auto de fecha 07 de Octubre de 2015, se acordó designar como Defensor Ad-Litem a la ABG. MAGALY PULIDO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.348, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del ciudadano: EDWIN URIELO PACHECO AREVALO, titular de la cédula de identidad Nro. E-88.284.684, a quien se ordena librar boleta de notificación, para que comparezca por ante este Tribunal, para dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de ley. En fecha 28/10/2015, mediante actividad jurisdiccional, compareció voluntariamente la ciudadana: ABG. MAGALY PULIDO GUILLEN, quien mediante acta aceptó el cargo de Defensora Ad Litem para el que fue designada en el presente expediente. Posteriormente en fecha 30 de Octubre de 2015, mediante auto se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana: ABG. MAGALY PULIDO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.348, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Defensora Ad-Litem del ciudadano: EDWIN URIELO PACHECO AREVALO, titular de la cédula de identidad Nro. E-88.284.684, para que conozca el procedimiento en la presente causa. Estando en el lapso previsto por la ley, en fecha 30 de Noviembre de 2015, mediante auto se Certificó la notificación de la ciudadana: ABG. MAGALY PULIDO GUILLEN, Defensora Ad-Litem del ciudadano: EDWIN URIELO PACHECO AREVALO. En fecha 02 de Diciembre de 2016, mediante auto se da inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, así mismo, deberá la parte demandante consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, y la parte demandada darle contestación a la demanda junto con el de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 ejusdem; de igual manera de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia de sustanciación. En fecha 07 de Enero de 2016, mediante auto se da cumplimiento al lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fija oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia en fase de Sustanciación de la audiencia preliminar para el día diecinueve (19) de enero de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con el artículo 474 ejusdem. Por auto de fecha 11 de Enero de 2016, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del código de procedimiento civil, revoca por contrario imperio el auto de fecha 07 de enero de 2016, que riela al folio 283 del presente expediente; del mismo modo vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, este tribunal fija oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia en fase de Sustanciación de la audiencia preliminar para el día JUEVES, CUATRO (04) DE FEBRERO DE 2016, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M..).En fecha 04 de Febrero de 2016, dada la audiencia de Sustanciación, se dejó constancia que compareció la apoderada judicial de la parte actora y la defensora ad-litem de la parte demandada, además de la defensa publica auxiliar primera, indicando las partes que no existen vicios en el procedimiento, se incorporaron las pruebas y por cuanto no hay otra prueba que ordenar su materialización se dio por concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenando la remisión del presente expediente al tribunal de juicio de este circuito de protección mediante oficio para su itineracion. En fecha 10 de Febrero de 2016, mediante auto se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda remitir el expediente a la URDD a los fines de su remisión al Tribunal de Primera Instancia de Juicio. En fecha 07 de Marzo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y acuerda continuar la tramitación de la presente causa. Por auto separado este Tribunal de Juicio acordó fijar para el día 05 de Abril de 2016, la Audiencia de Juicio a las nueve y treinta de la mañana. De tal manera que en fecha 08 de Marzo de 2016 el Tribunal mediante auto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 25, del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- FORMESE UNA SEGUNDA (2DA.) PIEZA del presente expediente, por cuanto se hace difícil su manejo y certifíquese por secretaría el presente auto, de conformidad con el Artículo 112, del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, con la inserción al pie del presente auto, el cual servirá de cabeza a la SEGUNDA PIEZA, a formar y sígase la numeración (foliatura) correspondiente. En este sentido llegado el día de 05 de Abril de 2016, siendo las nueve de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la realización de la audiencia de Juicio en la causa de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, declara abierta la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena a la Secretaria Accidental verificada como fue la presencia de las partes. Se dio inicio a la celebración de la audiencia, se hicieron los alegatos, se evacuaron las pruebas, las testificales, se procedió a escuchar la opinión del niño de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial y la ciudadana jueza dicto la dispositiva del fallo. