REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205º y 157º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: 00105-2016.
DEMANDANTE: Santiago Salcedo Gerarda Mayela, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-9.471.627.
APODERADO JUDICIAL: Salvador Benítez Cadenas, Defensor Público Segundo en materia agraria, de la extensión de la Unidad de Defensa Pública, El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.402.
DEMANDADO: Castillo Téllez José Esteban, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-20.197.009.
APODERADA JUDICIAL: Abg. ISVETT ACOSTA, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 11.403.555 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.787.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (APELACIÓN).

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano abogado Salvador Benítez, en su carácter de Defensor Público Agrario Nº 02 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación de la ciudadana Gerarda Mayela Santiago Salcedo, parte demandante en el presente expediente contentivo de la acción reivindicatoria, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual declaró entre otras consideraciones de interés procesal lo siguiente:
(…omissis…)

(SIC)… “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.499.674, en su carácter de Defensor Público Agrario N° 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, previo requerimiento expreso de la ciudadana GERARDA MAYELA SANTIAGO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.627, de ocupación agricultora, procedente del sector Aguas calientes parte Media, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, contra el ciudadano JOSE ESTEBAN CASTILLO TELLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.197.009, con domicilio en el sector Aguas Calientes, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, por acción de reivindicación de una parcela ubicada en el sector Aguas Calientes parte media, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, con un área total de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (31.780,22 mts2) alinderado de la siguiente manera: Frente, en una extensión de quinientos dos metros (502 Metros) colindando con vía principal del sector; fondo, en una extensión de doscientos sesenta y ocho metros (268 Metros) colindando en todo el trayecto con terrenos que son o fueron de María Moreno; costado izquierdo (visto de frente) en una extensión de novecientos treinta y un metros con setenta y un centímetros (931,71 Metros) colindando con terrenos del vendedor AMABLE ENRIQUE SANTIAGO HERNANDEZ; costado derecho, en una extensión de ciento setenta y un metros (171 metros) colindando con terrenos de Salomón Peñaloza en parte y con terrenos de la sucesión Ramírez.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales a la parte demandante, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social. ”…omissis… (Cursiva de este Tribunal).

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Al respecto el Abg. Salvador Benítez, antes identificado, y parte apelante en la presente causa, en representación previo requerimiento de la ciudadana Gerarda Mayela Santiago Salcedo, como base de su pretensión de fecha 7 de enero de 2015, alegó los siguientes argumentos:

Que la usuaria Gerarda Mayela Santiago Salcedo, es propietaria y poseedora de una parcela, ubicada en el sector Aguas Calientes parte media, Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, (hoy estado Bolivariano de Mérida) según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 01 de junio de 2007, bajo el Nº 17, protocolo primero, tomo 33, correspondiente al segundo trimestre de los libros llevados por esa Oficina, por medio del cual adquiere un predio de vocación y uso agrícola, ubicado en el sector Aguas Calientes Parte Media, Tabay, municipio Santos Marquina del estado Mérida, con un área total de treinta y un mil setecientos ochenta metros con veintidós centímetros cuadrados, (31.780,22 mts2),

Que la ciudadana Gerarda Mayela Santiago Salcedo, ha venido trabajando el lote de terreno de manera pacífica (sic), publica, inequívoca, ininterrumpida desde hace más de 07 años, estableciendo una producción agrícola vegetal como son: apio, maíz, papa, los cuales han sido destinados para autoconsumo, así como para la comercialización y distribución en el mercado local, lo que representa su oficio y ocupación principal para el sustento de su grupo familiar”.

Que el despojo al cual fue objeto su usuaria se suscita toda vez que en fecha 28 de junio de 2013, el ciudadano José Esteban Castillo Téllez, irrumpió de manera violenta y arbitraria sobre parte del predio propiedad de su usuaria, alegando ser el propietario del mencionado lote, en virtud que venia (sic) realizando labores culturales sobre el mismo en conjunto con la usuario del despacho en una relación de trabajo a destajo, específicamente, labores de niveles, mecanización de suelo e irrigación por lo cual le era cancelado en su oportunidad el pago de dicho trabajo.

Que se deja claro la mala intención en la que obró el ciudadano José Esteban Castillo Téllez, quien valiéndose de la buena fe de su usuaria y aprovechando la confianza depositada en su persona, procedió a despojar a la misma de parte de su predio, prohibiéndole incluso poder ingresar a seguir sembrando como lo venía haciendo, dejando en entredicho la mala fe con que pretende hacer ver una posesión sobre el mencionado lote.

Que el ciudadano José Esteban Castillo Téllez, se ha dado a la tarea de afectar especies forestales establecidas en el predio de su usuario, así como movimiento de tierras sin la debida autorización ni permisologia de los organismos correspondientes, razón por la cual existe denuncia por ante la Dirección del Poder Popular para el Ambiente Mérida.

Que dicho ciudadano ocupa varias parcelas aledañas al predio objeto del presente asunto, lo que endosa una supuesta ocupación sobre el predio propiedad de su usuaria.

Que el ciudadano José Esteban Castillo Téllez, no continúe obstruyendo la realización de labores agrícolas en el predio up supra señalado, por parte de su usuario, ciudadana Gerarda Mayela Santiago Salcedo.

