REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 14 de Abril de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-001045
CASO : LP02-S-2016-001045
AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 12 de Abril de 2016, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 11/04/2016, ratificado en fecha 12/04/2016 en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano José Alisandro Piedra Guerrero precalificando los hechos como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Sofía Ramirez Zerpa solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 95.8 en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Circuito de Violencia del estado Mérida. Solicitó se decrete a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común con la víctima, Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
De los Hechos
Consta acta de denuncia (folio 08 y 09), de fecha 09-04-2016, realizada por la ciudadana Yelitza Sofía Ramirez Zerpa, la cual manifestó entre otras cosas: “…el día de hoy sábado aproximadamente a las 7 de la noche me encontraba en mi casa , cuando le dije a mis hijas menores de edad que les pidieran permiso a su papá de nombre JOSE ALISANDRO PIEDRA GUERRERO quien es mi concubino para que las dejara ir para un cumpleaños conmigo, el mismo le dijo que no, pero yo insistí en llevármelas, manifestándome este que yo no tenía derecho para llevarme a mis hijas, luego se enfureció y empezó a agredirme verbal y físicamente, lográndome lesionar en el brazo derecho, en la espalda y en el cuello, me lanzó fuera de mi casa quedándose él en la vivienda con mis hijas y no me quiso abrir más …”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Denuncia Común (Folio 08 y 09), de fecha 09-04-2016 de la víctima Yelitza Sofía Ramirez Zerpa suscrita por funcionario adscrito al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC Sub delegación Mérida
2) Acta de los Derechos de la Víctima, (folio 10), de fecha 09/04/2016
3) Acta de Investigación Penal, (folio 13, vto) de fecha 09-04-2016, suscrita por Detective Martín Díaz funcionario adscrito al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC Sub delegación Mérida
4) Acta de Inspección, Nº 817 (folio 14, vto) de fecha 09-04-2016 suscrita por los detectives Martín Díaz y Johon Moreno adscrito al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC Sub delegación Mérida.
5) Acta de los Derechos del Imputado (folio 15, vto), de fecha 09/04/2016
6) Reconocimiento Médico Legal Físico, (folio 17) de fecha 09/04/2016 realizada al ciudadano José Alisandro Piedra Guerrero, suscrita por la Dra. Cleny Hernández Experto profesional IV adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida.
7) Experticia Toxicológica In Vivo, (folio 19) de fecha 09/04/2016 realizado al ciudadano José Alisandro Piedra Guerrero suscrito por la Doctora en Química aplicada Laura Santiago Brugnoli Experto profesional II adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida.
8) Orden Fiscal de Inicio de Investigación: (folio 20 al 22) de fecha 11/04/2016 suscrita por la Abg. Carolina Fernández Hernández, Fiscal Provisoria Vigésimo del Ministerio Público.
9) Reconocimiento Médico Legal Físico, (folio 23) de fecha 11/04/2016 realizada a la ciudadana Yelitza Sofía Ramirez Zerpa, suscrita por la Dra. Cleny Hernández Experto profesional IV adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida.
De la Calificación de Flagrancia
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 09/04./2016 a las 11:50 horas de la noche los detectives Martin Diaz, Orlando Contreras y Jhon Moreno se trasladaron en la unidad P-C300182 hacia la siguiente dirección Loma de Los Angeles, Calle Principal Casa s/n Sector Las Piedras Parroquia JJOsuna Rodríguez Municipio Libertador del estado Mérida, una vez allí luego de identificarse como funcionarios de ese Cuerpo detectivesco y exponiendo los motivos de su presencia se entrevistaron con un ciudadano masculino quien se identificó como José Alisandro Piedra Guerrero resultando ser la persona requerida por la comisión actuante a quien se le informó del inicio de la presente causa en su contra por uno de los delios previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia procediendo a practicar la aprehensión de dicho ciudadano por lo que se observa que la aprehensión fue en los lapsos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano José Alisandro Piedra Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.756.201 fue aprehendido en situación de flagrancia, por lo que considera este juzgador que estamos en presencia de haberse cometido los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
De la Medida de Seguridad y Protección
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana agredida, el tribunal consideró imponer medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en las medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en artículo 90 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común con la víctima, Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
De la Medida de Coerción
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano José Alisandro Piedra Guerrero considera acordar medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 95.8 en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida e imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia, se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistencia a seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario
Del Procedimiento Aplicable
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:
PRIMERO: Decreta en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano José Alisandro Piedra Guerrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Decreta la precalificación jurídica por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio la ciudadana Yelitza Sofía Ramirez Zerpa,
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión.
CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada treinta días (30) días por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida e imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia, se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistencia a seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
QUINTO: Se acuerda a favor de ciudadana Yelitza Sofía Ramirez Zerpa, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común con la víctima, Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
SEXTO: se acuerda que acudan ante el equipo interdisciplinario para una valoración psicológica tanto el ciudadano José Alisandro Piedra Guerrero como la ciudadana Yelitza Sofía Ramirez Zerpa,
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año 2016.
ABG. NAYATH DUGARTE VIELMA.
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida
El secretario,
ABG. DAVID CASTILLO.
El _____________, se cumplió con lo ordenado: __________________ El srio.