REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL VIGÍA, 20 de Abril de 2016. 206º y 157º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL IMITOLA YBARRA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.195.568, domiciliado en Margarita, Estado Nueva Esparta PARTE DEMANDADA: YUSMARY CAROLINA LEDEZMA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.641.181, domiciliada en la calle 6, casa Nro. 26, Caño Seco 2, de la Población de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. DEFENSORA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JHENNY MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.905.540, domiciliada en Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Y adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida. Extensión el Vigía. Defensora Pública encargada del despacho Segundo, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ABOGADO ASISTENTE DEL JOVEN DE AUTOS: ABOGADO EDWUAR CONTRERAS SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.014.074, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 114.105 y adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía. Defensor Público del despacho Tercero, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. BENEFICIARIO: OMITIR NOMBRE, nacido el once (11) de julio de 1997, actualmente de dieciocho (18) años de edad, domiciliado en Margarita Estado Nueva Esparta Municipio Gómez, Parroquia SANTA ANA, Sector CENTRO DE SANTA ANA, Calle LA BOMBA, Casa Número 2. MOTIVO: NULIDAD DE ACTOS DEL ESTADO CIVIL. DECLINATORIA DE COMPETENCIA I PARTE NARRATIVA En fecha 14 de agosto de 2013 se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, se recibió el expediente signado con el alfa numérico 08087 enviado a este recinto judicial por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida quien a su vez recibió el expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta. Así las cosas se le dieron el curso de ley, al expediente. Así se decide. Así las cosas, observa quien aquí juzga, que en fecha 6 de abril de 2016, al folio ciento sesenta y siete, ciento sesenta y ocho y ciento sesenta y nueve (167, 168, 169) del expediente, el DEFENSOR PÚBLICO TERCERO ABOGADO EDWUAR CONTRERAS, consignó: “CONSTANCIA DE RESIDENCIA de su representado el ciudadano OMITIR NOMBRE, en consecuencia solicita sea DECLINADA LA COMPETENCIA AL LUGAR DE SU NUEVA RESIDENCIA, de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA” Siendo el día lunes once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2016), día fijado para la audiencia de juicio, se constituyo el Tribunal, solicitando el derecho de palabra el representante de la UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA, DEFENSOR PÚBLICO TERCERO ABOGADO EDWUAR CONTRERAS, asistiendo al joven de autos ciudadano OMITIR NOMBRE, nacido el once (11) de julio de 1997, actualmente de dieciocho (18) años de edad, quien no se presento a la audiencia de juicio. El abogado defensor expuso: “Solicito al Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado en fecha 06/04/2016, relacionado con la declinatoria de la competencia, en vista de la insistencia por parte del ciudadano OMITIR NOMBRE, quién informo a este Defensor que actualmente se encuentra residenciado en el estado Nueva Esparta desde hace aproximadamente dos meses y en donde tiene planificado iniciar una nueva vida laboral y estudiantil. Es todo” En este sentido, y en virtud de la constancia de residencia emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal según Formulario ONRC Nro. 2016031701450189, en la cual la Funcionaria Pública Registradora Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta da fe que el “ciudadano OMITIR NOMBRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.728.481. Quien BAJO DE FE JURAMENTO DECLARA: Que desde FEBRERO 2016 habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado NUEVA ESPARTA, Municipio Gómez, Parroquia SANTA ANA, Sector CENTRO DE SANTA ANA, Calle LA BOMBA, Casa SI, Número 2” el cual riela al folio (169). Es por lo que en virtud de la Constancia de Residencia, es decir del domicilio del demandante de autos en la persona del ciudadano OMITIR NOMBRE, ampliamente identificado a los autos, y por el Interés Superior del Joven, esta operadora de justicia, forzosamente debe declinar la competencia en razón al territorio, en virtud de la Constancia de Residencia del joven de autos, el cual emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina la competencia del Tribunal para el conocimiento de la causa y que en este caso este Tribunal debe Declinar la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 177, Parágrafo Primero: literal “m”, 453, artículo 1, 4, 4A y por los principios artículo 7, artículo 8, 450 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es por lo que PRIMERO: declara la declinatoria de la competencia al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Una vez quede firme la sentencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para los fines consiguientes. Cúmplase. Asimismo se deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese lo conducente en su oportunidad. REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los veinte (20) días del mes de abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación. Hora: 4:15 p.m.CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS CIENTO SETENTA (170), CIENTO SETENTA Y UNO (171) Y CIENTO SETENTA Y DOS (172), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIÉ DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE. LA JUEZA ABG/ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA ACCIDENTAL ABG. INGRID YAMILET QUINTERO MORALES Exp JJ-2702-13 QMPdS/ Yamilet Q.-