Por otro lado, en fecha veintisiete (27) de enero de 2016, el ciudadano Abg. Salvador Benítez, supra identificado, en representación de la parte solicitante, apeló de la decisión de fecha primero (1º) de diciembre de 2015, argumentando entre otras consideraciones lo siguiente:

(SIC)…” En el libelo de la demanda se establece claramente la pretensión que se persigue con la presente acción de REIVINDICACION, para lo cual se estableció claramente que el lote de terreno al cual fue despojada nuestra usuario representa una parte de la totalidad de su propiedad, tal como se señala de manera específica el referido escrito con las correspondientes MEDIDAS, SEÑALA Y LINDEROS.
(…)”Dicha área o lote de terreno el cual se pretende reivindicar quedo bien delimitado tanto en la acción presentada como en la inspección judicial realizada por el Tribunal en fecha 27 de abril de 2015, lo que hace inferir a esta Defensa Pública, que quien sentencia en la presente acción cometió un error en la valoración de las pruebas, aportadas al debate, no observando que la pretensión de reivindicación en cuanto a la CABIDA estuvo claramente delimitada y coincidía con el área de terreno que manifestaba la parte demandada venir ocupando a través de la vía violenta, es decir, que en todo momento se refirieron las partes en conflicto que el área de terreno de vocación y uso agrícola, correspondía a parte de uno de mayor extensión, propiedad de nuestra usuario, ciudadana GERARDA MAYELA SANTIAGO SALCEDO.
(…)”la sentenciadora al momento de proferir el presente fallo recurrido, alude como elemento indispensable para la procedencia de la acción de REIVINDICACIÓN intentada, la necesidad de demostrar el tracto documental, es decir, la cadena titulativa o tradición legal del predio.
(…)”en la sentencia recurrida solo hace mención en la parte de MOTIVACIÓN DEL FALLO, una supuesta falta de cualidad de la parte actora para accionar, no siendo alegado ni probado en ningún momento por la parte demandada, aun así, reconoce la propiedad y posesión que se venía ejerciendo sobre el lote de terreno el ciudadano AMABLE SANTIAGO, padre de la usuario GERARDA MAYELA SANTIAGO SALCEDO, así como ella misma, al cual fue despojada, aunado al hecho que la parte demandada hace mención en su escrito de contestación, que el referido lote de terreno le pertenece por haber sido otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS a través de un TITULO DE ADJUDICACIÓN A SU FAVOR.
(…) Con referencia al despojo que fue objeto parte del predio propiedad de nuestra usuario, específicamente en fecha 28 de junio de 2013, fue demostrado de manera calara, que el demandado NUNCA OCUPÓ anterior a esta fecha el área de terreno en conflicto, lo cual adolece de los requisitos concurrentes de la POSESION AGRARIA, irrumpiendo por la vía de hecho, bajo amenazas a nuestra usuario de ocupar de manera violenta, lo que no lo genera ningún tipo de derecho sobre dichas tierras(…) siendo así necesaria la ANULACIÓN de dicha sentencia recurrida”.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad. pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Salvador Benítez, en su carácter de Defensor Público Agrario Nº 02 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación de la ciudadana Gerarda Mayela Santiago Salcedo, parte demandante en la presente acción reivindicatoria, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha primero (1º) de enero de dos mil dieciséis (2016) y al respecto se observa, que de conformidad con la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numerales 1º y 15º, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

De igual modo, y con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, resulta competente material y territorialmente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, conforme a la competencia antes indicada.

En tal sentido, y visto que el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión que dictó el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), aunado que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que el lote de terreno objeto de la presente litis se encuentra ubicado en el sector Aguas Calientes parte media, Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, es por lo que, esta superioridad declara su competencia material, funcional y territorial para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.-

-V-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Primera pieza:

En fecha siete (7) de enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, recibió escrito contentivo de la demanda por acción reivindicatoria, solicitada por el Abg. Salvador Benítez, actuando previo requerimiento de la ciudadana Gerarda Mayela Santiago Salcedo. Así como, los anexos marcados con las letras: “A”;”B”;”C”;”D”;”E”;”F”. (Folio 1 al 171).

En fecha nueve (9) de enero de 2015, el Juzgado A-quo, le dio entrada a la presente causa y a su vez, ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 173).

En fecha diez (10) de febrero de 2015, la abogada Isvett Jeanette Acosta Mejías, en su carácter de autos, dio contestación por ante Juzgado A-quo de la demanda y promovió pruebas. (Folio 178 al 234).

En fecha nueve (09) el A-quo celebró la audiencia preliminar, encontrándose presentes todas las partes intervinientes en el presente juicio (folios 237 al 240).

En fecha doce (12) de marzo de 2015, el Tribunal A-quo fijó los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en esta causa. (Folio 241).

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, la abogada Isvett Jeanette Acosta Mejías, en su carácter autos ratificó las pruebas promovidas en la contestación de la demanda y en la audiencia preliminar. (Folios 242 al 245).

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (Folio 248 al 253).

En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia practicó la inspección judicial. (Folios 269 al 273).