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Expuesto lo anterior, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada, observa: La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra el derivado de la materia, caso en el cual, se atiende a la naturaleza de la relación controvertida y disposiciones legales, tal como lo dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación: Artículo 28: La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Del artículo anteriormente transcrito, como ya se dijera supra, se desprenden dos supuestos, que han de ser examinados por el Juez a los fines de determinar su competencia en razón de la materia, los cuales corresponden a: 1) La naturaleza de la cuestión que se discute y 2) Las disposiciones legales que la regulan. Por lo que es menester traer a colación el segundo supuesto del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, como lo son las disposiciones legales que regulan la materia de la controversia, trayendo a colación la normativa del artículo 173 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: Artículo 173: Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna. Asimismo, dispone al respecto el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (omissis) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (omissis)” De las normas, parcialmente transcritas anteriormente, se puede colegir que los juicios donde se suscita un contradictorio entre dos partes y en el que se encuentren menores de edad involucrados, deberá conocerlo el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sentado lo anterior; el Juez competente para conocer es el Juez de Protección de Niños, Niñas Adolescentes. Por lo que en armonía con la normativa del artículo 453 de la Ley eiusdem se desprende: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Evidentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio es competente, asimismo se desprende del domicilio tanto del demandante como de la demanda de autos quien vive con sus niños, dentro del estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide. ALEGATOS DE LAS PARTES De la parte demandante ABG. DELFINA HERNANDEZ RIVAS, expuso: Basada la presente demanda más que todo en el artículo 07, 08 y 25 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que especifica ampliamente el interés superior del niño, que en este caso es que se le de el apellido de su padre biológico, hemos hecho seguimiento a la ley en la recaudación de la pruebas donde el niño OMITIR NOMBRE, es legitimante hijo del ciudadano: EDAIRO JOSE PICON ANAYA, solicito a este Tribunal que tome en consideración todo lo aquí expuesto para una definitiva que se declare con lugar y que beneficie al niño, es todo. ABG. la parte demandada: GEOVANNI PEREZ, abogado asistente de la ciudadana demandada EYORELIS YULIMAR GONZALEZ, expuso: buenos día, en representación de la parte demandada en este acto que se sigue de Impugnación de paternidad, teniendo conocimiento de lo que en auto se expone en cuanto a la filiación paterna que actualmente tiene su hijo OMITIR NOMBRE, el cual en su desespero o soledad que tenia la madre para ese entonces su padre biológico ciudadano EDAIRO JOSÉ PICÓN ANAYA, se ausento de su unión que mantenían ella acudió a otra persona que quien le reconoció a su niño, pasado el tiempo el ciudadano: EDWIN URIELO PACHECO AREVALO, una vez que reconoce a su hijo OMITIR NOMBRE, se ausenta del país es cuando su madre ciudadana EYORELIS YULIMAR GONZALEZ , se une al señor EDAIRO JOSÉ PICÓN ANAYA, una vez conociendo que es su hijo, es donde se quiere a través de su filiación paterna y así demostrar que es su padre biológico es donde solicita que su hijo lleve su apellido, no se va a dejar sin filiación lo que va es adquirir la filiación de sus padre biológico, basamos este en el artículo 7 de la LOPNNA, prioridad absoluta y articulo 8 interés superior del niño, por lo tanto solicito a este digno Tribunal declare con lugar lo solicitado, es todo. De la defensora Ad- Litem ABG. MAGALY PULIDO GUILLEN, Defensor Ad Litem de la parte demandada ciudadano: EDWIN URIELO PACHECO AREVALO, parte demandada, expuso: Siendo el día y hora señalado por este Tribunal, para celebrar esta audiencia de juicio en mi condición de defensora ad-litem del ciudadano: EDWIN URIELO PACHECO AREVALO, parte codemandada en la presente causa y en defensa de sus derechos e intereses