Segunda pieza:

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, se llevó a cabo ante el Juzgado A-quo la audiencia de pruebas, encontrándose presentes todas las partes intervinientes en el presente juicio. (Folio 301 al 311).

En fecha seis (06) de noviembre de 2015, a las dos (02:00 p.m) de la tarde, el Juzgado de Primera Instancia dio lectura de dispositivo. (Folio 312).

En fecha primero (1º) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), el Juzgado de la causa, dictó el extenso de la sentencia Definitiva. (Folio 313 al 327).
En fecha veintisiete (27) de enero de 2016, el Abg. Salvador Benítez identificado en autos, apeló de la decisión dictada por el A-quo. Seguidamente se le dio cuenta a la Juez del mencionado Juzgado. (Folio 333 al 342).

En fecha primero (1º) de febrero el Tribunal A-quo, mediante auto ordenó el cómputo de los días de Despacho, transcurridos desde la práctica de la notificación de la parte actora sobre la presente decisión. (Folio 345).

En fecha primero (1º) de febrero de 2016, mediante auto del Tribunal A-quo, admitió en ambos efectos la apelación y libró oficio remitiendo el presente expediente a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 346).

En fecha diez (10) de febrero de 2016, se recibió oficio ante esta Superioridad, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Salvador Benítez, supra identificado. Seguidamente se le dio cuenta a la Jueza de este Juzgado Superior Agrario. (Folio 348 al 349).

En fecha quince (15) de febrero de 2016, esta Superioridad dictó auto dándole entrada a la presente causa, dejándola abierta a pruebas, según lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 350).

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, el Abg. Salvador Benítez, supra identificado, consignó escrito de pruebas. Seguidamente se le dio cuenta a la juez y se ordenó agregarlo a las actas del presente expediente (Folio 351 al 356).

En fecha primero (1º) de marzo de 2016, el Abg. Salvador Benítez, supra identificado, solicitó que esta Superioridad solicitare copias debidamente certificadas ante las oficinas correspondientes a los fines de evacuar las instrumentales por él promovidas. (Folio 357).

En fecha primero (1º) de marzo de 2016, esta superioridad dictó auto fijando la audiencia oral de informes. Así, como la evacuación de las posiciones juradas. (Folio 358 al 365).

En fecha nueve (9) de marzo de 2016, se realizó la audiencia oral de informes y la evacuación de las posiciones juradas promovidas. (Folio 372 al 419).

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, se consignó la transcripción correspondiente a la audiencia oral de informes. (Folios 421 al 430).

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, se dictó el dispositivo oral. (Folio 431 al 433).

PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA:

Pruebas aportadas por la parte demandante en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, en esta Alzada:

De las pruebas documentales:

1) Documento protocolizado mediante el cual Amable Enrique Santiago Hernández, declara que ha vendido a su hija Gerarda Mayela Santiago Salcedo, un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el sector Aguas Calientes, Jurisdicción del municipio Santos Marquina, según consta por ante la oficina subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (hoy registro inmobiliario), en fecha 01-06-2007, anotado bajo el número 17, folio 100 al 109, protocolo primero, tomo 33, correspondiente al segundo trimestre del citado año.

2) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (hoy registro inmobiliario), compra Amable Santiago. Venden: Mario José Uzcátegui Castillo, Teresio Uzcátegui Maldonado. En fecha 24-11-1978, anotado bajo el número 2, folio 3, protocolo primero, tomo 10, correspondiente al cuarto trimestre del citado año.

3) Documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (hoy registro inmobiliario), Hernán de Jesús Monsalve Nieto, Emilio Antonio Moreno Avendaño, Ana Moreno de Ramírez y José Moreno, venden a Mario José Uzcátegui y a Teresio Uzcátegui. en fecha 8-12-1977, anotado bajo el número 53, folio188, protocolo primero, tomo 12, correspondiente al cuarto trimestre del citado año.

4) Documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (hoy registro inmobiliario), en fecha 03-02-1976, anotado bajo el número 33, folio 105, protocolo primero, tomo 6, correspondiente al primer trimestre del citado año.

5) Documento autenticado por ante el Juzgado del municipio Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15-05-1975, anotado bajo el número 39, folio 47 al 49, de los libros de autenticaciones.

6) Documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (hoy registro inmobiliario), anotado bajo el número 81 folio 254, protocolo primero, tomo 6, correspondiente al año 1975.

7) Documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (hoy registro inmobiliario), anotado bajo el número 33 folio 105, protocolo primero, tomo 6, correspondiente al año 1962, tercer trimestre. Mediante el cual José Heriberto Moreno, vende a Ramón Antonio Moreno

8) Documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (hoy registro inmobiliario), en fecha 01-12-1958, anotado bajo el número 155, folio 219, protocolo primero, tomo 2, correspondiente al cuarto trimestre del citado año. Mediante el cual Herminio Peñaloza, vende a Heriberto Moreno, el cual adquirió en fecha 17 de agosto de 1955.

9) Documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (hoy registro inmobiliario) en fecha 22-11-1956, anotado bajo el número 46, folio 62, protocolo primero, tomo 2, correspondiente al cuarto trimestre del citado año.

10) Documento autenticado por ante el Juzgado de los municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida de fecha 16-11-1953, anotado bajo el número 34, folio 158 al 159 de los libros de autenticaciones.

11) Documento autenticado por ante el Juzgado de los municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida de fecha 16-11-1953, anotado bajo el número 33, folio 156 al 157 de los libros de autenticaciones

12) Documento autenticado por ante el juzgado de municipio Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida de fecha 16-11-1953, anotado bajo el número 26, folio 162 al 163 del libro de autenticaciones.

Posterior a ello, en fecha primero (1º) de marzo del año en curso, el Abg. Salvador Benítez Cadenas solicitó: (SIC)…”visto el escrito de promoción de pruebas presentados por esta Defensa Pública estando dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la LDTA, en concordancia con el artículo 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil Vigente, es por lo que solicito con el debido respeto, sirva solicitar copias debidamente certificadas ante las oficinas correspondientes a fin de ser evacuadas las instrumentales que a continuación se especifican… ”

En torno a ello, este Juzgado Superior Agrario declaró improcedente por ilegal dicha solicitud ya que el abogado defensor desvirtúo la prueba promovida en cuanto a las documentales ya que, no hace uso del medio idóneo para traer al proceso la prueba documental, todo ello, de conformidad en cuanto al principio de originalidad de la prueba. Y así se decide.-

De las pruebas de informe promovidas

En cuanto a la presente prueba de informes la parte apelante promovió la siguiente:

Sea requerida copia debidamente certificada del expediente llevado por Instituto Nacional de Tierras a nombre del ciudadano José Estaban Castillo Téllez, portador de la cédula de identidad Nº 20.197.009, signado bajo el Nº 14-185956-2012-RAT-203910, el cual generó el otorgamiento mediante reunión Nº 465-12 de fecha 20 de agosto de 2012, de Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, para lo cual solicitó a esta Superioridad librar el oficio a la presidencia del mencionado instituto.

Ahora bien, este Tribunal declara dicha prueba inadmisible por ilegal dado el principio de originalidad de la prueba.

De las posiciones juradas promovidas

-Promovió Posiciones Juradas del ciudadano José Estaban Castillo Téllez, las cuales fueron absueltas en la audiencia de informes de la siguiente manera:

Abogado promovente Salvador Benítez Cadenas: primera posición jurada ¿diga usted ciudadano José Castillo como es cierto que usted ingreso el día 28 de julio de 2013 al lote de terreno objeto del presente asunto?
Absolvente José Esteban Castillo Téllez: tengo más de 12 años trabajando ese lote de terreno
Abogado promovente Salvador Benítez Cadenas: Segunda posición jurada ¿diga usted como es cierto que la prefectura de la parroquia Tabay municipio Santos Marquina realizo inspección técnica en fecha 26 de julio de 2013, que en dicho lote no existía producción?
Absolvente José Esteban Castillo Téllez: ese terreno es demasiado grande y el lote de terreno que me otorgo el INTi queda en el mismo lote de terreno. Yo no sé si sería que la prefectura y la policía le tomaron foto a la otra parte del lote y dijeron que es el que yo trabajo tiene 12 años.
Abogado promovente Salvador Benítez Cadenas: ¿diga si es cierto que usted trabajo de medianero con el ciudadano JESUS EDUARDO COROBO SANTIAGO, en el año 2012 realizo una producción de papa en el lote de terreno de la ciudadana Ilsa Zulay Santiago en conjunto con obreros del sector?
Absolvente José Esteban Castillo Téllez: yo no le puedo negar que trabaje con él en el 2012 porque esas tierras eran del papa del y cuando empecé a trabajar las tierras y me dijo que como yo estaba trabajando con su papa que hiciéramos un lote de papas y trabajamos el lote de terreno pero fue una sola vez en el 2008.
Abogado promovente Salvador Benítez Cadenas: ¿diga cómo es cierto que el ciclo de papa que realizo procedía un cultivo de pimentón en condición de trabajo a destajo con la ciudadana Gerarda Santiago donde ella le daba para cancelar a los trabajadores?
Absolvente José Esteban Castillo Téllez: yo en ningún momento como ella sabe muy bien trabaje con ella ni pimentón.
Abogado promovente Salvador Benítez Cadenas: quinto ¿diga cómo es cierto que luego de realizar la siembra antes mencionada no sembró mes dicha tierra sino hasta el año 2013 cuando ingreso de manera violenta?
Absolvente José Esteban Castillo Téllez: yo en ningún momento me metí de manera violenta en esas tierras, yo le trabaje porque el INTi me lo otorgo.
Abogado promovente Salvador Benítez Cadenas: ¿diga usted como es cierto que luego del cumplimiento del conflicto del año 2013 fue a la defensa pública despacho a fin de buscar una solución pacifica con la señora Gerarda Santiago?
Absolvente José Esteban Castillo Téllez: sí, no podemos negar que llegamos a un acuerdo pero ella pasaba actualmente amenazando a mi familia y amenazo a mis hijos. Yo quería llegar a un acuerdo pero ella nunca quiso.
Abogado promovente Salvador Benítez Cadenas: ¿Diga cómo es cierto que usted ingresa a la parcela alegando tener un documento otorgado por el INTi?
Absolvente José Esteban Castillo Téllez: porque me lo otorgo el INTi.
Abogado promovente Salvador Benítez Cadenas: ¿Diga cómo es cierto que usted una vez ocupo el lote de terreno nunca lo ocupo de manera pacífica y surge el problema con la señora Gerarda Mayela Santiago quien se opuso a dicha adjudicación?
Absolvente José Esteban Castillo Téllez: yo la única manera que he tenido problemas fue cuando el INTi otorgo el terreno y fue la manera que yo lo estaba sembrando y fue que tuvimos problemas.
Abogado promovente Salvador Benítez Cadenas: ¿Diga cómo es cierto ciudadano José esteban que usted trabajo en 2012 la tierra del señor Moreno Mora y parte del 2013?
Absolvente José Esteban Castillo Téllez: con el señor Cesar Moreno que ella traiga las pruebas y traiga al seños Cesar a ver si yo trabaje.
Abogado promovente Salvador Benítez Cadenas: ¿diga cómo es cierto que usted tramito con el INTi el instrumento sin estar ocupando las tierras argumentando con falsos avales del Consejo Comunal en un operativo que realizo dicho ente en Tabay?
Absolvente José Esteban Castillo Téllez: yo en ningún momento he pedido en ningún operativo ni consejo comunal he pedido la tierra fue que yo estaba trabajando me pidió la copia de la cedula la tierra y el señor David Méndez me hizo una inspección en el año 2012, fue que se dio.
Abogado promovente Salvador Benítez Cadenas: no hay más preguntas.
II
-Promovió Posiciones Juradas de la ciudadana Gerarda Mayela Santiago Salcedo, las cuales fueron absueltas en la audiencia de informes de la siguiente manera:

Abogado promovente Isvett Acosta: primera pregunta: diga usted su lugar de residencia, domicilio y profesión.
Abogado Apelante Salvador Benítez Cadenas: como el código establece que reúne la formalidad y no preguntar hechos que no aportan al juicio.
Abogado promovente Isvett Acosta: ¿diga ciudadana Gerarda Santiago, si su actividad principal es la docencia?
Absolvente Gerarda Mayela Santiago Salcedo: si es cierto que soy docente pero también soy agricultora.

Ahora bien, las posiciones juradas pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa… (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 45).

Ahora bien, a los fines de la valoración de las posiciones juradas depuestas, esta juzgadora observa: conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, que las posiciones sólo podrán efectuarse sobre hechos pertinentes al mérito de la causa, esto significa, que entre los requisitos de validez de la prueba se encuentra la pertinencia.

No obstante, la prueba pertinente, es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba.

Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 410 eiusdem, las mismas deben ser concernientes a los hechos controvertidos. Por tanto, las posiciones juradas sólo tendrán efecto contra el absolvente, siempre que el interrogatorio contenga preguntas que tiendan necesaria y directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, pues de no guardar relación con los hechos de la controversia, aquellas no versan sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa.

En ese sentido, no podría ser de otro modo, puesto que las posiciones efectuadas en el proceso deben calificar el derecho que se controvierte y sólo de esa eficacia y pertinencia es de donde deriva la fuerza vital que la ley confiere a esa prueba. Para el maestro Borjas, las posiciones deben tender directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, porque, de no ser pertinentes a la controversia carecerán de objeto.

En ese orden, no serán pertinentes, por lo tanto, las preguntas completamente extrañas a la materia en litigio; ni las referentes a apreciaciones, doctrinas o calificaciones jurídicas, o a hechos de que el absolvente no tenga conocimiento alguno, ni a las que tengan por objeto probar una acción manifiestamente inexistente, o hechos cuya prueba no es permitida por la ley, o que no pueden ser comprobados sino por pruebas distintas de la confesión.

En torno a ello, según sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha catorce (14) de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, la Sala sostuvo lo siguiente en relación a las posiciones juradas:

…Omisssis…
(SIC)… “La Sala, si bien ha indicado que el Juez no tiene por qué transcribir y analizar individualmente cada una de las posiciones juradas que el absolvente responda, si está obligado a efectuar una apreciación general del contenido de esa prueba, lo cual no está presente en el caso de autos”. En sentencia del diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos ochenta u seis (1986) (G.F. N° 134. Vol. IV. 3ª. Etapa. Pág. 3.011), la Sala, señaló: “Estima la Sala que el deber de los jueces, para dejar cabalmente cumplida su obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, es el de examinar y apreciar las posiciones en su integridad y en relación con las demás pruebas que obren en el juicio, pues un examen parcial de las probanzas o un examen fragmentario de alguna prueba en particular, no es el método racional que puede conducir al establecimiento de la verdad procesal...”...A mayor abundamiento, en sentencia del 13 de agosto de 1963 (G.F. N° 41. 2ª. Etapa. Pág. 485), la Sala sostuvo que los jueces de instancia no están obligados a examinar cada una de las posiciones juradas, sino que, como antes se indicó, pueden hacer una apreciación general de las mismas, pero ello no sucedió en el caso de autos, por cuanto, se reitera, que el sentenciador no analizó las posiciones juradas, incurriendo en el vicio de silencio de prueba...”