rechazo y niego los hechos alegados y expuestos por la parte demandante el escrito libelar realizado por la parte demandante cabeza del expediente, es todo. De la Defensa Pública La Defensor Público Primera ABG. MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Publica Primera en su carácter de Representante Judicial del niño OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) años de edad, nacido el día 14/12/2004 expuso: Esta defensora Publica en mi condición de Representante Judicial del niño OMITIR NOMBRE, de once años de edad, siendo el objeto principal de la demanda la Impugnación de la Paternidad del niño, es decir que la filiación que tiene establecida sea revocada y le sea acreditada la real filiación. En aras de garantizar la filiación de origen del niño la cual tiene su fundamente en el artículo 25 de la LOPNNA, y fundamentado igualmente en el articulo 8 ejusdem, solcito a este digno tribunal que una vez realizada y valorada las pruebas de auto se dicte decisión favorable garantizándole al niño OMITIR NOMBRE, su filiación de origen, es todo. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA DOCUMENTALES: 1.- Original del Acta de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, que obra al folio 05 del presente expediente, emitido por ante el Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y suscrita por la T.S.U. JUDITH VILORIA, asimismo se observa sello húmedo. De la cual se desprende que el ciudadano demandado de autos EDWUIN URIELO PACHECO ARÉVALO, presentó al ciudadano niño de autos como su hijo y que es hijo de la ciudadana EYORELIS YULIMAR GÓNZALEZ, identificados ambos a los autos, filiación del mencionado ciudadano codemandado de autos Edwuin Urielo Pacho Arévalo, que se impugna a través del presente juicio y la cual valoro como plena prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en armonía con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora. 2.- Experticia de Perfiles Genéticos (ADN), realizada en el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), de la Facultad de Ciencias, Departamento de Biología, de la Universidad de Los Andes del Estado Mérida, por la Msc. Marisé Solorzano, Biólogo Molecular. La extracción de ADN fue realizada utilizando el protocolo PK-Chelex 100. Se estudiaron 15 marcadores de ADN tipo STR (Short Tamdem Repeat) de alto nivel polimórfico y Amelogenina (identificación de sexo), utilizando el kit AmpFlSTR identifiler, en el secuenciador automático ABI Prism310 Genetic ANALYZER DE Applied Biosystems y analizadas mediante el software GeneMapper v3.2 En todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas. Los cálculos probabilísticos se realizaron teniendo en cuenta las frecuencias alélicas reportadas para Venezuela (Chiurilo y col, 2003). Indice compuesto de Paternidad: 15995289985,152200, Probabilidad de Paternidad: 99,999999996874%. Conclusión: En relación al estudio de paternidad del Sr. Edairo José Picón Anaya, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.256.139, sobre el niño Jordán Andrés Pacheco González, no se evidencia discordancia en ninguno de los marcadores analizados. Por lo tanto LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. EDAIRO JOSÉ PICÓN ANAYA SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO JHORDAN ANDRÉS PACHECO GONZÁLEZ, NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 99,999%. SE CONCLUYE. INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD, inserta a los folios 262 al 265 del presente expediente. Cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre EDAIRO JOSÉ PICÓN ANAYA, de ser el padre biológico respecto al niño. Prueba remitida a los autos mediante la prueba de informe a solicitud de las partes y que la ciudadana Jueza de Mediación y Sustanciación, requirió según oficio Nro. 2380 de fecha 28 de julio de 2015 y que riela al folio 254 del expediente. Por lo antes expuesto considera quién juzga que dicho informe reúne las condiciones legales para ser valorado como prueba en la presente causa, dado que el mismo indicó el sistema fenotípico/genotípico, informativo utilizado para el estudio de las muestras, las premisas de carácter científico empleadas y las conclusiones arrojadas en el exámen, con su debida motivación, cumpliéndose así; lo exigido por el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil. Prueba de experticia sometida al control de la prueba no impugnada, materializada y elaborada por una Institución que reúne los requisitos de legalidad tal como consta en comunicación remitida a este Circuito Judicial. Siendo esta una prueba legal, realizada por experta en la materia, y no habiendo sido impugnada a través de los mecanismos legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 484 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. TESTIFICALES: VALORACIÓN DE LAS TESTIFICALES: La testigas MARÍA GREGORIA QUINTERO BALZA y AUDELINA FERREIRA RODRIGUEZ, identificadas a los autos, depusieron que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Eyorelis Yulimar Gónzalez, que también conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Edairo José Picón Anaya y este le da el trato de hijo, al niño de autos, porque ellos viven desde que el niño estaba pequeño, por lo que en la comunidad donde vive la familia Picón Gónzalez reconocen al niño como hijo del ciudadano Edairo José Picón Anaya, porque desde pequeño estuvo con el niño, dándole amor como todo padre. Que conocieron al Ciudadano EDWIN URIELO PACHECO AREVALO, que dicen que se fue para Colombia, pero que no se sabe, si es cierto. No se sabe donde está. A estos testimonios les concedo pleno valor probatorio, debido a que concuerdan con los hechos objeto de la demanda y demuestran la posesión de estado, además dichas declaraciones son serias, contestes, convincentes y sin contradicciones. Esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, Exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo. Así se valora. PRUEBAS DEL DEMANDADO EDWIN URIELO PACHECO AREVALO La Defensora Ad Litem ABG. MAGALY PULIDO GUILLÈN, representando al demandado EDWIN URIELO PACHECO AREVALO. DOCUMENTALES: Todas las actas procesales donde se puedan extraer pruebas para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi defendido up-supra mencionado. El principio de la comunidad de la prueba, para la mejor defensa de los derechos e intereses del ciudadano EDWIN URIELO PACHECO AREVALO. Y que esta juzgadora las da por reproducidas y con su valor probatorio. Asi se decide. DE LA CODEMANDADA: EYORELIS YULIMAR GONZALEZ
No promovió pruebas en su oportunidad. Por lo que no hay nada que evacuar ni valorar. Así se decide. DE OFICIO ESTA OPERADORA DE JUSTICIA INCORPORA LAS SIGUIENTES PRUEBAS: 1.Constancia de Residencia de la ciudadana: EYORELIS YULIMAR GONZALEZ, parte codemandada, emitida por la Prefectura Estadal del Popular de Política Integral del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de fecha 04/06/2013, debidamente suscrita por el Prefecto y se observa sello húmedo, y la cual riela al folio 10 del presente expediente. Del cual se evidencia el domicilio de la demandada de autos y del ciudadano niño, que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y le da valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.2. Constancia de Estudio del Niño: OMITIR NOMBRE, en la cual se evidencia que cursa tercer grado para el año 2013, emitida por la Escuela Básica Pbro. Tomas Agustín Castelao Fernández, y suscrita por la directora Lcda. Eglis Andrade, que riela al folio 11 del expediente. El Tribunal le atribuye valor probatorio por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se aprecia para dar por comprobado que el niño de autos está escolarizado. Así se declara y valora. 3. Edicto publicado en el diario Pico Bolívar de fecha 08/08/2013, que en su página 28 se encuentra el mismo publicado, inserto en el folio vuelto 58 del expediente. Cartel de Notificación del ciudadano: EDWIN URIELO PACHECO AREVALO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-88.284.684, dictado por el Tribunal y publicado por el Diario El Nacional de fecha 09/01/2015, que en su página 06 se encuentra el mismo publicado, inserto en el folio vuelto 235 del expediente. Prueba que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. OPINIÓN DEL CIUDADANO NIÑO De conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Ninas y Adolescentes, pasa a escuchar la opinión del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) años de edad, nacido el día 14/12/2004. Y quien dijo “…mi Papá es ese que esta allá, donde están todos ahorita. Mi Papá se llama Edairo el tiene una parcela y también trabaja en un negocio de Víveres, Charcutería, yo voy para el negocio allí también hay un Cyber. “… Dando cumplimiento al derecho que le asiste al niño de autos. DEL DERECHO APLICABLE El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad psíquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno -filial. En tal virtud, ha establecido el Código Civil en su artículo 221 establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. Sobre esta norma ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 002 dictada en fecha 29 de enero de 2008, lo siguiente: “…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…) La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil. Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la Madre del hijo, etc. (…) …toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código civil…” La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como (…) “La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386) Esta materia está contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente: “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”. En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…” Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente: Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, Psíquica y moral”. Artículo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. Ha establecido el máximo órgano judicial, en sentencia reiterada, que sobre “la identidad legal establecida mediante presunciones legales priva la identidad biológica”, conforme al principio general de la verdad de la filiación, los tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado, artículo 233 del Código Civil y deberá coincidir con la identidad biológica. Que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes deben prevalecer el Interés Superior del Niño y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías. (Sentencia N° 0438. De fecha 11/05/2010, Magistrada Ponente Dra. Carmen Elvigia Porras). Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas de la parte demandante, de la defensora ad-litem, y de la defensa pública y la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN), realizada en el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), de la Facultad de Ciencias, Departamento de Biología, de la Universidad de Los Andes del Estado Mérida, por la Msc. Marisé Solorzano, Biólogo Molecular. La extracción de ADN fue realizada utilizando el protocolo PK-Chelex 100. Se estudiaron 15 marcadores de ADN tipo STR (Short Tamdem Repeat) de alto nivel polimórfico y Amelogenina (identificación de sexo), utilizando el kit AmpFlSTR identifiler, en el secuenciador automático ABI Prism310 Genetic ANALYZER DE Applied Biosystems y analizadas mediante el software GeneMapper v3.2 En todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas. Los cálculos probabilísticos se realizaron teniendo en cuenta las frecuencias alélicas reportadas para Venezuela (Chiurilo y col, 2003). Indice compuesto de Paternidad: 15995289985,152200, Probabilidad de Paternidad: 99,999999996874%. Conclusión: En relación al estudio de paternidad del Sr. Edairo José Picón Anaya, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.256.139, sobre el niño Jordán Andrés Pacheco González, no se evidencia discordancia en ninguno de los marcadores analizados. Por lo tanto LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. EDAIRO JOSÉ PICÓN ANAYA SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO JHORDAN ANDRÉS PACHECO GONZÁLEZ, NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 99,999%. SE CONCLUYE. INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD, aunado a lo manifestado en las conclusiones por la apoderada judicial de la parte demandante ABG. DELFINA HERNANDEZ RIVAS, quien expuso: Una vez concluida la evacuación de los medios probatorios y analizados los mismos, asimismo vista la prueba científica de ADN, todo vez que con ella se determina la filiación paterna del niño: JHORDAN ANDRES PACHECO GONZALEZ, actualmente de once (11) años de edad, nacido el día 14/12/2004, y así quedo establecida los resultados en la mencionada experticias, la cual en sus conclusiones determino sin lugar a duda la inclusión de paternidad del ciudadano: EDAIRO JOSE PICON ANAYA, con respecto al niño: JHORDAN, por ello `pido muy respetuosamente a este honorable Tribunal que sea declarada con lugar y se acuerde los pronunciamientos de ley pertinentes. Es todo. LA CODEMANDADA DE AUTOS EYORELIS YULIMAR GONZALEZ asistiéndola el ABG. GEOVANNI PEREZ, expuso:” Una vez evacuada las pruebas en esta audiencia de juicio y vista que mi representada ciudadana: EYORELIS YULIMAR GONZALEZ, reconoce que su hijo: JHORDAN ANDRES PACHECO GONZALEZ, fue reconocido por el ciudadano: EDWIN URIELO PACHECO AREVALO, sin ser el padre biológico lo cual es conteste con los resultados de la experticia de ADN, que fue materializada en esta audiencia de juicio cuyo valor probatorio es determinante para concluir que el accionante ciudadano: EDAIRO JOSE PICON ANAYA, es el padre biológico del niño antes identificado, aunado al hecho de que el accionante le ha dado el trato de hijo tal como quedo demostrado con las testimoniales ciudadanas: MARIA GREGORIA QUINTERO BALZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.512.768 y ciudadana: AUDELINA FERREIRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.350.765, por las razones antes expuestas pido se declare con lugar la presente