Valoración de esta Alzada

En ese orden jurisprudencial, se concluyen y quedan establecidos y confesos los siguientes hechos: que el ciudadano José Esteban Téllez, es quien cultiva y produce en el lote de terreno ubicado en Tabay sector Aguas Calientes del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida. En sentido general dichas posiciones juradas, en nada desvirtúan los fundamentos que se apreciaron para dictar la sentencia definitiva de fecha primero (1º) de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Por consiguiente, este Juzgado valora tales declaraciones conforme a la sana crítica, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem. Y Así se decide.-

Ahora bien, en la oportunidad procesal para evacuar las posiciones juradas, y a su vez realizar la audiencia oral de informes el Abg. Salvador Benítez cadenas, consignó los siguientes documentos:

1) Documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (hoy registro inmobiliario), en fecha 8-12-1977, anotado bajo el número 53, folio188, protocolo primero, tomo 12, correspondiente al cuarto trimestre del citado año.

2) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (hoy registro inmobiliario), en fecha 03-02-1976, anotado bajo el número 33, folio 105, protocolo primero, tomo 6, correspondiente al primer trimestre del citado año.

3) Documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (hoy registro inmobiliario), en fecha 01-06-2007, anotado bajo el número 17, folio 100 al 109, protocolo primero, tomo 33, correspondiente al segundo trimestre del citado año.

4) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (hoy registro inmobiliario), en fecha 24-11-1978, anotado bajo el número 2, folio 3, protocolo primero, tomo 10, correspondiente al cuarto trimestre del citado año.

5) Documento autenticado por ante el Juzgado del municipio Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15-05-1975, anotado bajo el número 39, folio 47 al 49, de los libros de autenticaciones.

6) Documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (hoy registro inmobiliario), en fecha 01-12-1958, anotado bajo el número 155, folio 219, protocolo primero, tomo 2, correspondiente al cuarto trimestre del citado año.

7) Documento autenticado por ante el Juzgado de los municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida de fecha 16-11-1953, anotado bajo el número 34, folio 158 al 159 de los libros de autenticaciones.

8) Documento autenticado por ante el Juzgado de los municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida de fecha 16-11-1953, anotado bajo el número 33, folio 156 al 157 de los libros de autenticaciones

9) Documento autenticado por ante el juzgado de municipio Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida de fecha 16-11-1953, anotado bajo el número 26, folio 162 al 163 del libro de autenticaciones.

Ahora bien, su promoción de conformidad con el Principio de Preclusión procesal de la prueba, debieron ser promovidas en el momento y oportunidad establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que reza: omissis…“ Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio”. Y visto, que la consignación de dichas pruebas documentales fue realizada en la audiencia oral de informes, momento para el cual ya había transcurrido el lapso de pruebas, en consecuencia los mismos son inadmisibles por extemporáneos. Y así se decide.-


-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia territorial y funcional de esta Superioridad para conocer del presente juicio, pasa de seguidas a decidir la presente apelación, y al respecto observa, en primer lugar, lo estipulado en la sentencia dictada por la juzgadora del A-quo, en fecha 1º de diciembre de 2015, vale decir, aquella que declaró que en el caso de marras, en los siguientes términos:

Sic…omissis…” PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.499.674, en su carácter de Defensor Público Agrario N° 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, previo requerimiento expreso de la ciudadana GERARDA MAYELA SANTIAGO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.627, de ocupación agricultora, procedente del sector Aguas calientes parte Media, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, contra el ciudadano JOSE ESTEBAN CASTILLO TELLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.197.009, con domicilio en el sector Aguas Calientes, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, por acción de reivindicación de una parcela ubicada en el sector Aguas Calientes p arte media, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, con un área total de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (31.780,22 mts2) alinderado de la siguiente manera: Frente, en una extensión de quinientos dos metros (502 Metros) colindando con vía principal del sector; fondo, en una extensión de doscientos sesenta y ocho metros (268 Metros) colindando en todo el trayecto con terrenos que son o fueron de María Moreno; costado izquierdo (visto de frente) en una extensión de novecientos treinta y un metros con setenta y un centímetros (931,71 Metros) colindando con terrenos del vendedor AMABLE ENRIQUE SANTIAGO HERNANDEZ; costado derecho, en una extensión de ciento setenta y un metros (171 metros) colindando con terrenos de Salomón Peñaloza en parte y con terrenos de la sucesión Ramírez.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales a la parte demandante, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social. ”.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, a saber:

DE LA DIFERENCIACIÓN DEL DERECHO CIVIL FRENTE AL DERECHO AGRARIO EN SUS INSTITUCIONES

Como preámbulo al presente punto esta superioridad considera oportuno resaltar que existió en el proceso de reparticiones de tierras en la colonia las formas legales e ilegales de traspasos de tierra pública a manos de particulares en lo cual se evidencia las distintas condiciones de violencia e irregularidades que caracterizaron nuestra cuestión agraria. Dentro de las formas legales encontramos: el repartimiento y la merced y, dentro de las formas ilegales: la usurpación de las tierras de una encomienda, las ocupaciones de tierras públicas las ocupaciones de ejidos, la usurpación de tierras indígenas, la composición; entre otras:

En otro sentido, posterior a la Corona en el período republicano nos encontramos que el criterio que predominó para la propiedad agraria fue el de expropiar a los partidarios de la Corona que hubiesen emigrado en 1829. Todas las tierras que el Estado adquirió fueron repartidas entre los luchadores de la causa de la independencia a través de los haberes militares. Por tal motivo la mayor parte de las fincas que se expropiaron fueron repartidas a los jefes y caudillos militares entre los años 1821 y 1830.

Asimismo, en la época colonial existieron dos (02) procesos de repartición de las tierras públicas, a saber:

1.- Legal: en este caso se dio el repartimiento y la merced.
2.- Ilegal: la usurpación de las tierras de una encomienda, las ocupaciones de tierras públicas las ocupaciones de ejidos, la usurpación de tierras indígenas, la composición.

En este mismo sentido cabe destacar que, posteriormente a partir del año 1.829, el Estado expropió las tierras de los inmigrantes de la corona y las repartió a los luchadores de la causa de independencia, por tal motivo la mayor parte de las fincas que se expropiaron fueron repartidas a los jefes y caudillos militares entre los años 1821 y 1830.

En este mismo orden de ideas, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos publicada en el mes de agosto del año 1936, en el artículo 11 estableció que toda la propiedad privada quedaba demostrada hasta la fecha del 10 de abril de 1848, de conformidad con los supuestos establecidos en los artículos 16 y 17 de la citada Ley, artículos ya mencionados, a menos que se tratare de una transferencia realizada por el Estado (ejm. enajenación, adjudicación, dotación, etc.) en una fecha posterior.

Igualmente, el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, establece que no podrán intentarse juicios de reivindicación contra aquellos poseedores de tierras que por sí o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la ley del 10 de abril de 1848. En todos los casos dicho poseedor, aunque su posesión fuese posterior a la citada Ley, podía alegar la prescripción que le favoreciera.

Actualmente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:

“Artículo 82”
El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.
Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.
Queda a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al efecto.
Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:
1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se corresponda con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).
2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaría de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.
3. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.
4. Los títulos otorgados por la Corona Española, bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrarse debidamente convalidados por las Leyes Republicanas.
5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.
6. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.”.(Cursivas y Negrillas de esta Superioridad).

De lo antes expuesto, se puede inferir la obligación que tiene el Instituto Nacional de Tierras (INTi), actuando por vía administrativa de examinar todos y cada uno de los documentos que consignen las partes solicitantes para el origen de la propiedad. Criterio utilizado para el estudio de la propiedad agraria.

Ahora bien, aún y cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, es bien específica y establece el derecho de propiedad en general; la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé el principio fundamental relativo a la propiedad como función agraria, y el carácter social del proceso agrario. Por ende es quizás, el principio que marca diferencia con aquellos principios que rigen otras ramas del derecho, salvo sus excepciones, cuyo fuero atrayente sea el social.

Y es que todo procedimiento agrario, debe tomar en consideración los principios que rigen la materia, como normativa de estricto orden público, dictado en ejecución directa de los artículos 305 al 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de marras se evidencia la existencia del título de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 141859562012RAT203910, otorgado en reunión 465-12 de fecha 20 de agosto de 2012, emanado del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano José Esteban Castillo Téllez, como una forma de propiedad agraria. Dejando a un lado principios propios del Derecho Civil en instituciones propias del Derecho agrario REIVINDICATORIA.

Asimismo, estos principios imponen al Juez agrario, el deber de estudiar a profundidad el impacto de sus decisiones sobre el interés social y colectivo, mediante la ponderación de los intereses en juego, bien en el caso de medidas a ser dictadas de oficio o a instancia de parte interesada; o la disposición de bienes tanto privados como los públicos. Además, estos principios deben ser estudiados desde el ángulo de la situación de los sujetos intervinientes en el proceso, ya que al ser el centro de los conflictos agrarios en el medio rural, en la mayoría de los casos resultan sujetos de escasos recursos económicos que ameritan un trato especial. El estudio del Derecho agrario presupone adecuar cada institución a la realidad.

Ineludiblemente, cuando hablamos de la propiedad agraria, hacemos referencia a la propiedad de la tierra, por cuanto la forma de explotación y apropiación de la misma se encuentra cada vez más vinculada al crecimiento de la sociedad por el sometimiento a la función social que debe cumplir. Se debe tomar también en consideración que por ser la propiedad agraria un derecho que recae sobre un bien inmueble el cual es la tierra, siendo ésta un recurso natural renovable, cuyo factor primordial es la producción y desarrollo, la misma no debe perder su objeto, el cual está sometido a la función social agroalimentaria.