acción” Es todo. EL CODEMANDADO EDWIN URIELO PACHECO AREVALO representándolo la defensora ad-litem ABG. MAGALY PULIDO GUILLEN, expuso: “El caso que hoy nos ocupa es una acción de Impugnación de paternidad incoada por el ciudadano: EDAIRO JOSE PICON ANAYA, en contra de mi codemandado ciudadano: EDWIN URIELO PACHECO AREVALO. Ahora bien una vez adecuados los medios probatorios en este juicio se constata que existe un medio probatorio científico de suma importancia para el caso de marras, la cual es la prueba de ADN, que fue practicada a los ciudadanos EDAIRO JOSE PICON ANAYA, EYORELIS YULIMAR GONZALEZ y al niño: OMITIR NOMBRE, la cual arrojo un 99,99 de probabilidades que el ciudadano demandante EDAIRO JOSE PICON ANAYA, es el padre biológico del niño en mención, y no es hijo del que lo reconoció de forma voluntaria al momento de la presentación del nacimiento del niño por la autoridad competente, por ello esta defensa ad-litem no le queda otra solución, y en aras de garantizar al niño el derecho de conocer a su familia y criado por sus padres tal como lo prevé la Convención de los Derechos del niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , que esta sentencia sea declarada con lugar. Es todo. Y la Representante de la Defensa Pública, Defensora Pública Primera ABG. MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, en su carácter de Representante Judicial del niño OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) años de edad, nacido el día 14/12/2004, expuso: “Vista y analizado la evacuación de las pruebas en la presente causa de Impugnación de Paternidad, se desprende claramente que mi representado el niño OMITIR NOMBRE, es hijo del ciudadano: EDAIRO JOSE PICON ANAYA, y no hijo del ciudadano: EDWIN URIELO PACHECO AREVALO, tal y como se desprende de la resulta de la prueba ADN, practicada a los ciudadanos: EDAIRO JOSE PICON ANAYA, EYORELIS YULIMAR GONZALEZ y al niño: OMITIR NOMBRE, por el laboratorio LABIOMEX la cual se encuentra agregada en autos, razón por la cual solicito a este digno Tribunal se sirva declarar con lugar la presente demanda por cuanto queda demostrado la exclusión de la paternidad del ciudadano: EDWIN URIELO PACHECO AREVALO, como padre del niño beneficiario por lo tanto se ordene al registro civil la inserción de la nueva partida de nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, de esa manera garantizar al mismo su filiación de origen el derecho a conocer y ser criado por sus padre y sus familia de origen, así como también el derecho de llevar el apellido de sus padre y de su madre derechos estos que está tipificado en Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Convención de los Derechos del niño y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Es todo. Aunado a las declaraciones de las testigas quienes depusieron en sus testimoniales que el ciudadano Edairo José Picón Anaya, le daba el trato de hijo desde pequeño lo crio y que además toda la comunidad lo reconocía como el padre del niño Jhordan Andrés. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se valora. Por lo que esta juzgadora, debe declarar con lugar la presente pretensión. Cúmplase. DECISIÓN Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Este Tribunal se declara competente de conformidad con los artículos 453 en armonía con el artículo 177 Parágrafo primero ordinal a). A tenor de lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ordinales 1, 2 y 3; Artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 25, 28, 85, 87 y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 504 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano EDAIRO JOSÉ PICÒN ANAYA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.256.139, domiciliado en Nueva Bolivia, en la Avenida Las Flores, casa Nro. F-81 del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y asistido por su apoderada DELFINA HERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.489.856, e Inpreabogado Nº 66.710, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana: EYORELIS YULIMAR GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera de oficios del hogar, de profesión Secretaria, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.432.824, domiciliada en la misma dirección del ciudadano Edairo Picón, por ser su pareja y asistida del abogado ABG. GEOVANNI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.035.876 e Inpreabogado Nro. 83.483, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y del ciudadano EDWUIN URIELO PACHECO AREVALO, colombiano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 88.284.684, domiciliado en Colombia y representado por la defensora ad-litem ABG. MAGALY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.348 