En tal sentido, garantizando la función social de la propiedad agraria se contempla su contribución con el proceso de desarrollo social del país, la obtención de beneficios sociales que nos es otra cosa que la seguridad agroalimentaria. Desarrollada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe señalar, que nuestra Constitución en su artículo 307, contempla la propiedad agraria como un derecho que tienen los campesinos y demás productores agropecuarios a la propiedad de las tierras. Esta propiedad será protegida por el Estado, el cual deberá incentivar las formas asociativas y particulares de propiedad en búsqueda de garantizar la producción agrícola y la incorporación del sector campesino al desarrollo social del país.

Ahora bien, en este orden de ideas, pasa esta sentenciadora a establecer una separación entre el contenido de la propiedad civil con respecto a la propiedad agraria, y en este sentido establece, que la propiedad como derecho de usar, gozar y disponer libre y exclusivamente de una cosa, aún con las limitaciones o restricciones establecidas por causa de utilidad pública sin su efectivo ejercicio mediante estos materiales de posesión, es insostenible para el Derecho agrario. Por ello, la propiedad que postula el derecho agrario supone un nuevo concepto donde la posesión es un elemento integrante, el cual además se constituye en el elemento conservador de la propiedad misma. La consecuencia más importante de la vinculación existencial de la posesión y la propiedad agraria, es la que ésta no se mantiene sin el goce efectivo de los bienes. El propietario sólo es amparado y protegido si proyecta en el tiempo su posesión. En concreto, que el Derecho agrario moderno no concibe una propiedad que no se origine en el trabajo productivo. Y así decide.-
Demostrando que la propiedad agraria es la consolidación de la posesión traemos a colación la sentencia de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), emanada de la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente N° 12-0428

Sic…omissis…”la Sala con fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó la especialidad y autonomía del derecho agrario, reconociendo que dichas disposiciones constitucionales crearon los cimientos para el desarrollo y formación de la actual jurisdicción agraria, partiendo del principio de seguridad agroalimentaria como el medio para asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

De igual forma, cabe resalta que la actividad agraria fue ampliamente regulada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no sólo para resolver las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios. Por ello, las normas especiales de la jurisdicción agraria deben ser aplicadas a todas las controversias que se susciten con motivo de dicha actividad.

Así las cosas, como quiera que la posesión agraria excede el interés particular que comprende la posesión civil, toda vez que la misma tiene un interés social y colectivo que persigue proteger el trabajo directo de quien lo ejerza, lo que indudablemente persigue la seguridad agroalimentaria de la República, se concluye que ésta tiene un carácter eminentemente de derecho agrario que necesariamente debe ser regulado por la ley especial que rige la actividad agraria.

Por ello, ratifica la Sala que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues resulta incompatible e inadecuado para dirimir los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, por ello es necesario excluir la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, más aun cuando existe una normativa legal como la prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la aplicación de las acciones posesorias en materia agraria y tomando en cuenta la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial.

Así, la Sala estima que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón actuó conforme a derecho, al señalar como procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria el ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7-. En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el mencionado Juzgado Superior el 27 de julio de 2009. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, el 15 de julio de 2009”Y así se decide.(Cursivas de este Juzgado).

Por último, podemos señalar que en el caso de marras no quedó demostrado el origen de la propiedad desde el 10 de abril de 1848, por parte de la ciudadana Gerarda Mayela Santiago Salcedo, tal como se evidencia en autos, y visto que dentro de los requisitos supletorios señalados por el código civil ( acción reivindicatoria) conforme a los principios del Derecho agrario tampoco se demostró la propiedad alegada en el presente juicio de reivindicación agraria sobre el lote de terreno donde se encuentra el ciudadano José Esteban Castillo Téllez, beneficiario del título de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 141859562012RAT203910, otorgado en reunión 465-12 de fecha 20 de agosto de 2012, emanado del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Y así se establece.-

En tal sentido y expuestas así las consideraciones señaladas por las partes, quien decide observa, declara sin lugar la apelación incoada, vale decir, aquella interpuesta en fecha 27 de enero de 2016, por el abogado el Abg. SALVADOR BENITEZ CADENAS, Defensor Público Segundo en materia agraria, de la extensión de la Unidad de Defensa Pública, El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación previo requerimiento de la ciudadana SANTIAGO SALCEDO GERARDA MAYELA, supra identificados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015), ratificando la presente causa en todas y cada una de sus partes.


-VI-
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: se declara competente, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO: sin lugar la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Abg. SALVADOR BENITEZ CADENAS, Defensor Público Segundo en materia agraria, de la extensión de la Unidad de Defensa Pública, El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación previo requerimiento de la ciudadana SANTIAGO SALCEDO GERARDA MAYELA, supra identificados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía de fecha 1º de diciembre de 2015. Y así se decide.

TERCERO: se ratifica, todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015), que declaró sin lugar, la demanda por reivindicación ejercida por la ciudadana Gerarda Mayela Santiago Salcedo. Y así se decide.

CUARTO: no se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.

QUINTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es dictada dentro del término legal establecido para ello. Igualmente, se les informa a las partes, que el texto íntegro de la presente sentencia, se publicará dentro de los diez (10) días continuos siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 ejusdem. Así se decide.

SEXTO: publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y veinte minutos (3:20p.m) de la tarde Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
SECRETARIA TITULAR,

ABG. YRIS PARRA BRICE