e Inpreabogado Nº 25.409, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asimismo en contra del niño: OMITIR NOMBRE, nacido el catorce (14) de noviembre de 2004, actualmente once (11) años de edad y asistido por la ABG. MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Publica Primera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.049.021, e Inpreabogado Nro. 53.072, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. CÚMPLASE . SEGUNDO: Por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, QUEDA EXCLUIDA LA PATERNIDAD del ciudadano: EDWUIN URIELO PACHECO AREVALO, ampliamente identificado en los autos, con respecto al ciudadano niño: JHORDÁN ANDRÉS PACHECO GONZÁLEZ, nacido el catorce (14) de noviembre de 2004, actualmente once (11) años de edad. De conformidad con la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN), realizada en el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), de la Facultad de Ciencias, Departamento de Biología, de la Universidad de Los Andes del Estado Mérida, realizado por la Msc. Marisé Solorzano, Biólogo Molecular. La extracción de ADN fue realizada utilizando el protocolo PK-Chelex 100. Se estudiaron 15 marcadores de ADN tipo STR (Short Tamdem Repeat) de alto nivel polimórfico y Amelogenina (identificación de sexo), utilizando el kit AmpFlSTR identifiler, en el secuenciador automático ABI Prism310 Genetic ANALYZER DE Applied Biosystems y analizadas mediante el software GeneMapper v3.2 En todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas. Los cálculos probabilísticos se realizaron teniendo en cuenta las frecuencias alélicas reportadas para Venezuela (Chiurilo y col, 2003). Indice compuesto de Paternidad: 15995289985,152200, Probabilidad de Paternidad: 99,999999996874%. Conclusión: En relación al estudio de paternidad del Sr. Edairo José Picón Anaya, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.256.139, sobre el niño Jordán Andrés Pacheco González, no se evidencia discordancia en ninguno de los marcadores analizados. Por lo tanto LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. EDAIRO JOSÉ PICÓN ANAYA, SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO OMITIR NOMBRE, NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 99,999%. SE CONCLUYE. INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD. Y así se establece. Cúmplase. TERCERO: En consecuencia se acuerda dejar sin efecto el reconocimiento hecho por el ciudadano: EDWUIN URIELO PACHECO AREVALO, identificado a los autos, ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según acta de la Partida de Nacimiento Acta Nro. 514, Folio 032, del año Dos Mil Nueve (2004), en la que presento al ciudadano niño OMITIR NOMBRE Declarada con Lugar, cesan legalmente las obligaciones inherentes a la Patria Potestad del ciudadano EDWUIN URIELO PACHECO AREVALO. Así se decide. CUARTO: Siguiendo la normativa del artículo 506 del Código Civil, se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que procedan a colocar una nota marginal en las actas de nacimiento Nro. 514, Folio 032, del año Dos Mil cuatro (2004), donde conste la inserción de la decisión y se agregue la nota marginal en el acta original, como consecuencia del presente juicio. Se ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que coloquen una nota marginal en el acta de nacimiento Nro. Acta Nro. 514, Folio 032, del año Dos Mil Nueve (2004). A tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase. QUINTO: Firme la sentencia, se ordena, en aplicación del artículo 507 del Código Civil, la publicación de un edicto, en un periódico de la localidad por auto separado se librará el respectivo edicto en cuyo caso se omitirá en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el nombre del ciudadano niño. Así se establece. Una vez firme la Sentencia Definitiva se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente mediante oficio a la Coordinación de este Circuito Judicial; a los fines que sea remitido al Archivo Judicial. Líbrense lo conducente, La acción planteada, la califico como “IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, por lo que, ordeno rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese lo conducente en su oportunidad. ASI SE DECIDE. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. No se notifica a las partes por dictarse la sentencia dentro del lapso. Publíquese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los trece (13) días del mes de abril de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 157º. Hora: 6:55 p.m. LA JUEZA ABG/ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA TÍTULAR ABG. MARÍA F. CHACÓN ORTÍZ QPdeS/Exp. JJ-2380-15